Opinión Jurídica : 106 - del 16/12/2010
16 de diciembre, 2010
OJ-106-2010
Diputados
Carlos Góngora
Fuentes
Víctor Hugo Víquez Chaverri
Partido Movimiento Libertario
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de
Específicamente,
se consulta sobre el alcance del artículo 29 de
En fecha
reciente, mediante memorial VHV-322-12-10 de 8 de diciembre de 2010, el señor
diputado Víquez Chaverrí,
puso en conocimiento de este Órgano Superior Consultivo dos opiniones técnicas
en relación con el objeto de la consulta.
La
primera opinión es suscrita por el señor Stacy
Friedman, Presidente de Olympian Gaming,
LLC. En su memorial fechado 8 de
noviembre de 2010, el señor Friedman indica que en su criterio las maquinas de
bingo que se utilizan en Costa Rica no ofrecen la posibilidad de que una
multiplicidad de jugadores participen del juego, tampoco permiten que el
jugador del bingo “duerma” el bingo. Es
decir que la máquina de bingo es la que determina automáticamente si la carta
de bingo ha sido llenada, y no se prevé la posibilidad de que el jugador, por
error, no constate que ha ganado. Asimismo, el señor Friedman señala que las
máquinas de bingo sacan un número fijo de bolas por juego. Para el señor Friedmann, dichas características del juego de bingo
electrónico son determinantes para considerar que dichas máquinas no
constituyen el juego de bingo.
La segunda opinión ha sido firmada por el señor Bo. J.
Bernhard, Ph. D, socio de Globalysis Ltd. En su memorial
de 15 de octubre de 2010, el señor Bernhard asegura que las máquinas de bingo
electrónicas tendrían los mismos tipos de impactos sociológicos y psicológicos
sobre jugadores y jugadores adictos que las maquinas convencionales de
apuestas.
A efecto
de dar respuesta satisfactoria a su consulta, se analizará en primer lugar, el
alcance general del artículo 1 de
I.
EN ORDEN A
Este
Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al
ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por
los señores y señoras diputados. Sobre
la materia, se ha apuntado que en el caso costarricense, no existe norma que
atribuya a
“En el caso costarricense, el ordenamiento jurídico no otorga
expresamente competencias específicas a
La consideración que
En ausencia de una norma jurídica que autorice ese asesoramiento, este
se ha fundado en el interés público
presente en la consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la
asesoría se presta, la jurisprudencia administrativa ha realizado importantes
puntualizaciones en orden a los límites que se imponen a las consultas que
formulan los señores diputados.”
Así las
cosas, es el interés público el que justifica el ejercicio de la función
consultiva con las Comisiones Legislativas o los señores diputados. En
“(…) la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe
responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos está vedado
atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho
interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre de
2006).
La supeditación de la función consultiva al interés general es una
característica común a toda la actuación pública en un Estado Democrático. Al
respecto, conviene transcribir lo establecido en
“El interés público que en términos generales identificamos con el
interés general, es el fin último de la acción pública, al punto que se le
considera la “piedra angular de la acción pública”. Es el fundamento de la
legitimación de la actuación administrativa (cfr. Conseil d’Etat: Réflexions sur l’intérêt général .
Le rapport public pour 1999), que garantiza la adhesión de los ciudadanos a
la acción del Estado (F. RANGEON: L’idéologie de l’intérét général, Economica, 1986, p.9). En ese sentido, el interés
general confiere al Estado el poder de actuar sobre el conjunto de los
individuos, superponiéndose a los distintos fines particulares”.
En el
caso que nos ocupa, el interés público que reviste la consulta es evidente,
pues se nos pide extender nuestro criterio jurídico sobre el alcance que se le
debe otorgar al artículo 29 LL, la cual contiene una excepción calificada al
régimen legal común de los juegos de azar en Costa Rica, tema que incide sobre
la colectividad. Razón por la cual, estimamos procedente extender el presente
criterio, el cual, sin embargo, evidentemente no es vinculante para los señores
y señoras diputadas.
II.
EN RELACION CON
EL ALCANCE GENERAL DEL ARTICULO 1 DE
En virtud de
“Artículo 1º.- Son prohibidos todos los juegos
en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la
habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que
intervenga el envite.”
Obsérvese que el
numeral 1 LJ prohíbe tanto los juegos de azar como los de envite. Empero, en
razón del objeto de la consulta, el
presente dictamen solamente examinará y analizará lo relacionado con el régimen
jurídico de los juegos de azar.
En esta línea de argumentación, debe
advertirse que la prohibición de los juegos de azar constituye un mandato de
rancia estirpe en nuestro Derecho Histórico.
Este Órgano Superior Consultivo, en el informe de constitucionalidad
presentado dentro del expediente N.° 93-0044-007-CO, ya ha indicado que los
juegos de azar han estado prohibidos en Costa Rica, por lo menos, desde hace
186 años. Al respecto, por su detalle y exhaustividad, transcribimos, en lo
conducente, dicho informe:
“A. ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS.
Los juegos de azar han
estado prohibidos en Costa Rica, por lo menos, desde hace 171 años. En efecto,
la primera disposición legislativa sobre el tema es el Acuerdo N.° 7 de 5 de
octubre de 1824, por la que el Congreso, recién instalado por cierto, ordena a
las autoridades aplicar
“Art. 1320
Artículo 1321.
El artículo 1322
remitía a la sección penal del Código
General en cuanto a las penas a sufrir por inobservar estas normas.
“Art. 638. El que jugare
juego prohibido, sufrirá una multa de veinticinco a cien pesos, o arresto de
uno a cuatro meses: esta pena se doblará si el juego fuere con hijos de la
familia. Sufrirán la misma pena: 1° los que jugaren por una vez cantidad
prohibida en juego permitido: 2° los que jugaren juego permitido con hijos de
la familia, con sirvientes, domésticos o con personas a quienes la ley prohíbe
la libre administración de sus bienes, ni siendo con consentimiento de sus
padres, o de las personas a quienes esté encargada la administración de ellos.
El exceso de la cantidad permitida se aplicará por multa.”
El Código General no
proporcionó definiciones de juegos prohibidos, tarea que cumplió el “Reglamento
para
Artículo 50 Moral Pública.
Cuidarán, de que la religión del pueblo se respete, y que se guarden las
disposiciones contenidas en el capítulo 30, título 1, libro 2, parte 2 del
Código General: que no se prostituya a la juventud: que se persigan y esterminen las personas que la corrompan: que todas las
gentes vivan ocupadas, y se mantengan del producto de sus bienes, trabajo o
industria; y que se persigan los juegos prohibidos y en horas incompetentes
los permitidos” (Se observó la grafía original y se agregó el subrayado)
Por su parte el artículo 56
facultaba a la policía a vigilar las diversiones públicas y privadas,
procurando guardar el orden y el respeto a
Por su parte el art. 56 facultaba a la policía a vigilar las diversiones
públicas y privadas, procurando guardar el orden y el respeto a
Luego en el capítulo II
sobre “Policía Urbana”, párrafo 7, artículo 121, el Reglamento exigía licencia
para cualquier diversión pública promovida por especulación, es decir ganancia:
Artículo 122. Si este no
cumpliere los ofrecimientos, dañase la moral pública, ofendiere la delicadeza,
o de cualquiera otra manera promoviere algún desorden o desagrado general, se
le retirará la licencia, sin perjuicio de proceder como haya lugar, según las
leyes.”
Asimismo los arts. 116 y ss de ese capítulo
II, desarrollan otras reglas relativas a las diversiones públicas y privadas,
para lo que fijan reglas de funcionamiento a los “trucos y villares”
(art. 123, 124, 125), evitando que llegasen menores
de edad (art. 126 y 128) y fijaba penas del triple de
lo establecido en el Código para los infractores (art.
127).
Específicamente en cuanto a
la definición de lo que es un juego prohibido decía El Reglamento:
“Art. 129. Es juego de
suerte, el que no depende de la habilidad y destreza del jugador: es de suerte
y azar, cuando hay alguna señal que determina la ganancia, y otra que determina
la pérdida teniendo parte de acaso o suerte, como las senas quinas y azes en los datos; y de envite, cuando a un lance o suerte
se para o convida alguna cantidad, a mas de los tantos ordinarios.”
Art. 130 en los juegos
permitidos, que son los de carteo, y aquellos que por su naturaleza contribuyen
a la destreza y ejercicio del cuerpo, se atenderá para la pérdida a la
condición de las personas; como son, los jornaleros, artistas, rentados y
capitalistas. Los primeros pierden legalmente hasta un peso; los segundos hasta
dos; los terceros, hasta tres; y los últimos, hasta veinticinco; observándose
lo dispuesto en el capítulo único tit. 113 Lib. 3
parte 1 y en el tit. 3, parte 2 del Código.”(Se
guardó la grafía de la época)”
Debe repararse que,
posteriormente, tanto
Finalmente, con la
promulgación de
Ahora bien, es menester
destacar que
La jurisprudencia
administrativa más antigua de este Órgano Superior Consultivo ya había hecho eco de esa definición legal de
juego de azar, contenida en
De su parte, en el dictamen C-28-1973 de 11
de junio de 1973 se ha señalado que, en orden a establecer si un determinado
juego es clasificable dentro de la categoría legal de los juegos de azar, debe
considerarse que en este tipo de juegos, ni la destreza ni la capacidad física
del jugador, son factores determinantes de su resultado.
No obstante, en fechas más recientes, el
dictamen C-138-1994 de 24 de agosto de
“Sea, la
legislación vigente no prohíbe el juego (que es consustancial a la naturaleza
lúdica del ser humano) ni las apuestas, sino únicamente ciertos juegos de azar
en donde median apuestas y ni siquiera todos ellos. Se colige de la conclusión
a que llegaba
La tesis expuesta en el dictamen C-138-
De otro extremo, la jurisprudencia de
“lo que la ley
enerva son los juegos en los que intervenga el "azar" o el
"envite" como determinantes de un resultado favorable o desfavorable
al jugador, sin entrar a dar nombres propios, lo cual, como técnica
legislativa, es admisible.”
El criterio del voto N.° 4167-
Es oportuno también
comentar que la definición legal de juego de azar – establecida en el artículo
1 LJ- no es incompatible con el concepto usual en el Derecho Comparado.
En este sentido, es necesario citar a
HUMPHREY, quien en comentario de la jurisprudencia estadounidense, ha señalado:
“El término “juego de azar”
tiene un significado aceptado, establecido por numerosa jurisprudencia. Aunque
diferente terminología ha sido utilizada en diferentes casos, las definiciones
son sustancialmente las mismas. Para determinar si un juego es de azar o no,
debemos aplicar el siguiente test: ¿El resultado del juego depende de la
habilidad del jugador o, por el contrario, de la suerte meramente? El test no
consiste en determinar si en el juego existe algún grado de suerte o habilidad,
sino en establecer cuál es el factor dominante que va a determinar el resultado
del juego.” (HUMPHREY,
CHUCK. “Poker as a Game of Skill: Recent Cases. American Bar
Association. 2009. Citado en: GAMBLING
REGULATION. Books LLC.
También debe citarse a FIGUEROA YAÑEZ Y
OTROS, quienes comentado a su vez la jurisprudencia de
Juegos de
Azar, concepto y factores de calificación:
a)
Juego de azar es aquel en
que interviene en forme decisiva la casualidad. (Sentencia del Supremo de 22 de
marzo de 1955 R., L. t 52, sec 4 p. 127.)
b)
La destreza o el cálculo de
la persona que participa en el juego, o sea del jugador, es requisito que hace
desaparecer o, por lo menos, aminorar, las contingencias que, en todo juego,
tiene el factor suerte; es la destreza o la inteligencia del jugador al
servicio del mismo juego lo que impide calificarlo como de azar. (Sentencia del
Supremo de 22 de marzo de 1955 R., L. t 52, sec 4 p.
127.)
(FIGUEROA YAÑEZ, GONZALO Y
OTROS. CODIGO CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS. REPERTORIO DE LEGISLACION Y
JURISPRUDENCIA CHILENAS. Tomo IX. Editorial Jurídica de Chile. Santiago.
Tercera edición. 1998. P. 100)
Ergo, no existe controversia en
puntualizar que la prohibición del artículo 1 LJ comprende aquel juego en que
el resultado depende de la suerte. Además debe enfatizarse que en este tipo de
juego media el dinero, de tal forma que el resultado
del juego produce una ganancia o una pérdida patrimonial para el jugador.
Una acotación importante es que, otros Estados han también
promulgado normas restrictivas en
relación con la regulación de los juegos de azar. Normas que son semejantes a
la establecida en el ordenamiento costarricense.
En esta línea de
política legislativa, debe indicarse que, conforme el artículo 1 de
Una regulación semejante ha sido promulgada por
Ahora bien, nuestra jurisprudencia
tampoco ha sido indiferente a examinar la ratio legis que subyace a la
prohibición legal del juego de azar – y por supuesto del envite, tema al que,
como ya se ha señalado no nos referiremos en la presente opinión-
En el caso de la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Superior Consultivo debe hacerse nueva mención
del dictamen C-28-1973 – ya citado -:
“…puede afirmarse que el legislador de
1922 no se opuso a las apuestas, sino que únicamente prohibió una categoría
especial de estas, como es el envite, sin duda como una protección que trata de
salvaguardar los bienes del que juega. Porque en la euforia que produce el
juego, el que participa en él podría fácilmente llegar a extremos desastrosos
económicamente, tanto para su persona como para su familia…”
La jurisprudencia
constitucional también ha reconocido la ratio legis del artículo 1 LJ, y por
tanto, apuntado que dicha prohibición tiene por objeto proteger el patrimonio
de las personas y evitar que, por patologías ludopáticas,
las personas dilapiden su patrimonio. En relación con el tema, es de interés
transcribir, en lo que importa, el voto N.° 558-2003 de las 14:48 horas del 29
de enero de 2003:
“El mandato prohibitivo que, en términos
genéricos, contiene
Interesa señalar que la
jurisprudencia constitucional también ha admitido que la prohibición legal del
juego de azar no es incompatible con
“II. Ya
Finalmente, y a modo de
referencia, es indispensable subrayar que en su jurisprudencia, el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas también ha indicado que la
libertades de empresa no sufren un menoscabo ilegítimo cuando los Estados, como parte de su política
legislativa, deciden imponer restricciones a los juegos de azar.
Limitaciones que, sin embargo, deben
encontrar justificación en razones de
orden público y para evitar que las personas dilapiden
su patrimonio. Principalmente, debe citarse la sentencia del Tribunal de 8 de
setiembre de 2009, Bwin
International y Liga Portuguesa de Fútbol Profesional contra Portugal, (Caso
C-42-2007):
“56 Artículo 46(1) del
Tratado permite que se impongan restricciones justificadas en razones de política
pública, seguridad pública o salud pública. Adicionalmente, nuestra
jurisprudencia ha reconocido otro cierto número de supuestos bajo los cuales
III.
SOBRE EL ARTÍCULO 29 DE
No
obstante lo expuesto en el aparte II de nuestra opinión, conviene indicar que
“Artículo 11-Se prohíben las Loterías permanentes o periódicas. Sin
embargo, el Poder Ejecutivo podrá permitir o autorizar aquellas cuyo producto
se destine a algún objeto de beneficencia, reglamentándolas de la manera que lo
juzgue conveniente.”
Nuestra
jurisprudencia administrativa ya ha reconocido la existencia actual de
excepciones a la prohibición general del juego en Costa Rica. También ha admitido que, usualmente, estas
excepciones se encuentran justificadas en fines de indudable interés
social. En esta materia, transcribimos
el dictamen C-138-1994 ya citado:
“la prohibición de tales juegos lo es sin perjuicio
de aquellas excepciones que, en virtud de leyes especiales, se hayan dispuesto.
Sea, el mandato prohibitivo que, en términos genéricos, contiene
El artículo 29 LL constituye una de esas excepciones de interés social.
El ordinal citado reza:
“ARTICULO 29.-
Autorízase a
Otras
instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de turnos o ferias y
únicamente en los días autorizados para tales actividades.
Donde no funcionen comités de
El
artículo 29 LL ha sido objeto de análisis e interpretación por parte del
dictamen C-347-2005 del 7 de octubre de 2005.
En este dictamen se estableció que efectivamente la norma en comentario
autoriza a
“(…)se tiene
entonces que
Asimismo,
el dictamen C-347-2005, previo análisis de los antecedentes legislativos del
artículo 29 LL, concluyó determinando que dicha autorización también comprendía
la posibilidad de que
“Si bien el artículo 29 de
Queda, por consecuencia, sentado que, al tenor del sentido textual del
artículo 29 LL,
No se discute que cuando el
Legislador de 1994 incorporó el artículo
Efectivamente, en virtud de un
principio general de Derecho Administrativo, debemos atender al fin público al
que se dirige el artículo 29 LL.
Nuevamente, los antecedentes legislativos constituyen un auxilio importante, pues de su
estudio queda patente que los Legisladores de 1994 tenían un fin público concreto al incorporar
una excepción a la prohibición general del juego azar que favoreciera a
En el transcurso de la discusión de
En el oficio de 21 de marzo de 1994
también se explicaba que el juego de bingo constituía ya entonces el principal
medio de recaudación de fondos de
La petición fue acogida por varios
diputados que la incorporaron en un texto sustitutivo del proyecto de Ley de
Loterías que finalmente fue aprobado por el Asamblea Legislativa.
El objetivo de los legisladores fue
bastante claro. Al efecto, conviene citar una breve intervención del entonces
diputado RODRIGUEZ HERNANDEZ:
“La moción por si sola se entiende. Creo que en el
texto de esta ley en estudio, podría correrse la
numeración. Se autorizan todas las loterías pero no se hace alusión a los
bingos de
Como se ha remarcado, la intención y finalidad pública del artículo 29
LL ha sido expresa. La excepción que
autoriza a
Es decir que el artículo 29 LL debe ser interpretado de tal forma que
pueda satisfacer efectivamente el fin público al que se dirige. Este principio general de interpretación se
encuentra en el artículo 10 de
“Artículo 10.-
1. La norma
administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en
cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos
a que se refiere.”
ORTIZ ORTIZ ha explicado este principio de interpretación en sus
tesis de Derecho Administrativo:
“En el Derecho
Administrativo,
También nuestra jurisprudencia
administrativa ha desarrollado el alcance del principio de interpretación del
artículo 10 LGAP. En este orden de
ideas, el dictamen C-112-2006 de 3 de junio de
“La
interpretación literal de esa norma lleva a considerar que un pago municipal
sólo es válido y eficaz si se realiza por medio de cheque, resultando prohibida
cualquier otra forma de pago, salvo cuando proceda el funcionamiento de caja
chica. Empero, el operador jurídico debe privilegiar la interpretación que
mejor satisfaga el interés público, es decir, la interpretación teleológica.
Dispone el artículo 10 de
“Artículo
10.-
1. La
norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere”.
Disposición
que tiende a resaltar que “en el derecho administrativo la interpretación tiene
que tomar muy en cuenta cuáles son los resultados sociales que la
administración debe conseguir cuando actúa…” Cfr. Ley
General de
Unido a lo
anterior, tenemos que el artículo 10 del Código Civil dispone:
“ARTÍCULO
10.-
Las normas
se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas”.
A partir de
esos criterios de interpretación, considera
Valga señalar que la interpretación
teleológica del Derecho Administrativo, y del Derecho Público en general, es un
principio vigente en el derecho comparado.
(Ver Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del
24 de febrero de 2000 (Caso C-434/97) y 25 de octubre de 2007 (Caso C-240-06) ).
Ergo, el principio consagrado en el artículo
10 LGAP nos exige entender el artículo 29 LL en el sentido de que la norma
autoriza a
Se trata, entonces, de
darle al artículo 29 LL una interpretación que conserve su efecto útil en el
tiempo, y que le permita a
Una nota de interés es
que la utilización de nuevas tecnologías en el juego del bingo ha sido aceptada
en otros Ordenamientos. Al respecto,
ROSE ha escrito refiriéndose específicamente al derecho norteamericano
“Los tribunales federales
en los últimos años, han defendido el derecho de las tribus indioamericanas
a ofrecer bingo jugado en equipos de vídeo vinculados, permitiendo a los
jugadores jugar en las tarjetas electrónicas. No es necesario que exista un
bolillero de bingo, por lo que el juego ha sido acelerado enormemente por medio
de generadores computarizados que
arrojan números aleatoriamente.” (ROSE, NELSON. IS IT BINGO OR A SLOT MACHINE. En GAMING LAW REVIEW. Número 7,
volumen 2. Marie Ann Liebert, Inc. 2003) (Al
respecto, puede verse también: MACON
COUNTY GREYHOUND PARK v. KNOWLES, sentencia del 20 de noviembre de 2009 de
Por supuesto, lo anterior, demanda que, en
sustancia, se trate del mismo juego de bingo, el cual ha sido definido –
remitiéndose a su sentido usual - en la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Superior Consultivo, particularmente en su dictamen C-51-1994 de 5 de
abril de 1994:
“La normativa analizada
no define lo que hemos de entender por "bingo" o "lotería por
cartones", como sí lo hace en relación con la lotería pura y simple y las
rifas.
El diccionario de
"Lotería de cartones. Juego de sobremesa inspirado en el anterior
[lotería primitiva], en que se reparte a cada jugador un número de cartones con
casillas numeradas; a medida que se van sacando los boletos numerados de un
bombo, cada jugador pone una señal en la casilla correspondiente si tiene el
número sacado, y se van ganando tantos a medida que se consiguen ciertas
combinaciones, ganando finalmente el jugador que antes llena sus
cartones". (Ver también DICCIONARIO DE
En todo caso, interesa subrayar que si bien, en
principio, el bingo se concibe como un juego donde participa más de un jugador,
es claro que el concepto usual de bingo en la lengua española no implica que el
juego de bingo exija necesariamente la participación de una multiplicidad de
jugadores. Esto a diferencia de algunos
supuestos que se encuentran en el Derecho Comparado, donde expresamente
Tampoco existe, en nuestro Derecho,
norma legal o reglamentaria alguna que establezca el número mínimo o máximo de
bolas que deben jugarse en el bingo, ni tampoco pareciera que es parte
sustancial del juego la posibilidad o no de que el jugador “duerma” el bingo,
es decir que no existe obstáculo para que la máquina de bingo alerte al jugador
de que ha ganado un premio.
Por supuesto, siempre debe
entenderse que, dada la naturaleza excepcional de la habilitación del
artículo 29 LL, la incorporación de nuevas tecnologías útiles para jugar el
bingo, no autoriza a
IV.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye:
1.
De acuerdo con el artículo 29 LL,
2.
A la luz del principio de interpretación teleológica del artículo 10 LGAP,
puede entenderse que el artículo 29 LL no impide a
Atentamente,
Procurador Adjunto
JOA/Kjm
OJ-106-2010
PROHIBICION GENERAL DE LOS JUEGOS DE AZAR. ALCANCE DE
Mediante oficio ML-CGF-MG-173-06-2010 de 24 de junio
de 2010, los diputados consultantes requieren de este Órgano Superior
Consultivo que se pronuncie en relación con con los
alcances de la posibilidad legal con que cuenta
Específicamente,
se consulta sobre el alcance del artículo 29 de
Mediante
la opinión OJ-106-2010 de 16 de diciembre de 2010, Jorge Oviedo Alvarez, evacuó la consulta planteada indicando:
1.
De
acuerdo con el artículo 29 LL,
2.
A la
luz del principio de interpretación teleológica del artículo 10 LGAP, puede entenderse
que el artículo 29 LL no impide a