Opinión Jurídica : 101 - del 08/12/2010
8 de diciembre de 2010
OJ-101-2010
Señora
Rosa Maria Vega Campos
Comisión
Permanente de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de
Por otro lado, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de
Cabe advertir que
“(…)
Es importante destacar que la autonomía tributaria de las entidades
municipales, no solo comprende la creación de tributos, sino también su
administración, y es precisamente dentro de este ámbito de administración que
también juega un papel importante la normativa que se propone en el proyecto de
“Creación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Municipales”, por
cuanto en el mismo se regulan aspectos concernientes única y exclusivamente a
las municipalidades.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO
DE CREACIÓN
En el proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo N° 17.421 se pretende crear un Código de Normas y
Procedimientos Tributarios de aplicación exclusiva en el ámbito municipal. Este
cuerpo legal que tendría carácter de ley nacional, busca dotar a las
municipalidades de todo el país de un instrumento con el cual puedan gestionar, fiscalizar,
determinar y recaudar los tributos municipales, así como sancionar el
incumplimiento de los deberes formales establecidos en dicho código, y según la
exposición de motivos, el proyecto de ley se conceptualiza como un conjunto
normativo para fortalece las distintas administraciones tributarias
municipales, regulando una serie de institutos tributarios ( Derecho Tributario
General ) regulados hoy en día por el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N°
4755 del 3 de mayo de 1971 ) que serían de aplicación obligatoria para las
municipalidades en el proceso de gestión y recaudación de los tributos municipales,
toda vez que la normativa contenida en el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios únicamente pueden aplicarse de manera supletoria por disposición
del artículo 1° de dicho código y en determinados campos, lo que obviamente
impide que las municipalidades puedan aplicar por esa vía determinadas normas
que han sido reservadas a
Formalmente, el proyecto de ley en estudio se encuentra constituido por 130
artículos y 5 disposiciones transitorias. El articulado esta dividido a su vez
en 6 títulos, el Titulo I: Disposiciones Generales, el Titulo II: Las
obligaciones tributarias municipales, el Título
La normativa propuesta en los Títulos I y II establece un marco jurídico
similar al contenido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N° 4755) guardando el mismo esquema de ese cuerpo legal.
Quizá la única diferencia radica, en que los institutos propuestos serían aplicables
única y exclusivamente a los tributos municipales, sean estos creados por las
entidades municipales, o los llamados tributos por destino, tal y como se
desprende del artículo 1° del proyecto de ley. Sin embargo, al definir los
hechos imponibles en el artículo 2°, pareciera que ámbito de aplicación se
reduce a los tributos creados por las propias municipalidades, por lo cual a
juicio de esta Procuraduría, debe mejorarse la redacción de la norma.
Es importante acotar, que dentro de las “Fuentes del ordenamiento
tributario” reguladas en el artículo 3° del proyecto, se omiten las
resoluciones, directrices y circulares que emite el Órgano de Normalización
Técnica, que por disposición del artículo 12 y 13 de
Especial comentario merece la disposición contenida en el artículo 13 del
proyecto que expresamente dispone:
“La obligación tributaria es
exigible aun cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen
tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral”.
Tal y como está redactada la norma, se puede prestar para confusión, por
cuanto de conformidad con el artículo 81 del Código Municipal, la licencia
municipal para realizar una actividad lucrativa dentro del cantón, puede ser
denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral y las buenas
costumbres. Si este fuera el caso, no podría la municipalidad legitimar el
cobro del impuesto de patente municipal – que es el tributo municipal por
excelencia – cuando tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o
inmoral. Mantener la redacción de la
norma como esta propuesta, es legitimar a las entidades municipales para que
otorguen patentes municipales sobre actividades ilegales, ilícitas e inmorales,
en aras de obtener mayores ingresos.
En cuanto al instituto de la prescripción regulado en el artículo 29 y
siguientes del proyecto, también presenta ciertas inconsistencias técnicas,
veamos: los plazos de prescripción previstos en la norma, de 5 y 10 años, desde
el punto de vista de la doctrina tributaria, al ser plazos largos crea
incerteza jurídica tanto para los sujetos pasivos como para el sujeto activo,
máxime que el impuesto de patente municipal – que como se indicó es la
principal fuente de ingresos municipales – está en íntima relación con la
declaración del impuesto sobre la renta que se presenta ante
Siempre relacionado con el tema de la prescripción, el artículo 33 del
proyecto también presenta un error técnico, ya que desde el punto de vista
doctrinario, la prescripción como instituto que beneficia a los deudores y no
propiamente al acreedor, opera únicamente a instancia de parte y no de oficio.
El error se subsana, estableciendo el no cobro del tributo como un incobrable,
siempre y cuando se hubieran agotado las gestiones legales pertinentes.
En el Capítulo
En lo concerniente a los ilícitos tributarios municipales contenidos en el
Capítulo I del Título
En cuanto a la infracción denominada “Defraudación” prevista en el artículo
53 del Proyecto y tipificada como una infracción administrativa, consideramos
que si bien una de las tendencias modernas ha sido despenalizar el derecho
tributario, la defraudación fiscal por afectar ya no solo a la administración
tributaria sino también a los administrados, debiera catalogarse como un delito
tributario sancionado con pena de prisión, tal y como lo prevén los artículos
89, 90 y 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De mantenerse la
redacción tal y como está, se desnaturaliza
la conducta antijurídica que se pretende sancionar, ya que estaríamos en
presencia no de una defraudación fiscal, sino de una elusión fiscal.
Por otra parte, en cuanto a los procedimientos tributarios contenidos en el
Título IV de la iniciativa, debemos señalar que si bien se dota de un vehículo
procesal a las municipalidades de todo el país para que ejerzan potestades
propias de gestión, fiscalización, determinación y recaudación de sus tributos,
a juicio de esta Procuraduría dentro del marco legal propuesto se debe dotar a
las entidades municipales de los recursos necesarios para llevar a cabo los
objetivos que se buscan con la implementación de estos procedimientos en el
ámbito municipal, que no son otros que el de realizar una eficiente recaudación
de los tributos por parte de los entes locales.
Finalmente, nos permitimos señalar que el proyecto de ley puesto a nuestra
consideración por los señores diputados se presenta como una iniciativa
interesante para dotar a las corporaciones municipales del país de medios
legales necesarios para la adecuada recaudación tributaria, sin embargo -a
nuestro juicio- para llegar a tal objetivo, bastaría con realizar ciertas
reformas al actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N°4755) para que dicho cuerpo legal sea de total aplicación
por parte de las municipalidades.
También encuentra esta Procuraduría que se deben afinar técnicamente los
conceptos de sujetos pasivo y de responsabilidad por solidaridad contenido en
los artículos que van del 19 inclusive al 23 inclusive.
No está por demás advertir, que por tratarse de un cuerpo normativo
propuesto por uno de los señores Diputados,
que afecta a todas las entidades municipales debe otorgarse la audiencia a que
refiere el artículo 190 de
(…)”
Analizado
el Proyecto sustitutivo de Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Municipal, esta Procuraduría encuentra que se trata prácticamente del mismo
texto original de dicho proyecto, salvo el cambio de nombre y corrección
de algunos artículos, prevaleciendo
algunas inconsistencias señaladas por
Sin
perjuicio entonces de los señalamientos realizados en el pronunciamiento
emitido, esta Procuraduría se referirá a algunos artículos en concreto, que a
su juicio deben corregirse.
En cuanto al cierre
de negocios regulado en el artículo 57, debe indicarse que siguiendo los
lineamientos que ha señalado
En
relación con las competencias de la administración tributaria municipal
reguladas en el artículo 63, debe indicarse que en el inciso i) se otorga
competencia a las entidades municipales para fijar valores básicos y/o valores
mínimos para determinados bienes en función de los valores de mercado, índices,
promedios, coeficientes y demás procedimientos para determinar la base
imponible de gravámenes tributarios.
Sobre el
particular, cabe recordar que si se trata de la fijación de la base imponible
de bienes inmuebles, por disposición de
En
relación con el artículo 92 del proyecto que regula lo concerniente a la
autorización para compensar con proveedores, a juicio de
También
debe enmendarse el error técnico contenido en el artículo 94 referente a la “reserva”.
Si bien la obligación de pagar tributos y sus accesorios puede ser condonada,
bajo la condición de que la condonación debe ser dispuesta por ley dictada con
alcance general, tal condición debe observarse tanto para tributos de carácter
nacional como para los tributos municipales. De modo que la disposición
contenida en el artículo 94 del proyecto, en el sentido de que cuando se trate
de tributos municipales la condonación debe estar autorizada en una disposición
constitucionalmente fundada, no es
acertada.
En
Asimismo,
a juicio de
El
artículo 104 titulado “Título Ejecutivo”, debe ser corregido ya que la potestad
certificadora de los adeudos tributarios corresponde al titular de la
administración tributaria municipal, y
no a los contadores municipales.
Finalmente
en relación con el procedimiento tributario regulado en el Capítulo IV del
proyecto y concretamente en el artículo
No está por demás insistir, que por
tratarse de un cuerpo normativo que afecta a todas las entidades municipales
debe otorgarse la audiencia a que refiere el artículo 190 de
Realizadas respetuosamente las observaciones sobre
el texto formulado, queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Atentamente,
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
PROCURADOR
TRIBUTARIO
JLMS/Smpu
Código N° 16539-2010
OJ-101-2009
PROYECTO DE LEY EXPEDIENTE N° 17.421 CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS MUNICIPALES
La
señora secretaria de la Comisión Permanente de Asuntos Municipales solicita el criterio técnico
jurídico de este Despacho respecto al texto sustitutivo del Proyecto
denominado: “Creación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Municipales”, tramitado bajo el expediente N°17.421,
publicado en la Gaceta N° 158 del 14 de agosto del
2009.
El Licenciado Juan
Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, mediante la Opinión Jurídica
OJ-101-2010 del 8 de diciembre del 2010, emite criterio al respecto, llegando a las
siguientes conclusiones:
La Procuraduría mediante opinión jurídica OJ-093-2009 del 1 de octubre del 2009 se refirió al Proyecto de Creación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Municipales ( proyecto original ), por lo que se estima conveniente transcribir las observaciones realizadas en su oportunidad. Analizado el Proyecto sustitutivo de Código de Normas y Procedimientos Tributarios Municipal, esta Procuraduría encuentra que se trata prácticamente del mismo texto original de dicho proyecto, salvo el cambio de nombre y corrección de algunos artículos, prevaleciendo algunas inconsistencias señaladas por la Procuraduría en el pronunciamiento emitido.
En cuanto al cierre de negocios regulado en el artículo 57, debe indicarse que siguiendo los lineamientos que ha señalado la Sala Constitucional en materia de cierre de negocios por deudas tributarias, necesariamente debe indicarse el término por el cual se cierran los establecimientos donde se ejercen actividades lucrativas, ya sea estableciendo un mínimo y un máximo que le permita a la administración tributaria municipal graduar la sanción según la causal, o bien un término fijo. Lo anterior, por cuanto si se analiza el texto del artículo propuesto, únicamente se establece la facultad de las entidades municipales para ordenar el cierre de negocios, quedando al arbitrio de la administración tributaria municipal la fijación del término del cierre, lo cual devendría en inconstitucional.
No está por
demás insistir, que por tratarse de un cuerpo normativo que afecta a todas las
entidades municipales debe otorgarse la audiencia a que refiere el artículo 190
de la Constitución Política.