Dictamen : 232 - del 16/11/2010
16 de noviembre de 2010
C-232-2010
Señora
Roxana Lobo Granados
Secretaria Concejo Municipal de Cóbano
Con la
anuencia de la señora Procuradora General, me refiero al oficio CMDCS 585-2009
del 8 de diciembre de 2009, mediante el cual se remite el acuerdo del Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano N°
40-09, artículo III, inciso g, del 26 de octubre de 2009, consultando lo
siguiente:
1)
¿Tiene el Concejo Municipal de Cóbano plena potestad para iniciar administrativamente
procesos, mediante los cuales se pretenda anular o suspender actos
administrativos otorgados por este ente corporativo y que han generado derechos
subjetivos a los administrados, ubicados tanto dentro como fuera de la zona
marítimo terrestre de nuestra jurisdicción?
2)
¿La autonomía funcional que fue otorgada
por ley a los Concejos Municipales de Distrito, cuenta con alguna limitación
con respecto a la competencia, al momento de cancelar o suspender actos, o
estos son potestades de
3)
¿Específicamente en el caso de patentes
comerciales otorgadas por el Concejo Municipal, ante la presencia de un acto
irregular por parte del patentado, puede este órgano colegiado proceder con el
trámite de suspensión o cancelación de la patente o debe ser trasladado el caso
a
4)
¿Si el Concejo Aprobó (sic) la apertura de
una calle pública y por detectarse errores en su aprobación, ahora requiere
anular el acto, debe este caso trasladarse a
5)
¿Si se detectan construcciones ilegales en
el distrito dentro o fuera de la zona marítimo
terrestre, puede el Concejo efectuar el debido proceso para demolición de
construcciones o requiere aprobación de
I.
CRITERIO DE
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
Visto
lo anterior, procederemos a evacuar las consultas planteadas por el Concejo
consultante.
I.
SOBRE
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 168 de
En el ámbito municipal además, el artículo 172 de
“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará
representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con
voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios
en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán
crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva
municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los
mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una
ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.” (La negrita no
forma parte del original)
El artículo transcrito fue introducido por el Poder Reformador mediante Ley N° 8105 de 31 de mayo del 2001, como
consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por
Cuando se consultó nuevamente a
"(…) con la reforma propuesta al artículo 172 de
De lo
anterior podemos concluir que los Concejos Municipales de Distrito nacen como
una necesidad, dada la lejanía en que se encuentran algunos distritos con
respecto a la municipalidad del cantón respectivo, y su creación fue respaldada
por
Con posterioridad a la reforma constitucional indicada, el legislador
ordinario aprobó
Esta Procuraduría en el dictamen C-253-2003 del 22 de
agosto de 2003, se refirió a la promulgación e interpretación de lo dispuesto
en
“a Ley General de
Concejos Municipales de Distrito: antecedentes y alcances
La ley número
8173 de 7 de diciembre de 2001, regula la creación, organización y el
funcionamiento de los concejos municipales de distrito, luego de la reforma
introducida al artículo 172 de
Por lo que aquí
interesa, resulta importante rescatar de los antecedentes de la reforma a
"…ante el cierre eventual de los concejos
municipales decretados para el 31 de diciembre del año pasado y ante la
evidencia que este tipo de organización no solo ha funcionado muy
convenientemente en el pasado si no que ha dado la singularidad históricas
(sic), culturales y hasta geográficas de algunas comunidades, son
indispensables en casos concretos, decidimos enfrentar directamente el problema
de inconstitucionalidad que se venía acarreando.(…)
Presentamos entonces, este proyecto para resolver
definitivamente el problema de los concejos municipales de distrito, porque al
estar expresamente previstos en el texto constitucional, desaparecería del
(sic) obstáculo que se les había impedido tener un fundamento jurídico sólido
conforme al ordenamiento. (…)
Proponemos un texto sustitutivo que es el que
pedimos que se apruebe, básicamente, se introducen dos cosas respecto al
proyecto original, establece que la
creación de los concejos municipales es una excepción y no la arregla (sic),
esto para quienes pudieran sentirse intranquilos con una eventual proliferación
de concejos, tienen que haber razones especiales de peso. Esas razones no
se enumeran en el texto constitucional, porque no es conveniente, pero quedarán
fijadas posteriormente por una ley.
(…) se establece expresamente que los concejos
municipales de distrito son órganos adscritos a, entiéndase subordinados a las
municipalidades y no planamente independientes, pues no se trata de crear minicantones con un procedimiento ajeno. Los concejos municipales tendrán autonomía
administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia
de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno,
como órganos, no entes que pertenecen a la misma municipalidad."
(Folios
(…)
Estas
consideraciones sirven de base para afirmar que las disposiciones contenidas en
la ley número 8173 (3), deben interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el
legislador quiso otorgarle a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la
respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en
perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella (íbid artículo 3) (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior, se desprende que a pesar de dotarlos de autonomía
funcional, ni el poder reformador ni el legislador al aprobar
Posteriormente
en el año 2006, se emitió
“Artículo
73 bis.—Todas las atribuciones y competencias
conferidas a las municipalidades mediante
esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito
que posean territorio en la zona costera. El
usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las
disposiciones de esta Ley Sobre
Los funcionarios
de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el
artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se
les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código
Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de
credenciales. (La negrita no forma parte
del original)
Tal reconocimiento hecho por el
legislador, amplió notablemente el margen de actuación de los concejos
municipales de distrito con zona costera, puesto que con anterioridad a dicha
reforma, no se les reconocía la posibilidad de administrar la zona marítimo terrestre. Sin embargo, fuera de dicho
reconocimiento, los Concejos Municipales de Distrito siempre deben responder a
la necesidad especial y calificada
de transferir competencias del Gobierno Cantonal a favor de una nueva
autoridad infra
municipal. Al respecto, indicó nuestra
jurisprudencia administrativa en el dictamen C-076-2010 del 21 de abril de
2010:
“Efectivamente, debe subrayarse que si bien el
texto constitucional ha garantizado cierto grado de autonomía funcional a los
Concejos Municipales de Distrito, la misma Constitución los ha conceptualizado
como órganos adscritos y dependientes de
Esta condición de órganos subordinados,
dependientes de
“La concejos municipales (sic) tendrán autonomía
administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de
presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como
órgano, no entes que pertenecen a la misma municipalidad” Acta de la sesión
plenaria N.° 145 de 15 de marzo de 2000. Expediente Legislativo N.° 13754. P.
103)
Es decir que en el proyecto del
Constituyente Derivado nunca estuvo la intención de dotar a los Concejos
Municipales de Distrito de la condición de entidades jurídicas, sino de
mantenerlos como órganos dependientes del Gobierno Cantonal, aunque dotados de
cierto grado de autonomía funcional. Esto fue también
establecido por el voto N.° 3773-2000 de las 12:15 horas del 5 de mayo de 2000,
dictado por
“…por el contrario, en vista de que en el proyecto se regulan esos Concejos
Municipales de Distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad,
con autonomía funcional propia, ello significaría que, como tales, serán
dependencias de
Igualmente, nuestra jurisprudencia administrativa ha adoptado esta
doctrina. Particularmente importante es
“Así las cosas, el numeral primero del
proyecto de ley es inconstitucional, ya que les da a los concejos municipales
de distrito la categoría de entes, condición que solo puede poseer la
municipalidad de la cual forman parte. Ergo, este artículo debe ser corregido,
atribuyéndole, como correcta y jurídicamente lo hizo
De lo anterior, podemos concluir que los consejos municipales de
distrito no ostentan la condición de entes independientes de la municipalidad
de la cual forman parte, sino que por el contrario, se trata de órganos
adscritos a ella.
II.
SOBRE
Visto
lo anterior, procederemos a analizar los presupuestos bajo los cuales el
legislador ha autorizado la declaratoria de nulidad de un acto declaratorio de
derechos, y si un órgano de
En
los dictámenes C-244-2009, C-245-2009 y C-246-2009, todos del 3 de setiembre de
2009 y remitidos al Concejo Municipal de Distrito de Cóbano,
nos referimos a los presupuestos bajo los cuales procedía la declaratoria de
nulidad de un acto declaratorio de derechos. Dada la importancia de lo ahí indicado
para lo que se consulta en esta oportunidad, procederemos a explicar nuevamente
los requisitos necesarios para realizar tal declaratoria.
La
regla para realizar la declaratoria de nulidad de un acto declaratorio de
derechos, es que
No
obstante lo indicado, el numeral 173 de
a) Naturaleza de la nulidad que se pretende
declarar
El artículo 173
comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía
administrativa además de absoluta,
debe ser evidente y manifiesta. Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez
faculta a
“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a
un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto
administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el
ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas
características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de
oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo
establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de
También esta
Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad
-regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del
procedimiento en vía administrativa, que queda reservado únicamente para atacar
las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen
C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:
“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías
distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se
refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente
y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente
procedimiento ordinario, al cabo del cual
La segunda vía, regulada en los artículos dichos del
Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta
materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria fundamentada de lesividad por parte del
órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el
Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para
luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente. En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede
solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos
Es claro entonces
que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la
anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa es la
naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean
absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de
b) Apertura de un procedimiento ordinario
El artículo 173 de
Consecuentemente,
previo a la declaratoria de nulidad en vía administrativa,
Únicamente a partir
de dicho procedimiento podría constatarse si se está en presencia de una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta y respaldar la actuación de
“
Consecuentemente, el segundo requisito
establecido para la declaratoria de nulidad en vía administrativa, es
precisamente garantizar el debido proceso al afectado, para que ejerza su
derecho de defensa.
c) Caducidad
De igual forma debe indicarse
que la importancia de llevar a cabo el procedimiento ordinario arriba apuntado
no radica únicamente en garantizar el derecho de defensa y debido proceso del
interesado, sino que además permite constatar que el plazo de caducidad que
recoge el artículo 173 de
“Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad -aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o
suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados
que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar
y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo
ordinario y la solicitud del dictamen a
Sobre el plazo de
caducidad a aplicar,
“… se
advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de
Dado ello, debe
valorarse el momento de emisión del acto administrativo y si sus efectos
perduran o no, para determinar el plazo a aplicar para la revisión oficiosa del
acto declaratorio de derechos. Lo anterior, advirtiendo que cuando se trate de
bienes de dominio público, tal como la zona marítimo
terrestre, no existe plazo de caducidad, tal como se ha reconocido por esta
Procuraduría al indicar:
“Ahora bien, la convalidación del
acto administrativo de adjudicación a un particular de un bien demanial, por vencimiento de los plazos para anularlo,
implicaría admitir que es posible el cambio de titularidad del bien a favor de
un sujeto de derecho privado, lo cual es contradictorio con el carácter
inalienable que tienen estos bienes y que para el caso de la zona fronteriza,
estableció la ley de tierras y colonización en su artículo 7. A menos que
haya una ley de desafectación, aquellos actos administrativos de disposición de
bienes dominicales no pueden convalidarse por el paso del tiempo, como ocurriría
si no pudieran anularse ni administrativa ni judicialmente. De allí que,
respecto de estos, no sea aplicable el plazo de caducidad de los cuatro años a
que se refiere el artículo 173.5 de
d)
Sobre el expediente
administrativo
Otro aspecto formal
que esta Procuraduría ha reconocido para efectos de garantizar el debido
proceso del afectado, es que se remita a esta sede el expediente administrativo
debidamente ordenado, completo y certificado. Al respecto, ha señalado:
“Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra
e)
Momento procesal para
solicitar el dictamen a
Una vez que
Sobre el momento procesal
oportuno para que el Concejo Municipal solicite ese dictamen, esta Procuraduría
señaló en el pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005:
“En otras palabras, luego de que el órgano
director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al
órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante
En consecuencia,
será hasta después de haberse tramitado
el procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final que
el órgano competente debe requerir el dictamen de esta representación.
f)
Sobre el órgano
competente para iniciar el procedimiento y dictar el acto final
Nos referimos como último
aspecto al órgano competente para iniciar el procedimiento de declaratoria de
nulidad y dictar el acto final, precisamente por la importancia que reviste
para lo consultado en esta oportunidad.
El
artículo 173 de
“Cuando se trata de
El legislador fue claro
en establecer que únicamente el órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa puede declarar la nulidad
de un acto declaratorio de derechos, entendiendo que se trata de una
competencia excepcional y regida por el principio de reserva de ley, por
tratarse de una potestad de imperio de
Esto es así, por un
lado, porque históricamente en nuestro régimen de nulidad contenido en
Dicha competencia para
el dictado del acto final, se traslada también al momento de iniciar el
procedimiento administrativo correspondiente, pues está claro que únicamente
quien tiene el poder de decisión sobre la declaratoria de nulidad, podría
decidir sobre el inicio del procedimiento correspondiente para tal efecto. En
ese sentido: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si
no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que
tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se
ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-157-2001, C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004
del 10 de diciembre del 2004, entre otros)
En materia
municipal, ha indicado esta Procuraduría que el órgano competente para ejercer la potestad de revisión
de oficio de los actos declaratorios de derechos es el Concejo Municipal por
ser el órgano superior supremo del ente municipal, por lo que le corresponderá
decidir acerca del inicio del procedimiento administrativo, tramitarlo o bien
delegar su instrucción en un órgano director (que en tesis de principio, debe
recaer en la persona del secretario del Concejo), así como dictar el acto
final. (Al respecto ver dictámenes C-093-2001 del 28 de marzo de 2001, C-263-2001 del 1°
de octubre de 2001, C-128-2008 del 21 de abril de 2008). Asimismo,
corresponderá al Concejo tomar el acuerdo respectivo para el
envío del expediente administrativo para solicitar a esta representación el
dictamen previsto en el numeral 173 de
Dado lo indicado,
aun cuando la municipalidad de un cantón haya dispuesto la creación de un
Concejo Municipal de Distrito, no podría delegarse en éste la posibilidad de
anular un acto declaratorio de derechos, por cuanto como reiteradamente se ha
indicado, quien ejerce esta competencia por imperativo de ley, es el jerarca
superior supremo del ente. Dado que los concejos municipales de distrito son
órganos adscritos a la municipalidad respectiva, no ostentan tal condición, y
por lo tanto no puede delegarse en ellos una atribución que sólo la ley puede
otorgarles por tratarse de una potestad de imperio y excepcional. Ni siquiera
en los casos de órganos con personalidad jurídica instrumental se ha reconocido
tal posibilidad, mucho menos en el caso de los concejos de distrito que ni
siquiera cuentan con tal naturaleza.
Nótese además, que
si bien
“En definitiva, es incontestable que los Concejos Municipales de Distrito,
a pesar de su autonomía funcional, son órganos dependientes y adscritos a
Es decir que la potestad de declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de una patente irregularmente otorgada en contravención de las
disposiciones legales sobre
Por supuesto, debe advertirse que lo anterior, no enerva las competencias
que, en virtud del artículo 73 bis de
Dado
lo anterior, los concejos municipales de distrito no tienen competencia para
anular ningún acto declaratorio de derechos, sin perjuicio de la obligación de
que en caso de detectar
la existencia de una posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta en su
jurisdicción, coordinen la apertura del respectivo procedimiento administrativo
con el Concejo Municipal respectivo y le envíen la información necesaria.
III.
SOBRE LO CONSULTADO
Visto
lo indicado hasta este momento, debemos contestar en forma negativa las
preguntas planteadas en cuanto a la posibilidad de que el Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano, anule tanto dentro como fuera de la zona marítimo terrestre, actos declaratorios
de derechos en su jurisdicción, entre ellos el otorgamiento de patentes
comerciales en casos irregulares y la apertura de calles públicas que generen
derechos subjetivos.
Siempre
que medie un acto administrativo declaratorio de derechos que deba ser
suprimido como consecuencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se
requiere llevar a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 173 de
Aun
ante la existencia de un concejo municipal de distrito, la declaratoria de
nulidad corresponde al Concejo Municipal del cantón, por tratarse del jerarca
superior supremo y por existir una relación de dependencia al estar adscrito el
primero al segundo.
El
hecho de que
Ahora bien, a pesar de lo indicado
hasta este momento en cuanto a la potestad de la declaratoria de nulidad de los actos propios de
Es así como debemos referirnos en
forma aparte a lo planteado por el Concejo consultante, en cuanto a la
posibilidad de cancelación de patentes en caso de una actuación irregular del
patentado y la posibilidad de desalojo por construcciones ilegales en el
distrito, tanto dentro como fuera de la zona marítimo terrestre.
En estos casos es claro que no
existe acto administrativo que anular, sino un deber de poner a derecho una
situación irregular ocasionada por un administrado, sea a partir de la existencia
de un derecho reconocido (patente) o por simple vías de hecho (construcciones
ilegales dentro o fuera de la zona marítimo
terrestre).
Cuando se trata de la zona marítimo
terrestre, el tema es claro, por cuanto el artículo 73 bis de
Dado ello, cualquier actuación
irregular de un patentado excediendo la autorización otorgada por
Cuando el asunto ocurre fuera de la
zona marítimo terrestre, pero dentro de la circunscripción territorial del
distrito, debemos estarnos a lo dispuesto en el numeral 3 de
Dado ello, la determinación de si se
trata de una competencia propia y exclusiva de la municipalidad, deberá
realizarse en cada caso concreto, atendiendo a las materias delegadas por la
municipalidad del cantón, quien es en definitiva a la que le corresponde la
creación de dichos órganos por disposición del artículo 2 de
(…) se
establece expresamente que los concejos municipales de distrito son órganos
adscritos a, entiéndase subordinados a las municipalidades y no planamente
independientes, pues no se trata de crear minicantones
con un procedimiento ajeno. Los concejos municipales tendrán autonomía
administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de
presupuesto, de personería jurídica y
de líneas orientadoras de gobierno, como órganos, no entes que pertenecen a la
misma municipalidad." (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior, deriva
que fuera de la zona marítimo terrestre, corresponde a
la municipalidad del cantón la determinación de cuáles competencias pueden ser
delegadas al concejo municipal de distrito, entendiendo que no pueden ser
competencias propias y exclusivas, en menoscabo de la autonomía municipal
garantizada constitucionalmente.
IV.
CONCLUSIONES
a)
A partir de lo dispuesto en el artículo
172 de
b) Dado lo anterior, los
concejos municipales de distrito no ostentan la competencia dispuesta en el
numeral 173 de
c) El Concejo Municipal del
cantón es el competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de cualquier acto administrativo declaratorio de derechos en materia
municipal, y dicha competencia no puede ser delegada en un concejo municipal de
distrito, al no existir norma legal que lo autorice y tratarse de una potestad
de imperio que debe ser ejercida por el órgano máximo de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso
de que estos últimos detecten la existencia de una posible nulidad absoluta, evidente y
manifiesta en su jurisdicción, coordinen la apertura del respectivo
procedimiento administrativo con el Concejo Municipal respectivo y le envíen la
información necesaria.
d) Si bien
e) Por lo anterior, debemos contestar en
forma negativa las preguntas planteadas en cuanto a la posibilidad de que el
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, anule tanto dentro como fuera de la
zona marítimo terrestre, actos declaratorios de derechos en su jurisdicción,
entre ellos el otorgamiento de patentes comerciales en casos irregulares y la
apertura de calles públicas que generen derechos subjetivos.
f) En los casos donde no exista acto
administrativo que anular, sino un deber de poner a derecho una situación
irregular ocasionada por un administrado, sea por el ejercicio irregular de un
derecho reconocido (patente) o por simple vías de hecho (construcciones
ilegales), el asunto debe resolverse a partir de lo dispuesto en el artículo 73
bis de
g)
Dado lo anterior, cualquier actuación irregular de un
patentado excediendo la autorización otorgada por
h)
Cuando el asunto ocurre fuera de la zona marítimo
terrestre, pero dentro de la circunscripción territorial del distrito, debemos
estarnos a lo dispuesto en el numeral 3 de
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/gcga
C-232-2010
COMPETENCIA PARA
DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA Y CONTROLAR EL EJERCICIO
IRREGULAR DE UNA ACTIVIDAD CUANDO EXISTE UN CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRIO.
La señora Roxana
Lobo Granados, Secretaria del Concejo Municipal de Distrito Cóbano remite el acuerdo de dicho Concejo N°
40-09, artículo III, inciso g, del 26 de octubre de 2009, mediante el cual se
consulta sobre lo siguiente:
1)
¿Tiene el Concejo
Municipal de Cóbano plena potestad para iniciar
administrativamente procesos, mediante los cuales se pretenda anular o
suspender actos administrativos otorgados por este ente corporativo y que han
generado derechos subjetivos a los administrados, ubicados tanto dentro como
fuera de la zona marítimo terrestre de nuestra jurisdicción?
2)
¿La autonomía funcional
que fue otorgada por ley a los Concejos Municipales de Distrito, cuenta con
alguna limitación con respecto a la competencia, al momento de cancelar o
suspender actos, o estos son potestades de la Municipalidad a la cual se
encuentran adscritos?
3)
¿Específicamente en el
caso de patentes comerciales otorgadas por el Concejo Municipal, ante la
presencia de un acto irregular por parte del patentado, puede este órgano
colegiado proceder con el trámite de suspensión o cancelación de la patente o
debe ser trasladado el caso a la Municipalidad del Cantón?
4)
¿Si el Concejo Aprobó
(sic) la apertura de una calle pública y por detectarse errores en su
aprobación, ahora requiere anular el acto, debe este caso trasladarse a la
Municipalidad del Cantón?
5)
¿Si se detectan
construcciones ilegales en el distrito dentro o fuera de la zona marítimo terrestre, puede el Concejo efectuar el debido
proceso para demolición de construcciones o requiere aprobación de la
Municipalidad del Cantón?
Mediante dictamen N° C-232-2010 del 16
de noviembre de 2010, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta,
se concluyó lo siguiente:
a)
A partir de lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Política
y 1 de la Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001, los concejos municipales de
distrito son órganos adscritos a la municipalidad del cantón de la cual forman
parte y aun cuando gozan cierta autonomía administrativa, están sujetas a ellas
en materia de presupuesto, personería jurídica
y líneas orientadoras de gobierno.
b) Dado lo anterior, los concejos
municipales de distrito no ostentan la competencia dispuesta en el numeral 173
de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos,
toda vez que no gozan la condición de órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa.
c) El Concejo Municipal del cantón es el competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de cualquier acto administrativo declaratorio de derechos en materia municipal, y dicha competencia no puede ser delegada en un concejo municipal de distrito, al no existir norma legal que lo autorice y tratarse de una potestad de imperio que debe ser ejercida por el órgano máximo de la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que estos últimos detecten la existencia de una posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta en su jurisdicción, coordinen la apertura del respectivo procedimiento administrativo con el Concejo Municipal respectivo y le envíen la información necesaria.
d) Si bien la Ley General de Concejos Municipales
de Distrito señala que debe aplicarse a los concejos municipales de distrito
toda la normativa referente a las municipalidades, y la Ley 6043 del 2 de marzo
de 1977 en su artículo 73 bis, les confiere la posibilidad de administrar la
zona marítimo terrestre, dicha normativa no modifica ni altera la competencia
exclusiva e indelegable dispuesta en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, en cuanto a la competencia del jerarca supremo de la
entidad.
e) Por lo anterior, debemos contestar en
forma negativa las preguntas planteadas en cuanto a la posibilidad de que el
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, anule tanto dentro como fuera de la
zona marítimo terrestre, actos declaratorios de derechos en su jurisdicción,
entre ellos el otorgamiento de patentes comerciales en casos irregulares y la
apertura de calles públicas que generen derechos subjetivos.
f) En los casos donde no exista acto
administrativo que anular, sino un deber de poner a derecho una situación
irregular ocasionada por un administrado, sea por el ejercicio irregular de un
derecho reconocido (patente) o por simple vías de hecho (construcciones
ilegales), el asunto debe resolverse a partir de lo dispuesto en el artículo 73
bis de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y 3 de la Ley General sobre
Concejos Municipales de Distrito.
d)
Dado
lo anterior, cualquier actuación irregular de un patentado excediendo la
autorización otorgada por la Administración, así como una construcción ilegal
en zona marítimo terrestre, puede ser conocida por el concejo municipal de
distrito al existir una competencia legal reconocida a su favor en forma expresa
para administrar y gozar del usufructo de dicha zona.
e)
Cuando
el asunto ocurre fuera de la zona marítimo terrestre, pero dentro de la
circunscripción territorial del distrito, debemos estarnos a lo dispuesto en el
numeral 3 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, que aplica a
dichos órganos toda la normativa referente a las municipalidades, siempre y cuando no haya incompatibilidad
en caso de atribuciones propias y exclusivas de las municipalidades.
Consecuentemente, la municipalidad del cantón deberá
determinar cuáles competencias pueden ser delegadas al concejo municipal de
distrito, sin que pueda tratarse de atribuciones propias y exclusivas.