Dictamen : 234 - del 16/11/2010
16 de noviembre del 2010
C-234-2010
Señores (as)
Xenia Lozano
Makay
Directora
Ejecutiva
Federación
Occidental de Municipalidades de Alajuela.
Francisco Lozano
Manzanares
Secretario
Federación de
Municipalidades de
Roxana Chinchilla
Fallas
Secretaria
Concejo Municipal
Municipalidad de
Poas
Estimados señores
(as):
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a los oficios FEDOMA
185-2010, FEDEMSUR-CD-094-2010, MPO-
De previo
a emitir pronunciamiento, valga indicar que la consulta presentada resulta
ambigua e imprecisa, no obstante pareciera que la misma está vinculada con
disposiciones contenidas en la Ley N° 3914 del 17 de julio de 1967, y sobre
dicho aspecto se enfocara. Por otra parte, siendo que las tres consultas versan
sobre el mismo aspecto y pese a que fueron presentadas en documentos distintos,
se opta por evacuarlas bajo un mismo documento.
ANALISIS.-
Con las consultas presentadas, se pretende que la Procuraduría
determine si la asignación del 2% que disponía la Ley N° 3914 se mantiene
vigente. Veamos:
La
Ley N° 3914 reguló lo concerniente al Impuesto sobre las Ventas, y dispuso en
el artículo 35 un destino específico para el 3% de la recaudación, a fin de que
el Poder Ejecutivo lo direccionara a obras de alcantarillado.
Dice en lo que interesa el artículo:
“Del producto de este impuesto el Poder Ejecutivo
destinará a través del Organismo técnico
especializado, el tres por ciento para el entubamiento de los ríos María
Aguilar, Acequia de las Arias, Lantisco, Torres y río Ocloro, en el tanto en
que atraviesan en el Área Metropolitana”.
Posteriormente,
mediante la Ley N° 5662 de 23 de diciembre de 1974 ( Ley
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares ), el artículo 35 de cita fue
reformado. En lo que interesa dispuso la reforma:
“Del producto de
este impuesto el Banco Central girará directamente, en forma trimestral, a la
Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares el 37.5% para
el fondo de desarrollo social y asignaciones familiares. En igual forma girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
(IFAM) el 2% del producto del Impuesto, con el fin de que dicho Instituto forme
un capital destinado a financiar, por medio de créditos a los gobiernos
locales, estudios y programas de obras sanitarias y de saneamiento ambiental,
tales como cañerías, alcantarillado pluvial y sanitario; sistemas de
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de basuras;
entubamiento de ríos, arroyos y acequias; cordón y caño, aceras y pavimentación
de calles en pueblos y ciudades; mataderos, mercados, terminales de autobuses y
otras con proyección sanitaria.
Ese capital podrá
servir, además, para respaldar emisiones de bonos o para garantizar empréstitos
nacionales o internacionales destinados al financiamiento masivo de los
programas u obras dichos. Queda autorizado el IFAM para hacer las emisiones de
bonos o contratar los empréstitos mencionados, previa autorización de la
Oficina de Planificación, del Banco Central y de la Contraloría General de la
República.
(…)” ( la negrilla no es del original )
Como
corolario, tenemos entonces que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal de
conformidad con el artículo 35 de la Ley N° 3914 tenía derecho a un 2% del
producto del impuesto de ventas para formar un fondo de capital, mediante el
cual se financiaría a los gobiernos locales mediante créditos para la
realización de obras.
Posteriormente,
se promulga la Ley N° 6826 del 8 de
noviembre de 1982 mediante la cual se regula nuevamente el impuesto general
sobre las ventas. Cabe destacar, que dicha ley en el artículo 23 dispone una
derogatoria general de cualquier ley o decreto que se le oponga, o que regule
de forma diferente lo concerniente al impuesto de ventas. Dice en lo que
interesa el artículo 23:
“A partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, queda
derogada la Ley N° 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas vigentes y
cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga o que regule
en forma diferente, o que establezca gravámenes o exenciones no contempladas en
esta ley”. (la negrilla no es del original )
No
obstante la derogatoria introducida por el artículo 23 de la Ley, en lo que refiere al porcentaje del impuesto de
ventas asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el legislador
mediante el Transitorio IV mantiene lo mantiene, aunque de una manera muy
escueta. Dice en lo que interesa:
“Del impuesto
establecido en esta ley se girará el porcentaje asignado al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal en la Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974”.
Sin
embargo, debemos recordar que el porcentaje del 2%, si bien esta comprendido en
la Ley N° 5662, se incorpora a la Ley N° 3914, por cuanto el legislador lo que
hizo fue reformar el artículo 35 de dicha ley.
No
obstante, la Ley N° 5662 introduce un Transitorio IV mediante el cual dispone
asignar el 50% del total del 2% del impuesto de ventas que corresponden al IFAM
por disposición del artículo 35 de la Ley N° 3914. Dispone en lo que interesa
el Transitorio IV:
“Del 2% indicado
en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, N° 3914, el IFAM
deberá girar a la Municipalidad de San José el 50%, con el fin de que ésta
proceda a realizar las obras de entubamiento o canalización, según el caso, de
los ríos María Aguilar, Torres y Ocloro y de las acequias denominadas Las Arias
y Lantisco. Este porcentaje se girará durante todo el tiempo necesario para que
la municipalidad pague el costo de las obras. Una vez concluidas éstas, el
producto total del 2% pasará, íntegramente al IFAM para los fines del párrafo
primero del artículo 35, que se reforma.
(…)”
A
efecto de aclarar la ambigüedad presentada con
la derogatoria introducida por el artículo 23 de la Ley N° 6826 que
derogó la Ley N° 3914 y todas sus reformas, y el Transitorio IV que mantiene el
porcentaje asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, la
Procuraduría General de la República emitió los dictámenes N°s C-233-88 del 28
de noviembre de 1988 y C-111-89 el primero ante consulta presentada por el
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, y el segundo ante consulta del
Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de San José.
En el
dictamen C-233-88 la Procuraduría concluyó:
“(…)
1.-
La Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Nº 5662 de 23 de
diciembre de 1974), en su artículo 16, reformó el artículo 35 de la Ley de
Impuesto sobre las Ventas (Nº 3914 de 17 de julio de 1967), con la finalidad de
que el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (en adelante IFAM) percibiera
el 2% del producto de ese impuesto para integrar una reserva de capital
especial para un destino específico: financiar obras municipales de saneamiento
ambiental mediante préstamos a largo plazo -no menor de diez años-, con
intereses no superior al 6%. De ese 2% correspondía el 50% a la Municipalidad
de San José, para financiar las obras que en ese artículo se mencionan, las que
una vez realizadas, el 2% volvía a emplearse en los fines específicos de
saneamiento ambiental antes expresado, conforme el transitorio IV de la Ley
5662 precitada.
2.-
La Ley de Impuesto General sobre las Ventas (Nº 6826 de 8 de noviembre
de 1982), en su artículo 23 derogó la Ley 3914 antes dicha, sus reformas y cualesquiera ley "que se le oponga o que regule en
forma diferente". En este sentido debe entenderse derogado el artículo 35
de la Ley 3914 reformado por la Ley 5662.
Sin embargo, el transitorio IV de la ley 6826 mantiene, única y
exclusivamente, el porcentaje que menciona el artículo 35 antes indicado y deja
de lado o no considera, el destino específico que expresaba este artículo. De
manera que, ateniéndonos al tenor literal del transitorio dicho, el porcentaje
en comentario -2% del impuesto general de las ventas- debe girarse al IFAM, no
ya para el destino que antes mencionaba aquel artículo 35, el cual en ese
sentido ha sido derogado, sino para cumplir los fines de su ley de creación
-Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), Nº 4716 de 9 de febrero de 1971-, porque en realidad, los
fines de este ente no son ajenos a las municipalidades.(…)”
Por
su parte mediante el dictamen C-111-89 se reconsidera el dictamen C-233-88 en
cuanto al fin para el cual fue asignado el 2% del impuesto de ventas. Dice en
lo que interesa el dictamen:
“(…) Ciertamente, resulta tarea difícil encontrar respuestas claras en
la interpretación de los textos que involucran a las leyes 3914/67, 5662/74 y
6826/82.
El quid estriba en el alcance que se ha otorgado al Transitorio IV de la
última Ley, que dispone escuetamente:
"Del impuesto establecido en esta ley si girará el porcentaje
asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal en la Ley No. 5662 del 23
de diciembre de 1974."
El dictamen suscrito por el Procurador Dr. Luis Fernando Pérez Morais
sostiene:
"Sin embargo, el transitorio IV DE LA LEY 6826 mantiene, única y
exclusivamente, el porcentaje que menciona el artículo 35 antes indicado y deja
de lado o no considera, el destino específico que expresaba este
artículo..."
No puede menos que causar insatisfacción la forma en que se legisló,
porque por una parte la ley No. 6826 en su artículo 23 deroga ampliamente las
disposiciones anteriores sobre impuesto de ventas, pero en vez de agregar que
esa amplia derogatoria exceptúa el porcentaje asignado al IFAM por el artículo
35 de la Ley No. 3914/67, según la reforma introducida mediante la Ley No.
5662/14, como correspondía, impropiamente indica en un nuevo Transitorio IV,
que siempre se girará el porcentaje asignado al IFAM "en la Ley No. 5662
del 23 de diciembre de 1974". Y es que resulta evidente que en la ley
últimamente citada no se asigna ningún porcentaje al IFAM, desde que esa Ley
sólo sirvió de vehículo para operar una reforma a la Ley No. 3914, que será en
la que se asigna el citado porcentaje, aunque sea por virtud de esa posterior
reforma, pero también se disponía ahí que el IFAM debía girar a la
Municipalidad de San José el 50% del mismo para obras específicas.
Ahora bien, retornando al tema de fondo sobre si lo que sobrevive es el
porcentaje, o aparejado a éste, también el propósito que tenía su asignación,
han de tenerse presentes en la tarea interpretativa diversos criterios, que nos
permitan desentrañar el propósito de incluir un Transitorio tan inapropiado, en
el sentido técnico que debe reunir una norma de este tipo, por su misma
definición, pero además por tan escasa definición de propósitos.
En primer término, valor citar lo dispuesto por el artículo 10 del
Código Civil:
"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas."
Ya el ilustre maestro don Alberto Brenes Córdoba decía:
"Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su
redacción, a causa de ser obscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre, es
útil examinar el objetó que se propuso el legislador al estatuir tocante a la
materia, lo mismo que los informes de las comisiones del Congreso, relativos al
asunto, y las discusiones habidas en el seno del mismo cuando se estaba
elaborando la ley, porque en esto siempre conviene atemperarse en cuanto quepa,
a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en
ejercicio sus preceptos."
(Tratado de las personas. San José, 1974, pp. 42-43)
Orientados por las dos citas anteriores, acudimos a la discusión que
produjo en el plenario legislativo, la moción que incorporaba el que finalmente
fue Transitorio IV de la Ley 6826-82.
Dijo su promoviente, el Diputado Granados Ramírez: "Me permito
reiterar esta moción que es similar a la que se reiteró en cuanto al impuesto
del consumo, con el objeto de sacar a las municipalidades de este proyecto
sobre las ventas. Esta ley lo que permitiría es que las municipalidades sigan
recibiendo los ingresos que por la Ley No. 5662 actualmente reciben, que es
aproximadamente ¢ 35.360.000 en 1982, y yo creo que hoy adquiere especial
relevancia esta moción, sobre todo porque estamos celebrando el día del Régimen
Municipal, por lo que podría ser un homenaje en este día el mantener los
ingresos que actualmente ya reciben las municipalidades de la ley de ventas,
mediante la Ley No. 5662..."
(Expediente Legislativo. p. 779).
Lo transcrito permite establecer que, claramente, el Transitorio a la
ley 6826 persigue mantener la situación anterior, en cuanto al 2% que se giraba
al IFAM por virtud de la reforma introducida a la Ley No. 3914 de 1967 en la
No. 5662 de 1974 y su Transitorio IV, no obstante la derogatoria general
contenida en su artículo 23.
Además, si una finalidad útil tiene lo dispuesto por el legislador, es
posible comprender que el mantenimiento del 2% que se giraba al IFAM desde
1974, lo sería para los fines establecidos en aquél momento y no para otros
distintos, porque para entender esto último, el legislador debió indicarlo
expresamente. todo lo contrario,según la justificación
del Diputado promoviente del Transitorio IV, el propósito era que las
municipalidades siguieran contando con los ingresos del citado 2%, o lo que es
igual, siguieran invirtiendo (gastando) esos recursos en las obras señaladas en
1974 cuando se operó reforma a la Ley de Impuesto Sobre las Ventas.
En otras palabras, por virtud de lo dispuesto en el Transitorio IV a la
Ley No. 6826, se mantiene todo el contexto jurídica a que se refiere la Ley No.
5662, tanto en su reforma al artículo 35 de la Ley No. 3914, como también en su
Transitorio IV.
En consecuencia, procede reconsiderar de oficio el dictamen No.
C-233-88, de 26 de noviembre de 1988; a fin de establecer como vigente el
Transitorio IV de la Ley No. 5662, en término tales, que los ingresos que
reciba la Municipalidad de San José, sirvan para garantizar el empréstito a que
se refiere su texto.
(…)”
A la
luz de la normativa citada y de los dictámenes emitidos, podemos admitir que si
bien la Ley N° 6826 derogó la Ley N° 3914 y sus reformas ( incluida la reforma
introducida del art. 35 introducida por la Ley N° 5662 ), de la interpretación
armónica de los Transitorios IV de la Ley N° 6826 y IV de la Ley N° 5662 que es
voluntad expresa del legislador mantener el porcentaje del impuesto de ventas
asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal a que refería el artículo
35 de la Ley N° 3914 y su reforma. Lo anterior, por cuanto la Ley N° 8783 de 13
de octubre del 2009 simplemente es una reforma a la Ley N° 5662 y no
contiene derogatoria expresa del
Transitorio IV de dicha ley.
Atentamente,
Lic. Juan Luis
Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/RV/Smpu
Cod. 12868-2010/12209-2010/13166-2010/13498-2010
C-234-2010
MUNICIPALIDADES.
2% CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. VIGENCIA
La señora Directora Ejecutiva de
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, emite
criterio mediante el dictamen C-234-2010 de 16 de noviembre del 2010,
concluyendo lo siguiente:
A la luz de la normativa citada y de los dictámenes emitidos, podemos
admitir que si bien la Ley N° 6826 derogó la Ley N° 3914 y sus reformas
(incluida la reforma introducida del art. 35 introducida por la Ley N° 5662),
de la interpretación armónica de los Transitorios IV de la Ley N° 6826 y IV de
la Ley N° 5662 que es voluntad expresa del legislador mantener el porcentaje
del impuesto de ventas asignado al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal a
que refería el artículo 35 de la Ley N° 3914 y su reforma. Lo anterior, por
cuanto la Ley N° 8783 de 13 de octubre del 2009 simplemente es una reforma a la
Ley N° 5662 y no contiene derogatoria
expresa del Transitorio IV de dicha ley.