Opinión Jurídica : 087 - del 09/11/2010
9 de noviembre, 2010
OJ-87-2010
Licenciada
Hannia Durán
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de
Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación
del señor Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General
Adjunto, según el artículo 12, párrafo segundo de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos permitimos
dar respuesta al oficio número AMB-55-2010 de 15 de junio de 2010, mediante el
cual se solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre
el proyecto de ley denominado “Adición de un párrafo segundo al artículo 38 y
un inciso e) al artículo 70 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de
abril de 1996 y sus reformas, Ley para fortalecer el derecho de toda persona a
reclamar la reparación del daño causado al ambiente”, el cual se tramita bajo
el expediente legislativo número 16.368.
I.
Consideraciones
previas:
Tal y como es de su
estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada no se ajusta al
procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios
siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este
pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor
como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.
Sobre este tema, de
manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:
“De conformidad con nuestra
Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración
Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene
consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La
Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración
Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por
demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad
administrativa.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría
ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto
de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les
atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en
relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que
pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule.
De lo anterior se
desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores
Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la
Procuraduría.” (véase opinión Jurídica N° OJ- 018-2007 del 27 de febrero del
2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números
OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del
día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007
del 12 de julio del 2007).
En otro orden de ideas, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza en
la emisión del presente pronunciamiento, lo que se ha debido a la gran carga de
trabajo que enfrenta este Despacho.
II. Resumen del proyecto de ley:
El proyecto de ley pretende introducir
reformas a los artículos 38 y 70 del Código Procesal Penal, con el propósito de
reconocer a toda persona la condición de víctima penal y legitimarla para
interponer la acción civil por daño social, en el caso específico de los
delitos cometidos en perjuicio del ambiente.
La exposición de
motivos explica, que con ello, se busca fortalecer y hacer efectivo el derecho
a exigir la reparación de los daños ocasionados al ambiente, contemplado por el
artículo 50 de la Constitución Política.
III.
Normativa vigente:
El Código Procesal Penal vigente, mediante los artículos
38 y 70 inciso d), regula lo referente a la representación de los intereses
colectivos y difusos afectados por la comisión de una conducta delictiva.
El primero de
ellos, faculta a la Procuraduría General de la República para interponer la
acción civil por daño social, mientras que el segundo, reconoce la condición de
víctima a las asociaciones, fundaciones y otros entes registrados cuyo objeto
se vincule directamente con los intereses colectivos o difusos afectados, y por
tanto, la posibilidad de interponer, también, la acción civil resarcitoria.
Para los efectos
que nos ocupan, vale mencionar, que el texto actual del inciso d) del numeral
70 comentado, es resultado de una reforma reciente –Ley número 8720 de 4 de
marzo de 2009- que exigió a los entes tener carácter registral para poder ser
víctimas penales, requisito que anteriormente no estaba contemplado.
Las disposiciones legales que pretende reformar la
iniciativa de ley sometida a consideración de este Despacho, en su literalidad
dicen:
“Artículo 38. Acción civil por daño social.
La acción civil podrá ser ejercida por la
Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que
afecten intereses colectivos o difusos.”.
“Artículo 70. Víctimas.
Serán consideradas víctimas:
a) (…)
d) Las
asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los
delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses.”.
IV.
Aspecto de forma:
De previo a referirnos
al contenido de la propuesta de reforma, nos parece necesario llamar la
atención sobre un aspecto de forma que, a nuestro criterio, puede considerarse
una deficiencia de técnica legislativa. El texto propuesto para el artículo 38
transcribe en forma completa la norma –incluida la parte que no es objeto de
reforma-, mientras que en el caso del numeral 70, únicamente se hace constar el
inciso que se propone adicionar a la norma.
La inconsistencia
señalada es recomendable que sea subsanada, para evitar confusión en el momento
de introducir la reforma al Código Procesal Penal.
V.
Sobre el fondo de la propuesta de ley:
En cuanto al fondo de la presente iniciativa, de primer
orden resulta indicar, que no encuentra esta Procuraduría en el proyecto de ley
sometido a consulta, inconsistencias insuperables al enfrentarlo
con nuestro ordenamiento jurídico, y en ese entendido, considera su aprobación
un asunto de conveniencia y oportunidad legislativa.
No obstante lo apuntado, estima este Despacho importante
efectuar algunos comentarios relacionados con el objeto de la iniciativa de
ley, con el fin de aportar a esta Asamblea Legislativa elementos que puedan
serle de utilidad en el momento de evaluar la pertinencia de la reforma en
estudio.
En primer lugar
mencionar, que la doctrina expone diversas posiciones en lo que respecta a los
alcances del acceso a la justicia que se deriva del derecho al ambiente[1],
que van desde las que abogan por la centralización estatal de la protección y
tutela del ambiente, las intermedias que se inclinan por el reconocimiento de
la legitimación procesal de particulares bajo ciertos supuestos, hasta las más
liberales, que reclaman una legitimación universal cuando se trata de
afectación a este bien colectivo.
La postura doctrinal mayoritaria se observa a favor de
la adopción de posiciones que ofrecen una amplia legitimación procesal para
intervenir en las acciones tendentes a tutelar el medio ambiente, pero con ciertas
reservas, estableciendo limitaciones y condiciones para la participación, según
sea mejor para la debida protección del ambiente.
La tendencia
comentada, la encontramos reflejada en las siguientes citas de la doctrina
especializada más reciente:
“Estas reflexiones
finales son a la vez síntesis de los problemas de caracterización del bien
jurídico y de los del acceso a la justicia, y pueden sin duda no ser
compartidas, ya sea en nombre de planteamientos más “estatalistas” o de otros
más “individualistas”, pero creo que ni la política de exclusividad de la
Administración ni la de extensión incontrolada de la titularidad del bien
jurídico con la consecuente posición procesal pueden conducir a soluciones
eficaces y equilibradas.”. QUINTERO OLIVARES (González) “Bien jurídico, derecho
público subjetivo y legitimación en el Derecho penal ambiental”, En: Estudios
de Derecho Ambiental, Valencia, tirant lo Blanch, 2008, p. 228.
“(…) Por otra
parte, debe ponderarse detenidamente en qué casos procede y cuándo hay
intereses que aconsejan limitar la legitimación, porque pudiera suceder que una
total generalización de la legitimación pudiera volverse en contra de los
intereses que se pretenden proteger.
Ciertamente, la
ampliación de la legitimación a terceros es un instrumento para garantizar una
más intensa aplicación del Derecho. (…) Pero en otros casos, para garantizar
que esta aplicación resulte adecuada, es conveniente también restringir la
legitimación y no otorgarla a todos, sino únicamente a quienes están en
condiciones de actuar más adecuadamente el Derecho.
Suele considerarse
que ante derechos colectivos procede, casi necesariamente, una legitimación
general. Sin embargo, en los supuestos de legitimación establecidos en el
ámbito civil para el ejercicio de las distintas acciones de cesación concebidas
para la tutela de intereses colectivos suele establecerse una rígida tasa de
supuestos de legitimación que excluyen la simple alegación de un interés
legítimo, mostrando su preferencia por la atribución de tal legitimación a
órganos públicos o entidades de índole privada, pero que, en el ejercicio de
esta función, desempeñan una actividad de interés público o, finalmente, a
asociaciones o entidades privadas que presenten un cierto carácter
representativo de aquellos intereses tutelados por la concreta acción de
cesación de que se trate. (…)
El legislador
desconfía de que la actuación de un particular pueda defender adecuadamente los
intereses colectivos, porque puede obedecer a motivaciones espurias o porque
cabe el riesgo de que un desarrollo poco diligente del proceso impida al actor
alcanzar una sentencia de condena, encontrándose, en cambio con una sentencia
absolutoria cuyo efecto de cosa juzgada impediría, en tanto no varíen las
circunstancias, el ejercicio de un nuevo proceso de la misma acción en defensa
de los intereses colectivos.” SÁNCHEZ LÓPEZ, op.cit., pags. 405 y 406.
La preferencia por
posiciones intermedias, también se hace manifiesta en los distintos
ordenamientos jurídicos que no reconocen la legitimación universal sino que
optan por variar las reglas de legitimación dependiendo de la vía de discusión
del asunto –sea administrativa, penal, constitucional-, y por apostar,
frecuentemente, a la figura de la
representación de los intereses colectivos afectados, sea a cargo de un órgano
estatal o de organizaciones jurídicas de carácter privado.
La regulación de la
legitimación procesal activa para los asuntos de daño ambiental, en nuestro
sistema, es característica de una postura intermedia de amplia apertura. En ella se faculta, a toda persona para acudir
a la vía del amparo y a la de lo contencioso administrativa a buscar protección
y reparación del medio ambiente, y además, se autoriza a las asociaciones,
fundaciones y otros entes con personería jurídica que defienden intereses
relacionados con el ambiente, así como a la Procuraduría General de la
República, para participar en el proceso penal e interponer la acción civil resarcitoria
por daño ambiental.
En segundo lugar,
estima oportuno este Despacho recordar, que el Código Procesal Penal le
reconoce a la víctima penal una serie de derechos y atribuciones, que incluso,
bajo ciertas circunstancias, le posibilitan a disponer de la acción penal. Tal
es el caso de las medidas alternas, como lo son: la reparación integral del
daño, la suspensión del proceso a prueba y la conciliación, cuya aplicación
depende de la anuencia de quien tiene la condición de víctima en el proceso y
que producen la extinción de la acción penal, como se observa:
“Artículo 25. Procedencia
Cuando proceda la suspensión
condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente
con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión
del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no
se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por
la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro
Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los
delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las
cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de
reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de
domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está
dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en
la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una
reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si, efectuada la
petición, aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho
que le imputa.
Para otorgar el beneficio, son
condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y
que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a
prueba.
(…)”. (el resaltado no es original)
“Artículo 30. Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá por las causas siguientes:
a) (…)
j) La reparación integral a entera
satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada
antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las
cosas ni violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la
víctima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
Esta causal procede siempre que, durante los cinco años anteriores, el
imputado no se haya beneficiado con esta medida ni con la suspensión del
proceso a prueba o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial
llevará un archivo de los beneficiarios.
k) (…)”. (el
resaltado no es original)
“Artículo 36. Conciliación
En las faltas o contravenciones,
en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada, los
que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre
la víctima y el imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados,
exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los
demás requisitos exigidos por esta Ley. Es requisito para la aplicación de la
conciliación, cuando se trate de un delito de acción pública y sea procedente
su aplicación, que durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya
beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso a prueba o de la
reparación integral del daño.
(…)”. (el resaltado no es original)
La introducción de
la reforma propuesta, permitiría a cualquier persona apersonarse como víctima
en los procesos penales seguidos por delitos cometidos en contra del ambiente,
quedando, por tanto, facultada para intervenir en los términos comentados
anteriormente.
Tomando en
consideración los efectos que podrían derivarse de la participación de la
víctima en el proceso penal, parece recomendable que se valore, detenidamente,
la conveniencia de ampliar la legitimación conforme a lo propuesto, y se
ponderen, tanto los beneficios que podría traer esta reforma, en lo que
respecta a la activación del reclamo del daño ambiental, como los riesgos que,
para el ejercicio de la acción penal, e incluso para el de la acción civil,
podrían venir aparejados.
Para el examen
sugerido, podría resultar provechoso recordar que, actualmente, la reparación
de los daños colectivos provocados al ambiente por hechos delictivos se
encuentra garantizada a través de dos vías, por un lado, mediante el encargo
hecho a la Procuraduría General de la República de presentar acción civil por
daño social, y por otro, con la posibilidad de ejercer la acción civil
resarcitoria, que se reconoce a las asociaciones, fundaciones y otros entes con
personería jurídica vinculados con la defensa de los intereses ambientales.
Además en el
momento del estudio, podría ser importante que se tenga en cuenta, que la
doctrina viene entendiendo que, a pesar de la titularidad colectiva del
derecho, el legislador está facultado para establecer limitaciones y
condiciones para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en caso
de lesión al ambiente, tal y como se afirma en el extracto citado a
continuación:
“Es cierto que,
generalmente, la titularidad de un derecho subjetivo reclama el derecho a la
tutela judicial efectiva. Ahora bien, el legislador puede excepcionar la tutela
jurisdiccional si resultaba justificado por la concurrencia de otros intereses
igualmente legítimos. En definitiva, puede el legislador establecer
limitaciones y condiciones para su ejercicio, siempre y cuando no incidan en su
contenido esencial, ni constituyan trabas u obstáculos arbitrarios. Por lo
tanto, la afirmación del derecho al medio ambiente no puede determinar por sí
sola un incondicionado acceso a la jurisdicción, pues puede resultar
excepcionado por otros intereses o derechos fundamentales.”. SÁNCHEZ LÓPEZ, op.cit.,
p. 404.
VI. Conclusión:
El proyecto de ley no
presenta inconsistencias insuperables al enfrentarlo con nuestro ordenamiento
jurídico, por lo que su aprobación o no, es un
asunto de política legislativa.
De esta manera, evacuamos la consulta
formulada.
De Usted, muy atentamente,
M.Sc. Tatiana
Gutiérrez Delgado
Procuradora
TGD/laa
[1] SÁNCHEZ LÓPEZ
(Javier) “Legitimación procesal en materia de medio ambiente”, En: El
derecho a un medio ambiente adecuado, Madrid, Iustel, 2008.
OJ-87-2010
DESCRIPTORES: ARTÍCULO 38 CÓDIGO PROCESAL PENAL, ACCIÓN CIVIL POR DAÑO
SOCIAL, LEGITIMACIÓN UNIVERSAL, DAÑO AMBIENTAL.
Mediante el oficio número AMB-55-2010 de 15 de junio de 2010,
la señora Hannia Durán, Jefa de
El
proyecto de ley no presenta inconsistencias insuperables al enfrentarlo
con nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su aprobación o no, es un asunto de política legislativa.