Dictamen : 229 - del 16/11/2010
16 de
noviembre del 2010
C-229-2010
Señor
Beltony Mora
Porras
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Palmares
Estimado
señor:
Con la anuencia de la señora
Procuradora General, me es grato dar respuesta a su Oficio DE-1090-10, de 22 de setiembre del
2010, por medio del cual nos plantea lo siguiente:
“ El numeral 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial establece lo siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría 0General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de
la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten
servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan
ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos
o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales
específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista
Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos
por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no
devenguen sueldo sino dietas”
En base a lo anterior, y para efectos de tener un
criterio más amplio en caso de otorgar este beneficio a funcionarios que ocupan
el cargo de abogados en esta Entidad; les solicito emitir el criterio
correspondiente para determinar si procede el reconocimiento de prohibición a
los abogados de las Municipalidades.
I.- CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:
Mediante
Oficio Número 166-2009, de 29 de setiembre del 2009, la Asesoría Legal de esa
Municipalidad sostiene en lo que interesa al presente estudio, que los abogados
de ese Departamento les asiste el derecho al reconocimiento del pago del rubro
salarial por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión de
abogacía, de conformidad con la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, así
como lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, (Ley Número 4755 de 03 de mayo de 1971 y sus reformas) ya que
deben evacuar todas las diferentes consultas que se originen en las distintas
dependencias municipales, incluyendo entre ellas al Consejo Municipal, Alcalde
Municipal, Auditoría Interna, Proveeduría y Administración Tributaria. Además,
indica que dentro de sus funciones, tienen una relación directa en todos los
asuntos tributarios de ese Municipio, pues les compete resolver los recursos
que se le presenten relacionados con la materia tributaria y su vinculación directa con la Administración
Tributaria. Lo anterior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos,
aprobado en Sesión Número 58, Capítulo III, artículo 8, del 11 de junio de
2007.
Finalmente,
para reforzar su criterio, dicha Asesoría cita el Pronunciamiento emitido por
la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la
República, Número DAGJ-1333-2008, de 08 de octubre del 2008.
II.- CASO
CONCRETO:
Previo a evacuar la duda planteada,
es menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de
septiembre de 1982), las consultas sometidas a nuestra consideración, deben
tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen
sobre situaciones concretas e individualizables. Por
ello, y siendo que lo formulado en su oficio, evidentemente, tiene su
antecedente en un asunto en particular, es de advertir que la solución
del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa,
pues de lo contrario, estaríamos invadiendo la competencia constitucional y
legal de esa municipalidad, en flagrante violación al principio de legalidad,
regente en todo actuar de la Administración Pública, de conformidad con el
artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la
Administración Pública.
No obstante lo anterior, y en
vista de que esta Procuraduría ya se ha pronunciado acerca de lo que ahora se
consulta, procederemos a modo de colaboración, a externar nuestro criterio en
términos generales y abstractos, tal que oriente a la administración municipal
al momento de la decisión respectiva.
III.-ANALISIS DE
LA CONSULTA PLANTEADA:
Previo al análisis general sobre lo
planteado, es pertinente referirse
acerca del impedimento al ejercicio liberal de la profesión de algunos
funcionarios que laboran para la Administración Municipal, en cuyo caso les
asiste el derecho al reconocimiento de una compensación económica como causa de
la restricción a los derechos fundamentales de la libertad de empresa y del
trabajo, según doctrina de los artículos 46 y 56 de nuestra Constitución
Política. (En sentido similar, pueden consultarse los dictámenes
C-209-2002, de 21 de agosto del 2002., las Opiniones Jurídicas O.J.-167-2001 de 14 de noviembre
del 2001)
En efecto, mediante el Dictamen
C-025-2007, de 02 de febrero del 2007, se ha indicado que en nuestro
Ordenamiento Jurídico, existen algunas disposiciones tanto de orden legal como
reglamentario, que regulan en alguna medida la eventual contraposición de
intereses que pudieran existir entre la función pública y la profesión
que ostentan determinados funcionarios o servidores públicos, pues de darse una
confrontación entre ambos conceptos, podría infringirse los principios
de objetividad, lealtad, imparcialidad,
transparencia y neutralidad, que derivan de la máxima constitucional del
artículo 11, en tenor del cual, todo funcionario público, una vez sometido al
régimen jurídico que le rige, se encuentra obligado a cumplir cada uno de los
deberes y obligaciones que demanda el ocupar un puesto en la Administración
Pública. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, ha señalado, en lo que interesa, que:
“…El fundamento de las prohibiciones legales que determinan las
incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se
basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades
en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con
el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés
público e interés privado-.
(Sentencia No. 3292-95 de las 15 horas 33 minutos del 18 de julio de
1995. Véase además las sentencias números 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de
julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994 y 649-93
de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 5012-01, de las 10:09 horas del 12
de junio del 2001, entre otros)
Por ello, la compensación
económica a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus
reformas, fue creada originalmente para aquel personal de la Administración
Tributaria, que en razón de sus cargos, se les prohíbe desempeñarse en la
empresa privada en actividades relativas a la materia tributaria, salvo en
determinadas situaciones. De esa manera, el artículo 118 (antes 113) del
“Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece lo siguiente:
“ ARTICULO 118.-
Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de
Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria,
así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes
en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente
citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa
privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está
prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o
asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera
de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse
a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer
uso de las excepciones previstas en este Código.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al
actual)"
Asimismo y a través del Dictamen
No. C-329-2005, de 16 de septiembre del 2005, esta Procuraduría señaló que de
conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, aquel personal que tenga a cargo tareas de administración,
percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, como
sería el caso de las municipalidades, procedería el reconocimiento del citado
plus salarial por el impedimento al ejercicio privado de la profesión, si
reúnen los requisitos que al efecto establece la mencionada Ley No. 5867.
En similar sentido, este Órgano Consultor,
ha dicho, en lo conducente, que:
"La compensación económica por prohibición fue prevista
originalmente para aquellos servidores que integrasen la llamada Administración
Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo 113 (numeración anterior)
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al
artículo 99 de dicho cuerpo normativo en razón de la reforma introducida por el
artículo 3 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995.
El referido artículo 99
establece que "Se entiende por Administración Tributaria al órgano
administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los
tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos
activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código."
El artículo 4 inciso e)
del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre otras atribuciones de
las Municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de
administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales."
Consecuente con lo
anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales integran la
llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal que por
razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la
materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la
Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994,
lo que determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la
referida prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la
citada ley 5867 y sus reformas". “ (OJ-085-99)”
(Ver Dictamen 006-2001 de 16 de enero de 2001. En el mismo sentido,
véanse los Dictámenes Números C-395-83 de 1 de diciembre de 1983, C-077-91 de 9
de mayo de 1991, C-098-91 de 11 de junio de 1991, C-041-92 de 2 de marzo de
1992 y C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)
(Lo subrayado no es del texto original)
De lo anteriormente transcrito,
puede concluirse en este aparte, que al tener las municipalidades
bajo su competencia la administración, fiscalización y recaudación de los
impuestos municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la
Constitución Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se
constituyen, per se, en "administración
tributaria". De esa forma, los incisos d) y e) del artículo 4 del citado
Código Municipal, prescriben, expresamente, que las entidades corporativas
municipales tienen la atribución de aprobar las tasas, los precios y las contribuciones
municipales, proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales, como
también de percibir, recaudar y administrar toda esa clase de tributos. De ahí
que, -se repite- todos aquellos servidores que tienen a cargo las mencionadas
tareas, les asistiría el derecho a percibir la compensación económica a que
refiere la mencionada Ley No. 5867, previo cumplimiento de los requisitos que
establece el artículo 1 Ibid.
Luego, en lo que respecta a
los abogados de las municipalidades, es importante señalar que, pese que por
disposición legal se encuentran impedidos al ejercicio liberal de su profesión,
no existe hasta en este momento, una norma de carácter legal que autorice
compensar económicamente esa restricción, tal y como se prevé para otros grupos de servidores de la
Administración Pública.
Así, el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (#7333 de 30 de marzo de 1993) establece:
“Artículo 244. - Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión
los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en
sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
"(…)"
(Lo resaltado no es del texto original)
Como puede verse del texto
transcrito, aparte de las salvedades allí estipuladas, los abogados que ocupen
puestos en propiedad e incluso -se agrega ahora- los que ocupen puestos
interinos en las municipalidades del país (según reiterado criterio de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que la ocupación
de un cargo de forma interina no es justificación razonable para otorgar
salarios diferentes entre uno y otro funcionario. En ese sentido, véanse
sentencias Números 4845-99 y 4846-99, de las 16:21 horas y 16:24 horas, ambas de 22 de junio de 1999,
respectivamente ) se
encuentran compelidos a no ejercer, privadamente, la profesión de abogado, por
ostentar, precisamente, la condición de "funcionario"; es decir,
basta que su nombramiento se haya conformado mediante un acto válido y eficaz
de investidura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley General
de Administración Pública, para que se encuentren limitados a ejercer
liberalmente la profesión que ostentan, si no es en contravención del principio
de legalidad, regente en todo actuar de la Administración Pública.
Sin embargo, y como se ha
indicado en otras oportunidades, pese que el legislador ha autorizado, a
través de diversas reformas a la mencionada Ley Número 5867, el reconocimiento
económico a gran parte de los abogados de la función pública que se les
restringe el ejercicio privado de su profesión, deja de lado algunos
otros, como suele ser el caso de los abogados de las municipalidades. En
ese sentido, este Despacho expresó:
" A pesar de lo anterior,
en ninguna de las leyes citadas se incluyó expresamente como beneficiarios de
la compensación económica en estudio a los abogados de las municipalidades (1). Ello implica que a
esos profesionales no podría reconocérseles como consecuencia de la prohibición
específica establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, compensación económica alguna, pues -insistimos- aunque la
restricción para el ejercicio profesional privado está contemplada en el
ordenamiento jurídico y debe acatarse, no existe norma alguna que respalde el
pago de una retribución salarial derivada de esa prohibición. "
(Lo resaltado no es del texto original)
(Ver, Opinión Jurídica Número 035-2000 de 27 de abril del
2000)
En esa línea de pensamiento, son
claros los artículos 5 y 9 inciso c) del Reglamento a
la recién citada normativa, que señalan:
"Artículo 5. - Procede el pago de la compensación económica por
concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución
judicial que lo autorice, aún cuando haya funcionarios que tengan prohibición
para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la
institución a que pertenecen. "
"Artículo 9. - Salvo disposición expresa en contrario, procede el
pago de la compensación económica a los servidores que se ajusten a lo
siguiente:
a.
"(...)"
b.
"(...)"
c. Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la
compensación económica; y
d.
"(...) "
(Ver, Decreto No. 22614-H del 22 de octubre de 1993)
Por consiguiente, si dentro de los
supuestos previstos en la Ley Número 5867 y sus reformas, así como en el
precitado reglamento, no se encuentran los abogados municipales para el
reconocimiento de la indicada compensación económica, la Administración no
estaría autorizada para realizar un pago sin sustento jurídico alguno, aún cuando
aquellos no pueden ejercer liberalmente la profesión de abogacía, al tenor del
mencionado artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por otra parte, este Despacho
también ha indicado que los profesionales en Derecho que laboran para las municipalidades, quienes dentro de sus funciones como tales,
asesoran en materia relativa a la
Administración Tributaria y todo lo concerniente a ella, y por lo tanto
se desprende de esa acción, el ejercicio de competencias relacionadas con la
administración, percepción y fiscalización de tributos, (según los incisos c),
d) y e) del artículo 4 del Código Municipal) les asistiría el derecho a
percibir el porcentaje salarial a que refiere la citada Ley No. 5867. Lo
anterior, en virtud de la prohibición que se prevé en el artículo 118 del
Código de Procedimientos Tributarios, según lo explicado al inicio de este
análisis. Hipótesis que en todo caso compete a la Municipalidad revisar y
determinar para el pago respectivo.
En síntesis,
si dentro de las tareas y responsabilidades del puesto de un servidor
abogado o abogada que asesora a la municipalidad consultante,- según el Manual
Descriptivo de Puestos- se encuentra la de asesorar a las autoridades
superiores y demás unidades municipales sobre el manejo e interpretación de la
legislación que rige el quehacer municipal en materia de administración,
percepción y fiscalización de tributos, y/o
ejecutar todas las acciones judiciales correspondientes, no hay duda que
les asistiría el derecho a percibir el respectivo porcentaje salarial a que
refiere el tantas veces citado artículo 1 de la Ley Número 5867.
III.-CONCLUSIONES:
De todo lo anteriormente expuesto,
esta Procuraduría emite las siguientes conclusiones:
1.- En virtud del artículo 244 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (#7333 de 30 de marzo de 1993) los abogados
que laboran en la Municipalidad de Palmares se encuentran impedidos de ejercer
liberalmente la profesión que ostentan como tales. Sin embargo, y como regla general, no existe norma legal
que autorice el pago de un plus salarial por dicha restricción.
2.- No obstante ello, y con
fundamento en la jurisprudencia emanada de este Órgano Consultor de la
Administración Pública, artículos 118 del Código del Código de Procedimientos
Tributarios, y 4, incisos c), d), y e) del Código Municipal, si dentro de las
funciones y responsabilidades inherentes al cargo que ocupa un abogado o
abogada en esa Municipalidad,- según el
Manual Descriptivo de Puestos- se encuentran, la de asesorar a las autoridades
superiores y demás unidades municipales sobre el manejo e interpretación de la
legislación que rige el quehacer municipal en materia de administración,
percepción y fiscalización de tributos, y/o ejecutar todas las acciones
judiciales correspondientes, no hay duda alguna que le asistiría el derecho a
percibir el respectivo porcentaje salarial a que refiere el artículo 1 de la
Ley Número 5867, de 15 de diciembre de 1975.
De Usted, con toda consideración,
Msc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
C-229-2010
PROHIBICIÓN AL
EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO- PROCEDENCIA DEL PAGO
CORRESPONDIENTE- FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Mediante Oficio DE-1090-10, de 22 de
setiembre del 2010, el Acalde Municipal de Palmares solicita nuestro criterio
técnico jurídico acerca de la procedencia del pago de la prohibición al
ejercicio liberal de la profesión de abogado a los que laboran en dicha
Municipalidad.
Previo estudio al respecto, y
mediante el Dictamen C-229-2010, la Procuradora Luz Marina Gutiérrez Porras,
emite las siguientes conclusiones:
“1.- En virtud del
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (#7333 de 30 de marzo de
1993) los abogados que laboran en la Municipalidad de Palmares se encuentran
impedidos de ejercer liberalmente la profesión que ostentan como tales. Sin
embargo, y como regla general, no existe
norma legal que autorice el pago de un plus salarial por dicha restricción.
2.- No obstante ello, y
con fundamento en la jurisprudencia emanada de este Órgano Consultor de la
Administración Pública, artículos 118 del Código del Código de Procedimientos
Tributarios, y 4, incisos c), d), y e) del Código Municipal, si dentro de las
funciones y responsabilidades inherentes al cargo que ocupa un abogado o
abogada en esa Municipalidad,- según el
Manual Descriptivo de Puestos- se encuentran, la de asesorar a las autoridades
superiores y demás unidades municipales sobre el manejo e interpretación de la
legislación que rige el quehacer municipal en materia de administración,
percepción y fiscalización de tributos, y/o ejecutar todas las acciones
judiciales correspondientes, no hay duda alguna que le asistiría el derecho a
percibir el respectivo porcentaje salarial a que refiere el artículo 1 de la
Ley Número 5867, de 15 de diciembre de 1975. “