Dictamen : 235 - del 22/11/2010
(Adicionado)
22 de
noviembre del 2010
C-235-2010
Licenciado
Armando Araya
Rodríguez
Auditor
Interno
Municipalidad
de Moravia
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
“…Quién es el máximo jerarca en las Municipalidades, ya que el Código
Municipal no es preciso al aspecto.”
I.- SOBRE LAS MUNICIPALIDADES
Tomando en consideración
que lo consultado gira en torno al ente territorial y su jerarquía, conviene,
realizar un breve análisis del
significado, antecedentes históricos y naturaleza jurídica que este detenta.
Así,
como punto de partida, debe decirse que, el gobierno local ha sido definido
como:
“…una persona de Derecho Público, constituida por una comunidad humana,
asentada en un territorio determinado, que administra sus propios y peculiares intereses,
y que depende siempre, en mayor o menor grado, de un entidad pública superior,
el Estado provincial o Nacional.
Todo municipio, como todo Estado, cuenta con una
población, un territorio y una autoridad común a todos sus habitantes… Para
realizar la obra que le es propia, el municipio requiere cierto grado de
autonomía, que suele caracterizarse por los siguientes principios: 1º) Libre
elección de sus autoridades por la población del municipio; 2º) la
administración de sus intereses sin independencia del gobierno local; 3º) la
autosuficiencia financiera…”. [1]
De lo
expuesto, resulta de vital importancia, rescatar los principales elementos que
caracterizan la corporación municipal. Así tenemos, que sin lugar a dudas esta
es un ente público, detenta población y territorio determinado, su finalidad
última es velar por los intereses de los sujetos que conforman la región bajo
su tutela y siempre tendrá algún nivel
de dependencia con el Gobierno central.
Tocante
a sus antecedentes, cabe mencionar que, al igual que muchas de nuestras figuras
jurídicas, las Municipalidades datan de la época del Imperio Romano y fueron
utilizadas como un mecanismo para extender y preservar este.
En
este sentido, constituían municipios “…aquellas
ciudades que dominadas por los romanos, aún sin independencia política, pero
que con la gran visión romana se les dejara para su propia organización un alto
grado de autonomía, su derecho y lo concerniente a la administración de sus
territorios…” [2]. Es decir, sus
pobladores podían participar en los problemas que aquejaban a la comunidad y
gozaban de los derechos privados de los ciudadanos romanos, sin embargo, no les
era posible disfrutar de los derechos políticos, ni podían ostentar a cargos de
esa naturaleza.
La figura en análisis
fue establecida en España durante su época como provincia romana y se instauró
en América latina al momento de la conquista.
Con anterioridad a
este lapso histórico, “… según Moises
Ochoa Campos…el municipio prehispánico lo encontramos en los grupos familiares
o clanes, cuyos miembros explotaban la tierra en común…” [3]
Así, durante el
dominio español las Municipalidades se denominaban Cabildos, Ayuntamientos, Corporaciones
o Juntas, estaban integrados por los miembros de la localidad y ostentaban
dentro de sus facultades “… la
administración de justicia local, con
atribuciones temporales de poder político… el cuidado de las ciudades, la
seguridad pública y el sostenimiento de las escuelas...”. [4]
En los primeros
tiempos de nuestra vida independiente, las municipalidades ostentaron gran
importancia, debido al tipo de servicios públicos que prestaban –“fundamentalmente la educación primaria y segundaria,
la policía y las obras urbanas o de infraestructura más importantes-“ [5].
Empero, ante la gran cantidad de conflictos que se suscitaron entre estas y el
gobierno central, al municipio se le fueron restando competencias hasta que
quedo reducida a la ejecución de las órdenes del segundo y a labores como recolección de basura.
La situación descrita
se mantuvo hasta la promulgación de
Sobre el particular,
esta Procuraduría ha dicho:
“…Nuestra Constitución
Política, en sus artículos 169 y 170, establece el régimen municipal
como una modalidad de descentralización territorial, otorgando a las
corporaciones municipales un carácter autónomo para la administración de los
intereses y servicios locales. Se trata, en los términos de
Constitucionalmente,
A nivel legal, el Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de
abril de 1998, recoge los principios establecidos en los artículos 169 y 170 de
Dicho lo anterior, procede
avocarse al tópico objeto de consulta, lo que se realizará en el acápite
siguiente.
II.-
SOBRE MÁXIMO JERARCA DEL GOBIERNO
LOCAL
En la especie, se cuestiona cuál órgano municipal detenta la
jerarquía máxima dentro de
“ARTÍCULO 169.- La
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.”
“ARTÍCULO 12.-El gobierno
municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e
integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su
respectivo suplente, todos de elección popular.”
De las normas transcritas se desprende con absoluta
claridad que el gobierno local es el llamado a ejercer la dirección y tutela de
los intereses locales y de los servicios que detentan tal condición. Aunado a lo anterior, se sigue que la
regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y
Alcalde-.
Tocante estas figuras jurídicas, su relación y
competencias, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“… Ahora bien, esta especial relación entre el Concejo
y el Alcalde se subsume dentro de las características propias del régimen
municipal que, tal y como esta Procuraduría lo ha indicado, es “…una
representación a escala del gobierno nacional…”, por ende, fundamentado en los
principios de democracia representativa, alternativa y responsable, así como en
el de separación de funciones. En el gobierno municipal “…
existe un cuerpo deliberativo de elección popular (Concejo), que tiene
competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo (Alcalde), también de
elección popular, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno
Municipal. Así las cosas, el gobierno municipal está compuesto por dos
órganos diferentes entre sí: el Concejo y el Alcalde. El primero, es
deliberativo, plural, donde están representadas todas las fuerzas políticas de
la comunidad que, siguiendo el sistema electoral que prevé
Las funciones de los órganos que integran el gobierno
municipal se encuentran claramente detalladas en el Código Municipal. Al Concejo
le compete, entre otras, la fijación de las políticas y prioridades de
desarrollo del municipio conforme al programa de gobierno inscrito por el
alcalde municipal para el período por el cual fue elegido, acordar los
presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios de los servicios
municipales, proponer a
Tal y como lo ha manifestado
Sobre el Alcalde Municipal ya esta Procuraduría ha señalado
que es el jerarca unipersonal de
Al respecto se ha indicado:
“…cabe
recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la
condición de "administrador general y jefe de las dependencias
municipales" y administrar no es sino ejercer actividades de
Administración activa. También le atribuye funciones de decisión como son
el sancionar o vetar los acuerdos municipales, el autorizar los gastos de la
municipalidad. Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones
en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y
sancionar. Así como funcionales claramente ejecutivas: la ejecución de los
acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y
la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.”
(C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…”
[7]
A partir
de lo dicho, resalta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de
subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa
que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia
patria, al sostener:
“…el Alcalde no es inferior
jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no
sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente
y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el debido cumplimiento de
los acuerdos municipales no presupone una sujeción jerárquica con el Concejo.
Consiste en una tarea consustancial a sus competencias gerenciales y
ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los servicios
locales…” [8]
Ahora bien, establecida que fuere la relación
existente entre los órganos que conforman el gobierno local, corresponde
determinar quién detenta la condición de superior jerárquico.
Al efecto conviene, mencionar que con anterioridad
a la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo y a las
reformas operadas a las ordinales 161 y 162 del Código Municipal, esta Procuraduría
sostuvo que el superior jerárquico de
Empero, la vía recursiva en materia municipal fue
modificada mediante el
artículo 1° de
En este sentido el
ordina 162, dispone:
“…Las decisiones de los funcionarios o
funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los
recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante
Cualquier decisión de
Así las cosas, no cabe duda que los cambios
normativos que se han suscitado en los últimos años, han generado que ya no
pueda hablarse del Concejo Municipal como superior jerárquico del ente
territorial.
Tómese en cuenta, que se entiende “…como
jerarca, el superior que ejerce la máxima autoridad en la institución…”[9],
y en la corporación Municipal, tanto el
Alcalde, cuanto el Concejo, tienen la potestad de mando y resuelven de forma
definitiva, los asuntos propios de su competencia, claro está, en el ámbito
municipal, ya que una vez conocidos en ese estadio, en caso de ser impugnados,
deberán ser remitidos al Tribunal Contencioso Administrativo.
Así las cosas, resulta palmario que el
superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado por
el Alcalde y el Concejo, siendo que cada uno de estos órgano detenta la
jerarquía respecto de la materia propia de su competencia.
Sobre el particular, la jurisprudencia
patria ha sostenido:
“…en el contexto actual, los ayuntamientos
tienen un régimen bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad,
los que, por disposición expresa del artículo 169 de
La referencia a
III.- CONCLUSIONES
A.-
El municipio es concebido como un ente público que detenta población y
territorio determinado. Su finalidad última es velar por los intereses de los
sujetos que conforman la región bajo su tutela y siempre tendrá algún nivel de
dependencia con el Gobierno central.
B.- Con
la promulgación de
C.- El gobierno local es el llamado a ejercer la dirección y tutela de los
intereses locales y de los servicios que detentan tal condición. Siendo que la regencia municipal está
conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde-.
D.- La relación Alcalde-Concejo
no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración
interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin
endilgado por
E.- El
superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado por
el Alcalde y el Concejo, siendo que cada uno de estos órganos detenta la
jerarquía respecto de la materia propia de su competencia
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular,
con toda consideración.
Procuradora
Área de Derecho Público
LAR/meml
[1] Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XIX, páginas
960-961
[2] XVI Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, El
modelo democratizador del municipio romano y una experiencia democrática
”mandar obedeciendo”, pág. 2
[3] Ibídem
[4] Vivas Bautista Oscar, Curso de Derecho Municipal
Costarricense, pág. 12
[5] Ortiz Ortiz Eduardo,
[6] Procuraduría General de
[7] Procuraduría General de
[8] Sala Primera de
[9] Contraloría General de la
República , oficio número DI-CR-234 del 02 de mayo del 2005.
[10] Sala Primera de
C-235-2010
SOBRE EL
MÁXIMO JERARCA DE LOS ENTES TERRITORIALES.
El Licenciado Armando Araya Rodríguez, en su condición de Auditor
Interno de la Municipalidad de Moravia., formula consulta sobre
lo siguiente:
“…Quién es el máximo jerarca en las Municipalidades,
ya que el Código Municipal no es preciso al aspecto.”
Analizado que
fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
dictamen C-235-2010
del 22 de noviembre del 2010,
suscrito por Laura Araya Rojas, se
concluyó lo siguiente:
A.-
El municipio es concebido como un ente público que detenta población y
territorio determinado. Su finalidad última es velar por los intereses de los sujetos
que conforman la región bajo su tutela y siempre tendrá algún nivel de
dependencia con el Gobierno central.
B.- Con la promulgación de la Carta Magna de
1949, nuestro país propugna por un sistema municipal fortalecido, ya que,
le otorga al ente territorial autonomía
de primer y segundo grado, así como una serie de competencias que ejerce de
manera exclusiva y excluyente respecto del territorio al que se circunscribe su
gobierno local.
C.- El gobierno local es el llamado a ejercer la dirección
y tutela de los intereses locales y de los servicios que detentan tal
condición. Siendo que la regencia
municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde-.
D.- La relación
Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa
colaboración interadministrativa que resulta
indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución
Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios
locales.
E.- El superior
jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado por el Alcalde
y el Concejo, siendo que cada uno de estos órganos detenta la jerarquía
respecto de la materia propia de su competencia.