Dictamen : 222 - del 05/11/2010
5 de noviembre, 2010
C-222-2010
Doctora
María Luisa Avila Agüero
Ministra
Ministerio de Salud
Estimada señora Ministra:
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto por Ministerio de Ley, me
refiero a su atento oficio N. DM-RC-1582-10 de 2 de septiembre anterior,
mediante el cual consulta “si las autoridades de salud tienen suficiente
potestad, para decretar medidas especiales relacionadas con los edificios que
albergan la Asamblea Legislativa o el Poder Judicial en el tanto estos
presentes (sic) deficiencias físico sanitarias”.
La
consulta se plantea porque se considera que el dictado de medidas como
declaración de inhabitabilidad, clausura y demolición
de establecimientos encuentra oposición en las autoridades de los Poderes
Legislativo y Judicial, que invocan su autonomía frente al Poder
Ejecutivo. Agrega que la Dirección de
Asuntos Jurídicos del Ministerio, en oficio N. DAJ-UGJ-RC-1659-10 de 1 de
setiembre 2010, manifiesta que cuando la edificación no es apta desde el punto
de vista físico sanitario, se despliegan acciones que pongan en riesgo la
salud, la seguridad o la vida de las personas, el Ministerio de Salud está en
la obligación de intervenir, ordenando las medidas sanitarias pertinentes. Estima la Asesoría que el Ministerio no está
limitado para inspeccionar edificios que albergan a los Poderes Judicial o
Legislativo. La única excepción en cuanto a la Asamblea Legislativa es lo
dispuesto en el artículo 121, inciso 2, de la Constitución Política. Aún así, considera que si dicho recinto
representa peligro para la salud o para la vida de los Diputados o de otras
personas, la autoridad de salud está en la obligación de, al menos, recomendar
la reparación, el aseguramiento estructural, la implementación de un plan
remedial o la reubicación de la sede parlamentaria. No le correspondería a la
autoridad de salud ordenar dónde debe sesionar el Parlamento, pero sí debe
fiscalizar que el lugar donde la Asamblea Legislativa desarrolle sus
actividades sea seguro para los señores Diputados y para el resto de las
personas que visitan las instalaciones.
Finaliza la Asesoría añadiendo que los representantes y personeros de
los Poderes Legislativo y Judicial y las demás personas físicas y jurídicas
están en la obligación de atender las recomendaciones y ordenanzas emitidas por
las autoridades de salud en el ámbito de sus potestades, para garantizar la
salud de las personas, aplicando la ley sin excepción alguna.
Conforme
lo expuesto, le corresponde a la Procuraduría emitir su criterio sobre la
procedencia legal de medidas adoptadas por el Ministerio de Salud en relación
con los inmuebles en que desarrollan sus funciones los Poderes Legislativo y
Judicial. En particular, respecto de
posibles declaratorias de inhabitabilidad,
la clausura y orden de demolición de
esas instalaciones. Al respecto debe
tomarse en cuenta que para mantener el orden público en materia sanitaria y
ambiental, el ordenamiento atribuye amplios poderes al Ministerio de Salud. No
obstante, estos poderes tienen como límite el respeto al ordenamiento jurídico
y en particular, el Derecho de la Constitución. Principios fundamentales de
dicho Derecho son el principio del funcionamiento continuo de los poderes
públicos y, especialmente, la autonomía y continuidad funcional del Poder
Legislativo, los cuales reafirman el principio democrático y son garantía de
los derechos fundamentales de los ciudadanos.
A.
UN AMPLIO PODER DE POLICIA EN MATERIA DE
SALUD PUBLICA
La salud
pública es parte del orden público que la policía administrativa debe tutelar.
Y esa protección determina el poder deber de las autoridades de salud de velar
por la salubridad y seguridad de las edificaciones.
1-
En cuanto al poder de policía en materia
sanitaria
El
poder de policía es el poder público dirigido a mantener el orden público en los diferentes sectores de la vida
estatal y social. Dicho poder hace
referencia a la intervención pública que tienda a afectar, positiva o
negativamente la libertad del individuo en aras del orden social e
institucional.
El bien que el poder de policía tutela es el orden
público, constitucional y administrativo.
Un concepto labial, que puede comprender diversos aspectos de la vida
social. La Corte Plena, antiguo Contralor de Constitucionalidad, en sesión
extraordinaria 51 de 26 de agosto de 1982, se refiere al orden público como:
“…conjunto de principios que, por una parte, atañen
a la organización del Estado y a su funcionamiento, por otra, conciernen a la
protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad,
en el justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar en la
convivencia social”.
Criterio que ha sido recogido por la Sala
Constitucional en diversas resoluciones. No obstante, la Sala también ha puesto
de manifiesto que “orden público” no es un concepto unívoco. En la sentencia N°
3173-93 de 14:57 hrs. del 6 de julio de 1993, la Sala manifiesta que:
“No se trata únicamente del mantenimiento del orden
material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico
y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una
vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de
las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad…”.
La resolución N° 550-95
de 16:33 hrs. del 31 de enero de 1995, reafirmada por N°
6385-2002 de 15:28 hrs. de 26 de junio de 2002 define el orden público:
“como la integridad y supervivencia de los
elementos fundamentales del Estado”.
El orden público resulta
afectado cuando se producen infracciones a las normas jurídicas, lo que supone
un trastorno para el orden social, pero también cuando se presenta una amenaza
real y grave a un interés fundamental tutelado por el orden jurídico.
Ahora bien, el término poder de policía hace referencia no solo a la policía
administrativa sino también a la función de regulación de los derechos y
libertades. En este sentido, se diferenciaría entre poder de policía como potestad
del Parlamento y la policía administrativa en tanto potestad
administrativa. Así, Dromi
considera el poder de policía como una parte de la función legislativa. En este sentido, lo define como:
“El “poder de policía” es la modalidad,
dentro de la función legislativa, reglamentaria de los derechos….” R, DROMI: “La
seguridad jurídica y el poder público” en L, PAREJO ALFONSO-R, DROMI: Seguridad
Jurídica y Derecho Administrativo, op.
cit. p. 243.
Agregando que es la competencia del órgano legislativo
de limitar los derechos individuales por razones de interés general. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional
ha indicado:
“En el ejercicio del poder de policía, tratándose
de regular conductas a través de la ley, corresponde al Poder Legislativo
desarrollar las políticas que estime adecuadas para hacer posible la vida en
sociedad. Las normas resultantes deben tener un fin claro, compatible con los
de la sociedad en su conjunto, puesto que lo contrario no es
constitucionalmente posible, razón por la que en la emisión de la ley, va
implícita la interdicción de la arbitrariedad…”. Sala Constitucional, resolución N° 3985-96 de 15:48 hrs. del 7 de agosto de 1996.
El poder de policía administrativo es atribuido por
el ordenamiento a diversas autoridades administrativas. A estas corresponde aplicar los regímenes
generales o especiales relativos a los derechos y libertades
fundamentales. Pero, además, el dictado
de una serie de medidas reglamentarias o no reglamentarias cuyo efecto es
encuadrar –dentro del marco de la ley- el ejercicio de esos derechos y
libertades.
No obstante, lo tradicional es ver el poder de
policía como restricción de la libertad individual o en todo caso, como
fenómeno de creación y ampliación de situaciones jurídicas pasivas, dirigidas a
posibilitar la vida en sociedad o bien, atemperar su ejercicio en aras del
interés general, más que como afectación positiva de esa esfera jurídica. En ese sentido, el poder de policía se
analiza dentro de la relación autoridad-libertad. Al respecto, Parejo señala:
“La acción administrativa de policía de la
seguridad y el orden públicos está impregnada toda ella, pues, de la tensión
entre libertad-límites y limitaciones a la libertad (en particular, la
seguridad, en tanto que derecho fundamental igualmente reconocido), pues en el
Estado de Derecho proclamado por la Constitución (en el que la libertad es
valor y principio superior del entero ordenamiento: art.
1.1 CE) solo puede operar legítimamente sobre tales límites y limitaciones,
respetando, así y en todo lo demás, la libertad personal”. L, PAREJO: La Seguridad Ciudadana y el Orden Público. En Seguridad Pública y Derecho
Administrativo. Marcial Pons, 2001, p. 60.
El poder de policía está, dentro de esta
concepción, referido a las técnicas de limitación de los derechos de los
particulares por causa del interés público o a efecto de mantener el orden
público. En una célebre definición Jean
Rivero lo define como el "conjunto de intervenciones de la Administración
que tiende a imponer a la libre actuación de los particulares, la disciplina
exigida por la vida en sociedad, dentro del marco definido por el
legislador". (Droit Administratif, Dalloz, 1985, p. 450).
Esta
restricción se muestra tanto en el ámbito de la policía tradicional como de las
policías especiales. Cabe recordar que
el concepto tradicional de orden público cubre la tranquilidad en el sentido de
ausencia de desórdenes, la seguridad como ausencia de riesgos o peligros para
los bienes superiores y la salubridad.
La salud pública es, en efecto, parte del orden público y por salud
pública se entiende en términos de la jurisprudencia constitucional:
“…un
estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia
de afecciones o enfermedades como lo fue tradicionalmente. Modernamente
es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que
nos ocupa, el Estado costarricense, representado por el Ministerio de Salud en
este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese
valor fundamental de todos los ciudadanos….” (Sentencia N° 2522-97 de las 16:36 horas del 7
de mayo de 1997)
Al
ser la salud pública parte del orden público, la policía sanitaria deviene una de
las policías tradicionales del Estado.
A efecto de mantener el orden público en materia de
salud pública, el legislador emitió la Ley General de Salud, N° 5395 de 30 de
octubre de 1973. Dicha Ley parte de la salud de la población como un “bien de
interés público tutelado por el Estado”, artículo 1, el cual deviene obligado a
velar por dicha salud. Para ese efecto, la Ley otorga competencias al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud. Dispone el artículo 2 de la citada
Ley:
“ARTICULO 2º.-
Es función esencial del Estado velar por la salud de la población.
Corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública,
al cual se referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio",
la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias”.
Se reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector de la política
nacional en materia de salud, atribución que va de suyo en virtud del principio
de unidad estatal y el poder directivo que de él deriva. Pero también se
reconocen potestades de policía y un poder normativo o de regulación. Poderes a
los cuales, en principio, queda sujeta toda persona natural o jurídica, pública
o privada:
“ARTICULO 4º.- Toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los
mandatos de esta ley, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten
en el ejercicio de sus competencias orgánicas y tiene derecho a ser informada
debidamente por el funcionario competente sobre las normas obligatorias
vigentes en materias de salud”.
Sometimiento a la ley que implica sujeción de las distintas actividades
directa o indirectamente relacionadas con la salud de los individuos a las
disposiciones de la ley, de sus reglamentos o normas generales o particulares
“que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población
“(artículo 38). Disposiciones que
tienden a la ordenación de la actividad sanitaria en aras de mantener la salud
y los derechos fundamentales de las personas.
La salud pública a cargo del Ministerio le obliga a adoptar las medidas
destinadas a prevenir o impedir las enfermedades, mejorar la calidad de vida de
las personas, fomentando la salud a través de acciones relacionadas con la
educación para la higiene personal, el control de las enfermedades
transmisibles, la organización de los servicios médicos y el saneamiento del
medio, entre otros.
Así, la Ley General de Salud reconoce al Poder
Ejecutivo y al Ministerio de Salud un poder de reglamentación de las
actividades relacionadas directa o indirectamente con la salud. Pero no se
trata solo de la emisión de reglamentos.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 355 de esa Ley, el Poder
Ejecutivo puede dictar medidas dirigidas a prevenir o evitar peligros o agravar
o difundir daños o bien, la continuación de conductas que atenten contra la
salud de las personas. Disposiciones
todas que –dentro del marco de la Constitución y la Ley- pueden imponer limitaciones a los particulares a
efecto de mantener la tutela de salud pública (Sala
Constitucional, resolución N° 10542-2001 de 14:55
hrs. del 17 de octubre de 2001).
2. La
adopción de medidas respecto de
edificaciones
La policía administrativa, general o especial, es de naturaleza
preventiva. En ese sentido, los poderes
de policía administrativa tienden a prevenir o hacer cesar los atentados contra
el orden público. Es por ello que las
medidas de policía administrativa no son solo generales. Por el contrario, la
autoridad de policía y, en concreto, la sanitaria puede dictar medidas de
alcance particular a efecto de hacer cumplir tanto la ley como las
reglamentaciones emitidas. Ese poder se manifiesta a través de autorizaciones, denegaciones,
prohibiciones y órdenes en protección de la salud, artículo 340. Lo que justifica que el Ministerio dicte
medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o
que estos riesgos se difundan o se agraven y para inhibir la
continuación o reincidencia en la infracción por parte de particulares,
artículo 341.
Entre
esas medidas se encuentran las órdenes sanitarias, medidas concretas dictadas por las autoridades de
salud ante específicas condiciones que pongan en riesgo la salud y el ambiente.
Esta es una medida de policía sanitaria que tiende a corregir o eliminar una situación
específica que daña o arriesga dañar la salud o el ambiente (dictamen C-
109-2010 de 25 de mayo de 2010). Dispone la Ley General de Salud en lo que
nos interesa:
“ARTICULO 39.- El propietario y el encargado de bienes
muebles o inmuebles deberán evitar las molestias y daños que puedan derivarse,
para la salud de terceros, de la mala calidad o mal estado de conservación o de
higiene de tales bienes.
El mismo modo el propietario y el encargado de animales deberán
evitar las molestias o daños que puedan afectar la salud ajena como
consecuencia del estado de salud o de la falta de control de esos animales.
En ambos casos tales propietarios y encargados deberán
tomar las medidas que la autoridad sanitaria ordene dentro del plazo que el
efecto se fije, sin perjuicio de las providencias que la autoridad pueda tomar
según la peligrosidad o gravedad del caso”.
Con
el mismo fin de prevenir daños, se dispone:
“ARTICULO 319.- Cuando un inmueble se constituyere, por su
condición o estado, en peligro para la salud o seguridad de los ocupantes o de
los vecinos, la autoridad sanitaria podrá ordenar al dueño que realice las
obras necesarias o tome las medidas que hubiere menester dentro del plazo
perentorio que fije y si el responsable no lo hiciere, la autoridad sanitaria
podrá ejecutar directamente la acción correctiva a costa del causante”.
Las
condiciones en que se encuentran las instalaciones pueden llevar a la autoridad
de salud a declarar la inhabilitabilidad o insalubridad
de una vivienda o edificio, lo que sucede cuando se encuentra en estado ruinoso
o inseguro, según lo dispuesto por el artículo 320 de la Ley de Salud:
“ARTICULO 320.- Serán declarados inhabitables por la
autoridad de salud las habitaciones y edificios que por su estado ruinoso o que
por existir en ellos seguridad de sus moradores o sus vecinos.
De igual manera serán declaradas insalubres las que no
reúnan los requisitos que indican los reglamentos sanitarios y de
construcciones”.
El peligro que presente una vivienda
o edificación puede fundar una clausura de la misma, en los términos del
artículo 325 de la Ley:
“ARTICULO
325.-
En
todo caso la autoridad sanitaria podrá clausurar cualquier edificación o
instalación de las aludidas en el presente capítulo, cuando constituyere
peligro para la salud pública o el bienestar de sus ocupantes, visitantes o
vecinos”.
Potestades
que la Sala Constitucional ha considerado no solo como constitucionales sino también
como una garantía del derecho a la salud de los habitantes del país. En ese sentido, se ha indicado:
“En primer término, conviene señalar que
dentro del ámbito de su competencia, las autoridades del Ministerio de Salud,
actúan como responsables de ordenar aquellas medidas y disposiciones,
ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección,
conservación y mejoramiento de la salud de las personas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, lo que
incluye la posibilidad de declarar inhabitables aquellos edificios que por su
estado ruinoso constituyan un peligro latente para la salud y seguridad de sus
moradores o transeúntes, incluso, ordenar su desalojo, con sustento en los
artículos 320 y 321 de la Ley General de Salud. En este sentido, la
Administración ha actuado de conformidad a su deber ineludible de velar por la
tutela eficiente y rápida de la salud de sus pobladores, misma que deriva del
artículo 21 de la Constitución Política”. Sala Constitucional, resolución N.
2705-2010 de 15:31 hrs. de 9 de febrero de 2010.
“-SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE
SALUD.- El Ministerio de Salud, a la luz de las competencias que el
Ordenamiento Jurídico le ha encomendado, debe tomar las medidas correspondiente
para velar por la salud pública de toda la población. Bajo ese mandato, se le
ha reconocido la potestad de dictar medidas de carácter general o particular en
el cumplimiento de su misión. Así las cosas, dentro de las atribuciones y jurisdicciones
asignadas, puede ordenar y tomar las medidas especiales que establece la Ley
General de Salud, para evitar el riesgo o daño a la Salud de las personas o que
éstos se difundan o se agraven, entre las que se encuentran las mencionadas en
los artículos 320 y 321 del citado cuerpo normativo sobre la posibilidad de
declaratoria de in habitabilidad o insalubridad de locales o inmuebles, de
conformidad con los criterios técnicos emitidos por los funcionarios
competentes…”. Sala Constitucional, resolución 5915-2008 de 15:52 hrs. de 15 de
abril de 2008.
Cabe recordar que las medidas
adoptadas deben responder a criterios técnicos y deben permitir a las personas
concernidas el ejercicio del derecho de defensa, con posibilidad de “estudiar, cuestionar,
ofrecer prueba de descargo y hacer propuestas alternativas para solucionar los
problemas que las autoridades han detectado”,
(así, resolución N. 5915-2008 antes citada). Además, toda medida debe
ser conforme con los principios jurídicos que rigen la actuación pública. Entre ellos, el de
razonabilidad y proporcionalidad. Como parte de esa razonabilidad debe
analizarse no solo la idoneidad y adecuación de las medidas, sino también la
posibilidad real de cumplir una medida de policía. Este aspecto ha sido analizado por Parejo (op.cit. p. 108) como “principio de practicabilidad”,
entendido que toda medida de policía debe poder ser cumplida por su
destinatario, posibilidad de que depende la legitimación de la intervención
administrativa. En ese sentido, la
medida no puede implicar una imposibilidad fáctica, un comportamiento imposible
o impracticable (cfr. dictamen C-002-2010 de 25 de
mayo de 2010). Lo que obliga a la
autoridad de policía a determinar si el
cumplimiento de la medida no comporta una violación a otros valores y
principios fundamentales del ordenamiento.
Esa sujeción es importante
porque el Ministerio
de Salud considera que no solo puede dictar órdenes sanitarias contra
edificaciones propiedad de organismos públicos y declarar su inhabitabilidad y clausura.
Posibilidad que se ha cuestionado particularmente en relación con las
edificaciones de la Asamblea Legislativa y del Poder Judicial.
B.
UN ESTATUTO
PARTICULAR DE LOS RECINTOS PARLAMENTARIOS Y TRIBUNALES DE JUSTICIA
Se consulta si las
potestades que el ordenamiento atribuye al Ministerio de Salud pueden ser
ejercidas respecto de los edificios de los Poderes Legislativo y Judicial que
presenten deficiencias físico sanitarias.
El ejercicio de las competencias de
cada uno de los Poderes del Estado debe enmarcarse dentro de lo dispuesto
constitucionalmente y por ende, debe respetar la independencia de los otros
Poderes. Una particular consideración
merece el recinto legislativo en virtud de lo dispuesto constitucionalmente.
1.
La sujeción a los principios de
independencia y separación funcional de los Poderes
La organización del poder en el Estado se ha
fundado sobre diversos principios fundamentales, entre ellos el de división y distribución
de poder y la independencia entre los poderes que así se establecen.
División del poder: se organiza jurídicamente el
poder y al hacerlo no sólo se lo somete al Derecho sino también que se lo
distribuye entre distintos órganos, a fin de limitar su ejercicio. La división
del poder se presenta como una garantía de la libertad y un medio para
determinar cómo y a través de qué órganos actúa el Estado. Se trata de
establecer un sistema de frenos y contrapesos que permita el ejercicio efectivo
de los poderes del Estado, donde el poder detiene al poder y se mantiene la
unidad del Estado.:
“...ha diseñado un complejo sistema de frenos y contrapesos
como una garantía, la más importante, si se quiere, de la libertad. Desde esta
perspectiva, la separación de funciones, la fiscalización recíproca y
autolimitación de esos poderes, se yergue como un vallar de protección de los
valores, los principios y las normas constitucionales en beneficio de todos los
habitantes del país.” (Sala Constitucional, resolución N°
4091-94 de 15:12 hrs. del 9 de agosto de 1994).
En
su concepción clásica, el principio de
separación de poderes determina la independencia de cada poder respecto de los
otros, en relación con el ejercicio de la función fundamental del Estado que le
corresponde. Lo que implica que cada una
de las tres funciones del Estado debe ser ejercida por un órgano
independiente. Un principio consagrado
en el artículo 9 de la Carta Política:
“Artículo 9º—El Gobierno de la República es popular,
representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo
y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial. (Así reformado por la Ley N°
8364 de 01 de julio de 2003)
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de
funciones que le son propias.(…)”.
Diversas críticas se han dirigido contra el principio de separación de poderes. Estas han llevado a considerar que no puede hablarse de una separación de poderes sino de una separación de funciones y que aún así no se trata verdaderamente de una separación. Ello en virtud de que existe una colaboración entre los Poderes y una misma función puede ser ejercida por dos Poderes. Una rígida separación afectaría la unidad de acción y poder del Estado. El ejercicio de las funciones está sujeto a control recíproco para mantener el equilibrio en el sistema democrático y evitar la extralimitación en el ejercicio de las competencias. La flexibilidad del principio no autoriza a ningún Poder para interferir o invadir la función predominantemente asignada al otro. En ese sentido, el principio de separación de Poderes continúa determinando la distinción material de las funciones estatales y la atribución normal y permanente de una determinada función a un órgano constitucional, con la prohibición de delegación del ejercicio de las funciones propias o de invasión de la esfera de competencias constitucionalmente asignadas a los otros órganos constitucionales (Sala Constitucional, resolución N. 7965-2006 de 16:58 hrs. de 31 de mayo de 2006).
Con lo que se
mantiene la independencia funcional de los Poderes como “garantía fundamental
del Derecho de la Constitución” y “verdadera garantía de
libertad para los individuos”, ya que:
“Una efectiva división de poderes solo es posible
en el marco de la independencia de cada uno de ellos, con asignación de una
esfera de acción y una competencia propias e independientes de los demás, en el
marco de una relación de similitud. La división funcional, sin embargo, no
importa la ausencia de relaciones interorgánicas.
Para que la separación de poderes tenga sentido en un Estado democrático, la
misma debe ir acompañada de un sistema de frenos y contrapesos que permitan la
colaboración y control recíproco entre los órganos constitucionales”. Sala
Constitucional, sentencia N°7379-99 de 24 de
setiembre de 1999
Se podría argüir
que el ejercicio de las potestades del
Ministerio de Salud sobre los edificios de los Poderes Legislativo y Judicial no
implica alteración del principio de separación de funciones, porque no se está
interfiriendo o vulnerando el ejercicio de las funciones propias de dichos
Poderes. Argumentar que al dictar
medidas sanitarias no se altera la distribución de funciones conforme lo
estipulado constitucionalmente, de modo tal que el Poder Legislativo puede
continuar ejerciendo la potestad legislativa, la función de control político y
sus otras atribuciones, así como el Poder Judicial continúa ejerciendo la
función jurisdiccional. Por lo que no
hay una concentración de las funciones estatales en el Poder Ejecutivo, verbi gratia en el Ministerio de
Salud.
Empero, la independencia de poderes no significa
solo respeto de las funciones propias de cada Poder y la prohibición de interferencias o
invasiones a la función asignada.
Implica, además, disposición de los medios jurídicos, financieros y materiales
necesarios para ejercer en forma independiente las funciones preponderantemente
atribuidas por el constituyente. Estos
recursos se constituyen en base
de la independencia funcional y, por ende, del ejercicio de la competencia, la
que puede verse limitada o condicionada si el órgano constitucional no cuenta
con medios adecuados y proporcionados a los requerimientos del ejercicio funcional. En ese sentido, resulta elemental recordar
que los Poderes Judicial y Legislativo requieren contar con edificaciones
necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Si el uso de esas edificaciones es impedido
por factores externos a dichos Poderes se podría afectar el ejercicio de las
competencias constitucionales de dichos Poderes.
Y
es desde esa perspectiva que debe analizarse el ejercicio de las competencias
de la autoridad de salud.
2.
Las medidas
sanitarias no pueden impedir el ejercicio de las funciones de los Poderes
Legislativo y Judicial
En los dictámenes N.
2-2010 de 11 de enero y C-109-2010 de 25 de mayo, ambos de 2010 señalamos la
sujeción del Poder Judicial a los permisos de funcionamiento cuyo otorgamiento
corresponde al Ministerio de Salud. En
efecto, en el primer dictamen se concluyó en lo que interesa:
“1.
La Ley General de Salud, Ley N° 5395 de 30 de octubre
de 1973, tiene como fin mantener el orden público en materia de salud
pública. Las potestades que de dicha Ley se derivan son manifestaciones del
poder de policía del Estado.
2.
De conformidad con el artículo 4 de dicha Ley, todas las personas, naturales o
jurídicas, públicas o privadas, están sujetas a las potestades de policía que
establece la Ley.
3.
Sometimiento a la Ley que comprende también la sujeción a los reglamentos o normas generales o particulares “que la autoridad de salud
dicte a fin de proteger la salud de la población “(artículo 38 de la Ley).
4. Se encuentra dentro de ese supuesto el Reglamento General para el
Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto
Ejecutivo N° 34728-S de 9 de septiembre de 2008, que
regula el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento para diversos
establecimientos y actividades.
5. Entre esos establecimientos se encuentran las edificaciones
destinadas a los tribunales de justicia. Por consiguiente, los edificios que
albergan los tribunales de justicia deben contar con permiso sanitario de
funcionamiento. (….)”.
En tanto que en el dictamen 109-2010
se dictaminó:
“Es decir, el permiso de funcionamiento no solo permite verificar el
cumplimiento de las condiciones sanitarias indispensables para la operación de
los tribunales de justicia y demás oficinas judiciales sino que también cumple
una función administrativa, derivada del registro del permiso, de la
clasificación del riesgo de la edificación y de la actividad y, en su caso, el
de constituirse en un insumo para la adopción de políticas y normas técnicas en
materia de salud. En su caso, para el dictado de órdenes sanitarias, medidas
concretas dictadas ante específicas condiciones que pongan en riesgo la salud y
el ambiente. La finalidad del permiso y de las órdenes sanitarias no puede
confundirse, porque una orden sanitaria es una medida de policía sanitaria que
tiende a corregir o eliminar una situación específica que daña o arriesga dañar
la salud o el ambiente”.
Con
lo que también se indica la sujeción a las órdenes sanitarias que dicte el Ministerio
para corregir o eliminar la situación de riesgo a la salud o el ambiente. El interés del Ministerio es que esas órdenes
sanitarias se cumplan y, por ende, que los problemas que allí se indica sean
corregidos, en aras de mantener la salud y la seguridad de quienes trabajan o
visitan esas edificaciones. Para el
supuesto en que dichas órdenes no se cumplan, requiere conocer si puede
declarar la inhabitabilidad, insalubridad de la
edificación, en su caso, la clausura del edificio.
El presupuesto de
todas estas medidas es el peligro para la salud, la seguridad de las personas o
para el ambiente. Condiciones que pueden
presentarse tanto en edificaciones propiedad de organismos públicos como de
personas privadas. E incluso, en
tratándose de propiedad pública, tanto en edificios que constituyen bienes demaniales como en aquéllos que pueden ser considerados
bienes patrimoniales. Lo anterior en el
tanto en que la Ley General de Salud se refiere a inmuebles, edificaciones o
edificios sin especificar que se trata de viviendas o edificios privados.
Lo anterior podría
llevar a concluir que las potestades establecidas en la Ley General de Salud en
sus artículos 319 a 326 pueden ser utilizadas por las autoridades de salud
tanto respecto de edificaciones propiedad de sujetos privados como de edificios
que ocupan o son propiedad de organismos públicos. Consecuentemente, que puede ser declarado el
carácter inhabitable o insalubre de un edificio público en el tanto en que su
estado afecte gravemente la salud y seguridad de las personas.
Empero, estima la
Procuraduría que una conclusión en ese sentido solo es jurídicamente válida en
tanto no afecte el principio de separación de poderes y por ende, la
independencia de estos.
No puede desconocerse
que una declaratoria de inhabilitabilidad o
insalubridad del edificio que ocupa un tribunal de justicia puede impedir la
continuidad de la prestación del servicio de justicia y en general, el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Y con mucha mayor razón si se decreta la clausura y demolición del
edificio de los tribunales. Supuestos en
los cuales se podría incurrir en una violación de lo dispuesto en los artículos
9 y 153 de la Constitución Política. Recuérdese que la consecuencia directa de
la calificación de inhabitable o insalubre de un edificio es el desalojo con
posibilidad de que se clausure el edificio, sin perjuicio de que se proceda a
la demolición si es el caso. Desalojo
que puede ocurrir con la fuerza pública.
De allí que el ejercicio de las potestades del Ministerio de Salud
frente a los tribunales de justicia debe ser excepcional y, por ende, debe
darse en situaciones en que efectivamente estén en peligro la vida y seguridad
de los que laboran en ese edificio o las personas que lo visitan.
Respecto de la
Asamblea Legislativa se ha hecho referencia al artículo 121 inciso 2 de la
Constitución Política. Por lo que
corresponde determinar si dicha disposición se constituye en un límite
adicional para la actuación del Ministerio de Salud.
La Asamblea Legislativa
no solo es independiente en el ejercicio de sus funciones, sino que también
goza de autonomía en materia de organización interna. Una autonomía completa y
plena que le permite fijar las condiciones de su organización y funcionamiento. En ese sentido, la Asamblea dispone de una
capacidad de autorregulación superior a la de cualquier otro poder del Estado y
que se manifiesta en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, tal como deriva
del artículo 121 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO
121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
(….).
22) Darse el
Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar
sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus
miembros;(…).”.
Una potestad que se
considera consustancial al sistema democrático y que es propia de los
Parlamentos en los Estados democráticos, en cuanto a estos corresponde darse su
propio gobierno interno (interna corporis) (Sala
Constitucional, resoluciones N. 990-92 de 8:35 hrs. de 15 de abril de 1992, N.
1311-99 de 16:42 de 23 de febrero de 1999 y 8408-1999 de 15:24 hrs. de 3 de
noviembre de 1999). Por consiguiente, se
trata de una potestad cuyo ejercicio debe desarrollar con absoluta
independencia de los otros Poderes, ya que solo está sujeta al Derecho de la
Constitución. En la Opinión Jurídica N. 086-99
de 30 de julio de 1999, la Procuraduría manifestó:
“La
función autonormativa de la Asamblea Legislativa
consiste en la facultad que tiene este órgano fundamental del Estado de dictar
las normas - escritas y no escritas- que regulan su organización, su
funcionamiento y los diversos procedimientos para adoptar los actos
parlamentarios.
Esta
facultad es intrínseca al parlamento, y dado su ámbito de aplicación, es
ejercida con absoluta independencia de los otros órganos que conforman la
estructura del Estado. Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de
esta función no tenga límites (….).
La
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, al igual que en las
anteriores, fiel al espíritu democrático, reconoce a favor de la Asamblea
Legislativa la función autonormativa, y la regula de
forma tal, que le garantiza su independencia en su ejercicio. En efecto, el
artículo 9 de la Constitución Política establece el principio de independencia
de los poderes del Estado y la no delegación de las funciones que les son
propias. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 121, inciso
22) en relación con el artículo 124 de ese mismo cuerpo normativo, consagra,
como una atribución exclusiva del parlamento, el darse el Reglamento para su
régimen interno, el cual, una vez adoptado, no se puede modificar sino por una
votación calificada. Además, el procedimiento para su adopción, modificación e
interpretación es el acuerdo legislativo, y no el trámite de la ley, con lo que
se excluye al Poder Ejecutivo del ejercicio de esta función, ya que la adopción
del acto parlamentario, tanto para su validez como para su eficacia, no
requiere de la sanción de este último órgano constitucional”.
Como
parte de ese poder de autonormación, los
ordenamientos reconocen al Parlamento la facultad de determinar
soberanamente el lugar para reunirse, es decir, el lugar donde se instala y
sesiona. El recinto así seleccionado
presenta una particularidad: es inviolable. Una inviolabilidad que está en
relación con las funciones del
Parlamento y, en particular, su
continuidad e independencia de funcionamiento frente a los otros poderes
estatales. Podría decirse que al igual
que el estatuto del legislador, la inviolabilidad del recinto parlamentario es
una garantía funcional, por lo que su respeto es indisponible e irrenunciable
por el Parlamento. Es clásica la
afirmación de Karl Loewenstein (Teoría de la
Constitución, Ariel, 1986, p. 242) en orden a que la Asamblea está obligada a
proteger su trabajo frente al Gobierno como frente a cualquier otro centro de
poder. Los otros Poderes están obligados
no solo a no interferir en sus funciones sino también a no interferir en los
locales donde las desarrollan, reconociéndose en otros ordenamientos que
ninguna autoridad puede penetrar el recinto sin el consentimiento del
Parlamento. Por lo que no es de extrañar que se considere irregular que, por
ejemplo, el Jefe de Estado se presente en el recinto parlamentario fuera de los
supuestos en que la Constitución lo prevé. La presencia presidencial fuera de
los supuestos constitucionalmente establecidos podría ser analizada como una
interferencia en el ejercicio de las funciones que le corresponden al
Parlamento.
En
nuestro ordenamiento esa facultad de establecer el recinto parlamentario se
encuentra en la propia Constitución:
“ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
(….).
2) Designar el
recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas
cuando así lo acordare;(…)”.
No
debe existir duda alguna en cuanto que ese recinto parlamentario debe disponer
de las condiciones sanitarias y de seguridad dirigidas a garantizar la salud y
bienestar de quienes allí trabajan o lo visitan y, en general, la salud pública
(artículo 322 en relación con el 342 de la Ley General de Salud). La autonomía funcional del Parlamento no
implica dispensa de cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
dictadas en protección de esa salud y seguridad, así como todas aquéllas que
protejan el ambiente. La sujeción a esas
disposiciones es responsabilidad de las autoridades parlamentarias, artículo
326 de la misma Ley, primeras obligadas a velar por la seguridad, salubridad y
habitabilidad de las instalaciones parlamentarias.
Se duda si la
ausencia de esas condiciones de salubridad y seguridad puede justificar el
desalojo y clausura del recinto parlamentario.
De acuerdo con el
artículo 321 de la Ley General de Salud, la declaratoria de inhabitabilidad
o insalubridad de una edificación se acompaña de la fijación de un plazo para
proceder al desalojo, demolición o reparación, según proceda. Desalojo que
puede producirse por medio de las fuerzas de policía y que implica la clausura
de la edificación. Resulta más que
evidente que estos efectos son incompatibles con lo dispuesto en el artículo
121, inciso 2. En efecto, una orden de
desalojo, demolición o en su caso, clausura del recinto de la Asamblea
Legislativa implica no solo que una autoridad extraña a dicho Poder decreta el
lugar donde la Asamblea puede o no puede ejercer sus funciones (violación al
artículo 121, inciso 2) sino también que una autoridad administrativa
interfiere en el funcionamiento de la Asamblea, con violación a su
independencia funcional (artículo 9 y 121 y siguientes de la Constitución
Política), puesto que el recinto es un medio indispensable para el ejercicio de
las funciones. De modo que si bien la autoridad sanitaria puede ordenar la
reparación del recinto parlamentario no puede ni desalojar ese edificio ni
ordenar su clausura o demolición.
Nótese que no estamos
indicando que la autoridad sanitaria puede desatenderse de la seguridad o
salubridad del recinto parlamentario. Se
está indicando que ese desalojo o clausura puede ser recomendado en protección
de la salud y seguridad de las personas pero no puede ser impuesto por la
autoridad sanitaria. Una imposición en
ese sentido solo podría ser constitucionalmente válida en situaciones de
verdadera urgencia (artículo 180 constitucional) incluido que la Asamblea o las
autoridades parlamentarias estén imposibilitadas para reunirse.
Este estatuto
particular en materia de edificaciones
está referido, como se indicó, al recinto parlamentario. Dado lo cual
cabría cuestionarse si otros edificios que han sido asignados o adquiridos por
la Asamblea Legislativa encuentran una protección especial y particularmente
una protección que permita ser opuesta al Ministerio de Salud en el ejercicio
de sus competencias.
Al respecto, es necesario
señalar que una protección en ese sentido no se encuentra expresamente
determinada por la Constitución o la ley. Ante lo cual consideramos necesario
diferenciar entre las edificaciones utilizadas o administradas por la Asamblea
Legislativa. El elemento de
diferenciación es la unidad funcional de la edificación, su disposición al
ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Parlamento. En la medida en que dichos edificios
constituyan parte de la unidad funcional del Parlamento, el ejercicio del poder
de policía debe ser excepcional, ya que es susceptible de afectar la
continuidad de la actividad parlamentaria, arriesgando el ejercicio de las
funciones parlamentarias. Por ese hecho, la Procuraduría considera que si bien
es factible el dictado de órdenes sanitarias destinadas a mejorar las
condiciones sanitarias y ambientales del edificio, ese ejercicio no puede
acompañarse de una orden de clausura que impida el funcionamiento del
Parlamento o provoque una intervención externa en dicho ejercicio, salvo las
excepciones antes indicadas.
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República, que:
1.
A efecto de mantener el orden
público en materia de salud pública, la Ley General de Salud autoriza al
Ministerio de Salud a dictar medidas generales y particulares a efecto de
prevenir o hacer cesar los daños o
riesgos a la vida, salud de las personas o el ambiente.
2.
Las medidas que la autoridad
sanitaria adopte deben responder a criterios técnicos y permitir a
las personas concernidas el ejercicio del derecho de defensa, lo que implica el
poder proponer alternativas de solución a los problemas que detecte el
Ministerio de Salud.
3.
Dichas medidas deben respetar el
ordenamiento jurídico, incluidos los principios que delimitan las competencias
públicas. Por consiguiente, deben ser legítimas, idóneas, proporcionadas y
razonables.
4.
Las órdenes sanitarias, dirigidas a corregir o eliminar
la situación de riesgo a la salud o el ambiente, pueden concernir tanto a personas privadas como a organizaciones
públicas. Entre estas, los Poderes Legislativo y Judicial.
5.
En ese sentido, el Ministerio
de Salud puede dictar órdenes sanitarias destinadas a mejorar las condiciones
sanitarias y ambientales de los edificios de los Poderes Legislativo y
Judicial.
6.
No obstante, ese dictado y la
verificación de su cumplimiento deben respetar los principios constitucionales
de independencia y separación de Poderes.
7.
Estos principios resultarían altamente
afectados si el cumplimiento de una orden sanitaria relativa a edificaciones
ocupadas por los Poderes Legislativo y Judicial se pretendierá
garantizar con una declaratoria de inhabitabilidad o
insalubridad y más aún, con una orden de desalojo o clausura de la
edificación.
8.
El ejercicio de las potestades del Ministerio de Salud
respecto de los edificios que ocupan los tribunales de justicia debe ser
excepcional y, por ende, debe corresponder a situaciones en que efectivamente
esté en peligro la vida y seguridad de los que laboran en ese edificio o las
personas que lo visitan.
9.
En tratándose del recinto de
la Asamblea Legislativa, debe recordarse que este Poder goza de una amplia
autonomía en materia de organización interna para fijar las condiciones de su
organización y funcionamiento. Lo que le permite determinar soberanamente cuál
es su recinto, en el que se instala y
sesiona.
10.
La inviolabilidad del recinto parlamentario tiene como
objeto garantizar el ejercicio de las funciones constitucionales del
Parlamento, su continuidad e
independencia de funcionamiento frente a los otros poderes estatales. Por ende,
su respeto es indisponible e irrenunciable por el Parlamento.
11.
Se sigue de lo anterior la improcedencia de una orden
(vinculante) de desalojo, clausura o demolición del recinto parlamentario.
Cualquiera de estas órdenes respecto del recinto de la Asamblea Legislativa
implica no solo que una autoridad extraña a dicho Poder decide en dónde no
puede ejercer sus funciones, sino que
una autoridad administrativa perteneciente al Poder Ejecutivo interfiere en el
funcionamiento de la Asamblea, con violación a su independencia funcional.
12.
Por lo que una imposición con ese contenido solo podría
ser constitucionalmente válida en situaciones de verdadera urgencia (artículo
180 constitucional), o bien en caso de que la Asamblea o las autoridades
parlamentarias estén imposibilitadas para reunirse y actuar.
13.
En relación con otros edificios del Parlamento debe
considerarse si una orden de desalojo o de clausura afecta el principio de
continuidad de la actividad parlamentaria y, por ende, la independencia
funcional de dicho Poder. Aspectos que son de valoración del Parlamento.
14.
El
necesario respeto de la independencia del Poder Legislativo no lo exime, sin embargo,
de la obligación de velar porque su recinto y demás edificios
cumplan con las condiciones sanitarias y de seguridad que las leyes,
reglamentos y otras disposiciones establezcan para mantener la salud y
seguridad de sus funcionarios y de las personas que los visiten.
15.
El respeto de esas
disposiciones es responsabilidad de las autoridades parlamentarias, primeras obligadas a
velar por la seguridad, salubridad y habitabilidad de las instalaciones
parlamentarias.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/Kjm
c. Lic.
Luis Gerardo Villanueva Presidente de la
Asamblea Legislativa
C-222-2010
PODER DE POLICIA. ORDEN PÚBLICO. ORDENES SANITARIAS. EDIFICACIONES PÚBLICAS. SEPARACION DE FUNCIONES. INDEPENDENCIA DE LA FUNCION JUDICIAL. AUTORREGULACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. RECINTO PARLAMENTARIO. INVIOLABILIDAD. IMPROCEDENCIA ORDEN DE CLAUSURA, DEMOLICION, DESALOJO DE RECINTO PARLAMENTARIO. OBLIGACION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGLAMENTACIONES EN MATERIA SANITARIA Y DE SEGURIDAD.
La Ministra de Salud, en oficio N. DM-RC-1582-10 de 2 de septiembre de 2010, consulta “si las autoridades de salud tienen suficiente potestad, para decretar medidas especiales relacionadas con los edificios que albergan la Asamblea Legislativa o el Poder Judicial en el tanto estos presentes (sic) deficiencias físico sanitarias”.
La consulta se plantea porque se considera que el dictado de medidas como declaración de inhabitabilidad, clausura y demolición de establecimientos encuentra oposición en las autoridades de los Poderes Legislativo y Judicial, que invocan su autonomía frente al Poder Ejecutivo.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, emite dictamen N. C-222-2010 de 5 de noviembre siguiente, en el que se concluye que:
1.
A efecto de mantener el orden
público en materia de salud pública, la Ley General de Salud autoriza al
Ministerio de Salud a dictar medidas generales y particulares a efecto de
prevenir o hacer cesar los daños o
riesgos a la vida, salud de las personas o el ambiente.
2.
Las medidas que la autoridad sanitaria adopte deben responder a
criterios técnicos y permitir a las personas concernidas el ejercicio del
derecho de defensa, lo que implica el poder proponer alternativas de solución a
los problemas que detecte el Ministerio de Salud.
3.
Dichas medidas deben respetar el ordenamiento jurídico, incluidos los
principios que delimitan las competencias públicas. Por consiguiente, deben ser
legítimas, idóneas, proporcionadas y razonables.
4.
Las órdenes sanitarias, dirigidas a corregir
o eliminar la situación de riesgo a la salud o el ambiente, pueden concernir
tanto a personas privadas como a
organizaciones públicas. Entre estas, los Poderes Legislativo y Judicial.
5.
En ese sentido, el Ministerio de Salud puede dictar órdenes sanitarias destinadas a mejorar las condiciones sanitarias y
ambientales de los edificios de los Poderes Legislativo y
Judicial.
6.
No obstante, ese dictado y la verificación de su cumplimiento deben
respetar los principios constitucionales de independencia y separación de
Poderes.
7.
Estos principios resultarían altamente afectados si el cumplimiento de
una orden sanitaria relativa a edificaciones ocupadas por los Poderes
Legislativo y Judicial se pretendiera garantizar con una declaratoria de inhabitabilidad o insalubridad y más aún, con una orden de
desalojo o clausura de la edificación.
8.
El ejercicio de las
potestades del Ministerio de Salud respecto de los edificios que ocupan los
tribunales de justicia debe ser excepcional y, por ende, debe corresponder a
situaciones en que efectivamente esté en peligro la vida y seguridad de los que
laboran en ese edificio o las personas que lo visitan.
9.
En tratándose del recinto de
la Asamblea Legislativa, debe recordarse que este Poder goza de una amplia
autonomía en materia de organización interna para fijar las condiciones de su
organización y funcionamiento. Lo que le permite determinar soberanamente cuál
es su recinto, en el que se instala y
sesiona.
10.
La inviolabilidad del
recinto parlamentario tiene como objeto garantizar el ejercicio de las
funciones constitucionales del Parlamento, su
continuidad e independencia de funcionamiento frente a los otros poderes
estatales. Por ende, su respeto es indisponible e irrenunciable por el
Parlamento.
11.
Se sigue de lo
anterior la improcedencia de una orden (vinculante) de desalojo, clausura o
demolición del recinto parlamentario. Cualquiera de estas órdenes respecto del
recinto de la Asamblea Legislativa implica no solo que una autoridad extraña a
dicho Poder decide en dónde no puede ejercer sus funciones, sino que una autoridad administrativa
perteneciente al Poder Ejecutivo interfiere en el funcionamiento de la
Asamblea, con violación a su independencia funcional.
12.
Por lo que una
imposición con ese contenido solo podría ser constitucionalmente válida en
situaciones de verdadera urgencia (artículo 180 constitucional), o bien en caso
de que la Asamblea o las autoridades parlamentarias estén imposibilitadas para
reunirse y actuar.
13.
En relación con otros
edificios del Parlamento debe considerarse si una orden de desalojo o de
clausura afecta el principio de continuidad de la actividad parlamentaria y,
por ende, la independencia funcional de dicho Poder. Aspectos que son de
valoración del Parlamento.
14.
El necesario respeto
de la independencia del Poder Legislativo no lo exime, sin embargo, de la
obligación de velar porque su
recinto y demás edificios cumplan con las condiciones sanitarias y de seguridad
que las leyes, reglamentos y otras disposiciones establezcan para mantener la
salud y seguridad de sus funcionarios y de las personas que los visiten.
15.
El respeto
de esas disposiciones es responsabilidad de las autoridades parlamentarias, primeras obligadas a velar por
la seguridad, salubridad y habitabilidad de las instalaciones parlamentarias.