Opinión Jurídica : 081 - del 02/11/2010
2 de
noviembre, 2010
OJ-81-2010
Diputado
Carlos
Góngora Fuentes
Presidente
Comisión Permanente
Especial Seguridad y Narcotráfico
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto según disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, me refiero a sus Oficios ML-CGF-MG-218-08-2010 y
ML-CGF-MG-228-08-2010, del 9 y 6 de agosto del 2010 respectivamente, en los que
requiere de nuestro criterio en relación con la participación de la Fuerza
Pública en eventos privados.
Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las
siguientes interrogantes:
A
la luz de la legislación vigente, ¿deben o no los miembros de Fuerza Pública
prestar servicios de vigilancia en eventos de concurrencia masiva dentro de
instalaciones privadas, organizados por entes con fines de lucro?
¿cabe o no el cobro de cánones por servicios prestados a las
organizaciones privadas?
De previo a emitir la opinión jurídica
solicitada, nos permitimos reiterar que de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
la función consultiva que ejerce este Órgano Asesor está dirigida a evacuar las
dudas que le presenten las diversas administraciones públicas.
Bajo esta inteligencia, y como ha sido
reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, “Lo anterior tiene
consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores diputados.
La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada
Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función
administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la
de autoridad administrativa. No
obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea
Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones
que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no
vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en
relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de
control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.
Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y
mesura de la consulta que se formule. “(OJ-56-2009
del 29 de junio del 2009)
I.
Sobre las funciones de
policía y el mantenimiento del orden público
Los artículos 12 y 140 inciso 16 de la Constitución Política, establecen
que en Costa Rica existirán las fuerzas de policía que se requieran para la
vigilancia y la conservación del orden público. Señalan las normas en
comentario, lo siguiente:
Artículo 12.- “Se proscribe
el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y la conservación
del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. (...)"
Artículo 140.-“Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y
seguridad del país".
En
desarrollo de aquellos preceptos constitucionales, la Ley General de Policía
crea los cuerpos policiales encargados de resguardar la seguridad y el orden
públicos, y señala las funciones que desempeñarán las fuerzas de policía. Así, disponen los artículos 1, 2, 4, 6 de la
Ley General de Policía, lo siguiente:
Artículo 1.-Competencia
El Estado garantizará la
seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la
presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les
corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la
defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el
libre disfrute de las libertades públicas.
Artículo
2.—Fuerzas de policía y carácter de sus miembros
Para
la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas
de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples
depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la
Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.
Artículo
4.—Funciones
Las
fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden
público, prevenir las manifestaciones de
delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento
jurídico.
"ARTÍCULO 6. FUERZAS DE
POLICÍA.
Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las
siguientes: La guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía
encargada de control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la
Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía de
Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito,
la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté
prevista en la ley."
Artículo 8º—Atribuciones.
Son atribuciones generales
de todas las fuerzas de policía:
a) Resguardar el orden
constitucional.
b) Prevenir potenciales
violaciones de la integridad territorial de la República.
c) Velar por la integridad
de los bienes y los derechos de la ciudadanía.
d) Asegurar la vigilancia y
el mantenimiento del orden público….
Sobre el concepto de funciones
policiales, la Sala Constitucional ha señalado que:
"Podemos definir el concepto
de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes-
que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener
el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones
fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas....
De modo que es función
propia de la fuera pública mantener el orden público en general y velar por la
seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función
primordialmente preventiva."
(Sentencia Nº10.134-99,
dictada por la Sala Constitucional las 11:00 horas del 23 de diciembre de
1999).
Bajo esta
misma línea de pensamiento, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad señala
como una atribución de esa dependencia ministerial, el resguardo de la
seguridad pública, a través de los cuerpos policiales asignados a ese
Ministerio. (artículo 1)
Por su parte,
la Ley General de Policía, dispone que la Guardia Civil y la Guardia de
Asistencia Rural, también denominadas fuerza pública, son los cuerpos
policiales asignados al Ministerio de Seguridad Pública, y tienen como
competencia general, la vigilancia y seguridad ciudadana en todo el país. Disponen los artículos 21 y 22 de ese cuerpo
normativo, lo siguiente:
De la Guardia Civil y la
Guardia de Asistencia Rural
Artículo 21º—Competencias
La Guardia Civil y la
Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la
vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el
país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o
urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se
establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el
ministerio respectivo determine.
Artículo 22º—Atribuciones
Son atribuciones de la
Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:
a) Asegurar el ejercicio de
las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la
seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial.
b) Mantener la tranquilidad
y el orden públicos.
c) Velar por la seguridad y
la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República.
d) Mantener el respeto por
las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República.
e) Prevenir y reprimir la
comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.
Como se desprende de lo expuesto, existe una
competencia genérica conferida al Estado para resguardar el orden público y
preservar la seguridad de las personas y sus bienes, labor que puede ser desarrollada
tanto a nivel preventivo como represivo.
Sobre este punto, este Órgano Asesor ha señalado:
“Sobre el concepto del
orden público, doctrinariamente se ha señalado que: "El orden público,
en el sentido administrativo del término, está determinado por un mínimo
determinado de condiciones esenciales requeridas por una vida social
conveniente. Su contenido varía con el estado de las creencias sociales. La
seguridad de los bienes y de las personas, la salubridad y la tranquilidad
constituyen su fundamento.
Reviste igualmente aspectos
económicos (lucha contra el acaparamiento o la carestía de la vida, p. ej.) e incluso estéticos (protección del paisaje y de los
monumentos).
La actividad que se propone
el mantenimiento del orden público recibe el nombre de policía (el uso de este
término para designar al personal encargado del mantenimiento del orden
constituye una acepción derivada de la principal).
El modo de la actividad de
la policía lo constituyen las prescripciones, tanto reglamentarias (es decir,
generales e impersonales, p. ej., el Código de
Circulación) como no reglamentarias (p. ej., un
mandato de despejar una vía pública". (Vedel,
Georges, Derecho Administrativo, España, pág. 12)
De esa cita es importante
rescatar que el concepto de orden público hace referencia a las condiciones
esenciales para una vida social conveniente, siendo las concepciones sociales
que se tengan en una determinada época las que vengan llenar el contenido de
ese concepto.
Una definición bastante
clara fue dada por la Corte Plena cuando señaló que el orden público
"...es el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la
organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la
protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad,
en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la
convivencia social (S. Ext. 26-8-82). (Sánchez Romero Cecilia, Jurisprudencia
Constitucional, marzo-agosto 1982, 1984)
Más aún, el concepto de
orden público engloba aristas distintas, lo social, lo político y hasta lo
económico, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional:
"... en la
Constitución subyacen y coexisten el orden público político (organización
esencial del Estado, de la propiedad y de la familia), el orden público social
(intervención del Estado para salvaguardar los intereses de grandes sectores de
la población), y más tenuemente, también el orden público económico (la
actividad del Estado encaminada a fomentar el sistema económico
prevaleciente)" (Sala Constitucional, Voto No.479-90 de la Sala
Constitucional, de las 17 horas del 11 de mayo de 1990) ….
Así, existe una competencia
genérica, atribuida constitucional y legalmente para que el Estado, por medio
de los órganos competentes, establezca y mantenga un orden público esencial
para la convivencia social. Específicamente, se atribuye tanto a la Guardia
Civil como a la Rural, la obligación de velar por el resguardo de ese orden
público. “ (Dictamen C-131-1997 de 18 de julio de 1997. El resaltado no es del original)
Ahora bien, a efectos de contestar
la consulta que se nos ha formulado, debemos determinar si los eventos masivos
realizados dentro de las instalaciones privadas, pueden ser considerados como
parte de las actividades preventivas incluidas dentro del resguardo del orden
público y la seguridad ciudadana, a lo que debemos contestar que sí. En efecto, la existencia de una concentración
de personas, podría, eventualmente, hacer surgir problemas de seguridad a los
ciudadanos, por lo que la intervención de la policía en estos casos, podría ser
necesaria.
Nuestra tesis se refuerza si se
analiza la Ley de Regulación de Servicios Privados, Ley 8395, la cual establece
la necesaria coordinación entre los cuerpos privados de vigilancia y la fuerza
pública, a efectos de atender los eventos masivos. Así, disponen los artículos 39 y 41 de la
norma indicada, lo siguiente:
Seguridad en eventos
masivos
Artículo 39.—Objeto. Las personas jurídicas que brinden seguridad en
eventos masivos, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 41.—Capacidad operativa. Las personas jurídicas que brinden
seguridad en eventos masivos, deberán tener como mínimo quince agentes de
seguridad inscritos ante la Dirección; de lo contrario, no se les otorgará el
permiso. Asimismo, deberán cumplir todas las directrices emitidas por el
Departamento de Planes y Operaciones de la Fuerza Pública en coordinación con
la Dirección.
Como
se desprende de lo expuesto, la seguridad en los eventos masivos realizados por
los privados, es responsabilidad de las personas jurídicas que brindan la
seguridad privada en los eventos masivos. No obstante, esta forma de seguridad también
forma parte del concepto de orden público que debe ser resguardado por las
fuerzas de policía. Al respecto, debemos
señalar que ya esta Procuraduría General había señalado que la función de
vigilancia que realizaban los agentes policiales en las actividades masivas,
era parte de las funciones públicas que se desarrollaban:
“En este punto cabe
cuestionarse lo siguiente: en las actividades o eventos musicales o deportivos
que son el motivo del presente dictamen, los servidores policiales que acuden a
ellos realizan una función pública ? En nuestro criterio
la respuesta es afirmativa, toda vez que en ante una eventual perturbación al
orden público, dichos sujetos estarían obligados a actuar en resguardo de
indicado bien jurídico (artículo 8º de la Ley Nº 5482
en relación con el 4º de la Ley Nº 7410). Asimismo,
durante esos eventos, el portar los uniformes oficiales y equipo
correspondiente, tal y como se afirma en su oficio Nº
183-96 DM, se deduce que realizan una labor típica de su condición de miembros
de las fuerzas policiales. De lo expuesto, es dable afirmar que estamos en
presencia de actuaciones realizadas como consecuencia o en razón de sus cargos
de funcionarios públicos” (Dictamen C-029-96 del 19 de febrero de 1996)
Ahora
bien, el que las actividades masivas privadas puedan ser vigiladas por la
fuerza pública, no quiere decir que en todos los casos el cuerpo policial debe
intervenir, ya que la decisión última sobre este tipo de actuaciones,
corresponderá al jerarca del cuerpo policial respectivo, atendiendo a criterios
de oportunidad tales como disposición de recursos humanos, nivel de riesgo,
entre otros.
II.
Sobre la posibilidad de que los miembros de las
fuerzas de policía cobren a los particulares por los servicios de vigilancia
brindados en los eventos masivos
Nos
consulta el Señor Diputado si “cabe o no
el cobro de cánones por estos servicios prestados a las organizaciones
privadas?.”
La pregunta no resulta clara en torno a quien estaría cobrando los
servicios brindados, por lo que asumimos que el criterio que se requiere está referido
a si los miembros de las fuerzas de policía podrían cobrar por los servicios de
seguridad que se brinden en los eventos privados.
El desempeño de la función pública, en cualquiera
de sus ámbitos, implica la sujeción del funcionario a un grupo de principios
éticos que permiten brindar transparencia y eficiencia en el servicio público
brindado, a efecto de garantizar la prevalencia del interés público sobre el
interés particular.
En este esquema, el artículo 3 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, establece como principio rector la obligación de
todo servidor de orientar su gestión al interés público:
“Artículo 3º—Deber de probidad. El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de
la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las
potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte
en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
En desarrollo
de esta norma, el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito establece:
“Artículo 1º—Definiciones. Para la
aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican: …
11) Deber de probidad: Obligación del funcionario
público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual
se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de
las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a
los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios,
recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o
beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el
país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto
cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen
en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras
leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a
satisfacer primordialmente el interés público.”
A
partir de las normas anteriores, existe una obligación de principio de los
funcionarios públicos que les impide realizar actuaciones que puedan ponerlos
en una situación de conflicto entre sus intereses particulares y los intereses
públicos.
Bajo
esta misma línea de pensamiento, y específicamente para el caso de los miembros
de la fuerza pública adscrita al Ministerio de Seguridad, tanto la Ley General
de Policía como la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, establecen que el
carácter de autoridad policial no se limita al tiempo en que esté en servicio,
por lo que el agente policial se le exige que se dedique a tiempo completo a
las labores policiales que le han sido encomendadas. Así, los artículos 76 de la Ley General de
Policía y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad disponen, en lo que
interesa, lo siguiente:
Artículo 76°—Deberes
Los miembros de las fuerzas
de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley,
tendrán las siguientes obligaciones específicas:
a)
Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo
completo…
ARTICULO 8º.- El
carácter de autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al
tiempo de su servicio ni a la jurisdicción territorial a que estén
asignados los servidores, que están obligados a desempeñar sus funciones por
iniciativa propia, por orden superior o a requerimiento expreso y fundado de
cualquier ciudadano.
A
partir de lo expuesto, es claro que los miembros de la fuerza pública mantienen
su condición durante todo el tiempo, por lo que están obligados a observar aún
en sus actividades privadas desarrolladas durante su tiempo libre, este deber de
probidad. Al respecto, este Órgano
Asesor, al referirse al caso de los miembros de la Policía de Tránsito, a
quienes también resulta de aplicación lo establecido en la Ley General de
Policía, señaló:
“Así las cosas, debe tenerse presente que la
condición de funcionario público implica el cumplimiento de deberes y
obligaciones de carácter ético consagrados en el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés
público y el interés de la institución a la cual sirve, así como a actuar con
rectitud en todo momento, las actividades de cualquier índole que realice a
nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de trabajo–
no pueden entrañar un conflicto de intereses respecto de sus funciones como
servidor público, ni tampoco puede realizar actividades ni establecer
relaciones privadas prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la
posición que le confiere su puesto. .…
En otro orden de ideas, valga señalar que aunque
los inspectores de tránsito no se encuentren sujetos a limitaciones como las
derivadas del régimen de prohibición, dedicación exclusiva o cualquier otra
incompatibilidad legalmente establecida, ello no significa que en sus
actividades privadas –aún fuera de su horario de trabajo habitual–
estén exentos de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña el
ejercicio de la función pública, de ahí que no debe comprometer su
imparcialidad, generando conflictos de intereses, o favoreciendo el interés
privado –incluyendo el suyo propio– en detrimento del
interés público.
En todo caso, debe tomarse en cuenta que la ya
citada Ley General de Policía, en el capítulo referido a los incentivos
profesionales, establece en el inciso d) del actual artículo 90 que los
servidores cubiertos por el Estatuto Policial tendrán derecho a “un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario
base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según
las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico”
Este régimen de disponibilidad no hace más que
reforzar la posición de que fuera de su jornada los oficiales de tránsito no
deben incursionar en actividades que resultan incompatibles con su cargo, habida
cuenta de que aún fuera de su jornada siguen ostentando su condición de
inspector, pudiendo ser llamado, en cualquier momento y sin sujeción a horario,
a ejercer sus funciones.
Asimismo, valga señalar que el artículo 81 de ese
mismo cuerpo normativo establece como falta grave el ejercicio de
actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus
funciones. Por lo anterior, nos inclinamos por sostener que resulta
improcedente para el inspector participar en el servicio de transporte remunerado
de personas bajo la modalidad de taxi, en cualquiera de los supuestos supra descritos, por demás incompatible con sus funciones,
ya que lo colocaría claramente en una posición que puede, aunque sea de modo
eventual, generarle un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como
policía de tránsito y su entorno de trabajo con los demás oficiales, lo cual
devendría en falta grave. (Dictamen
C-278-2006 del 7 de julio del 2006. En
el mismo sentido, es posible ver el dictamen C-331-2006 del 23 de agosto de 2006)
Ahora
bien, tanto la Ley General de Policía como la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, establecen la imposibilidad de los funcionarios
públicos de recibir cualquier tipo de beneficio por el desempeño de sus funciones,
por lo que en nuestro criterio es claro que no podría existir un pago a los
agentes policiales de parte de las organizaciones privadas por brindar
vigilancia en los eventos privados. Así,
dispone el artículo 10 de la Ley General de Policía, en lo que interesa, lo
siguiente:
Artículo 10—Principios fundamentales
En el cumplimiento de sus
funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las
siguientes normas:….
i) En el cumplimiento de sus
funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible
de apreciación pecuniaria y distinto de la
remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas,
oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure
delito.
Deberán denunciar todo
delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni
tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a
denunciar a quienes los cometan….
n) Cumplir con las demás
funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
En sentido similar, la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en
su artículo 16 establece:
Artículo 16. —Prohibición
de percibir compensaciones salariales. Los servidores públicos solo
podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen
de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente
presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro
emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones
o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.
Al tenor de lo
expuesto, es claro que no podrían los oficiales de la fuerza pública cobrar por
brindar servicios de seguridad en los eventos masivos. Cabe señalar que esta posición ya había sido
externada por este Órgano Asesor, incluso antes de la promulgación de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. En aquella oportunidad, se atendió una
consulta del Ministro de Seguridad en la que se consultaba sobre la posibilidad
de que las organizaciones privadas pagaran el salario a los oficiales de
seguridad que brindaran servicios de seguridad en los eventos masivos durante
sus días libres:
“Con vista en la conclusión
a que se arriba en el párrafo precedente in fine, es que resulta de recibo
analizar si la situación descrita en su consulta se enmarca dentro de la
prohibición contenida en el numeral 10 inciso i) de la Ley General de Policía.
Específicamente, si el pago
que realizan los organizadores de los eventos indicados se constituye en una
remuneración o beneficio que se enmarque dentro de la restricción que contempla
esta norma. Si se ha indicado que las labores que realizan los funcionarios de
policía en el caso que nos ocupa son propias de su condición de servidores
públicos, es claro que la retribución económica que perciben por parte de
terceros resulta un beneficio pecuniario que obtienen en razón del cumplimiento
de una función de vigilancia y mantenimiento del orden público. Amén de ello,
se desvirtúa la esencia del pago de sobresueldo por concepto de disponibilidad
(artículo 74, inciso d.), beneficio que se entiende dirigido a que el servidor
policial reciba una remuneración justa como consecuencia de su disponibilidad
permanente para el servicio público (artículo 60, inciso a.), suponiendo, a su
vez, la imposibilidad de recibir pago alguno, por parte de terceros, a raíz del
cumplimiento de esa función policial, aunque ello no configure delito. Incluso,
nótese que la misma Ley General de Policía tipifica, como falta grave, la
aceptación de beneficios económicos distintos de la remuneración que legal y
reglamentariamente reciben por parte del Estado (artículo 65 inciso n.)
Por último, no está de más
indicar que la lógica del "día de franco" supone que sea una jornada
de descanso para el funcionario policial.
Descanso que guarda
relación con la índole especial de las labores encomendadas a estos
funcionarios públicos. De tal suerte que la utilización de ese día para la
vigilancia de los tantas veces indicados eventos
deportivos o artísticos podría suponer un desgaste adicional en las fuerzas
anímicas y físicas de los policías, lo que a su vez podría tener incidencia en
la prestación normal de su servicio a la comunidad.
En virtud de lo expuesto,
se concluye que la práctica administrativa descrita en su oficio Nº 183-96 DM resulta ilegal a la luz de los preceptos que
rigen a las fuerzas de policía.
En igual sentido, el pago
que se realiza por parte de particulares a través de una cuenta bancaria que
maneja el Ministerio de Seguridad Pública resulta ser una circunstancia
expresamente prohibida en las regulaciones indicadas de la Ley General de
Policía.” (Dictamen C-029-96 del 19 de febrero de 1996)
Conclusiones
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
Las
labores de vigilancia en los eventos masivos realizados por particulares en instalaciones
privadas, son responsabilidad de las personas privadas encargadas de la
seguridad privada en los eventos.
2.
No
obstante lo expuesto, los eventos masivos se enmarcan dentro de las actividades
de resguardo del orden público asignadas a los cuerpos policiales. De esta manera, cuando el Ministerio de
Seguridad lo considere necesario, podría dar seguridad en este tipo de eventos,
siendo que corresponderá al Ministerio verificar en cada caso concreto la necesidad
de efectuar las labores de vigilancia.
3.
Los
funcionarios de los cuerpos policiales no pueden recibir ningún beneficio de
las personas privadas por las labores de seguridad y vigilancia que realicen en
los eventos masivos realizados por particulares en instalaciones privadas.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
OJ-81-2010
VIGILANCIA EN EVENTOS MASIVOS
PRIVADOS. PARTICIPACIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA. IMPOSIBILIDAD PARA COBRAR POR
LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD BRINDADOS.
El Diputado Carlos Góngora Fuentes, Presidente de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcontráfico de la Asamblea Legislativa, solicito nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
A la luz de la legislación vigente, ¿deben o
no los miembros de Fuerza Pública prestar servicios de vigilancia en eventos de
concurrencia masiva dentro de instalaciones privadas, organizados por entes con
fines de lucro?
¿cabe o no el cobro
de cánones por servicios prestados a las organizaciones privadas?
Mediante opinión jurídica OJ-81-2010 del 2 de noviembre del 2010, la MSc. Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho Público, evacuó la consulta formulada, con las siguientes conclusiones:
1.
Las labores de
vigilancia en los eventos masivos realizados por particulares en instalaciones privadas,
son responsabilidad de las personas privadas encargadas de la seguridad privada
en los eventos.
2.
No obstante lo
expuesto, los eventos masivos se enmarcan dentro de las actividades de
resguardo del orden público asignadas a los cuerpos policiales. De esta manera, cuando el Ministerio de
Seguridad lo considere necesario, podría dar seguridad en este tipo de eventos,
siendo que corresponderá al Ministerio verificar en cada caso concreto la
necesidad de efectuar las labores de vigilancia.
3.
Los funcionarios
de los cuerpos policiales no pueden recibir ningún beneficio de las personas
privadas por las labores de seguridad y vigilancia que realicen en los eventos
masivos realizados por particulares en instalaciones privadas.