Dictamen : 219 - del 05/11/2010
5 de
noviembre, 2010
C-219-2010
Señor
Luis
A. Cascante Alvarado
Secretario
de la Junta Directiva
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
Estimado
señor:
Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vázquez,
Procurador General Adjunto según el numeral 12 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, nos referimos a su atento oficio N. 336-SJD-2010/55949 del
24 de agosto último, por el cual solicita se emita criterio técnico jurídico
sobre las siguientes interrogantes respeto de la Junta Directiva de ARESEP:
“1.- Es o no, superiora
jerárquica del Consejo de Supervisión de Telecomunicaciones.
2.- Tiene o no,
potestad disciplinaria sobre los miembros del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, en asuntos distintos de los establecidos en el artículo 61,
en relación el artículo 65, ambos de la ley 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
3.- ¿Respecto de lo
dispuesto en la Ley 8292, Ley General de Control interno y sus reformas y la
Ley 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función
pública; en relación a la materia disciplinaria, es o no la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, superiora jerárquica del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones?”
Adjunta Ud. el criterio legal vertido
por el Licenciado Robert Thomas Harvey, Asesor Legal de la Junta Directiva de
ARESEP, en el cual –en lo que interesa- se llega a las siguientes
conclusiones:
“1. La Junta
Directiva de Aresep, no es la superiora jerárquica
del Consejo de la Sutel.
2. La potestad
disciplinaria de la Junta Directiva de Aresep,
respecto a los miembros del Consejo de Sutel, se
circunscribe a los casos en que esos miembros hayan incurrido en incumplimiento
grave en el ejercicio de sus funciones (artículo 61, frase final, en relación
con el artículo 65, ambas normas de la Ley 7593).
3. Es muy
conveniente consultar a la Procuraduría General de la República si la Junta
Directiva de la ARESEP es o no, superiora jerárquica del Consejo de la SUTEL y,
si además de los (sic) estipulado en el artículos (sic) 61, en relación el
artículo 65, ambos de la Ley 7593, esa Junta tiene otras potestades
disciplinarias respecto de dicho Consejo.”
I.
SUTEL: UNA
DESCONCENTRACION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
La desconcentración implica la atribución de la titularidad de una
competencia a un órgano inferior. Esta
transferencia permite al órgano desconcentrado ejercer la competencia en forma exclusiva y a nombre propio. Se desconcentra una competencia que implica un poder de decisión para el
inferior, lo que no excluye la posibilidad de que ejercida la competencia, lo
actuado pueda ser objeto de recurso ante el superior en los supuestos en que
así lo dispone el ordenamiento, según lo prevén los artículos 83, inciso 3 y 126 inciso c) de la Ley General de la
Administración Pública.
El
legislador ha creado la Superintendencia de Telecomunicaciones como un órgano
desconcentrado en grado máximo de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP). La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), tal y como se
encuentra concebida actualmente en los artículos 59 de la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996 y 6 inciso 27 de la ley N°8642 del 4 de junio del 2008, es el órgano de
desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y
controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. Disponen ambos
numerales:
“Artículo 59.-Superintendencia de
Telecomunicaciones
Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el
ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y en las demás
disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.
La Sutel es un órgano de desconcentración
máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá
personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional
de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus
recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios
que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
La Sutel será independiente de todo operador
de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales
correspondientes”.
“ARTÍCULO
6.-Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:
(…)
27)
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel):
órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de
regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de
las telecomunicaciones.”
Al tenor
de lo dispuesto en las normas transcritas, SUTEL, además de órgano con
desconcentración máxima de la ARESEP, cuenta con una personalidad jurídica
instrumental otorgada para que administre el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones, realice la actividad contractual, administre sus recursos y
su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios. Sobre el particular, esta Procuraduría en el
dictamen C-126-2010 del 17 de junio del 2010 indicó sobre la naturaleza
jurídica otorgada a SUTEL:
“SUTEL es un órgano desconcentrado
en grado máximo de la Autoridad Reguladora con personalidad jurídica
instrumental para los efectos que la Ley define. Sea la personalidad
instrumental cubre la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones,
la administración del presupuesto y los recursos que el legislador le asigna y,
por ende, le permite realizar la actividad contractual necesaria para la
ejecución de ese presupuesto, suscribiendo los contratos que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
Es claro que el ámbito de la
desconcentración que disfruta la SUTEL cubre sus competencias en materia de
telecomunicaciones. En ese ámbito, la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos tiene una competencia de excepción, de modo que solo participa en la
regulación de las telecomunicaciones en los casos que excepcionalmente su Ley
Orgánica y la Ley General de Telecomunicaciones señala. Están comprendidos
dentro de estos supuestos lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley
General de Telecomunicaciones en materia reglamentaria, norma a la cual nos referimos
en el dictamen N° C-015-2010 de 19 de enero de 2010.
Cabe agregar como competencia de la Junta Directiva, la resolución de los recursos
contra la fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones realizada por la
SUTEL, artículo 53, inciso o de la Ley 7593, la emisión de criterio respecto de
la propuesta de normas técnicas que hace SUTEL al Poder Ejecutivo, artículo 73,
inciso r de la citada Ley 7593.
Más allá de las competencias
específicas reconocidas por la Ley a la Autoridad Reguladora, los órganos de
este ente distintos de la SUTEL se ven imposibilitados de tomar decisiones
respecto de la regulación de las telecomunicaciones. Por lo que fuera de
esas excepciones, es la Superintendencia el órgano de la ARESEP competente en
materia de regulación de las telecomunicaciones, competencia que comprende la
aplicación del ordenamiento correspondiente y el ejercicio de la supervisión y
vigilancia en el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas que lo
integran y en su caso, la potestad sancionatoria sobre
los agentes del mercado de telecomunicaciones, así como la imposición de
obligaciones a los operadores de redes y proveedores de servicios y la
protección de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones .
Competencias que SUTEL debe ejercer dentro del marco jurídico y de los planes y
políticas que regulan y orientan el sector.”
Ahora bien, debemos tener claro que la desconcentración
no implica un desconocimiento absoluto de la relación de jerarquía. Esta se mantiene respecto de la materia no
desconcentrada y, por ende, el jerarca del ente
conserva los poderes jerárquicos normales en orden a la materia no
desconcentrada, lo cual significa que el jerarca puede y debe ejercer sus
poderes normales respecto de esos ámbitos.
Como
se ha indicado, la desconcentración operada a favor de la Superintendencia
concierne la materia de telecomunicaciones y, en particular, la supervisión y
regulación del mercado de telecomunicaciones, razón por la cual en las demás
materias que no son cubiertas por la desconcentración otorgada legalmente, la
SUTEL está sujeta a la relación de jerarquía.
Y puesto que SUTEL es un órgano de ARESEP, ente cuyo superior jerárquico
es la Junta Directiva, se sigue que en los ámbitos en que la Ley no ha operado la desconcentración,
SUTEL está sujeta a jerarquía de la Junta Directiva de ARESEP. En ese sentido, cabe afirmar que la Autoridad
Reguladora es el jerarca de la Superintendencia en los ámbitos en que no ha
operado la desconcentración.
En
el ámbito en que ha operado la desconcentración, la Junta Directiva de la
ARESEP es absolutamente incompetente para ejercer determinados poderes propios
de la relación de jerarquía. En
particular, le está vedado el ejercicio del poder de mando u ordenación u otro
poder que interfiera en el ejercicio de las competencias desconcentradas, tal
como se infiere de la sentencia de la Sala Constitucional, N.11210-2008 de 15:00 del
16 de julio de 2008. Como se indicó en el dictamen C-126-2010 de cita, la
desconcentración máxima impide a la ARESEP revisar o sustituir lo actuado por
SUTEL en materia de telecomunicaciones, avocar esas competencias y sobre todo,
impartirle órdenes, instrucciones o circulares sobre el ejercicio de la
competencia. Carece de potestad contralora y revisora salvo en orden a la
fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones y de mando.
El punto es si al
no poder ejercer el poder de mando, puede ejercer poder disciplinario sobre el Consejo de la
SUTEL.
II.
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA
La jerarquía
es un principio organizativo que tiende a mantener la unidad de acción y
coherencia de la Administración, a efecto de alcanzar ciertos fines. A partir de lo cual se establece una relación
que otorga al jerarca el poder de organización, el de control y el de
ordenación (dictado de órdenes e instrucciones). Entre los poderes de control se encuentra la
potestad sancionadora o disciplinaria.
A consecuencia de que la Junta
Directiva de la ARESEP no puede ejercer poderes de ordenación sobre la materia
desconcentrada, se duda si puede ejercer esa potestad disciplinaria.
Cabe
recordar que el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública
enumera potestades que tendrá el superior jerárquico, incluyendo entre estas el
poder de mando e instrucción que permite regular el modo de ejercicio de la
competencia, la potestad de vigilancia sobre la legalidad y oportunidad de la
conducta del inferior, el poder de revisar, anular o reformar los actos del
inferior, la potestad de resolución de conflictos de cualquier naturaleza, la
de delegar o avocar, así como la potestad disciplinaria. La enumeración realizada por el legislador no
significa que todos los poderes deban estar presentes para que pueda hablarse
de relación jerárquica, por un lado. La
circunstancia de que el legislador niegue una potestad no permite excluir la
relación de jerarquía, por otro lado.
Sobre este punto, dispone el artículo 105 de la Ley:
“Artículo 105.-
1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del
inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y
suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones
expresas del ordenamiento.
2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán
darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo
que de la naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda
lo contrario”.
La
presencia de una de esas potestades hace presumir la existencia de una relación
jerárquica. Presunción que reafirma el artículo
104 en su primer párrafo:
“Artículo 104.-
1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y
remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191,
192 y de la Constitución Política”.
Ahora bien,
la potestad disciplinaria permite al jerarca aplicar el régimen sancionatorio administrativo dentro de una relación de
empleo público. Sobre el particular, la Sala Constitucional en el voto N° 1264-1995 del 7 de marzo de 1995 precisó:
“II. DE
LA FACULTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Dentro de las facultades propias del
Estado -y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionatoria, la cual puede clasificarse en potestad
correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar
las infracciones a las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es
decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no
agentes públicos, y el contenido de las normas que la
regulan constituye el derecho penal administrativo. La segunda tiene como
objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes públicos a sus
deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las normas que la
regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen es una especie
de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana; potestad
que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la
facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique
sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus
deberes. El poder disciplinario es inherente a toda organización pública o
privada, es decir, no es exclusivo de la Administración Pública, por ser un
poder imprescindible para la gestión ordenada de la responsabilidad pública y
privada, pero su fundamento es diverso... En cambio, el poder disciplinario del
sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su
desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta
a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la
extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status
de especial dependencia con respecto al Estado. El individuo voluntariamente
acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a
la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la
situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo
público; la Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o
preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el
poder disciplinario. Este poder, por su propia finalidad se detiene en el
círculo de los deberes funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones
disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino durante la
existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de
dependencia. De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están
condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función,
por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la Administración y el agente, las sanciones
disciplinarias son inaplicables.”
La
potestad disciplinaria corresponde al jerarca superior de la entidad administrativa,
salvo que exista norma legal que disponga lo contrario. El ejercicio de esta potestad conlleva una
labor de aplicación disciplinaria por parte del jerarca para con su subalterno,
que le permite controlar el cumplimiento
de las diferentes pautas de comportamiento jurídico, técnico y éticos
por los servidores, imponiendo, si fuere procedente, las sanciones que las leyes dispongan.
La
consulta ha sido formulada en relación con el Consejo de la SUTEL. Un órgano colegiado colocado a la cabeza de
la Superintendencia pero que es nombrado por la Junta Directiva de la ARESEP,
aspecto que es importante para efectos de determinar si existe relación de
jerarquía. Dispone el artículo 61 de la
Ley de creación de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos:
“Artículo 61.-
Integración
La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo
que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le
corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la
Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación
del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las
ausencias temporales se nombrará a un suplente.
Los miembros serán seleccionados por idoneidad
comprobada, mediante concurso público de antecedentes.
Los miembros titulares y el suplente del Consejo,
serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los
cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y
podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.
Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento,
por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su
nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se
determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su
nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de
incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.
La Junta Directiva de la Aresep
una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo
de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea
Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los
nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por
ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del
Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo
procedimiento”. El énfasis no es del
original.
De ese modo, se reconoce a la Junta Directiva de la
ARESEP no solo el poder de nombrar a los miembros del Consejo de la SUTEL sino
también el de removerlos. Potestad en la que se manifiesta tanto el principio
de paralelismo de las competencias como el de las formas. Aplicando el artículo 104 antes transcrito,
tendríamos que a partir del reconocimiento de la potestad disciplinaria se
presume la relación jerárquica entre el Consejo de SUTEL y la Junta Directiva
de la ARESEP.
Se discute, además, si
el poder disciplinario debe circunscribirse a lo dispuesto en la Ley de
creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o se extiende a
lo dispuesto por otras normas jurídicas.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, la remoción puede encontrar fundamento en el
incumplimiento del ejercicio de las funciones, lo que se determina a través de
un procedimiento administrativo. El artículo 65 de esa Ley precisa las causales
de remoción ya presentes en el artículo 61. En efecto, preceptúa:
“Articulo 65.-
Causas de cese
Los miembros del Consejo de la Sutel solo
podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:
a) Quien deje de cumplir los requisitos establecidos o incurra
en alguno de los impedimentos señalados.
b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización
del Consejo. En ningún caso los permisos
otorgados podrán exceder de tres (3) meses.
c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de
concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.
d) Quien infrinja alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción.
e) Quien sea responsable de actos u operaciones
fraudulentas, ilegales o dolosas.
f) Quien incurra en negligencia reiterada, en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de
su cargo.
h) Quien, por incapacidad física, no haya podido
desempeñar su cargo durante seis (6) meses.
i) Quien sea
declarado incapaz.
j) Quien haya
participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o
impedimento.
El procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de
la Sutel deberá respetar la garantía del debido
proceso.
La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de
las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento
de alguna de las disposiciones de esta Ley”.
Por otra parte, el artículo 66 precisa el régimen
de responsabilidad de los miembros del Consejo.
“Articulo 66.-
Responsabilidad por lesión patrimonial
Los miembros del Consejo de la Sutel
desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los
únicos responsables de su gestión.
Sin perjuicio de las otras sanciones que les
correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que
causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta
responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente”.
Ese
régimen de responsabilidad disciplinaria y civil debe ser complementado con
otras disposiciones legales que establecen regímenes de
responsabilidad generales, aplicables a los distintos funcionarios públicos que
se encuentren en los supuestos que contemplan y que incurran en conductas irregulares,
sancionadas por esas normas. Es el caso
de las sanciones contra infracciones al régimen de la Hacienda Pública,
incluido el régimen de control interno o respecto de conductas que no se
conforman con el principio de probidad.
En la medida en que el funcionario incurra en una infracción, se debe
aplicar el régimen sancionador correspondiente.
En ese sentido, la Junta Directiva de ARESEP como superior jerárquico
del Consejo de SUTEL puede aplicar las normas sancionatorias
contenidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública y en la Ley de Control Interno, siempre y cuando se respete el
debido proceso y los demás principios informadores de la potestad sancionatoria estatal.
Cabe
recordar, al efecto, que el artículo 39 de la Ley General de Control Interno
dispone que el jerarca y los titulares subordinados incurrirán
en responsabilidad administrativa y civil cuando incumplan injustificadamente “los
deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el
régimen aplicable a la respectiva relación de servicios”. Es el caso del debilitamiento del sistema de
control interno o la omisión de actuaciones necesarias para mantenerlo,
perfeccionarlo y evaluarlo. En cuyo caso la competencia para declarar
responsabilidad y por ende, para imponer sanciones corresponde “al órgano que
ostente la potestad disciplinaria en los
entes y órganos sujetos a esta Ley, de acuerdo con la normativa que resulte
aplicable”, artículo 42. Asimismo, el artículo 38 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece
causales de responsabilidad administrativa, entre las que se encuentra el
incumplimiento del régimen de prohibiciones e incompatibilidades
establecido en la Ley, el desempeño de
actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de
intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público, el
favorecimiento directo o indirecto por potenciales
oferentes, contratistas o usuarios de la entidad en donde presta servicios; el
debilitamiento del control interno, el aceptar donaciones u obsequios
prohibidos, entre otras causales. La sanción de las infracciones corresponde al
“órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de
acuerdo con las reglamentaciones aplicables”, previa tramitación del respectivo
procedimiento administrativo por la Contraloría General de la República cuando
se esté en presencia de actuaciones de la Hacienda Pública.
Lo que significa que la potestad sancionadora de las
infracciones establecidas en las Leyes 8292 y 8422 corresponde a la Junta
Directiva de la ARESEP y ello en el tanto en que la Ley de creación de la
Autoridad Reguladora establece que le compete remover a los miembros del
Consejo de la SUTEL, artículo 61.
Mención
aparte merece la aplicación del régimen disciplinario y el establecimiento de
la responsabilidad civil en que puedan incurrir los funcionarios de SUTEL en el
ejercicio de sus funciones. Debe tenerse claro que por disposición expresa del
inciso ñ) del artículo 73 así como del inciso k) del numeral 60 de la ley de
cita, le corresponde al Consejo de SUTEL aplicar el régimen sancionatorio,
así como establecer la eventual responsabilidad
civil del personal de la
Superintendencia. De esa suerte, cabe afirmar que el Consejo de la
Superintendencia tiene la competencia legalmente otorgada para aplicar la
potestad sancionadora a sus empleados, no así respecto de sí mismos. Dispone el citado numeral:
“Artículo 73. Funciones del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
Son funciones del Consejo de la Sutel:
(….).
ñ) Aplicar el
régimen disciplinario al personal de la Sutel.
(…).
Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel,
procederá el recurso de reconsideración o de reposición.”
Lo que significa que
lo resuelto por el Consejo de la SUTEL en materia disciplinaria no puede ser
revisado o anulado por la ARESEP. E igual afirmación cabe respecto del
establecimiento de responsabilidad civil por parte de sus funcionarios.
Efectivamente, el artículo 60, inciso k) establece esa competencia de la SUTEL,
ejercitable a través del Consejo para “establecer la
responsabilidad civil de sus funcionarios”.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano
con desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos en materia de telecomunicaciones y, en particular, respecto de la
supervisión y regulación del mercado de telecomunicaciones. Dada esa desconcentración en las demás
materias que no son cubiertas por la desconcentración otorgada legalmente, la
SUTEL está sujeta a la relación de jerarquía.
2.
Como jerarca supremo de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Pública, su Junta Directiva es el jerarca de la Superintendencia de
Telecomunicaciones en los ámbitos en que no ha operado la desconcentración.
3.
La circunstancia de que le esté excluido a la Junta
Directiva el ejercicio de varias de las potestades propias de la relación de
jerarquía no excluye que pueda ejercer el poder disciplinario sobre los
miembros del Consejo de la SUTEL. En ese
sentido, la potestad disciplinaria sobre dichos miembros corresponde a la Junta
Directiva de la ARESEP.
4.
En ejercicio
de esa potestad, la Junta Directiva de la ARESEP puede decidir la remoción de
un miembro del Consejo de la SUTEL, lo que demuestra una relación jerárquica
(con las limitaciones antes indicadas) entre el Consejo de SUTEL y la Junta
Directiva de la ARESEP.
5. Ese poder
disciplinario puede ser ejercido en relación con lo dispuesto en la Ley General
de Control Interno y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública.
6. Por su parte, corresponde al Consejo de
SUTEL ejercer la potestad sancionadora sobre los funcionarios de la
Superintendencia.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves Lic.
Esteban Alvarado Quesada
Procuradora
Asesora Abogado de Procuraduría
MIRCH/EAQ/Kjm
C-219-2010
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES.
DESCONCENTRACION MAXIMA. JERARQUIA. EJERCICIO PODER DISCIPLINARIO MIEMBROS DEL
CONSEJO DE SUTEL.
El Secretario de la Junta Directiva
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en oficio N.
336-SJD-2010/55949 del 24 de agosto 2010, solicita se emita criterio técnico
jurídico sobre las siguientes interrogantes respeto de la Junta Directiva de
ARESEP:
“1.- Es o no, superiora jerárquica
del Consejo de Supervisión de Telecomunicaciones.
2.- Tiene o no, potestad
disciplinaria sobre los miembros del Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, en asuntos distintos de los establecidos en el artículo 61,
en relación el artículo 65, ambos de la ley 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
3.- ¿Respecto de lo dispuesto en la
Ley 8292, Ley General de Control interno y sus reformas y la Ley 8422, Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública; en
relación a la materia disciplinaria, es o no la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, superiora jerárquica del Consejo de la
Superintendencia de Telecomunicaciones?”
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora y el Lic. Esteban Alvarado
Quesada, Abogado de Procuraduría, emiten el dictamen N. C-219-2010 de 5 de
noviembre de 2010, en el que concluyen que:
1.
La Superintendencia de
Telecomunicaciones es un órgano con desconcentración máxima de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos en materia de telecomunicaciones y, en
particular, respecto de la supervisión y regulación del mercado de
telecomunicaciones. Dada esa desconcentración en las demás materias que no son
cubiertas por la desconcentración otorgada legalmente, la SUTEL está sujeta a
la relación de jerarquía.
2.
Como jerarca supremo
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Pública, su Junta Directiva es el
jerarca de la Superintendencia de Telecomunicaciones en los ámbitos en que no
ha operado la desconcentración.
3.
La circunstancia de
que le esté excluido a la Junta Directiva el ejercicio de varias de las
potestades propias de la relación de jerarquía no excluye que pueda ejercer el
poder disciplinario sobre los miembros del Consejo de la SUTEL. En ese sentido,
la potestad disciplinaria sobre dichos miembros corresponde a la Junta
Directiva de la ARESEP.
4.
En ejercicio de esa
potestad, la Junta Directiva de la ARESEP puede decidir la remoción de un
miembro del Consejo de la SUTEL, lo que demuestra una relación jerárquica (con
las limitaciones antes indicadas) entre el Consejo de SUTEL y la Junta
Directiva de la ARESEP.
5. Ese
poder disciplinario puede ser ejercido en relación con lo dispuesto en la Ley
General de Control Interno y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.
6. Por
su parte, corresponde al Consejo de SUTEL ejercer la potestad sancionadora
sobre los funcionarios de la Superintendencia.