Dictamen : 201 - del 04/10/2010
(Aclarado)
4
de octubre del 2010
C-201-2010
Ingeniero
Allan
Benavides Vílchez
Gerente
General
Empresa
de Servicios Públicos de Heredia S.A
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto de la República, me refiero al oficio GG-638-2010 de fecha 15 de
julio del 2010, mediante el cual, solicita
criterio respecto de la contratación de personas que guardan algún grado de
consanguineidad o afinidad con los funcionarios de la empresa que usted dirige.
Específicamente se consulta en torno a lo siguiente:
“…Se ajusta o no a derecho la costumbre que ha
privado por más de treinta años en la ESPH, S.A. y que ha sido motivo de
regulación por parte de esta Gerencia, de nombrar a hijos o parientes cercanos
de los funcionarios, bajos ciertas premisas, primero que no exista injerencia
del pariente en el nombramiento, segundo: que el funcionario nombrado cumpla
con los requisitos y el perfil del puesto y tercero: que ejerza sus funciones
en otra dependencia de la Empresa y que no exista relación de jerarquía entre
uno y otro ?”
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio
mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento
Legal de la institución consultante, referente
al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:
“…respetando la inhibición obligatoria antes citada, y ajeno
a la eventual relación de parentesco, es de oficio aceptar que ESPHSA contrate
a servidores que cumplen con los requerimientos formales, profesionales, de
habilidad y actitud personal, así como capacidad psicológica idónea y necesaria
para cumplir a cabalidad las futuras labores encomendadas, teniendo éstos como
únicos parámetros para dicho nombramiento…
Analizando otra arista, como lo es el ejercicio del puesto
del futuro servidor tenemos que se deberá necesariamente considerar que en
conveniente y prudente que no laboren en la misma dependencia (padre e hijos) o
que no exista relación directa de jerarquía, lo anterior para garantizar una
sana administración y la prevalencia del interés público en todas las
actuaciones de ambos funcionarios”
II. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
Siendo que la
disyuntiva planteada gira en torno a la contratación del personal de la empresa
consultante, conviene, como punto de partida, determinar la naturaleza jurídica
que esta detenta, para así establecer el régimen jurídico que le resulta
aplicable.
Sobre el particular, este órgano técnico
asesor, ha sostenido:
“…A.- LA ESPH: UNA EMPRESA PÚBLICA
Del análisis de
la Ley N. 5889 de 8 de marzo de 1976 se deriva que el legislador creó la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia como una empresa pública organizada
bajo formas de Derecho Público. Aspecto que es remarcado por la reiterada
mención de la Empresa como ente descentralizado y parte de la Administración
Pública. No obstante, quedaba claro que en razón de la actividad por ejercer
(definida en el artículo 1), la entidad que se creaba como ente descentralizado
constituía una empresa pública. Como tal, le resultaría aplicable lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública.
Por otra parte,
del texto del artículo 1° de dicha Ley se deriva que este "ente
descentralizado" era propiedad de las municipalidades de Heredia:
"Créase la
"Empresa de Servicios Públicos de Heredia", con sede en la ciudad de
Heredia, con plenas facultades para prestar servicios de agua potable,
alcantarillado sanitario, evacuación e aguas pluviales, lo mismo que generación
y distribución de energía eléctrica y alumbrado público en el cantón central de
Heredia, y en los cantones circunvecinos de ésta, si así lo solicitan las municipalidades
respectivas, siempre y cuando no estén servidas por otras instituciones
públicas.
El patrimonio de
esta empresa pertenecerá a las municipalidades que se adhieran a la misma, en
proporción a lo aportado por cada una de ellas".
Ente
municipal, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia se crea como un ente
"institucional. Puede, entonces, considerarse que en un inicio la ESPH fue
una empresa pública propiedad de las municipalidades de Heredia y organizada
bajo formas de Derecho Público.
Puede resultar
trivial recordar que el concepto de empresa pública no deriva de un criterio de
organización, salvo que así lo disponga el ordenamiento. El concepto de empresa
está referido al desarrollo de una determinada actividad; en concreto la aquéllas
actividades industriales y comerciales, sea las dirigidas a la producción y
comercialización de bienes y servicios. Para el desarrollo de esa actividad, el
legislador puede adoptar una forma de personificación pública o de
personificación privada. Con ello aclaramos, desde ya, que el concepto de
empresa pública no está ligado a la forma de personificación. Es decir, la
naturaleza de empresa pública no depende de que esté organizada como
organización pública o de que se recurra al Derecho Privado.
En la Opinión
Jurídica OJ-008-2001 de 22 de enero de 2001 hacíamos referencia a la discusión
que se ha entablado respecto de la práctica administrativa de recurrir tanto a
fórmulas de personificación privada como a la aplicación prioritaria del
Derecho Común a entidades públicas. Señalamos al efecto:
"La
utilización del Derecho Privado por la Administración Pública, en nombre del
mejoramiento de la eficiencia y eficacia del funcionamiento estatal, ha
suscitado posiciones controvertidas en la doctrina debido a los efectos que tal
utilización ha generado en la práctica. En diversos ordenamientos jurídicos
esta situación se ha traducido en el surgimiento de una multitud de
personificaciones distintas dentro del seno de la Administración Pública,
sujetas a regulaciones diversas, con la consecuente pérdida de coherencia de la
Administración en general. Debido a la heterogeneidad de la institucionalidad
pública provocada por la utilización de figuras propias del Derecho Privado, y
la consecuente convergencia de sistemas diferentes aplicables a una misma
figura jurídica, se ha propugnado por la adecuación entre la forma jurídica de
personificación y el régimen jurídico que utiliza la Administración: "Es decir, a régimen jurídico de Derecho
Público, forma jurídica pública; a régimen jurídico privado, forma de Derecho
privado."(Antonio Troncoso Reigada, Privatización, Empresa Pública y
Constitución, Marcial Pons, Madrid, 1997,
p. 62).
No obstante, es
claro que la diversidad de mecanismos tendientes a asegurar las misiones de
servicio público hace que las categorías usuales "persona pública-persona
privada, derecho público-derecho privado" no den una respuesta
satisfaciente a los problemas que se presentan y por tanto, que esa reducción
persona pública-derecho público, forma de derecho privado, derecho privado no
sea absolutamente satisfaciente (cf. M, GUYONAR, P, COLLIN: "Chronique
générale de jurisprudence administrative française". AJDA, mayo-2000, p.
410). Quizás por ello el artículo el artículo 3° de la Ley General de la
Administración Pública permite que el Derecho Privado regule la actividad de
los entes públicos cuyo giro de actividad sea industrial o comercial, aun
cuando la organización sea propia del Derecho Público".
Reiteramos en
dicha ocasión que la circunstancia de que una empresa pública sea organizada
bajo formas del Derecho Privado y, en concreto, de sociedad comercial, no
determina que la empresa sea de naturaleza privada. Resulta errado definir al
ente exclusivamente con base en su forma de personificación. Máxime cuando no
existe correspondencia entre régimen jurídico y la citada forma. Por el
contrario, la naturaleza pública o privada de una determinada empresa se define
en razón de un conjunto de elementos, entre los que, además de tomarse en
cuenta aspectos tales como la personalidad jurídica, se observa la titularidad
del patrimonio, el control estatal, la creación por ley y el fin público al que
se deben, entre otros. De esta forma, la personalidad no constituye el elemento
definidor de la naturaleza del ente, pues si bien la personalidad puede ser
privada, de conformidad con la organización y régimen atribuido por la ley, su
naturaleza es pública si la titularidad del patrimonio y el control sobre ella
se encuentra en manos del Estado. En este sentido ya se ha pronunciado esta
Procuraduría en anteriores ocasiones. Específicamente, en el dictamen No.
063-96 de 3 de mayo de 1996 se indicó lo siguiente:
"... la
Corporación (BICSA BAHAMAS) es propiedad exclusiva de los Bancos del Estado y
de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, sea el capital social pertenece en su
totalidad a entidades públicas, quienes ejercen, en razón de esa titularidad
del accionariado, el control absoluto sobre las decisiones de la empresa.
Tenemos, así, una persona jurídica cuyo capital social no solo en su mayoría
sino en su integridad es dominado por entes públicos; de lo que se sigue un
dominio en la Junta Directiva que dota a los socios públicos de un poder
preponderante, mejor dicho absoluto, de decisión o de gestión sobre la entidad.
Son estos elementos (cfr. M, DURUPTY: Les entreprises publiques, I, PUF, 1986,
pp. 210-211, D, LINOTTE-A, MESTRE: Services publics et Droit Public Economique,
I, Litec, París, 1982, p. 230) los que doctrinariamente determinan que una
empresa pueda ser calificada de pública, aun cuando se esté en presencia de una
persona de Derecho Privado. Sencillamente, no existe una identidad necesaria
entre la naturaleza jurídica, pública o privada, de un ente y su personalidad
jurídica. Esta puede ser de Derecho Público o de Derecho Privado, según la
organización y régimen que se le dé a la empresa. Lo importante es el hecho de
que aun cuando se trate de una persona de Derecho Privado, por ejemplo, una
sociedad anónima, la empresa puede ser pública si se dan los elementos
definidores antes señalados (Cfr. A. De LAUBADERE: Droit Public Economique,
Dalloz, 1983, p. 668; E, GARCIA DE ENTERRIA-T, FERNANDEZ: Curso de Derecho
Administrativo, I, Civitas, Madrid, 1989, p. 415 y E. GARCIA DE ENTERRIA- M.
SANCHEZ MORON: "Régimen jurídico de la Empresa Pública en España", La
empresa pública y su Régimen, Universidad Nacional Autónoma, Méjico, 1981, pp.
228-229)…".
En el mismo
sentido, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de España del 28
de septiembre de 1978, en la que se analiza la naturaleza jurídica de la
empresa pública:
"La
empresa, en cuanto actividad económica, tendrá la calificación de pública
cuando haya sido creada o en ella participe la Administración asumiendo el
riesgo o la dirección de modo pleno o relativo de acuerdo con la forma que
adopte, para la realización de una actividad económica que, como fin esencial,
motivó su existencia, y ello porque participa tal empresa… de la
comunicabilidad que la participación de la Administración imbuye a la misma,
insuflándole una cualidad de pública que no puede ser desconocida, porque la
unidad de la Administración… se comunica en cierta medida al conjunto de
empresas públicas desde el momento en que es aquélla quien las fiscaliza y
decide por y sobre tales empresas, con la relevancia inequívoca de una unidad
jurídica en el conjunto de las empresas públicas por muy variadas que puedan
ser sus especies, así como los bienes y derechos que las constituyan, aun
cuando algunas veces las normas a que se sometan sean de Derecho administrativo
o de Derecho privado, en cuanto a la forma que discipline tales empresas,
porque lo trascendente es la organización montada para desarrollar una
actividad económica que entra en los fines previstos por el Estado…" (citada
por Encarnación Montoya Martín, Las
Empresas Públicas sometidas al Derecho Privado,
Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 511).
De allí que
procede reafirmar que las empresas públicas son entes públicos en tanto y en
cuanto la titularidad del patrimonio de la empresa y su control y fiscalización
se encuentre en manos del Estado o de algún ente público. La atención de otros
factores tales como el fin público para el que fueron creadas, así como su
origen legal, entre otros, contribuyen a perfilar con claridad la naturaleza de
la entidad. Aspectos tales como la personalidad jurídica y el régimen aplicable
no son sinónimos de la naturaleza de la figura jurídica creada y, en tal
sentido, no pueden ni deben ser tomados como características únicas para
definir su naturaleza. Una definición de este tipo, al limitarse a aspectos
específicos, es parcial y, por ende, errónea, en tanto hace caso omiso de la
totalidad de los elementos que caracterizan a la entidad.
Lo anterior
cobra importancia porque la Ley de Transformación de la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia modifica la forma de personificación de dicha empresa
pública. En efecto, a partir de la eficacia de dicha Ley, la Empresa pasa a ser
una sociedad anónima, organizada conforme lo dispuesto en el Código de Comercio.
Dispone el artículo 1 de la Ley de Transformación:
"Transfórmase
la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en una sociedad anónima de utilidad
pública y plazo indefinido, denominada Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Sociedad Anónima, cuyo nombre podrá abreviarse Empresa de Servicios Públicos de
Heredia S.A., en adelante, la Empresa.
El domicilio
social de la Empresa será la ciudad de Heredia".
Ahora bien, el
carácter público de la empresa deriva de que ésta es propiedad de las Municipalidades
de la Provincia de Heredia, con lo cual se configura como empresa pública
propiedad de las Municipalidades. En lo conducente, dispone el numeral 3° de la
Ley:
"Los bienes
y derechos que en virtud de este artículo forman el patrimonio de la Empresa,
se considerarán integrados a esta de pleno derecho y representarán el capital
accionario de la Municipalidad de Heredia y las municipalidades incorporadas,
así como de las que en el futuro se incorporen…".
La titularidad
municipal del capital social de la Empresa de Servicios Públicos debería
determinar la aplicación de ciertas disposiciones de Derecho Público y, en
particular, a las referidas a los controles necesarios para fiscalizar el
manejo y disposición de los fondos públicos. Ciertamente, se comprende que por
el giro de su actividad, la Empresa se rija por el Derecho Privado; pero en
aspectos como el atinente a los fondos públicos se requiere la aplicación del
Derecho Público:
"La
pertenencia a la Administración Pública de la totalidad del capital social de
un Ente constituido en forma jurídico-privada impide en gran medida la
aplicación al mismo de gran parte del derecho de sociedades; en cambio, cuando
nos encontramos con sociedades mixtas la participación del capital privado dota
de naturaleza societaria real al Ente, al existir una vida social que no se
encuentra falseada por la unipersonalidad pública de la sociedad". R,
RIVERO ORTEGA: Administraciones
públicas y Derecho Privado, Marcial Pons, Barcelona,
1998, p. 99.
Por demás, esa
necesidad de un mínimo de aplicación del Derecho Privado es no sólo reconocida,
sino que se propugna como necesaria por los autores que pugnan por la
privatización de las empresas públicas o en su caso, a un estricto apego del
legislador a la fórmula "forma jurídica pública-régimen jurídico de
Derecho Público-forma de Derecho Privado-régimen jurídico privado" (cfr.,
TRONCOSO, op. cit. p. 64 en relación con la 70 y siguientes).
En este orden de
ideas tenemos que la Ley N. 7789 de cita excluye la Empresa de la aplicación de
una serie de disposiciones de Derecho Público, dirigidas a racionalizar el
manejo de los fondos públicos, elimina los controles previos a cargo de la
Contraloría, reduciendo las facultades de fiscalización sobre la empresa.
Dispone el numeral 8 de la Ley:
"ARTÍCULO
8. - La Empresa y sus subsidiarias estarán sometidas al derecho privado en el
giro normal de sus actividades. En esta medida, se entienden excluidas
expresamente de los alcances de la Ley de Administración Financiera de la
República, No. 1279, de 2 de mayo de 1951; la Ley de Creación de la Autoridad
Presupuestaria, No. 6821, de 19 de octubre de 1982; la Ley de Contratación
Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995; la Ley de Planificación
Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974, y la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de 1984 y los
respectivos reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley Constitutiva del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, No. 2726, de 14 de abril de
1961.
La Contraloría
General de la República, la Superintendencia General de entidades financieras y
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades
legales sobre la sociedad, bajo la modalidad de control posterior.
Asimismo, en
materia de gestión operativa de los servicios a cargo de la Empresa, la
Contraloría General de la República ejercerá funciones de fiscalización.
Ahora
bien, la circunstancia de que se restrinja el régimen publicístico que debería
regir la Empresa en este ámbito no permite, empero, considerar que se ha
variado su naturaleza jurídica. Puede considerarse que se está ante un reflejo
del llamado fenómeno de "huida del Derecho Administrativo", que
encuentra su justificación en una diferente forma de personificación…
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
a)
La Empresa de Servicios Públicos
de Heredia constituye una empresa pública, propiedad de las municipalidades de
la Provincia de Heredia, organizada bajo forma societaria…” [1]
III.-
SOBRE EL REGIMEN DE EMPLEO QUE PRIVA EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS.
Teniendo absoluta claridad que la sociedad consultante constituye una
empresa pública, corresponde determinar el régimen de empleo que priva en este
tipo de organizaciones, con la finalidad de establecer la legalidad de su
conducta.
Tocante
a este tópico, la Procuraduría ha dicho:
“…De la conjunción de los artículos
3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, podemos deducir
que la relación de empleo de los trabajadores de las empresas del Estado, como
regla de principio, es una relación de empleo predominantemente privada pero
regida, en ciertos aspectos, por normas de derecho público, por lo que se ha
considerado que la relación de empleo es de naturaleza mixta.
Así, el artículo
3 de la Ley General de la Administración Pública señala que:
Artículo 3º.-
1. El derecho
público regulará la organización y actividad de los entes públicos, salvo norma
expresa en contrario.
2. El derecho
privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los
requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o
mercantiles comunes.
Por su parte, el
artículo 111 inciso 3 ibidem señala que “No
se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.”,
afirmación que es atenuada en el artículo 112 incisos 2, 3 y 4, y que dispone:
“2. Las relaciones de servicios con
obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo 111, se regirán
por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán también a
estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que
resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa,
conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
4. Para efectos penales, dichos
servidores se reputarán como públicos
De conformidad
con las actas legislativas de aprobación de la Ley General de la Administración
Pública, la intención del legislador al establecer un régimen común de empleo
consistía en permitir a las empresas y servicios económicos del Estado, la
flexibilidad suficiente para competir en un ámbito de libre competencia, pero
manteniendo la sujeción de estos empleados, a las normas de derecho público que
aseguraran la legalidad y moralidad pública. Así, don Eduardo Ortiz Ortiz
explicaba el párrafo cuarto del artículo 112 antes transcrito, como sigue:
“La idea nuestra es hacer un deslinde
claro entre lo que consideramos que deben ser trabajadores comunes del Estado y
servidores regidos por el Derecho Público especial del Estado. Claro que
hay un mínimo como el artículo 116 [se refiere al 112 actual] lo revela,
que queremos que sea común en un sentido, es obvio que un trabajador del
Estado por muy igual que sea su régimen al del trabajador común de una empresa
privada siempre tiene oportunidades que no tiene el trabajador común, entonces
queremos garantizar la moralidad y la legalidad de la administración en lo que
se relacione estrictamente con ellos, pero siempre conservándoles el estatuto
de trabajadores del derecho común. Esto es lo mismo por ejemplo
también en cuanto a empleados de entes autónomos, que son empresas públicas… se
trata de aquellas empresas del Estado que funcionan como si fueran entidades
privadas porque venden y hacen lo mismo que los particulares, por ejemplo
el mismo INS cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía aseguradora
cualquiera, la banca cuando hace un préstamo, hace lo mismo que una entidad
financiera común, la Cía. Nal. De Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la
vende en iguales condiciones en que podría venderla una empresa privada, nosotros
sostenemos que esos empleados de esas entidades deben ser considerados
trabajadores comunes y no funcionarios públicos, porqué, porque si no hay una
serie de estatutos y reglamentaciones que se les aplica directa o
supletoriamente que vienen a entorpecer la marcha de esos servicios en
perjuicio del ente público… Si a la inversa nosotros tratáramos de extender
a estos funcionarios el régimen de estabilidad propio de los funcionarios
comunes del Poder Ejecutivo, encontraríamos que se crean una serie de
entrabamientos tremendos para empresas que tienen que funcionar en condiciones
de competencia iguales a las de la empresa privada… Entonces queríamos
preservar ese régimen privado, laboral o mercantil de la empresa pública que
tiene un giro mercantil igual al de los particulares.”
(Comisión Permanente de Gobierno y Administración, Acta N°99 Periodo
Extraordinario, del 23 de marzo de 1970, el resaltado no es del original)
Los criterios
anteriores han sido retomados por la Sala Constitucional, que ha sostenido la
existencia de un régimen mixto para las administraciones cuya actividad sea de
naturaleza comercial y que no se diferencie de la actividad comercial
desplegada por los particulares. Así, en la resolución 2000-4453 de las
catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos
mil, resolución que ha sentado la jurisprudencia [1] de ese Tribunal Constitucional
en esta materia, ha señalado que:
“Por su parte, de la interrelación de los
artículos 112 inciso 2) y 111 inciso 3) (norma a la cual remite la primera y
ambos de la misma Ley) queda también claro que no son funcionarios sujetos al
régimen de empleo público, sino obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de
empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas
al Derecho común, que de conformidad con el artículo 112 inciso 2) transcrito,
se rigen por el Derecho laboral y no por el Derecho público, lo que les faculta
para negociar colectivamente. …. Así las cosas, el régimen es
administrativo, estatutario, para los "servidores públicos", o sea,
para quienes prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de
ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de
investidura; sin embargo, la propia Ley General de la Administración Pública
establece que " las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la gestión pública de la administración, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho
laboral o mercantil, según los casos ". Consecuentemente, y a partir de
esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General
de la Administración Pública , en el sector público solo pueden celebrar
convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la
gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de
naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de
las que se ha dicho la doctrina nacional que son " aquellas que funcionan
como si fueran empresas privadas, porque venden y hacen lo mismo que los particulares;
por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas hace lo mismo que una compañía
aseguradora cualquiera, la banca cuando hace préstamos, hace lo mismo que una
entidad financiera común, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, que vende
energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría venderla una
compañía privada ", entre otros, sí pueden negociar colectivamente de
conformidad con las disposiciones que informan el Derecho Colectivo del
Trabajo”
Cabe señalar que
en nuestro criterio, el presupuesto diferenciador utilizado por el legislador
en la Ley General de la Administración Pública está referido a las funciones
económicas no diferenciables de las realizadas por los particulares, y no a
un criterio orgánico referido a la forma en que se estructura el ente al que
pertenecen los trabajadores:
“La doctrina ha entendido que cuando
la actividad de la Administración Pública es asimilable a la actividad que
realizan los sujetos particulares –en materia industrial o comercial, por
ejemplo- se trata ya no de gestión pública sino de gestión privada del Estado,
a la cual es válidamente someter al derecho privado. Sin
embargo, gestión privada no significa necesariamente forma organizacional
privada….Entonces para el ejercicio de la actividad industrial o comercial de
la Administración Pública – que puede o no implicar la gestión de un servicio
público- la Administración puede renunciar a sus prerrogativas y someterse al
derecho privado, aunque mantenga una forma pública…
Sobre este régimen mixto de los
empleados, no se hace distinción en cuanto al tipo de organización de la
empresa estatal, pues sea esta organizada bajo una forma pública o bajo una
forma privada, la jurisprudencia ha mantenido el criterio que en ambos casos el
régimen es mixto.” (Hernández Rodríguez,
Magally, Fisuras, Desafíos y Mutaciones del Estado de Derecho y del Derecho
Público, Editorial Universidad de Costa Rica, 2007, p. 104)
Por otra parte,
como lo señala don Eduardo Ortiz Ortiz, la aplicación del régimen de empleo privado
a los trabajadores de los servicios económicos del Estado, no implica una
“laborización” total del régimen de empleo, pues en ciertos ámbitos el régimen
de empleo privado cede ante el Derecho Público. En razón de esta
situación, el régimen de empleo de este tipo de servicios se ha denominado
“régimen mixto”, en el tanto debe considerarse mayoritariamente cubierto por
derecho privado, pero sometido al derecho público en diversos aspectos.
Al respecto,
este Órgano Asesor ha señalado que:
“…cabe indicar
que el artículo 3, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública
dispone que “El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su
régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como
empresas industriales o mercantiles comunes”.
Por su parte, el
artículo 111 de la misma Ley General define, en su inciso primero, quiénes son
servidores públicos (las personas que prestan servicios a la Administración, o
a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura); mientras que en su inciso segundo,
establece la equivalencia de los términos funcionario público, servidor
público, empleado público, y encargado de servicio público; finalmente, en su
inciso tercero, enuncia quiénes no se consideran servidores públicos, a
saber, los empleados de las empresas o servicios económicos del Estado,
encargados de gestiones sometidas al Derecho común. Dentro de este último
concepto se encuentran comprendidos los empleados de los bancos del Estado y de
las empresas públicas.
Adicionalmente,
el artículo 112 de la Ley General citada dispone, en su inciso primero, que “El
derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración y sus servidores Públicos”, lo que implica, a contrario
sensu, que el Derecho Administrativo no es aplicable a los empleados de
empresas y servicios económicos del Estado. Esa tesis se confirma con la
lectura del inciso segundo del mismo artículo 112, el cual indica que “Las
relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan
de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3°,
del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil según sea el caso”…
En las
discusiones que se produjeron en la Asamblea Legislativa durante el trámite de
aprobación de la Ley General de la Administración Pública, don Eduardo Ortiz se
refirió al tema que aquí interesa, en los siguientes términos:
“Nosotros no vemos
la necesidad de que a un trabajador de planillas o al empleado de una
institución autónoma que es una empresa pública que funciona como una entidad
comercial común, se le den las ventajas o se le impongan los deberes de un
servidor público, luego, aquella tesis que contemple ventajas
especiales o cargas especiales, hay que ver también este lado negativo que al
ser suprimido resulta un favor para ellos, no se les aplicará porque no serán
considerados como servidores públicos, salvo naturalmente que esas leyes no
hablen de servidores públicos sino, como es lo más probable, se refieran
concretamente a tal y cual tipo de servidores, definiendo cuáles son los
servidores cubiertos, cuando son de planillas lo da a entender y eso ustedes lo
ven por ejemplo en las leyes de pensiones, por ejemplo, de los empleados del
Ministerio de Transportes o en los celadores de los Ministerios. Yo creo
que tal vez el equívoco que se ha creado se podría desvanecer un poco cuando se
lee el artículo 116 [actualmente el 112] que dice ‘El derecho administrativo
será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus
servidores públicos’ con lo cual queremos decir que cuando se trate de
servidores que no son públicos, no se les aplicará el derecho administrativo,
que es todo este Código y sus leyes conexas sino el derecho laboral, es decir,
son simplemente trabajadores comunes. Ahora, ¿por qué a un trabajador
común del Estado se le va a tratar mejor que a un trabajador común de una
empresa privada, cuando ambos funcionan en iguales circunstancias? ¿por qué no
va a tener pensión si es que las leyes no lo han cubierto expresamente con esa
protección y otros la van a tener? A nosotros nos parece que no es justo que un
trabajador tenga más derecho o más carga que otro trabajador común, regidos
ambos por el Código de Trabajo, simplemente porque uno es trabajador del Estado
y el otro es trabajador de una entidad privada, entonces nos parece que en esto
lo que conviene es la uniformidad del régimen, si es que son trabajadores y se
rigen por el Código de Trabajo, deben estar protegidos nada más por este y por
leyes conexas, no por el derecho administrativo”. (QUIROS CORONADO (Roberto), Ley
General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate
Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX
S.A., primera edición, 1996, página 210. Lo escrito entre paréntesis cuadrados
y el subrayado no es del original)…
Nótese que uno de
los objetivos que se persiguen con la idea de no aplicar el Derecho
Administrativo a las relaciones surgidas entre las empresas públicas o los
servicios económicos del Estado y sus empleados, es el de flexibilizar ese tipo
de relaciones a efecto de que los entes públicos puedan competir con sus
similares del sector privado , objetivo que no se lograría si se
interpreta que para anular un acto declarativo de derechos emitido por el
patrono como producto de esa relación, es necesario seguir el procedimiento
descrito en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. …
(Dictamen C-215-2009 del 4 de agosto del 2009, el resaltado no es del
original. En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-371-2008
del 13 de octubre del 2008, C-360-2008 del 6 de octubre del 2008, C-055-2008
del 22 de febrero del 2008 y la opinión jurídica OJ-052-2008, entre otros)
Ahora bien,
hemos sostenido en reiterados pronunciamientos que el régimen de empleo mixto
sólo es aplicable a una porción de los trabajadores de la empresa pública, pues
algunas labores implican la realización de una verdadera función pública, que
tendría que ser desarrollada por funcionarios públicos sujetos al régimen de
empleo público y no por trabajadores sujetos al régimen de empleo mixto.
Así, se ha
establecido que los trabajadores que se consideran sujetos al régimen de empleo
público dentro de una determinada empresa pública, son aquellos que realizan
función pública. Bajo esta inteligencia, hemos indicado que los
servidores públicos que
realizan gestión pública son aquellos funcionarios que en el ejercicio de
una competencia pública (artículo 59 de la Ley General de la Administración
Pública) realicen actuaciones administrativas cuyo resultado sea la alteración, creación y supresión
de relaciones jurídicas administrativas con los administrados o con el resto de
los servidores de la institución, actuaciones que pueden ser de
fiscalización (como los desempeñados para resguardar el patrimonio de la
institución o los efectuados por los auditores institucionales), de dirección
(como la emisión de directrices, instrucciones, o el ejercicio de la potestad
disciplinaria) o de servicio público, entre otros. ( En este sentido, es posible ver los dictámenes
C-371-2008 del 13 de octubre del 2008, C-360-2008 del 6 de octubre del 2008)” [2]
Bajo esta inteligencia, resulta
palmario que la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, encuentra permeada su
relación trabajador-patrono por un régimen de empleo mixto, respecto de los
funcionarios que no realizan gestión pública, ya que, los que efectivamente la
ejecutan, están regidos por las normas del empleo público.
IV.- SOBRE LA
LEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE TRABAJADORES QUE DETENTAN ALGÚN GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD CON LOS EMPLEADOS
DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
En la especie, se cuestiona, en lo fundamental, la modalidad de
contratación que, según sostiene el consultante, responde a una costumbre
administrativa direccionada a emplear familiares de quienes ya ostentan un
puesto en la empresa, indicando incluso que tal actuar se encuentra debidamente
regulado.
Ante tal cuestionamiento, corresponde, de previo a analizar el fondo
del asunto, realizar las siguientes
acotaciones. Si bien es cierto, el régimen de empleo privado rige preponderantemente
las empresas públicas, lo es también que de conformidad con el ordinal 112 de la Ley General de la
Administración Pública, a estas les resultan aplicables las normas legales o
reglamentarias que garanticen que su conducta se apegue a la legalidad y
moralidad administrativa.
En igual sentido, el canon segundo de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en lo
conducente dispone:
“…Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los
funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas
en cualquiera de sus formas…”
Por su parte el artículo tercero del cuerpo de
normas supra citado, en su literalidad establece:
“Deber de probidad.
El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción
del interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente…”
De lo expuesto se sigue con absoluta claridad que
la actuación de los sujetos que prestan servicios al Estado debe direccionarse
a la satisfacción del interés público, entendido este como “…la expresión de los intereses individuales
coincidentes de los administrados…” -canon 113 de la Ley general de
la Administración Pública-, con total apego a los principios que rigen la
prestación del servicio público y privilegiando el derecho fundamental a la
igualdad que ostentamos todos los habitantes de esta nación. Asimismo, debe
utilizar y cumplir las competencias que el ordenamiento jurídico le endilgó con
total imparcialidad y persiguiendo que los objetivos de la institución para la
cual labora sean cumplidos a cabalidad.
Así las cosas, corresponde analizar si la forma de
nombramiento seguida por el consultante, es conteste con el principio de
moralidad administrativa y con el deber de probidad. A tal efecto deviene
fundamental realizar un breve análisis de la figura denominada nepotismo.
Sobre el particular, la jurisprudencia
administrativa, ha manifestado:
“…En efecto, el nepotismo
constituye vicio que incide
negativamente la salud de los negocios públicos, y puede llegar a afectar la
eficiencia de la administración, en el tanto permitiría seleccionar al
funcionario no con base en parámetros de estricta idoneidad, sino a raíz de
criterios subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían
dar indebidamente un trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al
empleo público, alterando así las exigencias de igualdad, transparencia,
objetividad, eficiencia y probidad que deben permear en todo momento la función
pública…” [3]
Consecuentemente, no cabe duda que la práctica reiterada del
consultante, respecto de privilegiar el nombramiento de parientes de sus empleados,
constituye nepotismo. Tómese en cuenta que, si bien es cierto, el pariente del
postulante no forma parte de su elección y este se ubica en un área distinta,
lo es también que el simple hecho de que exista la relación filial le da
preeminencia para obtener el puesto, sin que exista la posibilidad de que otras
personas puedan participar y ni por asomo
obtener el cargo. Nótese que incluso existe una normativa que establece
los requisitos que debe cumplir el pariente que propugna por el puesto, cumplidos
estos obtendrá el pretendido cargo.
Tal costumbre evidentemente quebranta el principio constitucional de
igualdad de acceso a los cargos públicos
e impide que la empresa consultante pueda elegir a candidatos que reúnan mejores
condiciones para la prestación del servicio público.
En este sentido, se ha pronunciado esta
Procuraduría, al indicar:
“…El derecho de igual acceso
al empleo público concretiza así, en materia de función pública, el principio
de igualdad pero también debe verse como manifestación del derecho que tiene
todo ciudadano de participar en forma activa en el ejercicio del poder público.
Una consecuencia, entonces, del derecho de participación.
La
condición para dicho acceso es determinada por el cumplimiento de los
requisitos particulares atinentes a cada uno de los puestos o empleos de que se
trate. Condiciones que no pueden ser tales que tiendan a imposibilitar
irrazonablemente el derecho de acceso. De modo que al definir las condiciones
requeridas para el acceso y desempeño del cargo, el Estado debe procurar que
los interesados se encuentren en capacidad de satisfacer el interés público,
para lo cual exigirá las cualidades profesionales, técnicas o personales que el
puesto objetivamente requiere. Como consecuencia de lo anterior no puede
hacerse discriminación alguna fundada en criterios distintos de la idoneidad
técnica y moral para el desempeño del cargo. De allí que en principio los
criterios de admisión a los cargos públicos deben fundarse en la idoneidad para
el desempeño del puesto y en criterios de honestidad indispensables en el
manejo de la cosa pública.
Cabe
señalar que el principio se aplica a todo empleo público, independientemente
del régimen jurídico que lo rija. En consecuencia, rige también para los
empleos públicos regidos por el Derecho Laboral. Por el hecho mismo de que el
nombramiento de los servidores de las empresas públicas es un acto de carácter
público, aún cuando el empleo se rija por el Derecho laboral, debe necesariamente
sujetarse al derecho fundamental que nos ocupa. Por consiguiente, los citados
servidores deben ser reclutados por procedimientos que respeten esa igualdad en
el acceso…” [4]
En esta misma línea, el más alto Tribunal
Constitucional, ha determinado la siguiente:
“…Ya
con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio
de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3869-96, del 30
de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando
la necesidad de establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el
interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el
nepotismo, lo que unánimente se considera como una afrenta al Estado de Derecho
y una violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a
los cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el
parentezco se constituiría –indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos
públicos…”
Corolario de lo expuesto, debe decirse que, ciertamente
la costumbre de privilegiar la contratación de parientes de los empleados de la
consultante, es contraria al principio de moralidad administrativa, el deber de
probidad y quebranta de forma grosera el principio de igualdad, ya que, ofrecen
un privilegio indebido a las personas que cuentan con algún grado de
consanguinidad o afinidad respecto de
sus trabajadores.
VI.-
CONCLUSIONES
A.- De conformidad con lo expuesto en el Dictamen C-246-2001 del 17 de
setiembre del 2001 “…La Empresa de Servicios Públicos
de Heredia constituye una empresa pública, propiedad de las municipalidades de
la Provincia de Heredia, organizada bajo forma societaria…”
B.- La
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, encuentra permeada su relación trabajador-patrono
por un régimen de empleo mixto respecto de los funcionarios que no realizan
gestión pública, ya que, los que efectivamente la ejecutan, están regidos por
las normas del empleo público.
C.-
Sin perjuicio de que el régimen de empleo privado rige preponderantemente las
empresas públicas de conformidad con el
ordinal 112 de la Ley General de la Administración Pública, a estas les
resultan aplicables las normas legales o reglamentarias que garanticen que su
conducta se apegue a la legalidad y moralidad administrativa
D.-
La actuación de los sujetos que prestan servicios
al Estado debe direccionarse a la satisfacción del interés público, con
total apego a los principios que rigen la prestación del servicio público y
privilegiando el derecho fundamental a la igualdad que ostentamos todos los
habitantes de esta nación. Asimismo, debe utilizar y cumplir las competencias
que el ordenamiento jurídico le endilgó con total imparcialidad y persiguiendo
que los objetivos de la institución para la cual labora sean cumplidos a cabalidad.
E.-
La costumbre de privilegiar la contratación de
parientes de los empleados de la consultante, es contraria al principio de
moralidad administrativa, el deber de probidad y quebranta de forma grosera el
principio de igualdad, ya que, ofrecen un privilegio indebido a las personas
que cuentan con algún grado de consanguinidad o afinidad respecto de sus trabajadores.
De esta forma se evacua
la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular,
con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/meml
[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-246-2001 del 17 de setiembre del 2001
[2] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-332-2009 del 02 de diciembre del 2009
[3] Procuraduría General de la República,
Opinión Jurídica OJ-065-2007 del 12 julio del 2007.
[4] Procuraduría General de la República,
Dictamen C-061-2001 del 06 de marzo del 2001
C-201-2010
SOBRE LA
LEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE TRABAJADORES QUE DETENTAN ALGÚN GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD CON LOS EMPLEADOS
DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA.
El Ingeniero Allan Benavides Vílchez, en su condición de Gerente
General de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A, formula consulta sobre
lo siguiente:
“…Se ajusta o no a derecho la costumbre que ha privado por más de treinta años en la ESPH, S.A. y que ha sido motivo de regulación por parte de esta Gerencia, de nombrar a hijos o parientes cercanos de los funcionarios, bajos ciertas premisas, primero que no exista injerencia del pariente en el nombramiento, segundo: que el funcionario nombrado cumpla con los requisitos y el perfil del puesto y tercero: que ejerza sus funciones en otra dependencia de la Empresa y que no exista relación de jerarquía entre uno y otro ?”
Analizado
que fuere el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor,
mediante dictamen C-201-2010
del 04 de octubre del 2010,
suscrito por Laura Araya Rojas, se
concluyó lo siguiente:
A.-
De
conformidad con lo expuesto en el Dictamen C-246-2001 del 17 de setiembre del
2001 “…La Empresa de Servicios
Públicos de Heredia constituye una empresa pública, propiedad de las
municipalidades de la Provincia de Heredia, organizada bajo forma societaria…”
B.-
La
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, encuentra permeada su relación
trabajador-patrono por un régimen de empleo mixto respecto de los funcionarios
que no realizan gestión pública, ya que, los que efectivamente la ejecutan,
están regidos por las normas del empleo público.
C.-
Sin
perjuicio de que el régimen de empleo privado rige preponderantemente las
empresas públicas de conformidad con el
ordinal 112 de la Ley General de la Administración Pública, a estas les
resultan aplicables las normas legales o reglamentarias que garanticen que su
conducta se apegue a la legalidad y moralidad administrativa
D.- La actuación de los sujetos que prestan servicios al Estado debe direccionarse a la satisfacción del interés público, con total apego a los principios que rigen la prestación del servicio público y privilegiando el derecho fundamental a la igualdad que ostentamos todos los habitantes de esta nación. Asimismo, debe utilizar y cumplir las competencias que el ordenamiento jurídico le endilgó con total imparcialidad y persiguiendo que los objetivos de la institución para la cual labora sean cumplidos a cabalidad.
E.-
La costumbre de privilegiar la contratación
de parientes de los empleados de la consultante, es contraria al principio de
moralidad administrativa, el deber de probidad y quebranta de forma grosera el
principio de igualdad, ya que, ofrecen un privilegio indebido a las personas
que cuentan con algún grado de consanguinidad o afinidad respecto de sus trabajadores.