Dictamen : 191 - del 06/09/2010
6 de
setiembre, 2010
C-191-2010
Licenciado
Ricardo Vargas
González
Director General
del Centro Nacional de la Música
Ministerio de
Cultura y Juventud
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto de la Republica, damos
respuesta a su oficio CNM-DG-359-2009 del 1° de diciembre del 2009, mediante el
cual nos plantea una consulta relacionada con la Orquesta Sinfónica Nacional.
En
concreto, la consulta que se nos formula es la siguiente:
“Los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional mediante su representante en
la Junta Directiva el Sr. Luis Carlos Amador, solicitan que la Administración
les proporcione los repuestos y accesorios de los instrumentos que aportan de
su propiedad para tocar con la OSN, esto debido a las características
especiales que cada instrumento requiere para lograr el nivel de calidad que
una Orquesta exige, todo lo anterior con base en el artículo 69 del Código de
Trabajo.
Solicito el criterio de ese órgano jurídico con el fin de conocer si
legalmente procede la dotación de repuestos y accesorios que se desgastan con
el uso, como cuerdas, cañas, aceites entre otros; siendo que los instrumentos
no son del Estado”.
La
Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud emitió su criterio a
través del oficio AJ-1039-09 del 26 de noviembre de 2009, remitido a la
Procuraduría mediante el oficio CNM-DG-373-2009 del 8 de diciembre de
2009. En él indica que si bien el
artículo 69 inciso d) del Código de Trabajo contempla la posibilidad de que los
patronos consientan que sus trabajadores utilicen sus propias herramientas, la
norma es omisa en torno a quién le corresponde darle mantenimiento a esas
herramientas y no prevé expresamente la autorización para que los patronos
inviertan recursos económicos en accesorios y repuestos para instrumentos
musicales u otros materiales, útiles o equipos que no sean de su propiedad.
Agrega
que al amparo del Principio de Legalidad al que se encuentran sometidos el
Estado y sus Instituciones, que les permite actuar sólo en la medida en que los
autorice el ordenamiento jurídico, no considera procedente la utilización de
fondos públicos para suplir los repuestos y accesorios sobre los que versa la
consulta.
Finalmente,
recomienda que la Administración tome
las medidas necesarias a fin de dotar a los servidores-músicos con los
instrumentos que reúnan las condiciones que estos requieren para su desempeño.
A efecto de dar respuesta a la consulta y ubicar el tema en
su contexto, consideramos útil hacer un breve análisis sobre el tratamiento que le ha dado la doctrina y la
jurisprudencia al contrato de trabajo de los artistas, así como especificar el
régimen jurídico aplicable al trabajo de los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional para, finalmente, analizar las opciones con que cuenta la
Administración para enfrentar la situación que genera la consulta.
I.
EL CONTRATO DE
TRABAJO DE LOS ARTISTAS
El estudio del contrato de trabajo de los artistas ha
sido abordado en la doctrina únicamente desde la óptica de una relación entre
sujetos privados, no desde la perspectiva de una relación de naturaleza pública
como la que aquí interesa; sin embargo, las características propias de ese
contrato (entre particulares) son de interés para delinear los principios que
deben regir la labor que desempeñan los músicos que prestan sus servicios al
Estado y el régimen jurídico que regula sus actividades.
I.1. Contrato especial de trabajo
La naturaleza especial de ciertos trabajos hizo que
surgieran en el Derecho Laboral una serie de normas distintas a las aplicables
al contrato de trabajo común, a efecto de amparar a quienes cumplían labores
con características marcadamente diferentes a las de la mayor parte de los
trabajadores (como, por ejemplo, los artistas, los estibadores portuarios, los
deportistas, los agentes de comercio, etc.), situación que originó una relación
laboral con una regulación diversa a la ordinaria.
Por ello, algunos autores hablan de un Derecho común y otro
especial de trabajo y la forma en la cual deben relacionarse. Por ejemplo, Néstor del Buen nos explica lo
siguiente:
“… los derechos
especiales deben planearse cuidadosamente, de tal manera que las condiciones
particulares de las actividades reglamentadas en forma distinta no contradigan
el catálogo de garantías mínimas. (…) los derechos especiales implican, en
realidad, una modificación de las reglas relativas a la duración, suspensión,
rescisión y terminación de las relaciones de trabajo y establecen regímenes
diferentes de condiciones de trabajo, particularmente con respecto a jornadas y
derechos y obligaciones de patrones y trabajadores.” (Del Buen, Néstor.
Derecho del Trabajo. Segunda Edición. México. Editorial Porrua, 1977. Página 322).
Autores como Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, sostienen que el contrato de trabajo es un género
contractual que comprende numerosas especies, muy diferentes entre sí, pero
todas subsumibles dentro del mismo género. (Alonso, Manuel y Casas, María Emilia. Derecho del Trabajo.
Decimoquinta edición. Madrid, España. Editorial Civitas, 1997. Páginas 90 y
91).
Otros autores, como Alfredo Montoya Melgar, niegan que en
la práctica exista un contrato de trabajo común, pues afirma que lo que hay es
una regulación básica, común a la generalidad de los contratos, que cede ante
determinadas relaciones laborales que se someten a regímenes especiales. (Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del
Trabajo. Vigésimo octava edición. Madrid. Editorial Tecnos, 2007. Páginas
Como se verá más adelante, en nuestro país, el trabajo de
los artistas se ha regulado con normas especiales solamente cuando está
referido a la función pública, no así cuando se trata de relaciones de
naturaleza privada. En otros países,
como España, la relación especial de trabajo de los artistas con un empresario
o un organizador de espectáculos sí se ha reglado en forma específica.
En el ámbito jurisprudencial se han precisado ciertas
particularidades del contrato laboral de los artistas en relación con el
contrato de trabajo común. En ese
sentido pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de la Sala Segunda
n.° 310-03 de las 8:40 horas del 3 de julio del 2003, n.° 558-04 de las 14:50
horas del 7 de julio de 2004 y n.° 49-08 de las 10 horas del 25 de enero del
2008.
I. 2. Elementos y naturaleza jurídica
Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, en su libro “Derecho del Trabajo”, señalan como
objeto del contrato de trabajo de los artistas: “… la actividad artística ‘desarrollada… ante el público’ en medios
tales como el teatro, cine, radiodifusión, televisón,
plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiesta, discotecas…”
o “… destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión…” y como sus sujetos al artista y al
organizador de espectáculos públicos o empresario, con exclusión de los
técnicos o auxiliares que colaboran en la producción del espectáculo. (Alonso,
Manuel y Casas, María Emilia, op cit, Páginas 90 y 91).
El contrato artístico, dependiendo de sus
características, puede ser catalogado como un contrato comercial o de locación
de servicios, o como un contrato de naturaleza laboral.
Manuel Alonso García en su libro “Curso de Derecho de
Trabajo” señala que el criterio diferenciador a efecto de considerar si hay una
relación laboral, no puede ser la conceptualización artística del trabajo que
desempeñen, ni tampoco la cuantía de los honorarios, sino que lo determinante
es la existencia o no de ajenidad. Y por ello, no hay
relación laboral cuando el artista trabaja corriendo con el riesgo por cuenta
propia, por ejemplo, si el dueño del local se limita sólo a arrendárselo; y sí
hay relación laboral en las demás situaciones, incluso si su remuneración
depende de la venta de entradas o de los beneficios, deducidos de la
recaudación de la taquilla los gastos generales. (Alonso García, Manuel. Curso de Derecho del Trabajo.
Quinta Edición. Barcelona, España.
Editorial Ariel, 1975. Página 350).
La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha
indicado, en reiteradas ocasiones, que para la adecuada calificación del
contrato de los artistas debe analizarse cada uno de los casos de acuerdo con
sus particularidades, según las personas que lo desempeñan y las funciones que
realizan, siendo de especial interés los conceptos de ajenidad
y subordinación. Esto por cuanto “… el artista público debe
poseer una serie de aptitudes que exigen una particular calificación, que no se
encuentra al alcance de todos y que debe ser constantemente retroalimentada.
Desde esta perspectiva, la prestación que realiza el artista, se caracteriza
por la necesidad de una independencia en su actuación y, por ende, se efectúa
dentro de unos parámetros organizativos y de dirección poco habituales (ROQUETA
BUJ. R. El trabajo de los artistas. Tirant Lo Blanch,
Valencia España, 1995, págs.
En las sentencias mencionadas, la Sala Segunda utiliza
como parámetro los presupuestos de la normativa que regula el contrato de trabajo entre los
artistas de espectáculos públicos y un organizador de espectáculos públicos o
empresario en España, a saber, el Real Decreto n.° 1435/1985, del 1° de agosto:
“En España fue, fundamentalmente, mediante el Real Decreto N° 1435/1985, del 1° de agosto, donde se reguló la relación
laboral de carácter especial de los artistas de espectáculos públicos. Esta normativa, ampara las relaciones de
trabajo existentes entre los artistas
de espectáculos públicos y un organizador
de espectáculos públicos o empresario. Conceptualmente,
los primeros, son los que se dedican “(...)
voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro
del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una
retribución” (artículo 1.2). Ahora bien, conviene analizar los presupuestos
sustantivos más relevantes de esta clase de contrato (…)
a. La naturaleza de la actividad: Debe ser, lógicamente, una actividad artística pública. Por ello, el Real Decreto N°
1435/1985, excluye expresamente al personal técnico y auxiliar que colabora en
la producción del espectáculo. Pese a que el término de actividad artística, no se encuentra definido en la norma, ésta
lo identifica indirectamente con el lugar dónde puede realizarse la actividad:
“teatro, cine, radiodifusión,
televisión, plaza de toros, instalaciones deportivas, circos, salas de fiesta,
discotecas y, en general, cualquier lugar destinado habitualmente o
accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de
exhibición” (artículo 1° Real decreto 1435/1985).
b. La actividad artística, por su
parte, debe desarrollarse en el marco de
un espectáculo público: De ahí que, conforme lo señala el
artículo 1.4 del Real Decreto citado, quedan excluidas las actuaciones que se
realicen en lugares privados (por ejemplo una fiesta privada).
c. El modo en que debe ejecutarse: Debe realizarse ante un público en alguno de los
lugares descritos con anterioridad o bien en un estudio de grabación.
d. La voluntariedad: Toda actividad artística que se realice fuera de este marco no puede
caer, desde el punto sustantivo, dentro de una relación laboral;
e. La dependencia: la
relación y actividad del artista debe quedar inserta en el ámbito de
organización y/o dirección del organizador de espectáculos públicos o
empresario (artículo 1.2 del Real Decreto 1435/1985).
f. La ajenidad: hay una contraprestación en las obligaciones.
Quizá, de los supuestos anteriores los más utilizados, en doctrina, para
dilucidar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o no, es el recurso de indicios o signos exteriores
de la dependencia y ajenidad. En otras palabras, serán las
prestaciones y contraprestaciones las que nos darán la solución final. Para
ello, es necesario, también echar mano a los elementos constitutivos del
contrato de trabajo (…). La dependencia, debe tomarse con la
flexibilidad que exige el caso en concreto. Se manifiesta en circunstancias
tales como que el artista se someta a la fecha, local, horario, duración y
contenido de sus actuaciones, definidos por el empresario o por la empresa; que
participe en las actuaciones ante el público y en los ensayos y que lo haga
normalmente con carácter exclusivo. La ajenidad
se manifiesta en que el artista perciba una contraprestación fija y
determinada con independencia del resultado económico que ofrezca al final el
balance del espectáculo que es, a su vez, un riesgo aceptado por el empresario
(ROQUETA BUJ. R. Op. Cit., págs.
29).”
Asimismo, afirma la Sala Segunda que existe una cercana
relación entre el contrato de los artistas y el de trabajo de grupo. Este último se caracteriza porque la
obligación de prestar el servicio la asumen varios trabajadores colectivamente
a través de un único contrato de trabajo y se distingue del contrato individual
porque se refiere a “(...) una prestación colectiva y unitaria
de varios trabajadores cuyo conjunto o grupo es parte contratante única frente
al empresario. También se distingue, porque en el contrato de grupo, el empresario
paga un salario común, que es pagado al jefe del grupo, quien debe repartirlo
entre los integrantes del mismo, Además se diferencia del contrato de
trabajo con prestación coordinada porque ‘...
éste implica contratos de trabajo independientes del empresario con cada uno de
los trabajadores y no un único contrato de trabajo (...)”. (Sala Segunda, sentencia n.° 310-2003 y
49-2008 ya citadas).
En los últimos años, paralelamente a la protección
jurídica de los artistas en su trabajo, se ha hecho énfasis en proteger sus
derechos como intérpretes, tanto a nivel nacional como internacional; no
obstante, no profundizaremos en ese tema, por no ser de relevancia para los
fines de este dictamen.
II.
Régimen JURÍDICO APLICABLE A los MÚSICOS DE LA ORQUESTA SINFÓNICA
NACIONAL.
II.1 Relación de Empleo Público
La relación de los músicos de
la Orquesta Sinfónica Nacional con el Ministerio de Cultura y Juventud −específicamente, con el Centro Nacional de la Música− se rige por principios distintos a los de una
relación privada como la descrita en el apartado anterior, pues se trata de una
relación de empleo público, de naturaleza estatutaria, sujeta al Régimen del
Servicio Civil, con las excepciones contempladas en la Ley de Creación del
Centro Nacional de la Música, ley n.° 8347 de 19 de febrero de 2003.
En nuestro dictamen C-198-2001 del 17 de julio de 2001, al
referirnos a la naturaleza de la relación entre el Estado y los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional, señalamos que: “…
si la prestación de servicios se da bajo condiciones de subordinación jurídica,
ya sea en forma permanente o por un plazo determinado, podríamos hablar de una
relación de empleo. Relación que se rige por reglas diferentes a las de los
contratos laborales, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
De estarse ante tal relación de servicio, tendríamos que los referidos solistas
y directores de la Orquesta deben ser considerados servidores públicos”.
Además, en el dictamen C-198-2006 de 18 de mayo del
2006, indicamos que la especialidad de las funciones de los músicos integrantes
de las bandas nacionales hace que éstos no realicen propiamente gestión
pública, sino más bien una actividad que puede ser catalogada como técnica o
material. Lo mismo puede decirse del
trabajo que realizan los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional. Apunta el
dictamen mencionado:
“(…) las funciones de los integrantes de las bandas nacionales, son diferentes a
las del común de los servidores de ese ente ministerial [entiéndase órgano ministerial].
Y en tal sentido, se arriba a una primera conclusión: que estos funcionarios no
realizan una actividad “que impliquen
ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las
de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y
presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que …
se reserven a funcionarios para la mejor garantía de la objetividad,
imparcialidad e independencia de la función…”; sino que es evidentemente
de otra índole. Es decir, la labor de
esa particular clase funcionarial, para los efectos del análisis, se podrían
catalogar, en tesis de principio, como técnica o material. Aunque con más
precisión, resulta una actividad de fomento del arte musical”.
La Ley de Creación del Centro Nacional de la Música, ya
mencionada, dispone que ese Centro “…
será un órgano, con desconcentración mínima, del Ministerio de Cultura Juventud
y Deportes” (artículo 1°) y que dentro de sus unidades técnicas
especializadas está la Orquesta Sinfónica Nacional (artículo 4 inciso a-).
Al ser los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional
servidores de un órgano mínimamente desconcentrado del Ministerio de Cultura y
Juventud, es posible afirmar que se encuentran unidos a dicho Ministerio por
una relación de empleo público, regida
por el Régimen de Servicio Civil, por disponerlo así el artículo 1° del
Estatuto de Servicio Civil.
Específicamente, a los servidores de la Orquesta
Sinfónica Nacional les es aplicable el Título IV del Estatuto de Servicio
Civil, denominado “Del Régimen
Artístico” (artículos del 208 al 232), adicionado por la ley n.° 8555 del 10 de
octubre de 2006. También les aplica el
“Reglamento al Título IV del Estatuto de Servicio Civil” aprobado mediante el
decreto n.° 34971 del 8 de diciembre de 2008.
Los artículos 209, 212 y 213 del Estatuto de Servicio
Civil regulan lo relativo a la creación del Régimen Artístico, así como lo
relacionado con los servidores que lo integran.
Esas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 209.
— Creación del Régimen Artístico. Créase el Régimen Artístico, el
cual comprenderá a los servidores que presten servicios artísticos en las
disciplinas de las artes audiovisuales, escénicas, literarias, musicales,
plásticas y sus combinaciones, dentro del Poder Ejecutivo”. (El subrayado es
nuestro).
“Artículo 212.
—Servidores artísticos. Para
los efectos del presente título, son servidores artísticos los servidores del
arte que han adquirido la destreza para realizar e interpretar obras
artísticas, haciéndolo de manera permanente o habitual y en forma remunerada o
con derecho a retribución económica y así conste por nombramiento de la
institución o del órgano respectivo”.
“Artículo 213.
—Integración del Régimen Artístico.
Tendrán derecho a integrar el Régimen Artístico, los servidores que se
desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de
dirección, instrucción, promoción y producción que, por su naturaleza, también
están reservados para servidores que ostenten algún grado artístico, conforme
al capítulo III del presente título y con lo que al respecto determine el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.”
Aparte
del Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, a los servidores de la Orquesta
Sinfónica Nacional les es aplicable la Ley de Creación del Centro Nacional de la Música ya
mencionada; el Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, Decreto Ejecutivo n.° 33270 del 2 de junio de 2006; el
Decreto Ejecutivo n.° 34970 del 8 de diciembre de 2008, que reforma el Manual
General de Clasificación de Clases; y el Manual Descriptivo de las Clases
Artísticas, Resolución n.° DG-037-2010 de la de la Dirección General del
Servicio Civil, publicado en La Gaceta n.° 41, aviso 02-SC del 1° de febrero de
2010.
II. 2 Personal
contratado por servicios profesionales
Como
ya se indicó, al ser
la Orquesta Sinfónica Nacional una unidad técnica del Centro Nacional de la
Música (órgano mínimamente desconcentrado del
Ministerio de Cultura y Juventud), cuyos integrantes prestan sus
servicios bajo condiciones de subordinación jurídica, entre ellos y el Estado
existe una relación de empleo público, que se rige por el Estatuto de Servicio
Civil y por la demás normativa descrita.
No
obstante, es usual que algunos músicos −nacionales
o extranjeros− sean contratados bajo la
modalidad de servicios profesionales, por un plazo determinado, como
ejecutantes solistas, artistas invitados, etc., contratación que constituye un
contrato administrativo y no laboral, regulado por la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.
El
artículo 5 inciso c) de la Ley de Creación del Centro Nacional de la Música
puntualiza al respecto:
“Artículo 5º—Serán funciones de la Junta Directiva:(…)
a)…
c) Aprobar los contratos por
servicios profesionales de las personas artistas invitadas, nacionales o
internacionales, así como de ejecutantes solistas, personal artístico y
auxiliar que se requiera en el Centro Nacional de la Música (…).”
En
esta modalidad de contratación de servicios artísticos, son de particular
interés el artículo 2 y 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa y el 131
inciso b) de su Reglamento, los cuales permiten al Centro Nacional de la
Música, y al Ministerio de Cultura en general, hacer contrataciones directas de
servicios artísticos. Indica el artículo 131, inciso b) mencionado lo
siguiente:
“Artículo 131. —Objetos de
naturaleza o circunstancia concurrente incompatibles con el concurso. La
Administración, podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o
servicios que, por su naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no
conviene adquirirse por medio de un concurso, así como los que habilite la
Contraloría General de la República:
a) (…)
b) Bienes o servicios artísticos o intelectuales: La compra, a
precio razonable, de bienes o servicios que en virtud de su carácter
intelectual o artístico se consideren fuera de competencia. Cuando la obra no
haya sido creada, se podrá utilizar un certamen, donde el procedimiento de
selección será el juicio crítico de expertos reconocidos en una comisión de no
menos de tres integrantes y no más de cinco. En estos casos, las credenciales
de los jueces deberán constar en el expediente administrativo. (…)”.
En
diversas ocasiones la Contraloría General de la República se ha pronunciado en
el sentido de que por la especial naturaleza que tienen las contrataciones de
diversos artistas, entre ellos los músicos, es posible para el Centro Nacional
de la Música, y para el Ministerio de Cultura y Juventud, contratar servicios
artísticos de forma directa. En ese
sentido puede consultarse, por ejemplo, el oficio n.° 6610 (DAGJ-843-2003) del
23 de junio de 2003, emitido por la
Dirección de Asesoría y Gestión Jurídica.
Lo
anterior es importante para efectos de la consulta pues nos permite precisar
que cuando el artista presta sus servicios con base en un contrato
administrativo bajo la figura de servicios profesionales, por un plazo
determinado, sin que medie una relación de empleo público, no es posible
otorgar prestaciones adicionales a la contractualmente pactadas, como lo sería
por ejemplo el suministro de repuestos o accesorios para los instrumentos que
se pongan al servicio de la Orquesta. De
ahí que las consideraciones que se harán a continuación sean únicamente para
aquellos supuestos en los que medie una relación de empleo público y no una de
servicios profesionales.
III.
oBLIGACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN CON RESPECTO A LOS músicos: sobre el DEBER DE PROPORCIONARLES
LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Por lo general, los tratadistas del Derecho Laboral
insisten en que entre los deberes del patrono se encuentra el de proporcionar al trabajador los
útiles y herramientas necesarias para el ejercicio de su labor, así como
reintegrarle los gastos en los que hubiese incurrido para desarrollar su
trabajo. Guillermo Cabanellas, por ejemplo, en su Tratado de Derecho Laboral,
indica:
“Las obligaciones patronales derivadas de su contrato de trabajo pueden
resumirse en la siguientes: (…)
VII. Proporcionar al trabajador los útiles y materiales necesarios para la
ejecución de la tarea convenida. VIII.
Indemnizar al trabajador por la pérdida o daños de los instrumentos que le
pertenezcan, cuando se hubiese obligado a usar de sus herramientas o útiles
personales y procurarle además lugar seguro para guardar sus elementos de
trabajo, si ellos debieran quedar en el local donde se realiza éste. (…) XVII.
Reintegrar al trabajador los gastos que éste hubiera suplido en ocasión de su
trabajo y para el desarrollo del mismo”. (Cabanellas, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral.
Tomo II. Volumen II. Tercera edición. Buenos Aires, Argentina. Editorial Heliasa. 1988, p.8).
Ese mismo autor agrega lo
siguiente:
“OBLIGACIONES EN RELACIÓN AL TRABAJADOR (…) Reintegrar al trabajador los
gastos suplidos por éste. Se dan ciertas circunstancias en que el trabajador,
como consecuencia o por causa de la prestación de servicios, tiene necesidad de
realizar determinados gastos, como por ejemplo, el peón de un automóvil
taxímetro poner carburante al vehículo con objeto de seguir prestando
servicios. En esta situación el patrono debe reintegrar al trabajador los
gastos tenidos, dentro del importe exacto y en las condiciones que derivan de
la necesidad que llevó a aquél a adelantar ese desembolso. Para ello es indispensable, a nuestro juicio,
que la ejecución del trabajo imponga la necesidad de suplir esos gastos. (…) OBLIGACIONES EN RELACIÓN AL TRABAJO (…)
Suministrar al trabajador los útiles y herramientas necesarios. El patrono está
obligado a suministrar al trabajador los elementos necesarios para la ejecución
de su trabajo, los que deben responder a las necesidades de la producción. Esta obligación, como otras que se han enumerado,
resultan consecuencia natural de la ejecución del servicio de la prestación de
su actividad por parte del trabajador…”. (Cabanellas, Guillermo, op
cit., p. 15- 19).
Si bien es cierto las normas a las que se hizo alusión en
los apartados precedentes contemplan algunos derechos y obligaciones que tienen
los músicos y la Administración cuando entre ambos media una relación de
empleo, esas disposiciones no establecen a quién corresponde suplir los repuestos y accesorios que
requieran los instrumentos, propiedad de los músicos, que estos últimos aportan
para el desarrollo de su trabajo en la Orquesta Sinfónica Nacional.
Ante esa
situación, es necesario acudir al Código de Trabajo como normativa supletoria
aplicable en estos casos. Concretamente,
el artículo 69 inciso d) de ese Código dispone que el patrono está en la
obligación de “Dar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el
trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes, siempre que el patrono haya consentido en
que aquéllos no usen herramienta propia.”
La norma
transcrita contiene una regla general que es aplicable al asunto bajo análisis:
el patrono está en la obligación de dotar a sus servidores con los instrumentos
y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido y reponerlos tan
luego como dejen de ser eficientes. Si
esa regla general se cumple (lo que implicaría, en este caso, que el Ministerio
de Cultura, por medio del Centro Nacional de la Música, aporten la totalidad de
los instrumentos musicales requeridos por la Orquesta Sinfónica Nacional) no se
presentaría el problema en consulta, pues siendo los instrumentos propiedad del
Ministerio de Cultura, sería evidente que es a ese órgano a quien le
corresponde suplir los repuestos y accesorios que tales instrumentos requieran.
No
obstante, si el patrono consiente en que los servidores utilicen instrumentos
propios −posibilidad que admite el artículo 69
inciso d) del Código de Trabajo− lo razonable
es que sea también el patrono el que aporte los repuestos y accesorios
requeridos para que el servidor pueda cumplir con el cometido que él le
encomendó, en proporción al uso para fines públicos que se le haya dado al
instrumento. Ello porque no sería admisible que el servidor, además de aportar
el instrumento de su propiedad, deba hacer frente al costo de los repuestos y
los accesorios que hayan perdido su utilidad como consecuencia del uso normal
dado al instrumento en el ejercicio del puesto público que desempeña.
IV.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE REGULAR POR VÍA
REGLAMENTARIA EL SUMINISTRO DE REPUESTOS Y ACCESORIOS
En
caso de que a nivel administrativo, por razones de oportunidad y conveniencia,
se consienta que los músicos sean quienes excepcional o permanentemente provean
los instrumentos musicales necesarios para el funcionamiento de la Orquesta
Sinfónica Nacional, lo procedente es reglamentar lo relativo a la posibilidad
de que el Centro Nacional de la Música adquiera y asigne los repuestos y
accesorios requeridos para que tales instrumentos funcionen adecuadamente.
Esa
posibilidad de emitir un reglamento sobre la materia está implícita en la
normativa a la que se hizo alusión en apartados precedentes, específicamente,
en el artículo 5
inciso g) de la Ley de Creación del Centro Nacional de la Música, el cual
establece lo siguiente:
“Artículo 5º—Serán funciones de la Junta Directiva:
a) (…)
g) Elaborar los reglamentos internos necesarios para
el correcto funcionamiento del Centro y someterlos a conocimiento del ministro
de Cultura, Juventud y Deportes, para su aprobación definitiva y promulgación.
(…).”
Por su parte, el artículo 230 del
Estatuto de Servicio Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 230. —Lineamientos
y políticas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Corresponderá al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, establecer los
lineamientos y las políticas generales para el desarrollo del ámbito artístico
como parte del sector cultura.”
La normativa reglamentaria que se
llegue a aprobar para la compra y suministro de los repuestos y accesorios a
los que se ha venido haciendo alusión, debe procurar establecer los mecanismos
necesarios para evitar abusos relacionados con la posibilidad de que los
músicos obtengan repuestos y accesorios de la Orquesta Sinfónica Nacional. Por ejemplo, no parece razonable que la
Orquesta Sinfónica Nacional esté en la obligación de asumir el costo total del
repuesto de un instrumento que ha sido utilizado reiteradamente en actividades
privadas y sólo excepcionalmente en actividades públicas.
Partiendo de lo anterior, es
evidente la necesidad de utilizar asesoría y criterios técnicos de expertos,
para establecer, por vía reglamentaria, los márgenes razonables dentro de los
cuales procede suplir el costo de los repuestos y accesorios sobre los que
versa la consulta.
V.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1. La
normativa aplicable a la relación de empleo que une a los músicos de la
Orquesta Sinfónica Nacional con el Estado, no regula a quién corresponde comprar los repuestos y accesorios para los
instrumentos, propiedad de los músicos, que esos servidores aportan para el
ejercicio de su cargo, por lo que para dilucidar el punto resulta necesario
recurrir al Código de Trabajo, como normativa supletoria.
2. De conformidad con el artículo 69
inciso d) de dicho Código, el patrono está en la obligación de “dar oportunamente a los trabajadores los
útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo
convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como
dejen de ser eficientes.”
3. Partiendo de lo anterior, lo ideal es
que el Ministerio de Cultura y Juventud, por medio del Centro Nacional de la
Música, aporte la totalidad de los instrumentos necesarios para que los
músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional desarrollen su labor, en cuyo caso,
no se presentaría el problema en consulta, pues siendo los instrumentos
propiedad del Ministerio de Cultura, sería evidente que es a ese órgano a quien
le corresponde suplir los repuestos y accesorios que tales instrumentos
requieran.
4. Si por razones de oportunidad y
conveniencia, la Administración consiente que los músicos sean quienes
excepcional o permanentemente provean los instrumentos musicales necesarios
para el funcionamiento de la Orquesta Sinfónica Nacional (posibilidad que
admite el artículo 69 inciso d- del Código de Trabajo), lo procedente es
reglamentar lo relativo a la posibilidad de que el Centro Nacional de la Música
adquiera y asigne los repuestos y accesorios requeridos para que tales
instrumentos funcionen adecuadamente.
5. La normativa
reglamentaria que se llegue a aprobar para la compra y suministro de los
repuestos y accesorios mencionados, debe procurar establecer los mecanismos
necesarios para evitar abusos relacionados con la posibilidad de que los
músicos obtengan repuestos y accesorios de la Orquesta Sinfónica Nacional.
Cordialmente,
MSc. Julio César Mesén Montoya Licda. Alina Cañas
Vargas
Procurador de Hacienda Abogada de
Procuraduría
JCMM/ACV/Kjm
C-191-2010
MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD. CENTRO
NACIONAL DE LA MÚSICA. ORQUESTA SINFÓNICA NACIONAL. INSTRUMENTOS MUSICALES.
REPUESTOS
El Director General del Centro Nacional de la Música, nos plantea la siguiente consulta:
“Los músicos de la Orquesta Sinfónica
Nacional mediante su representante en la Junta Directiva el Sr. Luis Carlos
Amador, solicitan que la Administración les proporcione los repuestos y
accesorios de los instrumentos que aportan de su propiedad para tocar con la
OSN, esto debido a las características especiales que cada instrumento requiere
para lograr el nivel de calidad que una Orquesta exige, todo lo anterior con
base en el artículo 69 del Código de Trabajo.
Solicito el criterio de ese órgano jurídico
con el fin de conocer si legalmente procede la dotación de repuestos y
accesorios que se desgastan con el uso, como cuerdas, cañas, aceites entre
otros; siendo que los instrumentos no son del Estado”.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-191-2010 del 6 de setiembre de 2010, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda y por Alina Vargas Cañas, Abogada de Procuraduría, arribó a las siguientes conclusiones:
1. La normativa aplicable a la relación de empleo que une a los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional con el Estado, no regula a quién corresponde comprar los repuestos y accesorios para los instrumentos, propiedad de los músicos, que esos servidores aportan para el ejercicio de su cargo, por lo que para dilucidar el punto resulta necesario recurrir al Código de Trabajo, como normativa supletoria.
2. De conformidad con el artículo 69 inciso d) de dicho Código, el patrono está en la obligación de “dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, debiendo suministrarlos de buena calidad y reponerles tan luego como dejen de ser eficientes.”
3. Partiendo de lo anterior, lo ideal es que el Ministerio de Cultura y Juventud, por medio del Centro Nacional de la Música, aporte la totalidad de los instrumentos necesarios para que los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional desarrollen su labor, en cuyo caso, no se presentaría el problema en consulta, pues siendo los instrumentos propiedad del Ministerio de Cultura, sería evidente que es a ese órgano a quien le corresponde suplir los repuestos y accesorios que tales instrumentos requieran.
4. Si por razones de oportunidad y conveniencia, la Administración consiente que los músicos sean quienes excepcional o permanentemente provean los instrumentos musicales necesarios para el funcionamiento de la Orquesta Sinfónica Nacional (posibilidad que admite el artículo 69 inciso d- del Código de Trabajo), lo procedente es reglamentar lo relativo a la posibilidad de que el Centro Nacional de la Música adquiera y asigne los repuestos y accesorios requeridos para que tales instrumentos funcionen adecuadamente.
5. La normativa reglamentaria que se llegue a aprobar para la compra y suministro de los repuestos y accesorios mencionados, debe procurar establecer los mecanismos necesarios para evitar abusos relacionados con la posibilidad de que los músicos obtengan repuestos y accesorios de la Orquesta Sinfónica Nacional.