Dictamen : 177 - del 17/08/2010
17 de agosto de 2010
C-177-2010
Señor
Wilbert Campos Cruz
Presidente Concejo
Municipal
Distrito Peñas Blancas
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto de la República por Ministerio de Ley, nos referimos al oficio
sin número de fecha 21 de julio de 2010, que fuera luego ratificado por oficios
de fechas 28 y 29 del mismo mes y año, por el que se nos comunica el acuerdo Nº 1 del Concejo Municipal del Distrito de Peñas Blancas,
materializado en el acta Nº 32-2010 de la sesión
ordinaria celebrada el 20 de julio de 2010, que se solicita consultar a la
Procuraduría General las siguientes interrogantes jurídicas, pues en dicho
órgano no existe departamento de personal ni legal que pueda orientarlos al respecto:
a) ¿Quién debe autorizar el disfrute de
vacaciones del Intendente?
b) ¿Quién sustituye al Intendente en
sus ausencias?
c) En ausencia de la secretaria se
autoriza al Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Peñas Blancas, Wilberth Campos Cruz, cédula 9-062-213, para que realice
dicha gestión.
I.- Consideraciones
previas sobre el objeto y alcance de nuestro dictamen.
El ámbito de nuestra competencia consultiva se
enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos
analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar
así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y
concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este
órgano asesor.
Ahora bien, analizado con
detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un triple orden de
situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio, que
ejerzamos nuestra función consultiva vinculante respecto de las tres preguntas
formuladas en su consulta: Por un lado, la pregunta enunciada bajo la letra a),
si bien en apariencia
ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración
consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de
un caso particular pendiente de resolución en sede administrativa. Por otro
lado, la
pregunta enunciada bajo la letra b), al aludir un cargo público que, conforme a
la legislación vigente, es de elección
popular, nos adentra en temas propios de la materia electoral, cuya
interpretación es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de
Elecciones. Y en tercer lugar, en la pregunta enunciada bajo la letra c), se
nos está pidiendo una valoración sobre un acuerdo concreto adoptado por la
Administración activa.
Interesa indicar entonces, en
primer lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son
consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una
decisión por parte de la Administración activa. (véanse entre otros muchos, los
dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio de
2002, C-147-94 de 26 de mayo de 2003, OJ-085-2003 de 6 de junio de 2003, C-317-2004
de 2 de noviembre de 2004 y C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009), pues en
razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario
en este caso, más que desnaturalizar la distribución
de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un
desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la
“autonomía municipal” constitucionalmente reconocida, pues el órgano
corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento
y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría
exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano
superior consultivo.
En lo que atañe a la
segunda de las inquietudes planteadas, relativa a las suplencias del Intendente
municipal, debemos señalar que este órgano superior consultivo ha mantenido una
línea de razonamiento en el sentido de que es el Tribunal Supremo de Elecciones
el que ostenta la competencia exclusiva y prevalente para el análisis y resolución
de los asuntos en materia electoral (pronunciamientos OJ-080-2001 y
OJ-034-2005, entre otros), de tal suerte que sobre el punto específico relativo a la designación de
intendentes municipales suplentes esta Procuraduría General no pueda ejercer su
función consultiva vinculante.
Y en lo relativo a la tercera interrogante, concerniente a la
valoración de un acto concreto, cabe advertir que esta particular forma de
requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y
así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la
Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración
Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la
opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al
ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de
competencias u organización de la Administración consultante, de la
interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones
o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o
asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de
junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de
2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de
2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de
2006, entre otros muchos).
No obstante lo expuesto, aún cuando
por todo ello la presente gestión pudiera resultar, en principio, inadmisible,
una vez revisada nuestra doctrina y precedentes administrativos atinentes a lo
consultado, lo cierto es que estimamos que podemos hacer importantes
aportaciones jurídico doctrinales sobre las materias en consulta, tal y como lo
hemos hecho en otras oportunidades en materias atinentes, pero bajo el entendido de que lo
que pudiera decirse al respecto, tendría que hacerse sin perjuicio del mejor
criterio que al efecto pudiera tener el Tribunal Supremo de Elecciones.
Por consiguiente, considerando que
la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la
Administración consultante y tomando en cuenta el indudable interés de su
promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas
que formula, y especialmente ante la ausencia de departamento legal
institucional, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre
dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la
Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de lineamientos
jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa,
como del Tribunal Supremo de Elecciones, sobre las materias atinentes, en los
que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de
sus interrogantes.
Y siendo que el efecto primordial
de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor consultiva,
orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación, integración y
delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de diversas normas
que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones de los entes y
órganos que integran la administración activa, insistimos en que le
corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado
a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una solución justa y
acorde con el ordenamiento jurídico.
II.- Doctrina
administrativa sobre los temas atinentes a la consulta.
A.- El alcalde municipal y su derecho al descanso efectivo anual
remunerado compatible con la naturaleza de dicho cargo.
A partir del dictamen C-038-2005 de
28 de enero de 2005, nuestra jurisprudencia administrativa ha reconocido que
los Alcaldes municipales, aun cuando puedan ser catalogados como funcionarios
gobernantes de tiempo completo, no regidos por el derecho laboral común, ni por
el régimen estatutario propio del empleo público, tienen derecho a disfrutar, de forma
efectiva, al menos dos semanas anuales de tiempo libre remunerado, conforme a
lo que dispone el ordinal 59 constitucional, como modalidad de descanso
retribuido compatible con la naturaleza de ese cargo (dictámenes y
pronunciamientos C-011-2002, OJ- 138-2002, C-042-2005, C-466-2006, C-147-2007 y C-283-2009).
Y en razón de que no existe
normativa infraconstitucional en la que se les
reconozca derecho a la compensación de las vacaciones a los alcaldes
municipales, pues el derecho al descanso remunerado del que disfrutan esos
funcionarios se deriva directamente del artículo 59 constitucional -que no
establece derecho a compensación alguna-, esta Procuraduría ha considerado que
de conformidad con el principio de legalidad que impera en la Administración
Pública, no resulta procedente la compensación de vacaciones para estos funcionarios (dictámenes C-150-2007, C-184-2007
y C-092-2009).
En todo caso interesa señalar que se
ha estimado conveniente que la decisión del Alcalde de tomar su período de descanso anual debe ser
puesta en conocimiento del Concejo municipal oportunamente, a fin de tomar las
previsiones del caso, no tanto porque ese órgano colegiado deba autorizar su
disfrute cual si fuera su superior jerárquico, sino para garantizar que no se
afecte negativamente la continuidad y eficiencia en las actividades del
gobierno local, toda vez que están de por medio intereses públicos que no
pueden verse desprotegidos por la ausencia temporal del Alcalde en sus
funciones (dictámenes C-229-2006
y
C-283-2009).
B.- Paralelismo entre la figura del
Alcalde municipal y el Intendente municipal en materia de descanso efectivo
anual remunerado.
Entre las figuras de
los alcaldes municipales y los intendentes municipales existe innegablemente un
paralelismo jurídico, pues en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la
Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Nº 8173 del 7 de diciembre del
2001, para los últimos existe un
reenvío de deberes y atribuciones que los equipara a los primeros, de suerte
que lo normativamente preceptuado para los alcaldes deviene aplicable también a
los intendentes. Y es así como se ha entendido que el perfil dado por el
legislador a la figura del intendente es, básicamente, el de un alcalde
distrital (Resoluciones Nºs
2910-E-2004 de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2004 y 1435-E-2007 de las a las 07:30
horas del 20 de junio del 2007, Tribunal Supremo de Elecciones).
Así que “mutatis mutandi”,
por analogía las anteriores consideraciones jurídicas referidas al
reconocimiento del derecho al descanso efectivo anual remunerado al que
tendrían derecho los Alcaldes municipales, pueden aplicarse al caso de los
Intendentes municipales; descanso efectivo que necesariamente deberá ser
sometido previamente por los Intendentes a los Concejos municipales de distrito
para lo pertinente.
C.- Suplencias del Intendente, según precedentes vinculantes del Tribunal Supremo de Elecciones.
En lo que atañe a la
segunda de las inquietudes planteadas, relativa a las suplencias del Intendente
municipal, según indicamos este órgano superior consultivo ha mantenido una línea
de razonamiento en el sentido de que es el Tribunal Supremo de Elecciones el
que ostenta la competencia exclusiva y prevalente para el análisis y resolución
de los asuntos en materia electoral, de tal suerte que sobre el punto específico relativo a la designación de
intendentes municipales suplentes esta Procuraduría General no pueda ejercer su
función consultiva vinculante.
Interesa
entonces reseñar que, en ejercicio de la
potestad interpretativa, exclusiva y obligatoria que les es propia en materia electoral, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante resolución Nº 1435-E-2007 de las a las 07:30 horas
del 20 de junio del 2007, interpretó y
complementó el artículo 7
de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito (Ley No. 8173 de 7 de
diciembre del 2001, publicada en La Gaceta No. 7 de 10 de enero del 2002), en
el sentido de que ante la ausencia temporal o la cesación definitiva del
intendente, los concejos municipales de distrito sólo podrían designar a la
intendencia a uno de sus miembros, sea un concejal municipal de distrito,
propietario o suplente, sea el síndico, propietario o suplente. La razón para
delimitar la discrecionalidad de que goza el concejo para hacer dicha
designación, es la necesidad imperiosa de que el cargo de Intendente mantenga
el carácter representativo proveniente de las votaciones populares.
En todo caso, si bien el ordinal 14 del Código Municipal fue modificado
por el ordinal 1.a de la Ley Nº 8611 de 12 de noviembre de 2007, creando en los Concejos municipales de
distrito el cargo, también de elección popular, del Viceintendente
-funcionario que realizará funciones
administrativas u operativas que le asigne el Intendente titular, a quien
también sustituirá, de pleno derecho, en sus ausencias temporales y
definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias durante el plazo
de la sustitución-, lo cierto es que dichos funcionarios y otros
mencionados por dicha norma, según interpretación hecha por el Tribunal Supremo
de Elecciones mediante resolución Nº 405-E8-2008 de
las 07:20 horas del 8 de febrero de 2008, se escogerán hasta en las elecciones
de diciembre del 2010 y su nombramiento se extenderá hasta que los electos en
febrero del 2016 asuman el cargo, sea hasta el 30 de abril del 2016.
En consecuencia, para
suplir actualmente las ausencias temporales o definitivas de los Intendentes
municipales, se deberá actuar con apego a los criterios emitidos en esta
materia por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ergo, en tal hipótesis, hasta
las elecciones de 2010, la suplencia del Intendente recaería discrecionalmente
a lo interno de los Concejos municipales de distrito en cualquiera de sus miembros, en las condiciones y bajo los términos establecidos en la
citada resolución Nº
1435-E-2007.
D.- Suplencia del Secretario
En el caso que nos ocupa, ni en el Código Municipal, ni en la Ley General de Concejos Municipales de Distrito se prevé mecanismo alguno de suplencia ante al
absentismo del Secretario de aquél órgano colegiado.
Ante esta situación, resulta necesario acudir a
la analogía, como método de interpretación normativa, al cual se recurre en
ausencia o insuficiencia de norma que regule determinada materia; es decir, se
trata de una herramienta para la debida integración del ordenamiento jurídico
(véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-168-96 de 15 de octubre de
1996 y C-073-99 de 14 de abril de 1999).
Ya en otras oportunidades esta Procuraduría
General ha sido enfática en indicar que las Municipalidades, como entidades
públicas, territoriales, autónomas y de base corporativa, están sujetas a las
normas de Derecho Público, especialmente a la Ley General de la Administración
Pública, que regula todo lo concerniente a la actividad de la Administración
Pública costarricense, su estructura y organización, en todo aquello que no
esté regulado por norma especial.
Así, ante la falta de precepto normativo que
rija la eventual suplencia del Secretario de los Concejos municipales de
distrito, y siendo que estamos en presencia de normas de naturaleza
evidentemente administrativa, es preciso acudir a las fuentes supletorias que
se enumeran en el artículo 9º de la Ley General de la Administración Pública
para resolver el asunto en cuestión. Dicho numeral indica que el ordenamiento
jurídico administrativo es independiente de otros ramos del Derecho, de manera
que sólo en ausencia de norma administrativa es posible acudir a otros sectores
del ordenamiento (véase al respecto, el dictamen C-073-99 de 14 de abril de
1999).
Por ello, a
sabiendas de que el Consejo Municipal no sólo se enmarca dentro del concepto de
Administración Pública enunciado en el artículo primero de la Ley General de la
Administración Pública, sino que es un típico órgano colegiado, consideramos
que en caso de ausencia temporal de
su secretario, y siempre que exista el quórum funcional para el ejercicio
válido y legítimo de las competencias de ese colegio, deberá nombrarse
discrecionalmente a lo interno de ese órgano un “Secretario ad-hoc”, como lo dispone el artículo 51 transcrito de la Ley
General de la Administración Pública.
La
norma de referencia dispone lo siguiente:
"Artículo
51.-
En caso de ausencia o de enfermedad
y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el
Secretario de los órganos colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o
un Presidente ad-hoc y un Secretario suplente,
respectivamente".
Conclusiones:
Por todo lo expuesto, con base en la doctrina administrativa expuesta la
Administración activa consultante cuenta con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de
sus interrogantes y subsecuentemente, adoptar a lo interno los actos válidos y eficaces pertinentes.
En todo caso, de persistir dudas especialmente en
torno al tema de la suplencia del Intendente municipal, las mismas deberán
dirigirse al Tribunal Supremo de Elecciones, órgano constitucional que ostenta
una competencia prevalente y excluyente en la materia electoral, y no a la
Procuraduría General.
Sin
otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C-177-2010
ALCALDE MUNICIPAL Y DESCANSO EFECTIVO ANUAL REMUNERADO (VACACIONES);
ALCALDE MUNICIPAL E INTENDENTE MUNICIPAL; SUPLENCIAS DEL INTENDENTE; SUPLENCIA DEL SECRETARIO.
Por
oficio sin número de fecha 21 de julio de 2010, luego ratificado por oficios de
fechas 28 y 29 del mismo mes y año, el señor Wilbert
Campos Cruz Presidente del Concejo Municipal de la
Municipalidad de Peñas Blancas, nos comunica
el acuerdo de ese Concejo Nº 1, materializado en el
acta Nº 32-2010 de la sesión ordinaria celebrada el
20 de julio de 2010, planteando las siguientes interrogantes:
a)
¿Quién
debe autorizar el disfrute de vacaciones del Intendente?
b) ¿Quién sustituye al Intendente en
sus ausencias?
c) En ausencia de la secretaria se
autoriza al Presidente del Concejo Municipal del Distrito de Peñas Blancas, Wilberth Campos Cruz, cédula 9-062-213, para que realice
dicha gestión.
Por dictamen C-0177-2010, de 17 de agosto de
2010, suscrito por el MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera, Procurador Adjunto, se indica que del análisis de cada
una de las tres preguntas planteadas se determina que la pregunta a) si bien en apariencia ha sido
planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante,
no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de un caso
particular pendiente de resolución en sede administrativa; de la pregunta b) al aludir un cargo
público que, conforme a la legislación vigente, es de elección popular, nos
adentra en temas propios de la materia electoral, cuya interpretación es
competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones y en
cuanto a la pregunta c), se nos está pidiendo una valoración sobre un acuerdo
concreto adoptado por la Administración activa y esta particular
forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada
improcedente, pues no nos corresponde, como órgano superior consultivo de la
Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o
incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son
conformes o no al ordenamiento jurídico. Por todo
ello, la Procuraduría no puede ejercer su función
consultiva vinculante. No obstante, se considera se pueden realizar aportaciones jurídico
doctrinales sobre las materias en consulta, tal y como lo hemos hecho en otras
oportunidades en materias atinentes, y que
permitan esclarecer las dudas que se formulan en especial ante la ausencia de
un departamento legal institucional, en un afán de colaboración y actuando
siempre como asesores
técnico-jurídicos de la Administración Pública, facilitando una serie de lineamientos
jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa,
como del Tribunal Supremo de Elecciones, en los que podrá encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes, pero bajo el entendido de que
lo que aquí pudiera decirse al respecto, tendría que hacerse sin perjuicio del
mejor criterio que al efecto pudiera tener dicho Tribunal.
Se referenciaron
entonces los siguientes temas de interés:
El alcalde municipal y su derecho al descanso
efectivo anual remunerado (dictámenes C-038-2005, C-011-2002, OJ- 138-2002, C-042-2005, C-466-2006,
C-147-2007, C-283-2009 C-150-2007,
C-184-2007, C-092-2009, C-229-2006 y C-283-2009).
Paralelismo
entre la figura del Alcalde municipal y el Intendente municipal (Resoluciones Nºs
2910-E-2004 de las 10:45 horas del 11 de noviembre del 2004 y 1435-E-2007 de las a las 07:30
horas del 20 de junio del 2007, Tribunal Supremo de Elecciones).
Suplencias del Intendente (resoluciones Nºs 1435-E-2007
de las a las 07:30 horas del 20 de junio del 2007 y 405-E8-2008 de las 07:20 horas del 8
de febrero de 2008, Tribunal Supremo de Elecciones).
Suplencia del Secretario (dictámenes C-168-96 y
C-073-99).
Y se concluye que:
“(…) con
base en la doctrina administrativa expuesta la Administración activa
consultante cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, adoptar
a lo interno los actos válidos y eficaces pertinentes.”
“(…)
de persistir dudas especialmente en torno al tema de la suplencia del
Intendente Municipal, las mismas deberán dirigirse al Tribunal Supremo de Elecciones, órgano
constitucional que ostenta una competencia prevalente y excluyente en la
materia electoral, y no a la Procuraduría General.”