Opinión Jurídica : 058 - del 23/08/2010
23
de agosto, 2010
OJ-58-2010
Señoras
Yolanda Acuña Castro
María Jannette
Ruiz Delgado
Diputadas a la Asamblea
Legislativa
Partido Acción Ciudadana
Estimadas señoras Diputadas:
Con
la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por
Ministerio de Ley, me refiero a su atento oficio N°
PAC-YAC-029-2010 de 28 de junio anterior, mediante el cual consultan en
relación con los recursos de insistencia que presentan los gobiernos locales
ante la Asamblea Legislativa, en ejecución de lo dispuesto en los artículos 203
y 204 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
La
consulta se plantea porque consideran que el punto es estrictamente técnico y
que es competencia de la Contraloría General de la República. En ese sentido,
afirman que la aprobación de los planes-presupuesto mediante recursos de
insistencia de los gobiernos locales no debe ser una atribución de la Asamblea
Legislativa ya que atenta contra el principio constitucional de autonomía
conferido a las corporaciones municipales y podría rozar con otros principios
en materia presupuestaria.
Dado
que se está en presencia de una competencia exclusiva y excluyente del Órgano
Contralor –a quien también se le ha atribuido función consultiva en materia
presupuestaria- la Procuraduría considera que debe limitarse a señalar cuál es
el estado del ordenamiento en ese punto. En ese sentido, entiende que el
interés de las señoras Diputadas es conocer si el ordenamiento jurídico vigente
establece un recurso contra las decisiones adoptadas por la Contraloría General
en materia de aprobación de los presupuestos de los entes municipales.
A.- EN CUANTO A LA FUNCIÓN CONSULTIVA
De previo a referirnos al fondo
de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios de la labor
consultiva que, por imperio de la ley, ejerce la Procuraduría General de la
República en relación con los órganos de la Administración Pública.
La “función consultiva” de la
Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la
Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran
legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último
que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de
ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico
jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación
con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las
diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la
Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese
sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que
ambas preceden la decisión administrativa.
El sustento normativo de la
función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley
Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:
“ARTÍCULO 4°.-
CONSULTAS:
Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
(Así reformado por el inciso c)
del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de
julio del 2002, Ley de Control Interno).
Interesa aquí destacar que la
función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a
solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias
respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea
Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública.
Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la
calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.
No obstante, en un afán de
colaborar con la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que los señores Diputados formulan, a efecto de facilitarles el
ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el
caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan
considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción
de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole
estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función
consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto
de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para
solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento
a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función
consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la
razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
La
consideración de estos límites es importante porque las señoras Diputadas
expresan en su oficio de consulta que el tema es técnico y de competencia de la
Contraloría General de la República. Además, manifiestan su preocupación porque
una revisión legislativa de lo actuado por la Contraloría podría implicar una
politización del tema, estimando que la aprobación de los planes presupuesto no
debe ser atribución de la Asamblea Legislativa.
Como
se indicó, la Procuraduría interpreta las normas jurídicas a efecto de
determinar su alcance, lo que puede conducir a determinar si estas presentan
problemas de constitucionalidad. Por otra parte, ha sido criterio reiterado de
la Procuraduría General que conforme lo dispuesto en los artículos 5 de su Ley
Orgánica y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
corresponde a ese Órgano Contralor el ejercicio de la función consultiva en
materia de presupuesto, así como que le corresponde determinar el alcance de
las normas que le atribuyen competencia. Lo que comprende, necesariamente, la
competencia para aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades del
país. Por consiguiente, no corresponde a la Procuraduría determinar el alcance
de las disposiciones que le atribuyen la competencia de aprobar o improbar los
presupuestos.
Hecha esa aclaración,
como una forma de colaboración con las funciones que el ordenamiento atribuye a
los señores Diputados, nos pronunciamos sobre el estado del ordenamiento.
B.- LOS
ACTOS DE APROBACIÓN DE PRESUPUESTO CARECEN DE RECURSO
Como es ampliamente conocido, la
Constitución Política atribuye a la Contraloría General de la República la
competencia para:
“ARTÍCULO 184.-
Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
(…).
2) Examinar,
aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones
autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
(…).”
Sobre esa disposición se ha indicado por la Sala Constitucional, en
resolución N° 7023-2001 de
19:44 hrs. de 17 de julio de 2001:
“Sobre
el fondo. Estima la Sala que el reclamo contra lo resuelto mediante oficio
FOE-MP-166 de 5 de febrero de 2001 por el Gerente de Área de Servicios
Municipales y Privados y de Interés Público de la División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, que suspendió
la aprobación de un incremento en los salarios de Director 1, 2, y 3 de la
Municipalidad de Moravia que le había sometido dentro del presupuesto para el
año 2001, no tiene cabida en esta sede, toda vez que se trata de decisiones y
criterios relacionados con materia presupuestaria, que son propios de las
potestades que por Constitución Política, tiene asignadas el órgano contralor de
vigilancia de la hacienda pública, y dentro de ella, específicamente, de
aprobación o no de presupuestos municipales, así como de fiscalización de su
ejecución y liquidación. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 183 párrafo primero y 184 párrafo 2) de la Constitución Política.
Las
disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, de la Ley de la Administración Financiera de la
República y del Código Municipal, son todas consecuentes en la protección del
principio de legalidad presupuestaria, en virtud del cual ninguna entidad
pública, puede hacer gastos sin el debido respaldo. Las razones que se han
tenido para denegar la aprobación de las partidas relacionadas con los salarios
para las plazas de Director, 1, 2, y 3 en el presupuesto, son cuestiones que
están fuera del control de esta jurisdicción en vía de amparo”.
A diferencia de lo que sucede con el Presupuesto del Estado, la
competencia de aprobación de los presupuestos de los entes descentralizados,
incluyendo las Municipalidades, no corresponde a la Asamblea Legislativa y, por
ende, esa aprobación carece de naturaleza legislativa. Por mandato
constitucional, esa competencia de aprobación es propia de la Contraloría General
y, en consecuencia, el acto aprobatorio o improbatorio
tiene naturaleza de acto administrativo. La Constitución no ha previsto que una
ley u otro tipo de acto legislativo aprueben los presupuestos de las
Municipalidades o entes autónomos. Ciertamente, a partir de que la aprobación
de los presupuestos públicos se ha considerado parte del núcleo de funciones
parlamentarias, podría discutirse la conveniencia o no de que la aprobación
corresponda a la Asamblea Legislativa o bien, que esta tenga alguna participación
en dicha labor. No obstante, lo cierto es que el constituyente, siguiendo los
antecedentes constitucionales, decidió mantener esa competencia fuera del
Parlamento, atribuyéndosela a la Contraloría General.
La lectura del Acta de la sesión N° 162 de la
Asamblea Constituyente nos señala que al proponerse la competencia de la
Contraloría en la aprobación de los presupuestos de las municipalidades e
instituciones autónomas se pretendió garantizar que estos presupuestos
respondieran a criterios técnicos, respetando al mismo tiempo la autonomía de
los entes controlados. Permítasenos la siguiente cita:
“El Diputado Arias indicó que no se hablaba en la
moción de la formación de los presupuestos de las Instituciones Autónomas. El
párrafo tercero del artículo 1 –preguntó- ¿significa que las Municipalidades y
las Instituciones Autónomas deben mandar sus presupuestos a la Oficina
respectiva para su aprobación? ¿Participará en la formación de los mismos la
Oficina de Presupuesto?
El proponente, señor Facio,
le aclaró al señor Arias que, de acuerdo con el artículo 9, inciso 5, de sus
mociones, entre las atribuciones de la Contraloría se establece la de “examinar
y aprobar los presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones
Autónomas, y fiscalizar su ejecución y aplicación”: La idea no ha sido que la
Oficina de Presupuesto participe en la formación de los presupuestos de las
Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, pues de lo contrario la
independencia de las mismas, quedaría muy comprometida por tratarse de una
oficina dependiente del Poder Ejecutivo. La intervención de la Contraloría
garantiza el control necesario pero de modo más conveniente.
El señor Arias replicó que lo esencial era, no la
fiscalización y aprobación de esos presupuestos, sino la formación de los
mismos. Lo principal a su juicio, es saber en qué forma se van a elaborar los
presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, y no
quiénes los van a controlar y aprobar”.
A lo cual respondió el Licenciado Facio
reiterando que:
“… la idea es que la Oficina de Presupuesto tenga a
su cargo el proyectar el presupuesto de la Administración central y que las
Municipalidades y las Instituciones Autónomas tengan la facultad de proyectar
el suyo, tal y como se hace en la actualidad... Nosotros pretendemos acabar con
esa práctica puramente formal y, además, con el peligro de una arbitrariedad
ministerial, haciendo que los presupuestos de esas instituciones autónomas
vayan para su estudio y aprobación a la Contraloría General la que tendrá a su
cargo, la decisión final sobre los
mismos, así como la fiscalización de su ejecución y su liquidación”. Actas de la Asamblea Nacional Constituyente,
III, Imprenta Nacional, 1956, pp. 424-425. La negrilla no es del original.
El constituyente quiso que la decisión final o mejor dicho única sobre
la aprobación o improbación de los presupuestos de
los entes autónomos y municipales correspondiera a la Contraloría. Esa voluntad
fue respetada al emitirse la Ley de Administración Financiera de la República y
la Ley de la Contraloría General de la República. Al emitirse estos textos, la
Contraloría aprueba o imprueba los presupuestos sin que esa decisión pueda ser
revisada por el Poder Ejecutivo o por la
Asamblea Legislativa. De esa forma se estableció originalmente en esta última
Ley:
“Artículo 6º.-
Para cumplir debidamente las funciones que le son propias, la
Contraloría General tendrá las siguientes atribuciones:
(….).
e) Examinar y aprobar los presupuestos
de las Municipalidades e instituciones autónomas, o reformarlos o improbarlos
cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias que rigen su
emisión, o cuando no guarden la necesaria concordancia con las posibilidades
económicas de las municipalidades o institución, o con los gastos generales del
Estado. Si tuviere que hacer objeciones a los presupuestos que pudieran dar
mérito a su reforma o improbación total, la
Contraloría procurará llegar a un arreglo con la entidad correspondiente; si no
hubiere acuerdo, improbará exclusivamente la parte que no merezca su
aprobación. Lo que en definitiva resuelva la Contraloría será obligatorio para
las Municipalidades e instituciones autónomas;
Al examinar los presupuestos referidos, la Contraloría deberá operar a
base de que los sueldos y gastos de tales instituciones y corporaciones deben
guardar la proporción debida respecto de los sueldos y gastos asignados en el
Presupuesto General de la Nación, de modo que en puestos o cargos de categoría,
trabajo y responsabilidades semejantes, se fijen sueldos semejantes salvo que
los exiguo de los recursos económicos de la institución o corporación no
permitan establecer esa semejanza (….);”.
Sin embargo, años después la Ley de la Contraloría es reformada para
establecer un recurso de insistencia para ante el Poder Legislativo:
“Artículo
6º.-
Para
cumplir debidamente las funciones que le son propias, la Contraloría General
tendrá las siguientes atribuciones:
(…).
e)
Examinar y aprobar los presupuestos de las Municipalidades e Instituciones
Autónomas, o improbarlos total o parcialmente cuando no se ajusten a las normas
legales o reglamentarias a ellas relativas, o cuando no guarden relación con
las posibilidades económicas de la Municipalidad o institución de que se trate.
Si la Contraloría tuviere objeciones a los presupuestos que pudieran dar mérito
a su improbación, procurará llegar a un arreglo con
la entidad correspondiente; y si no hubiere acuerdo, improbará exclusivamente
la parte que no merezca su aprobación. Las resoluciones por medio de las cuales
la Contraloría impruebe un presupuesto, deberán ser justificadas con cita de
las leyes o reglamentos violados, o de los cálculos numéricos que denoten la
falta de fondos suficientes, según sea el caso.
Si la Municipalidad o la institución
autónoma cuyo presupuesto se improbara insistiere en la legalidad y procedencia
del mismo, la Contraloría informará de inmediato a la Asamblea Legislativa si
estuviere en sesiones ordinarias, o cuando fuere convocada a sesiones
extraordinarias con indicación de las razones que tuvo para improbar, y las
aducidas en contrario por la Municipalidad o Institución Autónoma interesada.
La Asamblea examinará exclusivamente el punto o puntos sobre los que hubiere
controversia, y dictará acuerdo
resolviendo en definitiva, si
confirma o no la resolución de la Contraloría, y, en su caso, tomará las
medidas que fueren necesarias”. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley
1732 de 20 de febrero de 1954). La cursiva no es del original.
Se establece así la posibilidad de que la Asamblea Legislativa conozca
de la improbación del presupuesto, resolviendo en
definitiva sobre los puntos en que se hubiera presentado controversia entre la
Contraloría y la Municipalidad o los entes autónomos. A estos se les reconoce
un recurso de insistencia para oponerse a la decisión de la Contraloría y, por
ende, solicitar a la Asamblea actuar como árbitro.
No obstante, la Ley Orgánica de la
Contraloría, N° 1252 de 13 de diciembre de 1950 y su reforma, fue derogada
por la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, que no
solo no contempla dicho recurso sino que expresamente los prohíbe. El artículo
18 de la Ley vigente establece:
“Fiscalización presupuestaria
Corresponde
a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes
referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del
resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos
no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo
exija.
En
caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato
anterior. Si la improbación del presupuesto es
parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo
improbado el del año anterior.
Los
órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que
administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo
dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República
determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos
que por su monto se excluyan de este trámite.
La
Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean
formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las
disposiciones legales y técnicas.
Si
la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará
rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.
Cuando
se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho
período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción
de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación
complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo2. Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N°
8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos)
La improbación del presupuesto por parte de la Contraloría no
paraliza la actuación municipal o de la institución autónoma, ya que si el
presupuesto es improbado rige el del año inmediato anterior, pero además si la improbación es parcial regirá en cuanto a lo improbado el
presupuesto del año anterior y esto hasta que no se corrijan los defectos que
llevaron a la improbación. Por demás, corresponde a
la Contraloría pronunciarse sobre dicha corrección.
Lo
actuado por la Contraloría carece de recurso alguno por disposición del
artículo 34 de su Ley:
“ARTICULO 34.- ACTOS NO RECURRIBLES
ADMINISTRATIVAMENTE
Se exceptúan de la regla contemplada en el
artículo anterior y desde que se dicten, quedarán firmes los siguientes actos
de la Contraloría General de la República:
(….).
c) Los
actos relacionados con la materia presupuestaria”.
El acto que desaprueba total o parcialmente un
presupuesto queda firme desde su emisión y por ende no tienen recurso alguno.
Esta disposición exceptúa la materia presupuestaria del régimen normal de
impugnación de los actos administrativos, de acuerdo con el cual contra el acto
caben los recursos de la Ley General de la Administración Pública y
posteriormente, el proceso contencioso administrativo.
Lo que significa que bajo la legislación vigente
los entes municipales y autónomos no pueden ejercer ningún recurso, distinto de
los judiciales, contra dichos actos. Y
ello porque, además, la Ley no les atribuye un derecho recursivo contra lo actuado
por la Contraloría. Este aspecto ha sido destacado por el Órgano Contralor en
diversos pronunciamientos. Así, por ejemplo, la resolución R-CO-3-2009 de las
10:00 hrs. del 9 de enero de 2009 (oficio CO-125-2009) expresa en lo que aquí
interesa:
“Ello implica que si bien los actos
que dicte la Contraloría General están
sujetos, por regla general, al régimen común de impugnación de los actos
administrativos, pudiendo ser revisados en sede administrativa a través de los
recursos de revocatoria y de apelación, en lo concerniente a los actos que se
dicten en procedimientos de contratación administrativa, los relativos a la
aprobación de contratos y los relacionados con la materia presupuestaria, los
mismos quedan firmes desde que se son adoptados y, por ende, no cabe respecto
de los mismos ningún tipo de gestión impugnativa en sede administrativa. En
razón de lo anterior, el recurso de apelación que se conoce resulta
improcedente y así se declara en esta sede…. Así las cosas, aún cuando se
estimara que los actos que dicte la Contraloría General en materia
presupuestaria son recurribles administrativamente, lo cual en todo caso no es
compartido por este Despacho, no contemplando el ordenamiento jurídico
costarricense la existencia de una vía recursiva ordinaria que permita revisar
el contenido de una resolución dictada con ocasión de otro recurso igualmente
ordinario, lo procedente sería declarar igualmente el rechazo ad portas del
recurso de apelación sometido al arbitrio de este Despacho, tal y como en
efecto se hace. Dado el rechazo ad portes que aquí se dispone se omite toda
valoración en torno a los argumentos de fondo. Visto que el recurrente así lo
solicita en su libelo de impugnación, se da por agotada la vía administrativa”.
La ausencia de recurso no ha excluido, sin
embargo, que la Contraloría General entre a conocer las observaciones que el
sujeto pasivo le exprese y, de
considerarlo procedente, modifique su criterio. Por ende, que proceda a aprobar
el presupuesto o partida improbada.
Puesto que la consulta es formulada en relación
con la autonomía municipal, procede recordar que el Código Municipal no
autoriza un recurso contra lo actuado por la Contraloría General. Ciertamente,
el Código contiene diversas disposiciones en materia presupuestaria que
refuerzan la competencia de la Contraloría y el carácter técnico de los
presupuestos, además de determinar cómo debe actuar la Municipalidad en materia
presupuestaria y, por ende, las facultades que le competen. Empero, ninguna de
sus disposiciones permite considerar que las Municipalidades están autorizadas
para impugnar la improbación del presupuesto.
Sencillamente, aprobado el presupuesto por la Contraloría se remite para su
ejecución o en su caso, para que se corrijan los defectos que llevaron a la improbación de las partidas de que se trate. En ese orden
de ideas, el artículo 102 del Código Municipal dispone:
“Artículo
102. — La Contraloría General de la República deberá aprobar o improbar los
proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro del plazo de un mes
contado a partir del recibo, en resolución razonada y la aprobación podrá ser
parcial o total, por violación del ordenamiento jurídico o por falta de
recursos.
Podrá
introducir modificaciones a los proyectos únicamente con anuencia del Concejo”.
La
norma pretende regular la actuación tanto de la Contraloría como de la
Municipalidad en caso de improbación del presupuesto.
De esa forma se obliga al Órgano de Controlar a que emita su criterio dentro
del plazo de un mes contado a partir del recibo, estando obligado a razonar los
motivos de improbación. Además, se señala que la
Contraloría puede improbar por violación del ordenamiento jurídico o por falta
de recursos. Lo que significa que no es suficiente que el presupuesto se
conforme con las distintas disposiciones que lo regulen sino que debe ser
conforme con el ordenamiento en su conjunto y que un motivo de disconformidad
lo será la falta de recursos para hacer frente a las erogaciones que se
presupuestan. Recuérdese que en tratándose de una modificación presupuestaria, de
no emitir la Contraloría su aprobación en el plazo de un mes, operará el
silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley
Orgánica de la Contraloría. Dicha norma dispone:
“ARTICULO
30.-
COMPETENCIA
Y VALIDEZ DE SUS ACTOS Las competencias de la Contraloría General de la
República no se extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado
para ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en
cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de nulidad
por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y de
sus servidores.
Sin embargo, en el caso de que
la Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o
reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de apelación en
licitaciones públicas, el acto de adjudicación se tendrá como válido y eficaz.
En los casos de autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones
presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración podrá
ejecutar válidamente el acto respectivo”.
Por
demás, el recurso de insistencia tampoco es reconocido por la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Esta Ley establece los
principios presupuestarios que guiarán la formulación de los presupuestos por
parte de entes autónomos y municipales y además, sujeta esa formulación a las
normas técnicas dictadas por la Contraloría, los lineamientos sobre política
presupuestaria que resulten aplicables. El artículo 53, in fine, establece
estos elementos y dispone que los presupuestos serán presentados a la
Contraloría para su aprobación o improbación, sin que
otorgue recurso alguno contra lo resuelto.
Puede
decirse, consecuentemente, que a nivel legal no se ha previsto ningún recurso o
mecanismo contra la decisión de la Contraloría de improbar parcial o totalmente
un presupuesto cuya aprobación le corresponde constitucional o legalmente. De
lo que se sigue que una vez improbada una partida o un presupuesto, el
mecanismo a seguir es la ejecución del presupuesto del año anterior y la
modificación de los defectos que hayan sido retenidos por el Órgano Contralor.
Podría
pretenderse que esa afirmación no es correcta porque el artículo 203 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone:
“Artículo
203.—Envío a Comisión Especial
Cuando la Contraloría hubiere improbado un egreso de alguno
de los Supremos Poderes, o le hubiese negado su aprobación a un presupuesto de
las municipalidades e instituciones autónomas, y tales poderes, municipalidades
e instituciones hubiesen presentado ante la Contraloría , el respectivo recurso
de insistencia, una vez leído en la Asamblea tal recurso, el Presidente lo
pasará a estudio de la comisión que designe, salvo en el caso de presupuestos
municipales donde necesariamente lo remitirá a la Comisión Permanente Especial
de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo”. (Así reformado
mediante sesión N° 144 del 25 de febrero de 2008).
Se
regula un trámite parlamentario que tiene como antecedente necesario la
presentación ante la Contraloría de un recurso de insistencia (así igualmente,
oficio CON-021-2010 de 30 junio 2010 del Departamento de Servicios Técnicos de
la Asamblea). No obstante, como se ha indicado, el ordenamiento niega a las
municipalidades, instituciones y demás organismos cuyo presupuesto es aprobado
por la Asamblea un recurso contra la improbación
presupuestaria. El Reglamento presupone que otras normas jurídicas establecen
ese recurso de insistencia, quizás porque así lo establecía la anterior Ley
Orgánica de la Contraloría, sin que en modo alguno pueda considerarse que su
objeto es crear el recurso y, por ende, autorizar a los entes municipales y demás
organismos a ejercer tal mecanismo. Dada esa circunstancia, falta la base que
permitiría a la Asamblea Legislativa conocer de ese trámite y, por ende, emitir
una decisión sobre el mismo. Por lo que la aplicación del artículo 203 de
mérito no solo se enfrenta a un posible problema de constitucionalidad sino
también a la imposibilidad material de ejecución.
CONCLUSION
Por
lo antes expuesto, es opinión no vinculante de la Procuraduría General de la
República, que:
1.
Por mandato constitucional,
artículo 184, inciso 2, la aprobación de los presupuestos de las instituciones
autónomas y municipalidades es competencia exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República.
2.
La Constitución no ha previsto
que una ley u otro tipo de acto legislativo aprueben los presupuestos de las
Municipalidades o de los entes autónomos. En consecuencia, el acto aprobatorio
o improbatorio tiene naturaleza de acto
administrativo.
3.
La Ley N°
1732 de 20 de febrero de 1954 reformó la anterior Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República para establecer la posibilidad de que los entes
autónomos y las municipalidades ejercieran un recurso de insistencia ante la no
aprobación de sus presupuestos o modificaciones presupuestarias. Se establece así la posibilidad de que la Asamblea Legislativa conozca
de la improbación del presupuesto, resolviendo en
definitiva sobre los puntos en que se hubiera presentado controversia entre la
Contraloría y la Municipalidad o los entes autónomos.
4.
No obstante, la Ley Orgánica
de la Contraloría, N° 1252 de 13 de diciembre de 1950 y su reforma, fue
derogada por la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de
1994, que no solo no contempla dicho recurso sino que expresamente lo prohíbe.
5.
En
efecto, el artículo 34 de dicha Ley establece expresamente que los actos en
materia de presupuesto carecen de recurso. Esta materia escapa, así, al régimen
normal de impugnación de los actos administrativos.
6.
El
Código Municipal no autoriza un recurso contra lo
actuado por la Contraloría General en materia presupuestaria. Sencillamente,
aprobado el presupuesto municipal por la Contraloría se remite para su
ejecución o en su caso, para que se corrijan los defectos que llevaron a la improbación de las partidas de que se trate.
7.
La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos
tampoco reconoce un recurso contra lo actuado por la Contraloría General.
8.
Por ende, a nivel legal no se ha previsto ningún recurso o
mecanismo contra la decisión de la Contraloría de improbar parcial o totalmente
un presupuesto cuya aprobación le corresponde constitucional o legalmente. De
lo que se sigue que una vez improbada una partida o un presupuesto, el
mecanismo a seguir es la ejecución del presupuesto del año anterior y la
modificación de los defectos que hayan sido retenidos por el Órgano Contralor.
9.
El artículo 203 del Reglamento de la Asamblea Legislativa regula
un trámite parlamentario, sin que su objeto sea crear un recurso de
insistencia.
10.
En ese sentido, el trámite parlamentario presupone la existencia
de una norma legal que faculta a los entes municipales o autónomos a interponer
un recurso ante lo resuelto por la Contraloría. Dada esa circunstancia, falta
la base que permitiría a la Asamblea Legislativa conocer de ese trámite y, por
ende, emitir una decisión sobre el mismo. Por lo que la aplicación del artículo
203 de mérito no solo se enfrenta a un posible problema de constitucionalidad
sino también a la imposibilidad material de ejecución.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
OJ-58-2010
FUNCION CONSULTIVA. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. FUNCIONES.
APROBACION PRESUPUESTOS. IRRECUBILIDAD. RECURSO DE INSISTENCIA. ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Las señoras Yolanda Acuña Castro y María Jannette Ruiz Delgado, Diputadas a la Asamblea Legislativa por el Partido Acción Ciudadana, en oficio N° PAC-YAC-029-2010 de 28 de junio 2010, consultan en relación con los recursos de insistencia que presentan los gobiernos locales ante la Asamblea Legislativa, en ejecución de lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
La consulta se plantea porque consideran que el punto es estrictamente técnico y que es competencia de la Contraloría General de la República. En ese sentido, afirman que la aprobación de los planes-presupuesto mediante recursos de insistencia de los gobiernos locales no debe ser una atribución de la Asamblea Legislativa ya que atenta contra el principio constitucional de autonomía conferido a las corporaciones municipales y podría rozar con otros principios en materia presupuestaria.
La Dra.
Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora Asesora, en oficio N° OJ-058-2010 de 23
de agosto siguiente, concluye que:
1.
Por mandato constitucional,
artículo 184, inciso 2, la aprobación de los presupuestos de las instituciones
autónomas y municipalidades es competencia exclusiva y excluyente de la
Contraloría General de la República.
2.
La Constitución no ha previsto que una ley u otro tipo de acto
legislativo aprueben los presupuestos de las Municipalidades o de los entes
autónomos. En consecuencia, el acto aprobatorio o improbatorio
tiene naturaleza de acto administrativo.
3.
La Ley N° 1732 de 20 de febrero de 1954
reformó la anterior Ley Orgánica de la Contraloría General de la República para
establecer la posibilidad de que los entes autónomos y las municipalidades
ejercieran un recurso de insistencia ante la no aprobación de sus presupuestos
o modificaciones presupuestarias. Se establece así la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa conozca de la improbación del
presupuesto, resolviendo en definitiva sobre los puntos en que se hubiera
presentado controversia entre la Contraloría y la Municipalidad o los entes
autónomos.
4. No obstante, la Ley Orgánica de la Contraloría, N° 1252 de 13 de diciembre de 1950 y su reforma, fue derogada por la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, que no solo no contempla dicho recurso sino que expresamente lo prohíbe.
5. En efecto, el artículo 34 de dicha Ley establece expresamente que los actos en materia de presupuesto carecen de recurso. Esta materia escapa, así, al régimen normal de impugnación de los actos administrativos.
6.
El Código Municipal no
autoriza un recurso contra lo actuado por la Contraloría General en materia
presupuestaria. Sencillamente, aprobado el presupuesto municipal por la
Contraloría se remite para su ejecución o en su caso, para que se corrijan los
defectos que llevaron a la improbación de las
partidas de que se trate.
7.
La Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos tampoco reconoce un recurso
contra lo actuado por la Contraloría General.
8.
Por ende, a nivel legal no se ha previsto
ningún recurso o mecanismo contra la decisión de la Contraloría de improbar
parcial o totalmente un presupuesto cuya aprobación le corresponde
constitucional o legalmente. De lo que se sigue que una vez improbada una
partida o un presupuesto, el mecanismo a seguir es la ejecución del presupuesto
del año anterior y la modificación de los defectos que hayan sido retenidos por
el Órgano Contralor.
9.
El artículo 203 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa regula un trámite parlamentario, sin que su objeto sea crear un
recurso de insistencia.
10.
En ese sentido, el
trámite parlamentario presupone la existencia de una norma legal que faculta a
los entes municipales o autónomos a interponer un recurso ante lo resuelto por
la Contraloría. Dada esa circunstancia, falta la base que permitiría a la
Asamblea Legislativa conocer de ese trámite y, por ende, emitir una decisión
sobre el mismo. Por lo que la aplicación del artículo 203 de mérito no solo se
enfrenta a un posible problema de constitucionalidad sino también a la
imposibilidad material de ejecución.