Dictamen : 166 - del 09/08/2010
09 de agosto del 2010
C-166-2010
Señor
Luis Álvarez Soto
Viceministro
Ministerio de Economía,
Industria y Comercio
Estimado señor:
Con la anuencia del
señor Procurador General Adjunto de
I.- CRITERIO LEGAL DE LA
INSTITUCIÓN:
Después
de un amplio análisis acerca de la consulta planteada, y a través del Oficio
AJ-110-2010, de 1 de julio del 2010, es
criterio de la Unidad de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que en virtud del artículo
143 del Código de Trabajo en concordancia con el artículo 58 constitucional, y
con total apego al principio de legalidad (Reglamento de Puestos de Confianza
Subalternos del Sector Público –Decreto Ejecutivo No. 29141-H) no procede el
pago de jornada extraordinaria a los funcionarios de la Administración Pública
que ocupen puestos de confianza, salvo
por circunstancias excepcionales tuvieran que laborar fuera de la
jornada de doce horas, tendrán derecho a una remuneración adicional
correspondiente.
II.- SOBRE LA
PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPAN
PUESTOS DE CONFIANZA:
En relación con el tema de
consulta y en tesis de principio, son
los artículos 58 constitucional y 139 del Código de Trabajo, los que determinan
el reconocimiento del pago de la jornada extraordinaria a los funcionarios de
confianza, aún cuando se encuentran excluidos de la limitación de la jornada
ordinaria de trabajo al tenor de lo que dispone el artículo 143 Ibid. Lo
anterior, evidentemente, con la previa autorización del órgano jerárquico
correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, en los siguientes términos:
“ARTICULO 17.-
El Ministro podrá autorizar el trabajo durante sea indispensable satisfacer
exigencias especiales del servicio público.”
En efecto, aquellas otras
disposiciones, establecen, en su orden:
“Artículo 58:
La jornada ordinaria de trabajo diurno no
podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La
jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y
treinta y seis a la semana. El trabajo
en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más
de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no
se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”
“ARTICULO
139.- El trabajo
efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que
exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye
jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más
de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren
estipulado.
No se considerarán horas extraordinarias las que el
trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos
durante la jornada ordinaria.
El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y
durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las
explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración
extraordinaria.
(Así
reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º)”.
“ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes,
administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin
fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de
confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su
cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones
discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan
labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de
trabajo.
Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de
esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.
( Así
reformado por el artículo 1º de la ley No. 2378 de 29 de setiembre de 1960).”
Como puede verse, si bien los
funcionarios o servidores de confianza se encuentran excluidos de la limitación
de la jornada ordinaria de trabajo, ciertamente el precitado numeral 143,
establece que no estarían obligados a permanecer más de doce horas diarias en
su trabajo, lo cual significa que en el eventual caso de que se les requiera de
manera excepcional y temporal para trabajar fuera de ese límite de tiempo, resulta procedente el pago salarial
correspondiente, tal y como lo disponen los artículos 58 constitucional y 139 del cuerpo normativo laboral.
En el mismo sentido expuesto,
esta Procuraduría ha concluido, que:
“(…)
En conclusión, por ser un derecho
constitucionalmente reconocido, si el funcionario excede en sus
labores el máximo de la jornada por la que se ha contratado, jornada que en el
caso de los servidores de confianza es de doce horas —siempre y cuando
ello no responda a la subsanación de errores que le sean imputables−
tiene derecho a percibir el pago de las horas extras que haya laborado. “
(Dictamen No. C-331, de 01 de
diciembre del 2009. En igual sentido, véase Dictamen No. C-180-2006, de 15 de
mayo del 2006)
(Lo subrayado en negrilla no es
del texto original)
Como puede inferirse de lo hasta aquí indicado, los servidores de confianza
que deban prestar sus servicios de manera excepcional y temporal fuera del
límite de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el citado numeral 143,
tienen el derecho a ser remunerados en la forma como lo dispone el primer
párrafo del mencionado tantas veces artículo 139 de Código de Trabajo, es decir “remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o
de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.” Ello,
repetimos, por ser un derecho constitucionalmente reconocido.
Asimismo, este Órgano Consultor ha advertido, mediante el Dictamen No. C--191-2007 del 13 de
junio del 2007, que la jornada máxima de doce horas que se establece para la
clase funcionarial en cuestión, debe entenderse como la disponibilidad máxima
que ese personal debe cumplir dentro de un determinado centro de trabajo, pero
que no es la jornada a la que está obligado a cumplir, pues bien puede darse el
caso de que sea menor, es decir, que la misma puede variar entre ocho y doce
horas de labor sin que se genere el derecho a exigir el pago de horas
extraordinarias durante ese lapso.
Por otra parte, ha observado también este
Despacho que al encontrarse dichos funcionarios excluidos de la jornada de
trabajo, pero que no están obligados a trabajar más allá de las doce horas, es
claro que la posibilidad de que trabajen jornada extraordinaria debe ser por
razones sumamente excepcionales e impostergables, habida cuenta de que una jornada
excesiva, aunque sea temporal, podría ocasionar consecuencias negativas sobre
todo para el trabajador. En ese sentido, por ejemplo, ha indicado mediante el Dictamen No. C-142 de 7 de setiembre
de 1992, en lo que interesa, que:
“(…) pese que dichos trabajadores no
están sometidos a la limitación de la jornada laboral, no estarán obligados a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo que viene en alguna
medida a traducirse en una limitación de horas, para que laboren. En este
sentido, las razones que han imperado para la existencia de esta clase de
circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los
artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en
atención al agotamiento físico y mental del trabajador, si no también a que
éste requiere de un grado de consideración personal, extendiéndose al respeto
hacia sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados
a través del artículo 58 de la Constitución Política. Estas consideraciones se
hallan plasmadas en la mayoría de la doctrina iuslaboralista. Así Guillermo
Cabanellas, en su Obra "Compendio de Derecho Laboral", sostiene que:
"...La limitación de la jornada laboral se funda, como se verá, en el
hecho de que, pasando en la actividad de cierta medida, se llega al cansancio,
y con ello se pone en peligro la salud y seguridad del trabajador. Existe un
punto, el óptimo, por encima del cual no se debe pasar; pues las horas de
trabajo que rebasan ese punto significan un desgaste creciente por demás
nocivo". "...El cansancio, a más de perjudicial para el trabajador,
provoca una disminución del rendimiento, que decrece progresivamente con la
acumulación de la fatiga. De ahí la absoluta necesidad de cortas interrupciones
en el trabajo y de un descanso diario de importancia, que producen la
recuperación psicofisiológicas del trabajador". (Tomo I, Pag. 507).
En ese orden de ideas, vale recalcar que el tope de horas para que los
trabajadores de confianza permanezcan en su trabajo, resulta ser la suma de la
jornada diaria más la propiamente jornada extraordinaria de los trabajadores
comunes, lo que dejaría notar una jornada inhumana en el eventual caso de
permitirse que aquéllos laboraran horas extras, de tal suerte que no existe
norma legal que así lo autorice; antes bien, de todas las disposiciones que
contiene el capítulo Segundo, Título Tercero del Código de Trabajo, se deduce
la prohibición implícita para realizar trabajo fuera de los términos legales
ahí establecidos, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren
las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos,
los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse
trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, según el
artículo 140 ibid. Al respecto, ha sido ardua la doctrina correspondiente
cuando sostiene reiteradamente que, "...Lo cierto es que, si el trabajador
no colabora en el control de la aplicación de las leyes que lo amparan, éstas
tienden a volverse letra muerta; por lo que el Profesor De la Cueva, aunque
aplaude la jurisprudencia que ordena el pago de las horas excesivas, no puede
menos de estampar esta angustiosa observación: "Sólo es de desearse que,
en el futuro, la inspección del trabajo evite, mediante una cuidadosa
vigilancia, este servicio extraordinario que, en realidad, está destruyendo el
principio de la jornada..." Ver, Rafael Caldera, "Derecho del
Trabajo", Segunda edición, 1981, Pag. 452). Por consiguiente, en virtud
del principio de legalidad -artículo 11 de la Constitución Política, y 11 de la
Ley General de la Administración Pública- la Administración Pública no puede
actuar al margen de la legislación que la rige, autorizando a esos funcionarios
trabajar jornada extraordinaria a partir de la citada limitación.”
No obstante ello, se reitera que en tanto medien circunstancias muy
excepcionales y calificadas, es decir de imperiosa necesidad para la
institución a la cual prestan sus servicios, estos funcionarios de
confianza pueden laborar fuera de la jornada máxima de doce horas de trabajo,
remunerándose en los términos prescritos
en los artículos 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 139
del Código de Trabajo.[1]
Finalmente, es importante recordar que
el personal de confianza es aquel que
para ocupar un cargo en la Administración Pública, se encuentra exceptuado
de los principios que contienen los
artículos 191 y 192 constitucionales; es decir, por el carácter de sus
funciones es nombrado y removido
discrecionalmente por las autoridades jerárquicas correspondientes. De esa manera, esta Procuraduría ha expresado
detalladamente y en lo conducente:
“El régimen de empleo
público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad
comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo
192 de la Constitución Política.
No obstante que este es
el principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos dentro
del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos. De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de
la Constitución Política, permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover
libremente a los empleados que sirvan puestos de confianza. De la misma manera, el artículo 192
Constitucional, al establecer la existencia del régimen público, indicó
expresamente que podrían establecerse excepciones, tanto en el propia Carta
Política como en la ley ordinaria. Sobre
ese particular, ha señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“ Es obvio que en la mente del
constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían
estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las
especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de
confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los
principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la
mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios
de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros
de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes
diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen
cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de
Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios,
que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta
posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. (…) Por
vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El
Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número
de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial
se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que
son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios,
nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en
una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de
subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no
median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una
relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de
la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede
fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos,
de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de
una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria
para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los
casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual.“ (Sala
Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho
de setiembre de mil novecientos noventa, reiterada en los pronunciamientos
2859-1992 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del 8 de setiembre de
1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta y nueve minutos del 2 de abril de
1993, entre otros.)
A partir de lo expuesto,
se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores que pueden ser excluidos
del régimen estatutario, en razón de las especiales características de la
relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido definidos como
empleados de confianza. Sobre el concepto de empleados de confianza, esta
Procuraduría ha señalado que:
“ El autor Néstor de Buen, en su
obra "Derecho del Trabajo", los define de la siguiente manera:
"…los trabajadores de
confianza son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa
con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus
fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y
las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente,
la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las
funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón (…).
Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a
sus intereses fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su seguridad
y al orden esencial que debe reinar entre los trabajadores."
(De
Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445.) “
(Dictamen
C-146-2003 del 27 de enero del 2003, lo subrayado no es del original)
La referencia a este
tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra en la
misma Constitución Política, tanto en el artículo 121 inciso 1, que como
indicamos permite al Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los
funcionarios de confianza, como en el
artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya ciertas
categorías de trabajadores en atención a las características especiales de las
funciones realizadas.
De esta manera, el
Estatuto de Servicio Civil define, en los artículos 3, 4 y 5, una serie de
categorías de empleados que han sido considerados como de confianza. Para
efectos de nuestro estudio, trascribiremos lo señalado en el artículo 4 de
aquel cuerpo normativo, que señala:
“Artículo 4º.-
Se
considerará que sirven cargos de confianza:
a) Los Jefes de Misiones
Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b) El Procurador General de la
República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes
personales directamente subordinados al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los
Ministerios y los choferes de los Ministros.
f) Los servidores directamente
subordinados a los ministros y viceministros, hasta un número de diez (10).
Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de
la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios
incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.
(Inciso así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
g) Los cargos de directores y
directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas
a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
(Así adicionado este inciso, incluyendo su
Transitorio, por la ley No.7767 de 24 de abril de 1998)
(Véase Dictamen No. C-461 de 14 de noviembre del 2006)
A través de ese texto jurisprudencial,
ha quedado claro que tanto el inciso 1
del artículo 140 como el 192 de la
Constitución Política, establecen no solo la posibilidad y forma del
nombramiento y remoción de los funcionarios que sirvan cargos de confianza,
sino que con fundamento en esas normas superiores, se enlistan en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto de
Servicio Civil, un buen número de funcionarios y empleados de confianza para el
quehacer del Poder Ejecutivo, ya sean
subordinados o no. Incluso, es importante mencionar que a través del
Decreto Ejecutivo No. 29141, de 31 de octubre del 2000, (denominado
“Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público”) se
establecen las reglas que deben regir para los puestos de confianza subalternos
pertenecientes al Sector Público. Así,
vale transcribir los incisos a) y b), que dicen:
“Articulo 1-Los
puestos de empleados de confianza subalternos pertenecientes al sector público,
se regirán por las siguientes normas:
a.) Comprende a
los servidores que han sido nombrados libremente, con entera discrecionalidad
por parte del funcionario que hace la escogencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 140, inciso 1) de la Constitución Política para los
funcionarios del Poder Ejecutivo, así como de las entidades descentralizadas y
de las empresas públicas, previos atributos personales y técnicos que puedan
hacerlos idóneos para el ejercicio del puesto que desempeñan, los que estarán
excluidos del Régimen de Servicio Civil y de las limitaciones de la jornada de
trabajo, de acuerdo con lo regulado por el artículo 143 del Código de Trabajo.
b.) Incluye los
puestos de asesores, asistentes, consultores,
secretarias ejecutivas, choferes,
técnicos de radioenlaces y los que en el futuro sean definidos así por la
Dirección General de Servicio Civil o la Autoridad Presupuestaria, siempre que
están a disposición permanente de los máximos jerarcas de los ministerios y
entidades públicas, como ministros, viceministros, presidentes ejecutivos,
directores ejecutivos y gerentes.
En consecuencia, independientemente, de que los
funcionarios o empleados de confianza ejerzan sus funciones con fiscalización o
sin fiscalización superior inmediata, ciertamente se encuentran excluidos de la
limitación de la jornada ordinaria de trabajo, pero no están obligados a
permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, al tenor del artículo 143
del Código en referencia. De modo que, en el eventual caso, y por necesidades de la institución para la cual
prestan el servicio, deben laborar jornada extraordinaria después de esas doce horas, es procedente y justa la
remuneración que corresponda, según los artículos 58 constitucional y 139 del
Código de Trabajo.
III.-
CONCLUSIÓN:
Por las razones expuestas
anteriormente, y de conformidad con los artículos 58 constitucional, 139 y 143
del Código de Trabajo, es criterio de esta Procuraduría General, que resulta
procedente el pago de la jornada extraordinaria de trabajo a los funcionarios
que ocupan puestos de confianza en la Administración Pública, aún cuando
laboran con fiscalización superior inmediata.
Debe enfatizarse que
dicho pago procedería después de la jornada ordinaria de doce horas a que se
encuentran sujetos a prestar sus servicios en la institución para la cual
laboran.
De Usted, con toda
consideración,
Msc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Está demás recordar el
carácter que tiene una jornada extraordinaria al tenor de la doctrina del
artículo 139 del Código de Trabajo, ya que solamente es dable cuando surjan
razones de imperiosa necesidad para la empresa o institución que requiera los
servicios del trabajador más allá de la jornada ordinaria de trabajo, la cual
debe ser de manera temporal, según claramente lo ha señalado la Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia:
" La mayor parte de la doctrina, considera
que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad
imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional,
derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe
convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria,
que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y
en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los
considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación
patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria,
y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria
inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido
".
(Véase sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992)
C-166-2010
FUNCIONARIOS DE
CONFIANZA CON FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA. PROCEDENCIA DEL PAGO DE
El Viceministro de
Economía, Industria y Comercio, consulta mediante Oficio VMi-OF-111-10
de 06 de julio del 2010,“…sobre la
procedencia del pago de la jornada extraordinaria a los funcionarios de la
administración pública en puesto de confianza, refiriéndose en forma específica
aquellos que laboran con fiscalización superior inmediata, dentro de
Luego del estudio
correspondiente,
“… de conformidad con
los artículos 58 constitucional, 139 y 143 del Código de Trabajo, es criterio
de esta Procuraduría General, que resulta procedente el pago de la jornada
extraordinaria de trabajo a los funcionarios que ocupan puestos de confianza en
Debe
enfatizarse que dicho pago procedería después de la jornada ordinaria de doce
horas a que se encuentran sujetos a prestar sus servicios en la institución
para la cual laboran. “