Dictamen : 155 - del 04/08/2010
C-155-2010
4 de
agosto, 2010
Ingeniero
Jorge
Sequeira Picado
Gerente General
Promotora de Comercio
Exterior (PROCOMER)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto, por Ministerio de Ley, Lic. Ricardo Vargas Vásquez, me refiero al
oficio N: GG-157-10 de 3 de junio del presente año, presentado por el anterior
Gerente General, mediante el cual consulta:
“1¿Es
posible para PROCOMER entregar la información consignada por los exportadores
en las declaraciones aduaneras que se presentan ante la Ventanilla única de
Comercio Exterior?
2
¿Es posible para PROCOMER suscribir convenios de cooperación con entidades
públicas o privadas, entre ellas el Ministerio de Hacienda y sus dependencias,
para la entrega de la información que consta en las declaraciones aduaneras de
exportación e importación que se presentan ante la Ventanilla Única de
PROCOMER, así como demás información confidencial que consta en los archivos de
PROCOMER, como producto de la realización de los diversos trámites realizados
ante esta entidad?
3.
¿Qué formalidades se deben exigir a las personas interesadas en conocer la
información que figura en los archivos de PROCOMER?”.
Se ha adjuntado el oficio de la Asesoría Jurídica,
DAL-161-2010 de 3 de junio de 2010.
Señala la Asesoría que en sus archivos, la Promotora archiva una copia
de las declaraciones aduaneras de exportación que le permiten generar las
estadísticas de comercio exterior. De
esa forma tiene información sobre dirección de exportador, código de
exportador, consignatario, dirección de consignatario, país de destino, país de
origen, puerto de embarque, modalidad de pago, fecha de pago, facturas
comerciales, fecha de salida de la mercancía, partida arancelaria, descripción
del producto, clase, cantidad, valor F.O.B, seguros, fletes. Las empresas pertenecientes a zona
franca tramitan permisos o solicitudes
diversas ante PROCOMER, presentando información específica que es archivada por
la Promotora. Esta recibe solicitudes de
información sobre exportaciones y demás aspectos relacionados con el comercio
internacional, donde en ocasiones el solicitante pretende recabar datos confidenciales
de la empresa (dirección, cantidades exportadas, precios, proveedores,
compradores) e información comercial de carácter estratégico, cuya divulgación
podría generar un perjuicio a la compañía propietaria de los datos. Agrega la
Asesoría que PROCOMER puede dar información de interés público o bien, en los
casos en que el titular de la información consienta su suministro. En el caso de información tributaria debe
estarse a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. En su criterio, PROCOMER se encuentra imposibilitada para entregar la
información privada y específica que para un trámite determinado ha
suministrado alguna empresa interesada en realizar un trámite ante la
Promotora, por lo que no podría ejecutar convenios de cooperación para revelar
datos puntuales, específicos y personalizados a las diferentes entidades
públicas que lo solicitan. Posición que fundamenta en el artículo 2 de la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos. Estima que si bien el
artículo 107 del Código Tributario puede ser fundamento para solicitar la
suscripción de un convenio entre una Administración Financiera y otra entidad,
el artículo 2 de la Ley 8220 es norma posterior, por lo que puede interpretarse
que PROCOMER no podría entregar los
datos que constan en las declaraciones aduaneras de exportación entregadas por
los interesados ni otros datos suministrados para el cumplimiento de los
trámites pertinentes en dicho Ente.
Consulta PROCOMER si puede entregar a terceros,
organismos públicos o personas privadas, información presentada ante la
Ventanilla única de PROCOMER e información confidencial que consta en los
archivos de la entidad, entre ella la que consta en las declaraciones
aduaneras. El punto debe ser analizado
tomando en cuenta el objeto del sistema de ventanilla pública, la protección de
la información privada y, en particular, la confidencialidad de la información
tributaria.
A. LA INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE VENTANILLA UNICA
El proceso de
racionalización de la Administración Pública enfatiza en la eficacia y
eficiencia administrativas, para lo cual se postula la simplificación de
trámites. Uno de los mecanismos para
lograr esa simplificación es el establecimiento de instancias únicas,
encargadas de la tramitación de asuntos que involucran diversos organismos
públicos y, por ende, distintas competencias, relacionadas entre sí en razón de
su función o finalidad. Uno de los
organismos encargados de ese trámite único es PROCOMER. En efecto, de acuerdo con
el artículo 8 de su Ley de creación, corresponde a PROCOMER:
“c) Administrar un sistema de
ventanilla única de comercio exterior,
que centralice y agilice los trámites de importación y exportación; este
sistema deberá garantizar la existencia de al menos una oficina ubicada en las
zonas geográficas estratégicas donde se halle un número significativo de
empresas que hagan económicamente factible el establecimiento de la oficina.
Para ello, las instituciones públicas que intervengan en tales trámites estarán
obligadas a prestar su colaboración a la Promotora y a acreditar a
representantes con suficientes facultades de decisión. En lo pertinente, estas
entidades podrán delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en
los funcionarios de la ventanilla única”.
Se establece una
ventanilla única de comercio exterior con el fin de centralizar y agilizar los
trámites de importación y exportación.
La función de PROCOMER es la de administrar el sistema de ventanilla
única. Esta centraliza y debe agilizar los trámites de importación y exportación. Al hacer referencia a la centralización de
trámites, el legislador está señalando que estos trámites de importación y
exportación son competencia de diversos organismos públicos, no son propios y
exclusivos del administrador. A través
del sistema único, administrado por PROCOMER, se canaliza, centralizando los
trámites de manera tal que el exportador o importador no tenga que dirigirse a
diversos organismos para realizar los trámites relacionados con ese comercio
exterior. Precisamente porque el objeto
de la ventanilla única es centralizar trámites a cargo de diversos
organismos, el legislador establece la obligación de que estos acrediten
representantes con poderes de decisión a efecto de que se cumplan sus
funciones. De no acreditarse funcionarios,
lo procedente es la “delegación” de las atribuciones en los funcionarios de la
ventanilla única.
El Reglamento del Sistema de
Ventanilla Única de Comercio Exterior, Decreto Ejecutivo N. 33452 de 15 de
junio de 2006, señala que el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior
comprende el conjunto de procesos necesarios, realizados en forma centralizada,
para agilizar los trámites previos de comercio exterior, según las competencias
de las diferentes instituciones gubernamentales participantes, artículo 1. Con
lo cual reconoce que se está en presencia de diversas instancias públicas con
competencia en materia de trámites de comercio exterior. De esa forma, se centralizan, agilizan,
simplifican trámites que deben autorizar las diferentes instituciones públicas
y se promueve el uso de medios electrónicos para tal efecto. Entre esas instancias públicas se encuentran
el Ministerio de Comercio Exterior, el de Agricultura y Ganadería, el de Salud
y el de Hacienda, así como PROCOMER.
En tratándose del comercio
exterior, la obligación de establecer una instancia única de tramitación está
también dispuesta en la Ley General de Aduanas.
En efecto, su artículo 8 dispone:
“Artículo 8º—Servicio
Nacional de Aduanas. El Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de
control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del
Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo la aplicación de la legislación
aduanera.
El Servicio
estará constituido por la Dirección General de Aduanas, las aduanas, sus
dependencias y los demás órganos aduaneros; dispondrá de personal con rango
profesional y con experiencia en el área aduanera y/o de comercio exterior,
pertinentes conforme a los acuerdos, convenios y tratados internacionales
vigentes.
El Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Comercio Exterior establecerán una instancia de
coordinación interinstitucional, cuya función será velar por la correcta
aplicación de los controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión
aduanera.
Para establecer
actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de Aduanas, la
Dirección General de Tributación, la Dirección General de Hacienda y los demás
órganos de la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al Ministerio de
Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la información
tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de los
contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de la función pública
aduanera, importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas
autoridades deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en
los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de
incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente
establecidas”.
Destaca del artículo
la definición del Servicio Nacional de Aduanas como órgano de control del
comercio exterior y la obligación de los Ministerios de Hacienda y de Comercio
Exterior de establecer una instancia de coordinación interinstitucional, que
vele por el correcto ejercicio del control del comercio exterior. Va de suyo, por demás, que la función de
fiscalización y de determinación aduaneras son propias del Servicio Aduanero,
según lo dispone el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, por lo que no se
transfieren ni a COMEX ni a PROCOMER.
Dada esa competencia en el ámbito aduanero y, por ende, respecto del
comercio exterior, el Servicio Nacional de Aduanas constituye Administración
Tributaria, pudiendo ejercer las potestades correspondientes, artículos 9, 24 y
25 de dicha Ley.
Puesto que estamos en presencia de
diversas competencias en materia de comercio exterior a cargo de diferentes
órganos, puede considerarse que el sistema de ventanilla única implica por sí
mismo un mecanismo de coordinación de diversos organismos con competencia en
ese ámbito.
Ahora bien, como
consecuencia de la administración de la ventanilla única, los importadores o
exportadores y otras personas privadas pueden suministrar información a
PROCOMER, que este puede registrar o archivar.
Como se indicó, la información que así se presenta no tiene como objeto
exclusivo la competencia de PROCOMER. Por el contrario, está también en función
de las competencias de los diversos organismos que participan en la
constitución de la ventanilla única y respecto de los cuales se realizan
trámites. Por ende, no cabría considerar
que la información se suministra por los particulares en forma exclusiva para
fines de PROCOMER. Se realiza por el
contrario, en relación con los trámites previos de importación y de exportación
que corresponden a los organismos públicos competentes en la materia, los
cuales no pueden ser considerados como
terceros para efectos del acceso a la información que registre el sistema de
ventanilla única. Ergo, desde ya puede decirse
que en razón de sus competencias propias esos organismos deben tener acceso a la información presentada en el Sistema.
Resulta evidente,
por demás, que si el Sistema de Ventanilla Única recaba información de interés
público, no solo los organismos concernidos por el Sistema, sino cualquier
tercero puede tener acceso a esa información.
Por ende, los sujetos privados en ejercicio de su Derecho Fundamental al
acceso a la información de interés público pueden solicitar y recibir la
información de esa naturaleza.
Es de recordar por
otra parte que aún cuando no se hubiere establecido el Sistema de Ventanilla
Única, puede existir el deber de traslado de información entre organismos
públicos. Un traslado que es manifestación de la necesaria coordinación que
debe imperar entre organismos públicos.
Es por ello que el artículo 8 de la
Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos, N. 8220 de 4 de marzo de 2002, dispone:
“Artículo 8º—Procedimiento de
coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración
Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas
o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá
coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no
solicitarla al administrado.
Las entidades o los órganos
públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control
de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados,
deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración,
mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados
donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta
obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información
para su funcionamiento o para los trámites que realizan”.
La norma autoriza a la Administración a
solicitar de otra Administración información que esta emite (por lo que en
principio cabría calificarla de pública), pero también de información relativa
a un administrado, que bien puede constituir información de interés privado. En ambos supuestos, se debe coordinar
administrativamente a efecto de que el particular no deba presentar la
información. El segundo párrafo de dicho
numeral se refiere a las entidades encargadas de controlar el cumplimiento de
obligaciones legales que pesan sobre los administrados. Para estas entidades se establece un deber de
remitir al resto de la Administración que requiera de esa información los
listados que consignen las personas que no cumplen sus obligaciones.
En orden a esa transferencia de información
sobre particulares importa además lo dispuesto en el artículo 9 de esa Ley:
“Artículo 9º—Trámite ante una
única instancia administrativa. Ningún administrado deberá acudir a más de
una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite
o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos
de la Administración Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un
trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán
llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la
precedencia y competencia institucional.
De no llegarse a un acuerdo dentro
de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo,
mediante decreto, procederá a regular el trámite, para lo cual contará con
otros tres meses”.
Un deber de
coordinar interadministrativamente para efectos de establecer un trámite único
y compartido en relación con un procedimiento cuyo fin es común, complementario
o idéntico. Conforme el artículo 9 si
existe un interés público, por lo que el conocimiento de la información es necesario para el ejercicio de las
competencias legales del organismo de que se trate, la Administración titular
de la información debe compartir la misma, procediendo a su transferencia.
Estos artículos 8 y 9 han sido
analizados por la Procuraduría General como una excepción a lo dispuesto en el
artículo 2 de la misma Ley. En ese
sentido, en el dictamen N. C-145-2009
de 25 de mayo de 2009 se indicó:
Sin embargo, tal y como hemos desarrollado líneas atrás, la propia LPC
establece que esta regla tiene su excepción en el supuesto en que la
comunicación de datos se suscite entre Administraciones Públicas con
competencias con la misma finalidad, o competencias complementarias. Esto con
algunas limitaciones:
a-Que la información comunicada o cedida sea necesaria para el ejercicio de
competencias de la Administración cesionaria.
b- Que la información hubiese sido suministrada a la Administración cedente
para el ejercicio de sus propias competencias.
c-Que las competencias persigan la misma finalidad o sean complementarias.
Todo esto según doctrina de los numerales 8 y 9 LPC:
Valga
señalar que ésta es una excepción admitida por la Doctrina y el Derecho
Comparado.
Por
supuesto, es menester insistir en que la cesión de datos entre Administraciones
Públicas con competencias con una misma finalidad o complementarias, no les
otorga libertad para el tráfico indiscriminado de datos, ni las exime de
cumplir con los demás principios aplicables a la protección de datos, y que han
sido recogidos en la sentencia constitucional número 8996-02 de las diez horas
con treinta y ocho minutos del trece de septiembre de
Concluyéndose, en lo que interesa, que:
“(…)
4.En virtud de los artículos 8 y 9 LPC, y en íntima relación con el deber de
coordinación, cuando existan competencias que tiendan a un mismo fin, o que
resulten complementarias, existe el deber de compartir información entre las
Administraciones Públicas.
5. Ese deber de comunicar información, conlleva la
obligación de crear bases de datos y listados (ficheros)
digitales interconectables o interoperables.
6. Ahora bien, el
derecho a la protección de los datos personales, comprende la existencia de
limitaciones en orden a la cesión o comunicación de datos, que condicionan la
comunicación de datos entre Administraciones Públicas.
7. Para el caso de la cesión entre Administraciones
Públicas, el artículo 2 LPC, acoge la regla general reconocida
por la Sala Constitucional, y prescribe que la cesión o comunicación de datos
entre Administraciones Públicas, requiere el consentimiento de la persona. Así
como que la cesión tenga relación con fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario.
8. Sin embargo, los
numerales 9 y 8 LPC establecen una excepción importante en el supuesto en que
la comunicación de datos se suscite entre Administraciones Públicas con
competencias con la misma finalidad, o competencias complementarias.
9. La cesión de datos entre
Administraciones Públicas con competencias con una misma finalidad o
complementarias, no les otorga libertad para el tráfico indiscriminado de
datos, ni las exime de cumplir con los demás principios aplicables a la
protección de datos”.
Consecuentemente,
al Sistema de Ventanilla Única le resultan aplicables los artículos 8 y 9 de
mérito. La duda surge, empero, porque entre la información recabada se encuentra
información de carácter tributario o aduanero y otra información de interés
privado o calificada como confidencialidad y entre los solicitantes de la
información se encuentran personas privadas.
B. EL
ACCESO POR TERCEROS A INFORMACION CONSTANDO EN PROCOMER
El Derecho de
acceso a la información es considerado uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho, en cuanto posibilita la participación de los
ciudadanos en la toma de decisiones políticas y favorece los principios de
transparencia, publicidad y eficacia que rigen hoy día el accionar
administrativo. Ese
derecho garantiza el acceso a la
información pública, de manera que el ciudadano pueda imponerse de la
información que concierne a los organismos públicos o que constan en estos en
el tanto la información sea pública. El
contenido esencial del derecho estaría referido al derecho a la información de
todo asunto de interés público.
Cabe recordar,
empero, que no toda la información que conste en oficinas públicas es
información de interés público. . Por el contrario, en las dependencias
administrativas puede constar información sobre personas privadas y dicha
información puede ser de interés privado o bien, estar garantizada por los
derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política. El principio es que la información
constando en la Administración Pública es pública, en tanto no esté protegida
por la reserva establecida en el artículo 24 constitucional o se trate de un secreto
de Estado (Sala Constitucional, resolución N° 7885 -2002 de 14:45 hrs. de 20 de
agosto de 2000). Así, el carácter
confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de
esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al
público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la
información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el
artículo 24 constitucional. En igual
forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte
confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de
esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y
concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del
individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad
contraria del interesado (Sala Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. del 27
de marzo de 1991). Este es el caso de la
información tributaria y aduanera o de
los secretos comerciales.
Dada la importancia de la potestad tributaria del Estado para el adecuado
funcionamiento del todo social y la existencia misma del Estado (resolución N°
3929-95 de 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995), el artículo 24 de la
Constitución Política establece la potestad fiscalizadora del Ministerio de
Hacienda con fines tributarios sobre los documentos privados. La garantía constitucional de la
inviolabilidad de los documentos privados encuentra un límite en la potestad
que compete al Estado de controlar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
tributarias por parte de los habitantes de la República, ya que ese
incumplimiento afecta el orden público (resolución N° 3929-95). La inviolabilidad de los documentos privados
o de la información privada no puede tenerse como un derecho absoluto en detrimento
mismo de las potestades establecidas en la Constitución Política. La trascendencia para las finanzas públicas
y, por ende, para la supervivencia de la organización estatal, del adecuado
cobro de los tributos justifica la limitación constitucional impuesta a la
garantía de inviolabilidad de los documentos privados.
Consecuentemente, la
Administración Tributaria puede solicitar información al contribuyente y
terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales,
conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Información que debe ser de trascendencia tributaria. Más allá de estas facultades, que podríamos
llamar normales de la Administración Tributaria, ésta puede solicitar por resolución
al juez una autorización para secuestrar documentos o bienes necesarios para
determinar la obligación tributaria o asegurar las pruebas de la existencia de
una infracción tributaria (artículo 114 del Código).
En contrapartida de esta potestad de la Administración de incursionar en
la esfera económica o profesional del contribuyente, el Código le impone
obligaciones, consagrando derechos para el contribuyente. Aparte de la finalidad de la información, que
deriva de la propia Constitución, el Código prohíbe a la Administración
trasladar la información a otras instancias administrativas (artículo
115). Prohibición que abarca
"cualquier forma de comunicación o divulgación a terceros de la
información suministrada". Derivado
de esa prohibición de traslado o remisión a otras oficinas, instituciones,
etc., está el deber de reserva del contenido de la información, por otra
parte. Es el artículo 117 el que hoy día
regula el deber de confidencialidad de la Administración Tributaria:
“ARTICULO 117.-
Carácter confidencial de las
informaciones.
Las informaciones que la Administración
Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por
cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados
no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún
otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus
copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean
vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su
cargo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente
autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus
respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que
contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.
La prohibición que señala este artículo
no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.
Tampoco impide el secreto de las
declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores
de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo
previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a
los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que
no pueda identificarse a las personas.
Las prohibiciones y las limitaciones
establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del
Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del
Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito
especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la
Auditoría General de Entidades Financieras”.
El deber de confidencialidad comprende toda la información de
trascendencia tributaria, pero la norma particulariza en relación con la
cuantía y origen de las rentas y los datos que consten en las declaraciones,
copias, libros o documentos que se refieran a esas declaraciones. Se
desprende de lo anterior que la confidencialidad busca proteger los datos que
sean expresión del estado económico y financiero del contribuyente y que, por
ende, permitan precisar cuál es el alcance de su obligación tributaria
(dictamen C-314-2002 de 22 de noviembre de 2002).
En materia aduanera, la
confidencialidad de la información está establecida en el artículo 8 de la Ley
respectiva, que dispone en lo que aquí interesa:
“(…). Para
establecer actividades integrales de fiscalización, la Dirección General de
Aduanas, la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Hacienda
y los demás órganos de la Administración Tributaria Aduanera, adscritos al
Ministerio de Hacienda, estarán facultados legalmente para intercambiar la
información tributaria o aduanera que obtengan, por cualquier medio lícito, de
los contribuyentes, responsables, terceros, auxiliares de la función pública
aduanera, importadores, exportadores, productores y consignatarios. Dichas
autoridades deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en
los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento,
quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas”.
Se autoriza al Servicio
Aduanero a recabar información de los contribuyentes, responsables,
exportadores entre otros y a intercambiar información con otras
Administraciones Tributarias, manteniendo la confidencialidad de la
información. Carácter confidencial que se establece a partir de lo establecido
en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por consiguiente, a la información privada
presentada por las personas indicadas en el artículo 8 les resulta aplicable lo
dispuesto en el numeral 117 del Código Tributario. Se puede, entonces, predicar de esta
información el carácter de confidencial y, por ende, su no transferencia a terceros
salvo las excepciones establecidas por el legislador.
Recordamos que el efecto
propio del deber de confidencialidad es la prohibición de que la información
sea suministrada a terceros sin el consentimiento del derecho habiente o bien,
fuera de los supuestos en que el ordenamiento lo establece para satisfacción de
un interés público. El fundamento de
esta prohibición radica, precisamente, en el carácter privado de la
información, carácter que no se pierde por el hecho de que la información sea
accedida por la Administración en los supuestos en que constitucionalmente es
posible. El dato o información
confidencial una vez recabado no puede ser utilizado para fines y condiciones
distintas a aquéllas por las que se recabó, salvo norma en contrario. El carácter privado de la información se
protege a través de esa calificación. En
ese sentido, la confidencialidad es una garantía ante el suministro, voluntario
o impuesto por el ordenamiento como es el caso de la materia tributaria, de
información a un tercero. La
confidencialidad puede, entonces, ser analizada como un deber de reserva para
la autoridad administrativa.
De conformidad con lo
anterior, en la medida en que la información de trascendencia tributaria o
aduanera es calificada por la ley de confidencial, la consecuencia inmediata es
que la Administración Tributaria que obtiene o recibe esa información no puede
trasladarla o remitirla a otras oficinas públicas, salvo si el legislador lo
autoriza o bien, se cuenta con el consentimiento del derecho habiente. Si
la información ha sido presentada ante PROCOMER, esta está obligada a mantener
la confidencialidad de la información, en el entendido de que esa
confidencialidad cede frente a la propia Administración Tributaria o
Aduanera. Por consiguiente, PROCOMER no
puede invocar la confidencialidad de la información contenida en una
declaración aduanera para negar el acceso a la Administración Aduanera o la
Tributaria.
Procede recordar, que no obstante la
confidencialidad, la Administración
Tributaria puede compartir la información de trascendencia tributaria con otras
Administraciones Tributarias para fines fiscales; es decir, cuando es necesaria
para el ejercicio de las funciones propias de otra Administración
Tributaria. Los fines tributarios a los que sirve la Administración
Tributaria, y los cuales fundamentan su misma existencia, constituyen la
justificación básica del intercambio de información en cuestión. Para lo cual, las Administraciones
Tributarias pueden suscribir un convenio entre sí, convenio que autorice la
transferencia de información, de manera que se satisfagan fines fiscales.
La necesidad de ese intercambio se
evidencia cuando recordamos que los controles cruzados de información
tributaria entre administraciones tributarias constituyen un mecanismo de
indudable importancia para el adecuado cumplimiento de la potestad
fiscalizadora del Estado en materia tributaria. PROCOMER no podría negarse a
suministrar información a la Administración Tributaria, fundándose en que esta
la puede trasladar a otra Administración Tributaria para efectos de su
competencia.
En el presente caso, el intercambio se
solicita respecto de información que puede ser de trascendencia tributaria y
que, por ende, puede ser de interés para la Administración Tributaria o
Aduanera u otros organismos.
En relación con otros organismos
públicos que no constituyen Administración Tributaria, estima la Procuraduría
que la transferencia de la información que conste en PROCOMER se ajusta a los
principios generales. Por ende, solo
podrá ser dada a organismos públicos cuando se esté en presencia de un interés
público o cuando ese traslado sea necesario para el cumplimiento de las
competencias del organismo de que se trate.
Lo que comprende los supuestos en que resulten aplicables los artículos
8 y 9 de la Ley 8220 antes transcritos.
En relación con la Administración
Tributaria procede recordar que esta puede solicitar a otros organismos
públicos información que sea de trascendencia tributaria. El
artículo 103 del CNPT regula la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria mediante la verificación del correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias. La norma
establece que tal facultad se hará “por todos los medios y procedimientos
legales”, lo cual permite interpretar que existe una amplia gama de medios de
los que la Administración se sirve para el logro de sus objetivos. A lo cual se suma el deber de terceros
(personas públicas o privadas) de proporcionar a la Administración Tributaria
la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones
económicas, financieras y profesionales con otras personas, artículo 105 del
Código Tributario. Deber que se impone a todo funcionario público, según lo
dispuesto en el artículo 107 del referido Código:
“Artículo 107.-
Deberes
de información de los funcionarios públicos y otros.
Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u
oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas
públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades,
estarán obligados a suministrar, a la Administración Tributaria, cuantos
datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus
funciones.” (El resaltado es agregado)
De estas disposiciones se sigue el deber de
PROCOMER de suministrar a la Administración Tributaria la información de
trascendencia tributaria que recabe no sólo en el Sistema de Ventanilla Única
que administra, sino en el ejercicio de sus otras funciones. En ese sentido,
toda la información de trascendencia tributaria constando en PROCOMER y no solo
las declaraciones aduaneras podrían ser solicitadas por la Administración
Tributaria.
Ahora bien, por trascendencia tributaria se
entienda aquella información que directa o indirectamente tienda a permitir
aplicar los tributos (Decreto Ejecutivo N° 30190-H del 6 de marzo del 2002,
Reglamento para la aplicación del artículo 107 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios y artículo 36 del Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria).
Sobre este mismo concepto, en la Opinión Jurídica N° 101-2000 del 11 de
setiembre del 2000, sostuvimos lo siguiente:
“(…) Trascendencia tributaria que implica que la
información permite a la Administración Tributaria el ejercicio de sus propias
funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos,
fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario,
y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar
administrativa las infracciones que procedan, o en su caso, instar a la
autoridad judicial el conocimiento de las infracciones penales. (…)”.
De lo anterior se sigue que, con fundamento en
el artículo 107 del Código, la Administración Tributaria puede solicitar a
otras Administraciones, incluida PROCOMER, los datos referentes a exportadores
o importadores que sean de trascendencia tributaria. Información que deberá
brindar en la forma y medios que determine la Administración Tributaria. Es claro, sin embargo, que la información que
así recabe la Administración Tributaria debe ser utilizada exclusivamente para
fines fiscales y que en ese ejercicio debe mantener la confidencialidad de la
información recibida en los términos del artículo 117 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios: “Las informaciones que la Administración Tributaria
obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio,
tienen carácter confidencial;…”.
A contrario sensu, para que un particular acceda
a la información de carácter privada o
confidencial, particularmente tributaria, constando en las oficinas de
PROCOMER, se requerirá el consentimiento del derecho habiente. Por consiguiente, este ente no puede entregar
a particulares información que consta en las declaraciones aduaneras de
exportación e importación u otra información confidencial presentada para
trámites ante PROCOMER.
Igual criterio resulta aplicable en relación con
la información que constituya secreto comercial, en los términos de la Ley de
Información no Divulgada, N. 7975 del 4 de enero de 2000. Esta Ley protege los secretos comerciales e
industriales de una persona física o jurídica frente a su divulgación –no
consentida-a terceros. Ello en el tanto
de que se trate de información secreta, que no sea generalmente conocida o
fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde
normalmente se utiliza este tipo de información, tenga un valor comercial por
su carácter de secreta y esté bajo el control de su titular, particularmente si
se trata de información referida a la naturaleza, características, fines de los
productos o métodos de producción.
Carácter secreto de la información que se mantiene aún cuando haya sido
entregada a una Administración para el cumplimiento de un trámite como
licencias, permisos, autorizaciones, registros u otros. Esta información no puede ser dada por la
Administración a particulares, a menos que haya ingresado al dominio público.
C.
EN
CUANTO A LA FORMULACIÓN DE ESTADISTICAS
De acuerdo con
la información que consta en la solicitud de consulta, parte importante de la
información que se solicita tiene como objeto producir estadísticas en materia
de comercio exterior.
Distintos
organismos públicos participan en la formulación de estas estadísticas, por lo
que no es una competencia exclusiva y excluyente de PROCOMER, que tiene como
función dar seguimiento a esas estadísticas, “en coordinación con las
instituciones competentes” Lo que la
obliga a suministrar información. No
puede dejar de recordarse que la producción de estadísticas ha sido considerada
una actividad de interés público, artículo 1 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional,
N° 7839 del 15 de octubre de 1998.
El punto es cómo debe ser suministrada esa información.
Pues bien, de
acuerdo con el artículo 4 de la Ley de cita, las instituciones encargadas de
producir las estadísticas tienen derecho a recibir los datos individuales.
Dispone ese
artículo:
"Artículo 4.-
Las dependencias y entidades que conforman el SEN recopilarán, manejarán y
compartirán datos con fines estadísticos, conforme a los principios de
confidencialidad estadística, transparencia, especialidad y proporcionalidad,
los cuales se especifican a continuación:
a) Los datos obtenidos según esta
ley serán estrictamente confidenciales, excepto los que provengan de
instituciones públicas y los de carácter público no estatal, que serán de libre
acceso para todos los ciudadanos. Los
datos procedentes de personas físicas o jurídicas privadas, proporcionados a
las instituciones del SEN deberán ser compartidos, en forma individual y en
las condiciones descritas en el artículo 3 de la presente ley, para efectos
únicamente estadísticos.
El INEC podrá entregar información
individualizada sobre los diferentes productos generados por el SEN, siempre y
cuando se proceda al bloqueo de los registros de identificación definidos en
los documentos correspondientes, archivos electrónicos, registros
administrativos y cualesquiera otros medios.
Estos datos no podrán ser
publicados en forma individual, sino como parte de cifras globales, que serán
las correspondientes a tres o más personas físicas y jurídicas; tampoco podrán
suministrarse con propósitos fiscales ni de otra índole. En los directorios
poblacionales de uso público, solo podrá aparecer información básica de las
personas físicas y jurídicas, que no atente contra el principio de
confidencialidad mencionado”. La negrita no es del original.
Las
instituciones encargadas de producir las estadísticas reciben los datos en
forma individual, debiendo mantener la confidencialidad de los mismos. Es por dicha confidencialidad que no pueden
publicar dichos datos en forma individual, sino como cifras globales, sea las
relativas a tres o más personas físicas o jurídicas. De esa manera se mantiene el secreto
estadístico, que protege “la identificación directa o indirecta de la persona de quien los
datos han sido obtenidos, dictamen C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004.
En el dictamen C-145-2008 de 5 de mayo de 2008,
la Procuraduría se refirió a la posibilidad de que el Banco Central de Costa
Rica acceda a información tributaria relativa a contribuyentes, con el objeto
de que produzca las estadísticas que por ley le corresponde. Se indicó en relación con la entrega de información
que aquí interesa:
“Al
respecto, tómese en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Estadística autoriza
a las entidades parte del Sistema Estadístico Nacional a compartir datos con
fines estadísticos. El interés público presente en la actividad estadística
justifica que se comparta la información, aun cuando sea relativa a
particulares. Empero, la Administración que recibe los datos debe actuar
conforme con el principio de confidencialidad estadística. En consecuencia, los
datos suministrados se protegen con el principio del secreto estadístico. La
Ley del Sistema de Estadística Nacional fue reformada precisamente con el
objeto de que los datos pudieran ser compartidos dentro del Sistema Estadístico
Nacional. En efecto, con anterioridad a la reforma por Ley N° 7963 de 17 de
diciembre de 1999, el artículo 4 establecía que los datos obtenidos de los
sujetos privados serían “estrictamente confidenciales”. Consecuentemente, se
dispone que los “datos procedentes de personas físicas o jurídicas privadas no
podrán ser suministrados ni publicados en forma individual, sino como parte de
cifras globales, salvo con la autorización previa de quien suministró los
datos. Para este efecto, se considerarán cifras globales las correspondientes a
tres o más personas físicas o jurídicas. Estos datos tampoco podrán ser
suministrados con propósitos fiscales ni de otra índole”. La reforma posibilita
compartir los datos recolectados y que el Sistema opere como tal. La plena
confidencialidad cobra sentido fuera del sistema.
(…).
Asimismo,
la lógica de estas disposiciones relativas a la elaboración de estadísticas y
la obligación de confidencialidad determinan que el acceso que se reconoce al
Banco Central no es sobre datos globales, sino sobre los datos individuales. En
primer término, porque estos son elementos indispensables para la realización
de determinadas estadísticas, es respecto de los datos individuales que se
consagra el deber de confidencialidad. El deber de respetar el secreto
estadístico refiere a esos datos individuales, artículo 4 de la Ley de
Estadística. En último término, debe considerar que ya el artículo 117 del
Código Tributario había dispuesto que la publicación de datos globales para
efectos estadísticos no contrariaba el principio de confidencialidad tributaria.
Si no se tratara de información individual, protegida por la confidencialidad
tributaria, carecería de sentido sujetarla al deber de confidencialidad y, por
ende, sujetar su infracción al Código Penal. Por lo que debe considerarse que
el acceso que el artículo 40 predica concierne directamente la información de
las declaraciones tributarias y cualquier otra información de carácter
tributario del particular.
(…) Como ya se indicó, la
información tributaria que llegue a manos del Banco Central es de carácter
privado, naturaleza que no pierde por el hecho de que sea conocida por el Banco
Central. Por lo que este debe tratarla como información confidencial, sin que
pueda divulgarla a terceros. Consecuentemente, no puede darla a conocer al
público en general. El público solo puede tener conocimiento de datos
estadísticos, sea cifras globales correspondientes al menos a tres sujetos”.
La referencia
al Banco Central obliga a recordar que el artículo 40 de su Ley Orgánica
establece el deber de los entes públicos de proporcionar al Banco los datos,
informes y estudios que requiera para el ejercicio de sus funciones. En particular, se establece la facultad de
los funcionarios del Banco Central de tener acceso a la información tributaria,
resultando entonces cubiertos por el deber de confidencialidad.
Se consulta, además, las formalidades que pueden
ser exigidas a las personas interesas en conocer información que figura en los
archivos de PROCOMER. Como ya se indicó, la información de trascendencia tributaria
debe ser suministrada en la forma que indique la Administración
Tributaria. En el caso de la información
estadística, importa lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Sistema
Nacional de Estadística:
“ARTÍCULO
11.- La información podrá ser suministrada por escrito o mediante
procedimientos informáticos, siempre y cuando se aseguren y respeten los
principios previstos en esta ley. La información requerida por el INEC deberá
ser suministrada de modo gratuito”.
La información se suministra en un soporte de
papel o bien, mediante un procedimiento informático. Consideramos que estos son
también los medios por los cuales debe solicitarse la información. Recuérdese
que conforme el artículo 3 de la Ley 8454 de 30 de agosto de 2005, Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, existe equivalencia funcional entre
cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático y los documentos otorgados o
transmitidos por medios físicos. No
obstante, el soporte electrónico no dispensa del cumplimiento de los requisitos
y formalidades que la ley exija
para cada acto o negocio jurídico en particular, artículo 3.
Por lo que la petición de información puede ser
presentada por medios electrónicos, en el entendido de que debe señalarse el
lugar para notificación y, de resultar aplicable, cumplir lo dispuesto en el
artículo 285 de la Ley General de la Administración Pública. Recientemente, la
Sala Constitucional estimó un Recurso de Amparo porque, precisamente, el
recurrente solicitó información de interés público mediante el uso del correo
electrónico, sin que la Administración atendiera su petición.
En resolución 6131-2010 de 12:24 hrs. de 26 de
marzo de 2010, la Sala manifestó:
“Sobre la supuesta falta de respuesta a
la solicitud planteada el 27 de noviembre de 2009. El recurrente reclama violación al
derecho de petición debido a que el 27 de noviembre de 2009 presentó, vía
correo electrónico, una solicitud de información sobre el proceso de
contratación y el contrato entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el
señor Godínez Vargas. Esta solicitud la remitió al correo electrónico personal
del Jefe de la Consultoría Jurídica del Banco, la dirección (…). No obstante, a
la fecha no ha recibido respuesta. Al respecto, el Gerente General Corporativo
del Banco Popular alega que el supuesto correo electrónico que el actor dice
haber enviado no consta en los registros del único canal que es la dirección
electrónica consultasconsultoriajuridica@bp.fi.cr de la Consultoría Jurídica de
esta Banco, dirección electrónica que es de conocimiento de todos los
funcionarios y funcionarias de este Banco. En este sentido, es menester señalar
que esta Sala, en resolución 2008-006037 de las 16:04 horas del 16 de abril del
2008, dispuso con relación a la solicitud de los administrados mediante correo
electrónico lo siguiente:
“VI.-Sobre
el particular de la validez de las solicitudes presentadas vía correo
electrónico. Observa este Tribunal que intenta la autoridad recurrida inducirle
a error mediante una interpretación extensiva y forzada de la resolución de
esta Sala número 2005-14098 de las once horas veintiséis minutos del catorce de
octubre del dos mil cinco, que establece que: “...no lleva razón el recurrente
al decir que la autoridad recurrida se ha negado a brindar respuesta a las
diversas solicitudes enviadas mediante el sistema de correo electrónico, y esto
porque para poder tramitar la respuesta, se requiere de la presentación del
documento original.”. En efecto, tal fue la opinión de este Tribunal sobre el
tema subexamine; sin embargo, omite la autoridad recurrida en su exposición que
en el caso analizado en tal oportunidad, se le había prevenido al recurrente
para que presentara la solicitud original con el fin de darle trámite. Así, en
aquella ocasión se desestimó el recurso, precisamente por habérsele prevenido
de antemano al recurrente que debía de presentar la solicitud formal para poder
acogerla. Sin embargo, no existiendo en el caso de marras prevención de tal
naturaleza, la solicitud de los recurrentes es de recibo, siendo que
cualquier medio es idóneo para gestionar una petición ante la Administración”.
(Lo resaltado no corresponde al original).
Al
criterio transcrito, se debe adicionar que en la Ley General de Administración
Pública, los requerimientos regulados en el Libro Segundo, denominado “Del
Procedimiento Administrativo”, no se refieren a peticiones puras y simples ni a
solicitudes de información pública, sino a reclamos administrativos cuya
resolución entraña, precisamente, un procedimiento que requiere un documento
inicial firmado y escrito, aunque en el futuro también se podrán plantear
mediante certificados digitales, una vez que se apruebe el marco legal
atinente. Sin embargo, cuando se trata de peticiones puras y simples o de
solicitudes de información pública, cuya respuesta y atención no requiere de
ningún procedimiento administrativo formal, el correo electrónico común resulta
una vía útil y efectiva para que la Administración conteste lo procedente a los
administrados, situación que, paralelamente, deviene conforme al Derecho
Fundamental al Buen Funcionamiento de los Servicios Públicos, que obliga a las
administraciones públicas a prestar sus servicios en forma continua, regular,
célere, eficaz y eficiente (sentencia número 2003-11382 de las 15:11 horas del
7 de octubre de 2003). Lo anterior es aún más evidente en este amparo, toda vez
que durante el año pasado, la Contraloría de Servicios de la empresa recurrida
tramitó y contestó varias peticiones del recurrente vía correo electrónico, sin
que de ello derivara dificultad alguna.
V.-Después de analizar los elementos probatorios aportados y la jurisprudencia
parcialmente transcrita, este Tribunal verifica la lesión al derecho de
petición del accionante. Del informe rendido por el representante de la
autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido
debidamente acreditado que el 27 de noviembre de 2009 el recurrente presentó
una solicitud de información sobre el proceso de contratación y el contrato
entre el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y el señor Godínez Vargas. Esta
solicitud la remitió al correo electrónico personal del Jefe de la Consultoría
Jurídica del Banco, la dirección (…) folio 28 del expediente), solicitud que a
la fecha no ha recibido respuesta alguna por la autoridad recurrida. De la
jurisprudencia parcialmente transcrita se deduce que no es de recibo el
argumento del recurrido de que la solicitud no se presentó en el correo
electrónico establecido al respecto, ya que siendo que cualquier medio es
idóneo para gestionar una petición ante la Administración, por lo que el correo
electrónico común resulta una vía útil y efectiva para que la Administración
conteste lo procedente a los administrados. Por consiguiente, este Tribunal
concluye que el plazo transcurrido –más de tres meses- es excesivo y supera los
límites de lo razonable, de ahí que, se constata la lesión al artículo 27 de la
Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el
recurso únicamente en cuanto a este aspecto”. El subrayado y la negrilla son
del original.
De acuerdo con lo cual, no
es necesaria la presentación de documentos escritos como medio para acceder a
la información solicitada, pues en la sociedad actual existen diversas formas
expeditas de comunicación utilizables válidamente para el cumplimiento del
derecho de petición o de acceso a la información. Por lo que la Administración Pública no puede
negarse a suministrar los datos
solicitados bajo el argumento de que la solicitud no fue plasmada por escrito o
que requiera esa formalidad para brindar la información.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio de la
Procuraduría General de la República, que:
1)
El Sistema de Ventanilla Única
centraliza, simplifica y debe agilizar los trámites de importación y
exportación. Trámites de competencia de diversos organismos públicos, que no
propios y exclusivos del administrador del Sistema, PROCOMER.
2)
Puesto que estos organismos tienen competencia específica en orden
a los trámites de comercio exterior, se sigue que no pueden ser considerados
como “terceros” para efecto de la información presentada por los particulares
en el Sistema de Ventanilla Única. Por lo que para el cumplimiento de sus
funciones propias, esos organismos deben tener acceso a la información
presentada en el Sistema.
3)
De acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N. 8220 de 4 de
marzo de 2002, los organismos públicos con competencias que tiendan a un mismo
fin o que resulten complementarias, tienen el deber de compartir información
necesaria para el ejercicio de las competencias legales del organismo de que se trate.
4)
Esta obligación se impone a los organismos que integran el Sistema de
Ventanilla Única y respecto de otros organismos con competencia legalmente
otorgadas en el ámbito del comercio exterior.
5)
El derecho de acceso a la
información garantiza el acceso a la
información pública, de manera que el ciudadano pueda imponerse de la
información que concierne a los organismos públicos o que constan en estos en
el tanto la información sea pública. El contenido esencial del derecho está
referido al derecho a la información de todo asunto de interés público.
6)
Con base en ese derecho, el particular puede solicitar a PROCOMER
información de interés público que conste en sus oficinas.
7)
Por el contrario, para acceder a información de interés privado o
calificada de confidencial conforme a la ley, el particular debe obtener el
consentimiento del derecho habiente, salvo que una norma de rango legal
autorice ese acceso. Por consiguiente, PROCOMER no puede entregar a
particulares información que consta en las declaraciones aduaneras de
exportación e importación u otra información confidencial presentada para los
trámites que se realizan ante ese Ente.
8)
En
especial, no puede suministrar a particulares información tributaria,
calificada por ley como confidencial o aquélla que configure como secreto
comercial o industrial.
9)
La
confidencialidad de la información tributaria no es oponible a la
Administración Tributaria. En ese sentido, debe recordarse que la
Administración Tributaria está habilitada para requerir, tanto a los contribuyentes
como a los funcionarios públicos, toda información de trascendencia tributaria
para el adecuado ejercicio de las competencias tributarias.
10)
Para ese efecto, deberá entenderse como información de
trascendencia tributaria aquella que permite a la Administración Tributaria,
dentro de sus potestades, cumplir con la obligación de determinar, recaudar y
fiscalizar los tributos y, en general, aplicar la ley tributaria.
11)
Se sigue de
lo expuesto que PROCOMER debe suministrar a la Administración Tributaria o
Aduanera la información que requiera para el ejercicio de sus potestades de
fiscalización y determinación.
12)
La
Administración Tributaria que recibe la información debe mantener la
confidencialidad de la misma, por lo que solo puede cederla cuando se está en
presencia de un interés público o bien, si se trata de intercambio de
información para fines fiscales. Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo
8 de la Ley General de Aduanas, N. 7557 de 20 de octubre de 1995.
13)
No estando sujeta a formalidades sustanciales, la solicitud de
información puede ser planteada y contestada por medios electrónicos.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/Kjm
C-155-2010
DERECHO DE ACCESO A
El Gerente General de PROCOMER, en oficio N: GG-157-10 de 3 de junio del presente año, consulta:
“1¿Es posible para PROCOMER entregar la
información consignada por los exportadores en las declaraciones aduaneras que
se presentan ante la Ventanilla única de Comercio Exterior?
2 ¿Es posible para PROCOMER suscribir
convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, entre ellas el
Ministerio de Hacienda y sus dependencias, para la entrega de la información
que consta en las declaraciones aduaneras de exportación e importación que se
presentan ante la Ventanilla ÚNICA de PROCOMER, así como demás información
confidencial que consta en los archivos de PROCOMER, como producto de la
realización de los diversos trámites realizados ante esta entidad?
3. ¿Qué formalidades se deben exigir a las
personas interesadas en conocer la información que figura en los archivos de
PROCOMER?”.
1)
El Sistema de Ventanilla ÚNICA centraliza, simplifica y debe agilizar
los trámites de importación y exportación. Trámites de competencia de diversos
organismos públicos, que no propios y exclusivos del administrador del Sistema,
PROCOMER.
2)
Puesto que estos
organismos tienen competencia específica en orden a los trámites de comercio
exterior, se sigue que no pueden ser considerados como “terceros” para efecto
de la información presentada por los particulares en el Sistema de Ventanilla
Única. Por lo que para el cumplimiento de sus funciones propias, esos
organismos deben tener acceso a la información presentada en el Sistema.
3) De acuerdo con los
artículos 8 y 9 de la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos, N. 8220 de 4 de marzo de 2002, los organismos
públicos con competencias que tiendan a un mismo fin o que resulten
complementarias, tienen el deber de compartir información necesaria para el
ejercicio de las competencias legales del organismo de que se trate.
4)
Esta obligación se impone a los organismos que integran el Sistema de
Ventanilla ÚNICA y respecto de otros organismos con competencia legalmente
otorgadas en el ámbito del comercio exterior.
5) El derecho de acceso a la
información garantiza el acceso a la
información pública, de manera que el ciudadano pueda imponerse de la
información que concierne a los organismos públicos o que constan en estos en
el tanto la información sea pública. El contenido esencial del derecho está
referido al derecho a la información de todo asunto de interés público.
6)
Con base en ese
derecho, el particular puede solicitar a PROCOMER información de interés
público que conste en sus oficinas.
7)
Por el contrario, para
acceder a información de interés privado o calificada de confidencial conforme
a la ley, el particular debe obtener el consentimiento del derecho habiente,
salvo que una norma de rango legal autorice ese acceso. Por consiguiente,
PROCOMER no puede entregar a particulares información que consta en las
declaraciones aduaneras de exportación e importación u otra información
confidencial presentada para los trámites que se realizan ante ese Ente.
8)
En
especial, no puede suministrar a particulares información tributaria,
calificada por ley como confidencial o aquélla que configure como secreto
comercial o industrial.
9)
La
confidencialidad de la información tributaria no es oponible a
10) Para ese efecto, deberá entenderse como información de
trascendencia tributaria aquella que permite a
11) Se sigue de lo expuesto que PROCOMER debe
suministrar a
12)
13) No estando sujeta a formalidades sustanciales,
la solicitud de información puede ser planteada y contestada por medios
electrónicos.