Opinión Jurídica : 051 - del 04/08/2010
O. J.-051-2010
04 de agosto del 2010
Señora
Rosalba Espinoza Chavarría
Alcaldesa
Municipal a.i.
Municipalidad de Upala
Estimada señora:
Con la anuencia del señor
Procurador General Adjunto de la República, según artículo 12, párrafo segundo
de
“1) Procede el pago de la compensación económica
establecida en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas al
abogado Municipal, siendo que dicho funcionario es abogado de planta y no está
vinculado directamente a la administración tributaria municipal como tal, no
obstante de acuerdo al manual de puestos vigente para esta municipalidad,
dentro de las funciones generales del abogado municipal se encuentran: Asesorar a las autoridades superiores y demás
unidades municipales sobre el manejo e interpretación de la legislación que
rige el quehacer municipal; asimismo ejecutar todas las acciones judiciales
correspondientes al ámbito de acción de la municipalidad?”
Asimismo, nos indica usted, que
no se aporta el criterio legal del abogado municipal por cuanto es la parte
interesada en el tema de consulta, y que en esa medida, su criterio al respecto
no podría tener la objetividad requerida en un asesoramiento jurídico como el
presente.
I.- CASO CONCRETO:
Previo a evacuar la duda
planteada, es menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso
b) de
No obstante lo anterior, y en vista de que esta
Procuraduría ya se ha pronunciado acerca de lo que se consulta, procederemos a modo
de colaboración, a externar nuestro criterio en términos generales y
abstractos, tal que pueda orientar la decisión administrativa que sobre el particular se resuelva.
II.- ANALISIS DE LA
CONSULTA PLANTEADA:
Previo al análisis
general sobre lo planteado, es pertinente referirse de manera breve, acerca del
impedimento al ejercicio liberal de la profesión que tienen
algunos funcionarios que laboran para la Administración Municipal, en cuyo caso
les asiste el derecho al reconocimiento de una compensación económica como
causa de la restricción a los derechos fundamentales de la libertad de empresa
y del trabajo, según doctrina de los artículos 46 y 56 de nuestra Constitución
Política. (En sentido similar, pueden consultarse los dictámenes
C-209-2002, de 21 de agosto del 2002., las Opiniones Jurídicas O.J.-167-2001 de 14 de noviembre del 2001)
En efecto, mediante el Dictamen C-025-2007, de 02 de febrero del 2007, se ha indicado que en
nuestro Ordenamiento Jurídico, existen algunas disposiciones tanto de orden
legal como reglamentario, que regulan en alguna medida la eventual
contraposición de intereses que pudieran existir entre la función pública y la profesión que ostenta, pues de darse una
confrontación entre ambos conceptos, podría contravenirse con los
principios de la objetividad, lealtad, imparcialidad, transparencia y
neutralidad, que derivan de la máxima constitucional del artículo 11, en tenor
del cual, todo funcionario público, una vez sometido al régimen jurídico que le
rige, se encuentra obligado a cumplir cada uno de los deberes y obligaciones
que demanda el puesto ocupado. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones y en lo
que interesa, que:
“…El fundamento de las prohibiciones legales que determinan las
incompatibilidades, es la necesidad de dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se
basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades
en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con
el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés
público e interés privado-.
(Sentencia No. 3292-95 de las 15 horas 33 minutos del 18 de julio de
1995. Véase además las sentencias números 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de
julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994 y 649-93
de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 5012-01, de las 10:09 horas del 12
de junio del 2001, entre otros)
De ahí
que la compensación económica a que refiere
“ ARTICULO
118.-
Los
Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y
de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general
queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única
excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En
los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos,
debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así
corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria
No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al
actual)"
(Lo
subrayado no es del texto original)
Asimismo y a través del Dictamen No. C-329-2005, de 16 de
septiembre del 2005, esta Procuraduría señaló que de conformidad con el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquel personal
que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de
tributos en otras instituciones del Estado, como sería el caso de las
municipalidades, procedería el reconocimiento del citado plus salarial por el
impedimento al ejercicio privado de la profesión, si reúnen los requisitos que
al efecto establece
En similar sentido, este
Órgano Consultor, ha dicho, en lo conducente, que:
"La
compensación económica por prohibición fue prevista originalmente para aquellos
servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria, al tenor de lo
establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de dicho cuerpo
normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995.
El
referido artículo 99 establece que "Se entiende por Administración
Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y
fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos
que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente
Código."
El
artículo 4 inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre
otras atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su
carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos
municipales."
Consecuente con lo anterior no queda ninguna duda de que
las corporaciones municipales integran la llamada administración tributaria, y
con ello el personal municipal que por razón de sus cargos desempeñen labores
estrechamente relacionadas con la materia tributaria que administran, tal y
como lo expresó la Contraloría General de República en su Oficio 14968 de 25 de
noviembre de 1994, lo que determinarán las propias municipalidades, se
encuentran sujetos a la referida prohibición del ejercicio liberal de sus
profesiones, regulada en la citada ley 5867 y sus reformas". “(OJ-085-99)”
(Ver Dictamen 006-2001 de 16 de
enero de 2001. En el mismo sentido, véanse los Dictámenes Números C-395-83 de 1
de diciembre de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991, C-098-91 de 11 de junio de
1991, C-041-92 de 2 de marzo de 1992 y C-170- 2003 de 12 de junio de
2003)
De lo anteriormente transcrito,
puede concluirse en este aparte, que
al tener las municipalidades bajo su competencia la administración,
fiscalización y recaudación de los
impuestos municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo
121 de
En
segundo lugar, es importante referirnos al caso
de los abogados de las municipalidades, habida cuenta que, pese que por
disposición legal se encuentran impedidos al ejercicio liberal de su profesión,
no existe hasta este momento, una norma de carácter legal que autorice
reconocer el pago por tal prohibición, como sí se hace con la mayoría de los
servidores de
Así, el artículo 244 de
“Artículo 244. - Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión
los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal
Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en
sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes,
hermanos, suegros, yernos y cuñados.
"(…)"
(Lo resaltado no es del texto original)
Como puede verse del texto
transcrito, aparte de las salvedades allí estipuladas, los funcionarios que
ocupen puestos en propiedad e incluso -se agrega ahora- los que ocupen puestos
interinos en las municipalidades del país ( según reiterado criterio de
No obstante ello, -y como lo
hemos indicado en otras oportunidades-
cuando el legislador ha establecido, a través de diversas reformas
a
" A pesar de lo anterior, en ninguna de las leyes citadas se incluyó
expresamente como beneficiarios de la compensación económica en estudio a los
abogados de las municipalidades (1) . Ello implica que a esos profesionales no podría reconocérseles como consecuencia
de la prohibición específica establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, compensación económica alguna, pues -insistimos- aunque
la restricción para el ejercicio profesional privado está contemplada en el
ordenamiento jurídico y debe acatarse, no existe norma alguna que respalde el
pago de una retribución salarial derivada de esa prohibición. "
(Lo resaltado no es del texto original)
(Ver, Opinión Jurídica Número 035-2000 de 27 de abril del
2000)
En esa medida de pensamiento,
son claros los artículos 5 y 9 inciso c) del Reglamento a la recién citada
normativa, que señalan:
"Artículo 5. - Procede el pago de la compensación económica por
concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución
judicial que lo autorice, aún cuando haya funcionarios que tengan prohibición
para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la
institución a que pertenecen. "
"Artículo 9. - Salvo disposición expresa en contrario, procede el
pago de la compensación económica a los servidores que se ajusten a lo
siguiente:
a.
"(...)"
b.
"(...)"
c. Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la
compensación económica; y
d.
"(...) "
(Ver, Decreto No. 22614-H del 22 de octubre de 1993)
Por consiguiente, si dentro de los
supuestos previstos en
Por otra parte, también hemos indicado
que los profesionales en Derecho que tienen dentro de sus funciones como tales,
la de asesorar en materia relativa a
Por
tanto, puede concluirse de todo lo anteriormente expuesto, que si dentro de las tareas y
responsabilidades del puesto de un abogado o abogada que asesora a la
municipalidad,- según el Manual Descriptivo de Puestos- se encuentra la de asesorar a las
autoridades superiores y demás unidades municipales sobre el manejo e
interpretación de la legislación que rige el quehacer municipal en materia
de administración,
percepción y fiscalización de tributos, así como ejecutar todas las
acciones judiciales correspondientes, no hay duda que
le asistiría el derecho a percibir el respectivo porcentaje salarial a que
refiere el tantas veces citado artículo
1 de
III.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con la jurisprudencia emanada de este Órgano Consultor de
De Usted, con toda
consideración,
Msc.
Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] Véase Dictamen No. C-262-2001, de 1 de octubre del 2001
[2] Dentro de los cuales pueden verse la Ley No. 6008 del 9 de diciembre de 1976, reformada por Ley 6222 de 2 de mayo de 1978, se aplica el incentivo por prohibición a los licenciados y egresados del Poder Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil y Contraloría General de la República, pues los abogados del Poder Ejecutivo ya estaban contemplados en el texto original del artículo 5.
OJ-051-2010
COMPENSACIÓN
ECONÓMICA- LEY NO. 5867- ABOGADOS MUNICIPALES- ADMINISTRACIÓN, PERCEPCIÓN Y
FISCALIZACIÓN DE TRIBUTOS:
Mediante Oficio (sin número) de 25 de junio del
2010,
“1) Procede el pago de la compensación económica establecida en
Previo estudio al respecto, y mediante Opinión
Jurídica No. 051-2010, de 04 de agosto del 2010,
“De
conformidad con la jurisprudencia emanada de este Órgano Consultor de