Opinión Jurídica : 043 - del 26/07/2010
26 de julio de 2010
OJ-043-2010
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Comisión
de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta
a su oficio CJ-057-06-10 de 29 de junio de 2010. Memorial a través del cual se
nos consulta el proyecto de Ley tramitado bajo el número de expediente 16.505
denominado “Ley que modifica los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República”, publicado en el Diario Oficial N.° 112 de
12 de junio de 2007.
A efecto
de dar respuesta satisfactoria a su consulta, se analizará en primer lugar,
aspectos generales sobre el régimen jurídico del control externo y objetivo de
los fondos públicos. Luego nos referiremos al alcance de la reforma propuesta.
Sin embargo, de previo, conviene realizar algunas consideraciones
en punto a la atención de las consultas legislativas por parte de esta
Procuraduría General.
1.
EN ORDEN A LA ATENCIÓN DE CONSULTAS PLANTEADAS POR LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Este
Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al
ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas
por los señores y señoras diputados. Sobre la materia, se ha apuntado que en el
caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General
competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la
Asamblea Legislativa. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica
histórica evacuar, en un afán de colaboración, las consultas formuladas por las
distintas comisiones legislativas, o por los señores y señoras diputadas en
relación con determinados proyectos de Ley. Al respecto, conviene citar lo
expresado en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 del 15 de enero de 2008:
“En el caso costarricense, el
ordenamiento jurídico no otorga expresamente competencias específicas a la
Procuraduría General en relación con los anteproyectos de Ley que presente el
Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa. No obstante, ha sido costumbre del
Órgano Consultivo – motivado por el
propósito de colaborar con la Asamblea Legislativa – atender las solicitudes
formuladas por las diversas comisiones legislativas y aún por los señores y
señoras diputadas en relación con determinados proyectos de Ley.
La consideración que la
Procuraduría General otorga a las consultas de los señores diputados responde a
una práctica histórica ya consolidada desde lejana data. Sobre el particular,
es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General
Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de
responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24,
folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)
En ausencia de una norma jurídica
que autorice ese asesoramiento, este se ha fundado en el interés público presente en la consulta. No obstante, dadas
las condiciones en que la asesoría se presta, la jurisprudencia administrativa
ha realizado importantes puntualizaciones en orden a los límites que se imponen
a las consultas que formulan los señores diputados.”
Así las cosas, es el interés
público el que justifica el ejercicio de la función consultiva en relación con
los proyectos de Ley que se presenten en la Asamblea Legislativa. En la Opinión
Jurídica OJ-003-2008 ya citada, se indicó que la labor de asesoramiento de esta
Procuraduría debe responder al interés público:
“(…) la labor de asesoramiento
que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés
general. De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se
oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen
C-447-2006 del 9 de noviembre de 2006).
La supeditación de la función
consultiva al interés general es una característica común a toda la actuación
pública en un Estado Democrático. Al respecto, conviene transcribir lo
establecido en la Opinión Jurídica OJ-227-2003 del 11 de noviembre de 2003:
“El interés público que en
términos generales identificamos con el interés general, es el fin último de la
acción pública, al punto que se le considera la “piedra angular de la acción
pública”. Es el fundamento de la legitimación de la actuación administrativa (cfr. Conseil d’Etat:
Réflexions sur l’intérêt général .
Le rapport public pour 1999), que garantiza la adhesión de los ciudadanos a
la acción del Estado (F. RANGEON: L’idéologie de l’intérét général, Economica, 1986, p.9). En ese sentido, el interés
general confiere al Estado el poder de actuar sobre el conjunto de los individuos,
superponiéndose a los distintos fines particulares”.
En el caso que nos ocupa, el interés público que
reviste la consulta es evidente, pues se nos pide extender nuestro criterio
jurídico sobre un proyecto de Ley que eventualmente incidiría sobre el alcance
de las competencias del órgano de control externo superior establecido por
nuestra Constitución. Razón por la cual, estimamos procedente extender el
presente criterio, el cual, sin embargo, evidentemente no es vinculante para
los señores y señoras diputadas.
2.
EN ORDEN AL CONTROL EXTERNO Y OBJETIVO DE LOS FONDOS
PUBLICOS
La
Constitución Política (CPCR), en su artículo 9, establece que el Gobierno de la
República es responsable. La imposición de este deber general de responsabilidad alcanza a los tres
poderes de la República y a sus titulares, y en última instancia a toda la
administración pública.
Este
principio de responsabilidad ya se encontraba también en la Constitución de
1871, específicamente en su artículo 73.
La más
antigua doctrina constitucional costarricense ha explicado dicho principio de
responsabilidad en los siguientes términos:
“Como quiera que sea, la
responsabilidad de los funcionarios públicos es base esencial del régimen
republicano, que se funda en el principio de que los empleados son simples
mandatarios del pueblo, nombrados exclusivamente para su servicio, y por tanto
deben cuenta estricta de sus actos al mandante. De otra parte, la
responsabilidad asegura el buen desempeño de una función y el ejemplo de la
tercera república en Francia lo está demostrando….” (BEECHE, OCTAVIO. Estudios
de Derecho Constitucional. Librería Española. San José. 1910. P. 152)
El
principio de responsabilidad, comprende, entonces el deber de los jerarcas y
titulares subordinados, y en general de todo funcionario público, de rendir
cuentas sobre su gestión. En todo caso,
el deber de rendición de cuentas ya ha sido incorporado expresamente en nuestra
Carta Fundamental. Específicamente, el artículo 11 CPCR establece que la
Administración Pública debe estar sometida a los procedimientos de evaluación
de resultados y rendición de cuentas. Constituye un deber del Legislador crear
dichos procedimientos.
Correlativamente,
el principio de responsabilidad, establecido en el artículo 9 constitucional,
implica que la Administración Pública se encuentra sujeta a control externo.
Así se entendió durante las discusiones suscitadas en la Asamblea Constituyente
de 1949. Al respecto, conviene transcribir, aunque fuese parcialmente la
intervención del constituyente Facio Brenes, quien
claramente enfatizó la relación intrínseca que existe entre el principio de
responsabilidad y el principio de sujeción de la Administración a alguna forma
de control externo:
“No puedo ahora
entrar en detalles sobre tal capítulo: tan sólo diré de él que es su propósito
central el impedir que lleguen a recargarse en el Estado, concretamente, en el
Poder Ejecutivo, tantas funciones económicas o sociales, que lo conviertan por
auto-fortalecimiento, en un peligro para la libertad política y la estabilidad
democrática del país. Abjuramos del Estado hipertrofiado, del Ejecutivo a la
Prusia, de la seguridad social recetada por Bismarck; queremos un Estado
democrático, libre, eficaz, responsable, controlado, dentro del cual la
división de funciones y la descentralización garanticen a la ciudadanía contra
presuntos irrespetos a sus derechos.” (Acta 50 de la sesión de 16 de abril de
1949)
Es
decir que en nuestra Ley Fundamental no es posible concebir una Administración
Pública libre de controles externos que aseguren la transparencia de la gestión
de sus funcionarios.
En este mismo sentido se ha
decantado el desarrollo del Derecho a la democracia elaborado por la Carta
Democrática Interamericana. Instrumento que en su artículo 4 establece que la
transparencia, la responsabilidad y el control de la gestión son componentes
fundamentales del ejercicio de la democracia:
Artículo 4
Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.
Ahora bien, este principio de control externo es
particularmente relevante tratándose de la fiscalización de la administración y
gerencia de los fondos públicos. La Doctrina contemporánea incluso ha subrayado
que el control externo y objetivo de los
fondos públicos es un presupuesto esencial de la legitimidad democrática de un
Estado. Sobre el punto, conviene citar un reciente informe de FUSADES –
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo -:
“Hoy es comúnmente aceptado que el control
del manejo de los fondos públicos es un presupuesto esencial de la legitimidad
democrática y la eficiencia económica de los gobiernos.
La rendición de cuentas es indisociable tanto
en la democracia como en otros regímenes no democráticos.
Pues si la calidad democrática puede estar
condicionada también, en alguna medida, por la calidad en el manejo de los
recursos públicos, sobre todo es la eficacia y eficiencia del estado lo que
está en juego en este sistema institucional.” (FUSADES. Las Instituciones
Democráticas. El Salvador. 2004. P. 55)
El autor VALLES VIVES es también enfático en señalar
que el concepto de democracia comporta la existencia necesaria de controles
externos sobre el ámbito del gasto público y la ejecución del presupuesto. Al
respecto, VALLES VIVES ha escrito:
“El concepto de democracia comporta la
existencia de un control sobre la acción de gobierno y de unas garantías
suficientes que permitan la posibilidad real y efectiva de llevarlo a cabo
(normalmente por parte del Parlamento, en general, y de la oposición en
particular) sin las cuales, aquel, quedaría completamente deslegitimado. Y es
precisamente en el ámbito del gasto público, donde el control sobre la acción
de la Administración adquiere su máxima expresión, en la medida que significa
el ejercicio de una actividad de control enfocada sobre la ejecución material
de la ley de presupuestos, diseñada por el partido de gobierno, y aprobada con
el apoyo de la mayoría parlamentaria.”(VALLES VIVES, FRANCESC. Control Externo
del Gasto Público y Estado Constitucional. Tesis Doctoral. Universidad Autónoma
de Barcelona. 2001. P. 12)
Lo anterior es indudable en el
Derecho de la Constitución costarricense. Es un punto conocido e indiscutido
que una de las principales preocupaciones de los Constituyentes de 1949 fue
crear un sistema que garantizara el control sobre el gasto público, y que fuese
útil para asegurar la disciplina fiscal y la evitación del despilfarro. Al
respecto, AGUILAR BULGARELLI ha escrito:
“El régimen de los
ocho años, como se le ha dado en llamar a los gobiernos de Calderón –Picado de
1940-1948, había tenido en este sentido dos modalidades: la primera, en el
gobierno de Calderón, de despilfarro e incompetencia en el manejo de los fondos
públicos; la segunda, en el gobierno de Picado, en que se trató de nivelar la cuestión
presupuestaria a través de las Leyes de Ordenamiento Fiscal.
Por lo anterior, los
constituyentes trataron de crear todo un sistema que brindara seguridad en el
manejo de los fondos públicos.” (AGUILAR BULGARELLI, OSCAR. La Constitución de
1949. Antecedentes y Proyecciones. Editorial Costa Rica. San José. 1979. P.
164)
Incluso nuestra jurisprudencia administrativa ha,
entonces, admitido que en nuestro Derecho, el control externo de los fondos
públicos tiene fundamento constitucional (dictamen C-277-2008 de 8 de agosto de
2008).
En este
orden ideas, y en el marco del sistema de control de los fondos públicos,
creado por la Ley Fundamental, debe subrayarse que nuestra Constitución ha
establecido un Órgano de Fiscalización Superior cuya función esencial es la
fiscalización externa y objetiva de los fondos públicos. Corresponde al
artículo 84 constitucional establecer el núcleo duro y esencial de las
competencias constitucionales de la Contraloría General de la República.
“ARTÍCULO 184.-
Son deberes y
atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar
la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República;
No se emitirá
ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto
respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para
el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2)
Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e
instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar
anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una
memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle
de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que
éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4)
Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los
funcionarios públicos;
5) Las
demás que esta Constitución o las leyes le asignen.”
La
importancia que reviste la creación de la Contraloría General de la República
como Órgano de Fiscalización Superior, no ha pasado desapercibida para la
literatura especializada, la cual ha destacado que su constitución fue objeto
de acuerdo unánime por parte de los diputados constituyentes de 1949 (Ver
CASTRO VEGA, OSCAR. Figueres y la Constituyente de 1949. Lehmann. 1996. P. 389)
La
relevancia de la Contraloría General en el diseño constitucional de 1949 es
insoslayable. De acuerdo con las actas de la propia Asamblea Constituyente, la Contraloría
General fue conceptualizada como una parte esencial del sistema de pesos y
contrapesos establecido por la Ley Fundamental. Al respecto conviene citar
nuevamente al constituyente FACIO BRENES durante su intervención de 6 de
octubre de 1949:
“En cambio, le damos especial
importancia a la Contraloría General de la República. ¿Por qué? Porque la
Contraloría es el freno y contrapeso legislativo en la ejecución y la
liquidación del presupuesto.” (Acta N.° 162 de 6 de octubre de 1949)
De su parte la Doctrina Nacional
también ha destacado la posición relevante que ocupa la Contraloría General en
el diseño constitucional. Al respecto, HERNANDEZ VALLE ha escrito:
“…la Contraloría debe concebirse como un órgano
fundamental, de naturaleza constitucional. En efecto, como indicamos en su
oportunidad, la relación de independencia sólo puede darse entre sujetos
ubicados en plano de igualdad jurídica, por lo que esa relación se traduce en
un intricado y complejo sistema de pesos y contrapesos.” (HERNANDEZ VALLE,
RUBEN. Derecho de la Constitución. Vol II. San José. Juricentro. P. 248. 1993)
Es indudable, empero, que la importancia que la Constitución otorga a
la Contraloría General tiene su justificación radical en el carácter
sobresaliente de la función que cumple, sea el control y fiscalización superior
y objetivo de los fondos públicos. Lo anterior ha sido recalcado por nuestra
jurisprudencia constitucional:
“En cuanto a las atribuciones de
la Contraloría General de la República. Este
Tribunal en su jurisprudencia ha analizado las atribuciones y competencias de
la Contraloría General de la República a la luz de las normas y principios
constitucionales. En ese sentido es menester recordar lo que al respecto este
Tribunal ha considerado, concretamente lo que dijo en la sentencia Nº2001-04835 de las catorce horas cincuenta y seis minutos
del seis de junio del dos mil uno:
“Respecto de las atribuciones que la Constitución Política
confirió a la Contraloría General de la República, esta Sala en sentencia
#998-98, de las 11:30 horas de 16 de febrero de 1998, señaló:
"La Asamblea Nacional Constituyente, al crear la Contraloría
General de la República como una institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa, le confirió la tarea de la fiscalización y vigilancia de la
Hacienda Pública -artículo 183 de la Constitución Política-, en cuanto le
corresponde verificar la correcta utilización de los fondos públicos, lo que
debe entenderse en los términos ya señalados con anterioridad por este tribunal
Constitucional:
“De la lectura de los artículos 183 y siguientes de la
Constitución Política, es posible concluir que la Contraloría General de la
República, tiene en relación con los fondos públicos, una función de
fiscalización superior, jurídica y financiera, que no puede verse limitada
a una actuación automática de simple «aprobación», puesto que ello implicaría
una disminución sustancial de sus competencias constitucionales” (sentencia
#2340-94, de las quince horas del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro);
“La Contraloría General de la República, como su Ley
Orgánica remarca (Ley No. 7428 de siete de setiembre de mil novecientos noventa
y cuatro) es un órgano de relevancia constitucional, auxiliar de la Asamblea
Legislativa, cuya función general es el control superior de la Hacienda Pública
y la dirección del sistema de fiscalización regulado en la citada Ley”
(sentencia #5119-95, de las veinte horas treinta y nueve minutos del trece de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco).
En cuanto a la potestad de la Contraloría General de la
República respecto de las empresas públicas, en sentencia #2632-95, de las
dieciséis horas seis minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa
y cinco esta Sala señaló:
“[...] la potestad cuestionada de la Contraloría General de
la República de controlar la Hacienda Pública, y en concreto a las empresas
públicas, subsistiría aún declarándose la inconstitucionalidad de la norma
impugnada, por cuanto la misma le viene encomendada, en primer término, por
disposición constitucional -artículos 183 y 184 de la Constitución Política, y
en segundo término, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, tanto la vigente al momento de los hechos
-#1252, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta-, como la nueva
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -#7428-, la cual es más
explícita -concretamente en su artículo 18 señala la facultad que tiene la
Contraloría para controlar los presupuestos de la Administración, comprendiendo
a las empresas públicas de cualquier tipo, entre las que, lógicamente se
encuentra RACSA-, en el Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas
Estatales Estructuradas como Sociedades Mercantiles -Decreto Ejecutivo #7927-H,
de doce de enero de mil novecientos setenta y ocho-, en la Ley de Creación de
la Autoridad Presupuestaria, #6821, de diecinueve de octubre de mil novecientos
ochenta y dos, y en la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, #6955,
de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; por lo cual, la
pretensión de RACSA no se vería protegida, y la declaratoria de
inconstitucionalidad que se solicita no tendría el efecto de permitir a la
empresa accionante la libre disposición de los
recursos públicos y así evitar la supervisión de la Contraloría, al subsistir
las atribuciones de esta institución, y ninguna variación se produciría en
relación con el manejo de los fondos públicos administrados por dicha empresa”;
de manera que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el ordenamiento jurídico -según se anotó anteriormente-, se encarga de ejercer
un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos públicos, que
comprende las diversas operaciones de ejecución del presupuesto del Estado,
control que consiste en fiscalizar la coincidencia entre la acción
administrativa financiera y la norma jurídica, por lo que, como lógica
consecuencia, no escapa a este control de la Contraloría, la actividad
referente a la contratación administrativa...”
De las anteriores trascripciones se desprende que las
atribuciones de la Contraloría derivan de la propia Constitución las cuales han
sido desarrolladas en la ley, la que establece una especial competencia para
ejercer funciones de vigilancia en el manejo de los fondos públicos (Hacienda
Pública) y en la gestión financiera de los empleados públicos. De manera que el
control y fiscalización de la Hacienda Pública implica también la fiscalización
e investigación de los funcionarios que “reciben, custodian, pagan o
administran bienes o valores del Estado”, y esta atribución no está más
allá de las funciones encomendadas a ese órgano sino que responden al interés
del buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas.” (Sentencia
N.° 2975 de las 2:37 horas del 23 de marzo de 2004)
Finalmente, no está de más de señalar que, conforme nuestro
Derecho de la Constitución, el ámbito objetivo de la fiscalización superior y
externa de la Contraloría General responde a la concepción más amplia, desde la
cual se fiscaliza la totalidad de los fondos públicos gestionados o utilizados
por la Administración Pública, las empresas públicas y demás organismos. Esta
concepción amplia de la fiscalización responde a la máxima constitucional que
indica que: “donde van los fondos públicos ahí va el control”. Apotegma que ha
sido reconocido en nuestra jurisprudencia administrativa (Opinión Jurídica
OJ-080-2009 de 21 de agosto de 2009.).
Esta concepción amplia del control
objetivo y externo que ejerce el Órgano de Fiscalización Superior también ha
sido reconocida por nuestra jurisprudencia constitucional. Al respecto,
transcribimos la sentencia N.° 2632-1995 de las 16:06 horas del 23 de mayo de
1995:
“…por
cuanto la potestad cuestionada de la Contraloría General de la República de
controlar la hacienda pública, y en concreto a las empresas públicas,
subsistiría aún declarándose la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por
cuanto la misma le viene encomendada, en primer término, por disposición
constitucional -artículos 183 y 184 de la Constitución Política, y en segundo
término, por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, tanto la vigente al momento de los hechos -número
1252, de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta-, como la nueva
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República -número 7428-, la cual
es más explícita -concretamente en su artículo 18 señala la facultad que tiene
la Contraloría para controlar los presupuestos de la Administración,
comprendiendo a las empresas públicas de cualquier tipo, entre las que, logicamente se encuentra RACSA-, en el Reglamento sobre el
Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas como Sociedades Mercantiles
-Decreto Ejecutivo número 7927-H, de doce de enero de mil novecientos setenta y
ocho-, en la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, número 6821, de
diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos, y en la Ley del
Equilibrio Financiero del Sector Público, número 6955, de veinticuatro de
febrero de mil novecientos ochenta y cinco; por lo cual, la pretensión de RACSA
no se vería protegida, y la declaratoria de inconstitucionalidad que se
solicita no tendría el efecto de permitir a la empresa accionante
la libre disposición de los recursos públicos y así evitar la supervisión de la
Contraloría, al subsistir las atribuciones de esta institución, y ninguna
variación se produciría en relación con el manejo de los fondos públicos
administrados por dicha empresa.”
En todo caso, debe advertirse que la adopción de esta amplia concepción
objetiva del control es conteste con la moderna tendencia en el Derecho
Comparado de los Estados Constitucionales. Al respecto, conviene citar el
amplio estudio de Derecho Comparado elaborado por PILAR JIMENEZ, Letrada del
Tribunal de Cuentas del Reino de España:
“Con carácter general podemos afirmar que todas las
EFS tienen encomendada la fiscalización de los respectos “sectores públicos
estatales”, es decir, tienen competencia para fiscalizar la totalidad de los
fondos públicos gestionados por la Administración del Estado, sus organismos,
entes y empresas públicas estatales.” (JIMENEZ RIUS, PILAR. EL CONTROL DE LOS
FONDOS PUBLICOS. Propuesta de Mejora. Thomson Civitas. 2007. P: 564)
Debemos concluir, por consecuencia, que desde la Constitución de 1949
el alcance del control que ejerce la Contraloría General es amplísimo, de tal
forma que se extiende sobre la totalidad de los fondos públicos. De seguido,
pues, nos referiremos al alcance del proyecto que se examina.
3.
ALCANCE DE LA REFORMA PROPUESTA.
El objeto del proyecto de Ley que se
dictamina es reformar las definiciones legales que contiene la vigente Ley
Orgánica de la Contraloría General (LOCGR) y que determinan los conceptos normativos
de Hacienda Pública y Fondos Públicos.
Se
trata específicamente de una modificación de los artículos 8 y 9 LOCGR a efecto
de que se establezca expresamente, de un lado, que los activos adquiridos por
causa de donación o cooperación internacionales igual pertenecen a la Hacienda
Pública. Y de otro extremo para que se prescriba, también en forma explícita,
que los fondos aportados al Estado por causa de donaciones o empréstitos
internacionales también constituyen fondos públicos. De tal forma que los
artículos 8 y 9 habrían de leerse así:
"Artículo 8.- Hacienda
Pública
(...)
El patrimonio público será el universo constituido por
los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la
Hacienda Pública, además de los activos adquiridos mediante donaciones u
aportes de organismos internacionales. Serán sujetos componentes de la Hacienda
Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las
empresas públicas, así como los sujetos de Derecho privado, en cuanto
administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las
salvedades establecidas en el párrafo anterior."
"Artículo 9.- Fondos Públicos
Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y
derechos propiedad del Estado, los fondos aportados al Estado mediante
donaciones, empréstitos de gobiernos extranjeros, entidades financieras
multilaterales, o de instituciones privadas internacionales o nacionales, de
órganos, empresas o de entes públicos, destinadas al cumplimiento de la
competencia estatal."
Tal y
como se indica en la exposición de motivos del Proyecto, el propósito último de
la propuesta es establecer expresamente que la competencia de fiscalización de
la Contraloría General se extiende también sobre los fondos aportados al Estado
costarricense, por parte de organismos internacionales u otros Estados y que
tuviesen por causa una donación, la cooperación no reembolsable o un préstamo.
Al
respecto, entonces, conviene, insistir
en que, conforme nuestro Derecho de la Constitución, el ámbito objetivo de la fiscalización que
ejerce la Contraloría General actualmente comprende y se despliega sobre todos
los fondos de las Administraciones Públicas, sus instituciones y demás
organismos. De tal forma que cualquier recurso o activo aportado al Estado
costarricense, aún aquellos que han sido incorporados por causa de una donación
o empréstito extranjero, debe ser considerado fondo público sujeto a control.
En
este sentido, debe subrayarse que en nuestro Ordenamiento Jurídico, el hecho de
que un determinado recurso haya sido aportado por causa de donación o
empréstito extranjeros no es óbice para considerar que ese recurso constituya
efectivamente fondo público. Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido
conteste en este punto. Al respecto, transcribimos en lo conducente el dictamen
C-275-2004 de 29 de setiembre de 2004:
“El concepto de fondos públicos
Conforme
la definición legal (artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República) es fondo público todo recurso, valores, bienes y derechos
propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos. En
principio, el criterio que permite determinar la naturaleza pública o privada
de un fondo es el criterio orgánico. En consecuencia, quién es el propietario del
fondo y cuál es la naturaleza de ese propietario. Lo anterior en el entendido
de que la relación entre la organización y el recurso es una relación de
propiedad, de titularidad. El fondo entra dentro del patrimonio de un organismo
público, aún cuando no sea el que lo administre.
En
consecuencia, si un recurso es propiedad de un organismo público, hay fondo
público, independientemente de la forma en que el recurso ingresa al patrimonio
del organismo. Empero, es claro que cuando esa forma implica el ejercicio del
poder de imperio, es impuesta coactivamente por el Estado, hay fondo público.
La circunstancia de que un recurso tenga su origen anterior en el patrimonio de
un particular no es motivo para negar el carácter público de ese recurso a
partir del momento en que pasa al patrimonio de un órgano o ente público. De
seguirse un criterio distinto, tendríamos que los recursos derivados de los
tributos no son fondos públicos, porque han sido recubiertos de los
particulares.
En
consecuencia, debe quedar claro que el hecho de que una exacción sea ejercida
sobre el patrimonio de sujetos privados, no excluye la naturaleza pública de un
fondo.
La
naturaleza pública tampoco está excluida por el hecho de que el ente sea “no
estatal”. Los entes no estatales forman parte de la Hacienda Pública en sentido
orgánico (último párrafo del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría).
En lo que respecta a sus recursos, si bien en el artículo 8 de mérito se deriva
que son fondos públicos aquéllos de que disponen o administren con el objeto de
posibilitar el cumplimiento de sus fines y que hayan sido transferidos mediante
norma o partida presupuestaria, difícilmente podría conceptuarse que los
recursos de naturaleza parafiscal que un ente público no estatal reciba son recursos
de carácter privado. Por el contrario, precisamente por el origen del recurso,
producto de la potestad de imperio del Estado, debe afirmarse la naturaleza
pública del recurso.”
Es
decir que a pesar de su fuente internacional, desde el momento en que los
recursos son transferidos efectivamente al Estado costarricense, éstos
adquieren el carácter de fondos públicos nacionales. Esto independientemente de
que la causa sea gratuita o se origine en un empréstito. Esta tesis ha sido
sostenida por la Procuraduría General en una opinión jurídica reciente, sea la
Opinión Jurídica OJ-67-2008 de 8 de agosto de 2008:
“Se consulta también en relación con los pagos que
corresponden a la empresa con fondos no reembolsables. En relación con este
punto, considera la Procuraduría que debe diferenciarse entre la
donación de fondos y la donación de un bien o servicio. En caso de que se
donaran fondos, cabría considerar que a partir de que la donación se haga efectiva,
se está en presencia de fondos públicos, que ingresan a caja única y que en su
momento deben ser presupuestados. En caso de que el Gobierno de la República
contrate comprometiendo esos fondos, los contratos correspondientes quedan
sujetos a las normas tributarias, salvo que haya una norma de exención que los
ampare. Lo anterior porque a partir de que los fondos ingresan al Gobierno
adquieren la categoría de fondos costarricenses.”
Lo anterior, por supuesto, implica
necesariamente que los recursos aportados al Estado costarricense o a sus
instituciones por causa de una donación o empréstito internacional igualmente
se encuentran sujetos a fiscalización por parte de la Contraloría General de la
República.
Ahora bien es válido
además indicar que la tesis expuesta ha sido sostenida también por la
Contraloría General.
En este sentido, dicho Órgano de Fiscalización Superior ha señalado con
toda claridad que las donaciones en especie o efectivo que reciba el Estado
costarricense se encuentran sometidos a las leyes y reglamentos que rigen la
Administración Financiera de la República y se encuentran sujetos entonces a
fiscalización. Al respecto, citamos el informe FOE-PGA- 246 de20
de junio, 2007:
“Además de lo antes
indicado, las donaciones que reciban las instituciones públicas, ya sean en
especie o efectivo, deben someterse a la normativa sobre presupuestos públicos,
a los procedimientos de registro contable, de administración y control de
bienes, previstos por el Sistema de Administración Financiera del Sector
Público y el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa,
concebidos en la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley No. 8131.
No obstante lo anterior,
existen donantes que en vez de utilizar los mecanismos previstos por la Ley
para asignar recursos a entes públicos, deciden entregar sus donaciones a
fundaciones o diversos organismos no gubernamentales. Al hacer esto, en el caso
particular, realmente no están entregando una donación que beneficie las Áreas
Silvestres Protegidas estatales, pues no será hasta que la fundación receptora
de tales recursos decida realmente utilizarlos en beneficio de estas áreas, que
podría pensarse que esa donación original cumplió su cometido. Mientras tanto,
se trata de un negocio jurídico entre dos organizaciones privadas, por lo que
dichos recursos mantienen su condición de fondos privados.
En este sentido, si una
organización internacional o gobierno extranjero entrega una donación a una
fundación u otro organismo no gubernamental (ONG), estos fondos serán siempre
privados, aunque la intención del donante originario hubiera sido beneficiar,
por ejemplo, un parque nacional. Dependerá de la voluntad de la fundación
receptora si realmente decide utilizar esos recursos para ese fin. Dado que el
donante no los entregó al
Estado costarricense por
los medios previstos por el ordenamiento para ese fin, estos recursos se
mantienen como fondos privados, y por lo tanto no se encuentran sujetos a los
controles que rigen los fondos públicos ni a la fiscalización de la Contraloría
General de la República. De ahí que, los donantes –ya sea organizaciones
internacionales, gobiernos extranjeros o particulares–
son los que asumen el riesgo de si la organización o fundación receptora, no
utiliza los recursos donados para el fin previsto, y será a es os donantes a
los que les corresponda ejercer las acciones correspondientes en las instancias
arbitrales o judiciales pertinentes, según lo hayan establecido en los acuerdos
o convenios que firmaran con esa fundación.
En consecuencia, un donante
que entregue recursos a una fundación u otro organismo, para que sean
utilizados en las Áreas de Conservación, no podría afirmar que está realizando
una donación en beneficio de estas Áreas, sino hasta que la fundación receptora
realmente transfiera esos recursos al Estado costarricense, ya sea mediante la
transferencia del efectivo a los fondos y cuentas del MINAE o bien mediante la
entrega de bienes y servicios a favor de ese Ministerio y su Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, y mediante la suscripción de un convenio en el que se
establezcan los alcances correspondientes y las obligaciones de las partes.”
En todo caso, se considera pertinente advertir que
en su memoria anual de2009, el Órgano de Fiscalización Superior ha hecho
hincapié en la relevancia de regular por la vía legislativa y en forma integral
y especial todos los aspectos relacionados con la cooperación internacional.
Esto con el objeto de optimizar la eficiencia y eficacia en la utilización de
esos recursos. Al respecto, transcribimos, en lo conducente, la síntesis de la
Memoria 2009 elaborada por la Contraloría General:
“3 Cooperación
Internacional: retos de la administración de recursos
La cooperación internacional es un componente
de las relaciones internacionales, y por su medio se comparten conocimientos y
experiencias, y se transfieren recursos financieros, para complementar la atención de problemas y
carencias. Durante décadas el país ha recibido flujos significativos de
recursos de cooperación internacional. Entre 2000-2005, se recibió un total de
US$3.354,6 millones (3,2% del PIB)1; sin embargo, no se cuenta con una ley
dedicada en forma específica a regular la cooperación internacional, y la
regulación está diseminada en leyes y decretos ejecutivos diversos.
Se ha analizado la posibilidad de constituir
una agencia de cooperación internacional2, que centralice toda la información
sobre la cooperación internacional gestionada por el Estado, busque
cooperación, ejecute proyectos concretos de cooperación y atienda necesidades
de cooperación técnica.
En este marco es fundamental que las
autoridades ponderen, cuidadosamente, tres elementos: el diseño institucional
existente y por concretar; la jurisprudencia relacionada con la diferencia
entre fondos públicos y fondos privados; la transparencia y evaluación de los
recursos de la cooperación internacional.
Adicionalmente, en relación con los fondos de
la cooperación internacional que son administrados privadamente, y partiendo de
la idea de que frente a estos recursos, el espacio
que actualmente concede el ordenamiento
jurídico no permite un despliegue en toda su extensión de las competencias de
fiscalización de la CGR y las Auditorías Internas, es nuestro criterio que las
decisiones políticas superiores deben tener claridad de las reglas a adoptar
para el manejo de la cooperación, y el marco mínimo a solicitar y concertar con
los organismos cooperantes para la gestión, control, fiscalización, evaluación
y rendición de cuentas de los fondos, sin el cual se debe evaluar si procede o
no la obtención de esos recursos de cooperación internacional.
Si bien la CGR no objeta, per
se, el diseño y ejecución de diversas formas de administración de los
recursos, es claro que a lo largo de los últimos años buena parte del control
político y ciudadano se ha orientado a demandar un mínimo de controles
exigibles para estos recursos.
Al mismo tiempo que se admite la relevancia
de los recursos para realizar gestión y obra pública, es necesario reconocer
que la naturaleza privada de los recursos, no desobliga al Estado de hacer
valer las normas de alcance general y la normativa técnica, y de realizar la
debida fiscalización técnica de las obras, bienes o servicios que estarán al
servicio de los ciudadanos. Con independencia de la naturaleza de los recursos,
estos son recibidos o ceptados para la satisfacción
de un interés público por cuenta del Estado costarricense, y sus resultados
públicos, aun su administración privada, no tienen el mismo carácter que la
donación que recibiría un actor privado, y de cuyo manejo no debe rendir
cuentas a terceros.
Por ello, todos deben ser administrados con
la responsabilidad que el administrador público está obligado frente a la cosa
pública.” (Memoria Anual de la Contraloría General. Síntesis. P. 4)
4.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo anterior esta
Procuraduría concluye:
a.
Que el ámbito objetivo de
fiscalización de la Contraloría se extiende sobre la totalidad de los fondos
públicos.
b.
Que los recursos aportados
por donantes internacionales o en virtud de empréstitos internacionales
constituyen fondos públicos desde el momento en que efectivamente son
transferidos al Estado o a sus instituciones.
Atentamente,
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto
joa
OJ-043-2010
PROYECTO DE LEY.
COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES DE LA CONTRALORIA GENERAL. EQUILIBRIO DE PODERES.
CONTROL EXTERNO Y OBJETIVO DE TODOS LOS FONDOS PUBLICOS. PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS. RECURSOS PROVENIENTES DE LA COOPERACION
INTERNACIONAL.
Mediante oficio CJ-057-06-10 la Comisión de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa sometió a consulta el proyecto de
Ley tramitado bajo el número de expediente 16.505 denominado “Ley que modifica
los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República”.
La consulta fue evacuada por Jorge Oviedo Alvarez a través de la Opinión Jurídica OJ_43-2010 y se
concluyó:
a.
Que el ámbito objetivo de fiscalización de la
Contraloría se extiende sobre la totalidad de los fondos públicos.
b.
Que los recursos aportados por donantes
internacionales o en virtud de empréstitos internacionales constituyen fondos
públicos desde el momento en que efectivamente son transferidos al Estado o a
sus instituciones.