Opinión Jurídica : 036 - del 19/07/2010
19
de julio de 2010
OJ-036-2010
Señora
Ana
Lorena Cordero Barboza
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señor Procurador General Adjunto a.i.
de la República (art. 12, párrafo segundo de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), me refiero a su oficio
CPAS-452-16.652 del 09 de junio de 2010, mediante el cual solicita el
criterio de este Órgano Superior Consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto
de ley “Ley que reforma el artículo 2 y crea el artículo 2 Bis de la Ley 7125
del 24 de febrero de 1989 denominada Ley de Pensión Vitalicia para Personas con
Parálisis Profunda”, que se tramita bajo el expediente legislativo N° 16.652, publicado en la Gaceta No.118 del 20 de junio de
2007.
I.-
Consideraciones previas.
Resulta conveniente, desde ahora,
definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente,
los efectos del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar
que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración
Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica
(Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente
se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para
emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración
Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el
artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye
efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad
esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa
del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para
requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al
ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal
caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de
colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante
opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las
consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado
proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos
por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no
dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de
las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello
mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a
la investidura de la consultante y como una forma de colaboración
institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley,
planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su
consulta, ante la indicación de debíamos de responder esta solicitud dentro del
término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen
objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como
la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la
República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al
plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso
a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el
Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones,
Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a
este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros, los
pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998 y OJ-049-2004 de 27 de abril
de 2004).
Así las cosas, de seguido procederemos a emitir
nuestro criterio, no vinculante, sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto
a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar.
II.- Las pensiones o rentas asistenciales con
cargo al Régimen No Contributivo de Pensiones administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Para
ilustrar ampliamente el instituto de las pensiones o rentas asistenciales que
se hacen por medio del Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico
administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, interesa transcribir
parte del informe rendido por la Procuraduría General de la República, en su
condición de órgano asesor objetivo e imparcial de la Sala Constitucional, en
la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente
08-012571-0007-CO; acción que posteriormente fuera declarada con lugar, con
base en nuestras consideraciones técnico-jurídicas, mediante resolución
2009016300 de las 15:07 horas del 21 de octubre de 2009.
En
lo que interesa, en dicho informe señalamos lo siguiente:
“La protección social a través de
pensiones o rentas no contributivas y asistenciales.
La
inseguridad económica y la desprotección social de la población se encuentran
en cierta forma directamente asociadas a los modelos de provisión de seguridad
social adoptados por los países y al alcance de los mismos. Por eso, cada país,
según sus propias y particulares condiciones culturales, económicas y sociales,
regula internamente las disposiciones normativas necesarias para proteger a los
trabajadores y sus familias frente a los principales riesgos sociales. De esta
forma, generalmente la protección se logra a través de regímenes de naturaleza
contributiva que siguen los modelos tradicionales de seguro social. A pesar de
esto, en la mayoría de los países, aun en aquellos con sistemas de protección
social más avanzados, una significativa proporción de trabajadores y sus
familias llevan a cabo actividades informales o fuera del alcance de la
seguridad social tradicional, por lo que la protección depende de programas de
naturaleza no contributiva y programas asistenciales.
En
el contexto enunciado, es claro que el fenómeno de la exclusión de los seguros
sociales de naturaleza contributiva está estrechamente relacionado con los
problemas de pobreza e indigencia, pues en la medida en que exista un bajo
nivel de calificación para el empleo, esto se traducirá en una marginación del
mercado formal de trabajo y, por lo tanto, de los canales de acceso a la
cobertura de los seguros sociales. En situaciones adversas es inevitable que
esta población excluida caiga en la pobreza o en la indigencia permanente.
Por
ello, en la 89ª. reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 2001, la discusión
general trató el tema de la seguridad social y definió como actividad
prioritaria la atención a las políticas e iniciativas destinadas a ampliar la
cobertura de la seguridad social para abarcar a quienes carecen de ella. De
esta manera, se reconoció explícitamente que no existe un modelo idóneo único
de seguridad social, sino que existen regímenes de asistencia social, regímenes
universales, regímenes de seguro social y sistemas públicos o privados.
Asimismo, cada sociedad debe elegir cuál es la mejor forma de garantizar la
seguridad de ingresos y el acceso a la asistencia médica (OIT, 2001).
En
consecuencia, tal y como lo demuestra la experiencia internacional, los
regímenes de asistencia social se convierten en una opción importante en las
sociedades modernas no sólo para una simple ampliación de la cobertura, sino
también a fin de mejorar el impacto de la seguridad social en la reducción de
la pobreza de grupos particularmente vulnerables como son aquellos excluidos
del mercado laboral formal o que, por razones de discapacidad e invalidez, no
pueden contar con un ingreso en el mundo laboral.
Actualmente,
a nivel mundial -Costa Rica no es la excepción-, la seguridad económica de
algunos trabajadores y de sus familias depende ciertamente de programas de
pensiones del tipo no contributiva y asistencial. Los valores culturales y
sociales, la historia, las instituciones y el nivel de desarrollo económico han
determinado que estos programas sean de distinta naturaleza: desde regímenes
basados en conceptos de “derecho ciudadano”, hasta regímenes meramente de
asistencia social que subsidiariamente otorgan protección a personas en extrema
pobreza -Ley Nº
5662, de 23 de diciembre de 1974 “Ley de desarrollo social y de asignaciones
familiares”- y/o con graves discapacidades permanentes -Leyes Nºs
7125, de 24 de enero de 1989, “Ley de pensión vitalicia para personas que
padecen parálisis cerebral profunda y 7636, de 14 de octubre de 1996, “Ley de
pensión para los discapacitados con dependientes, con cargo al Régimen no
Contributivo”.. También en algunas sociedades estos programas
adoptan la forma de beneficios categóricos permitiendo el acceso a personas con
características particulares y que socialmente se les reconoce el derecho de
acceder a una prestación de esta naturaleza, por ejemplo, a los veteranos de
guerra –Ley N.º 1922, Ley de Pensiones e
Indemnizaciones de Guerra-.
Estos
programas de pensiones no contributivas y asistenciales otorgan prestaciones
monetarias relativamente uniformes en forma focalizada y/o categórica ante los
riesgos de vejez, discapacidad e invalidez. Su cobertura está vinculada con la
población destinataria del programa y el nivel de recursos asignados al mismo.
En general, estos programas representan sólo erogaciones desde el punto de
vista fiscal y enfrentan una severa restricción presupuestaria. En todo caso,
el gasto público en programas sociales ha constituido un importante mecanismo
de redistribución de la riqueza en Costa Rica, así como una forma de ampliar
las oportunidades de integración y ascenso social de todos los habitantes del
país. Independientemente de su distribución geográfica o por estrato de
ingreso, existe una correlación directa entre la magnitud del gasto social y la
mejoría, en el mediano o largo plazo, de las condiciones de vida de los
individuos.
El Régimen No Contributivo de
Pensiones por monto básico administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.
El
Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, proporciona asistencia económica en calidad de
pensión o renta a individuos o familias que, encontrándose en un estado de
necesidad evidente, y sin capacidades para desarrollar un empleo remunerado, no
cuentan con la protección de ninguno de los regímenes de pensiones existentes
en el país.
El
Régimen No Contributivo es un programa de asistencial social, creado en 1974 al
amparo de la Ley Nº 5662, de 23 de diciembre de
1974 “Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares”, con el objetivo nominal de proporcionar auxilio
económico a todas aquellas personas que, subsistiendo en condiciones de extrema
pobreza, no estén protegidas por ninguno de los regímenes contributivos de
pensiones existentes en el país.
En
un inicio, el régimen otorgaba únicamente pensiones de monto
básico u ordinarias. No obstante, con la aprobación en enero de 1989 de
la Ley Nº 7125, de 24 de enero de 1989, “Ley de Pensión
Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda”, la cual establece que su
financiamiento estará a cargo del Régimen no Contributivo, el programa tuvo que
asumir el financiamiento y la gestión de las pensiones asignadas a este grupo
especial de personas. En consecuencia, en la actualidad administra dos
programas de pensiones: el Programa de Pensiones Ordinarias y el Programa de
Pensiones por Parálisis Cerebral Profunda (PCP).
Los
beneficios que ofrecen los programas del Régimen no Contributivo de Pensiones
están constituidos por prestaciones económicas y prestaciones sociales. El
primer tipo de prestaciones consiste en una pensión o renta mensual de cuantía
básica que se incrementa en función del número de dependientes en el caso del
Programa de Pensiones Ordinarias, y un monto equivalente al menor salario legal
vigente para las personas cubiertas por el Programa de Parálisis Cerebral
Profunda (PCP). De igual manera, todos los beneficiarios tienen derecho, en el
mes de diciembre, a un pago adicional que representa el monto promedio de las
pensiones recibidas durante los últimos doce meses.
Las
prestaciones sociales contemplan fundamentalmente la afiliación en condición de
pensionado al Seguro de Salud, así como la participación en programas de
capacitación, recreación y otros. El aseguramiento incluye el acceso a todos
los servicios integrales de salud que brinda la Caja Costarricense de Seguro
Social.
En
principio, las prestaciones que otorga el régimen son de carácter transitorio,
pues están sujetas a la persistencia del estado de indigencia o necesidad
socioeconómica del pensionado, que se determina según el nivel de ingreso per cápita del núcleo familiar del beneficiario y que debe
ser verificado periódicamente mediante prueba de recursos. La excepción la
constituyen las personas que padecen parálisis cerebral profunda, que se
encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan de recursos
económicos. Ellas tienen derecho a una pensión vitalicia, equivalente al menor
salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo, que se paga
mensualmente de los fondos del RNC y se ajusta a la suma correspondiente cada
vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos.
Los
requisitos para optar por una pensión ordinaria del Régimen no Contributivo son
los siguientes:
• Ser costarricense por nacimiento o
naturalización.
•
Requerir el auxilio económico del Estado por encontrarse en desamparo
económico.
• No
haber consolidado el derecho de pensión en alguno de los regímenes
contributivos existentes.
•
Percibir un ingreso familiar per cápita mensual
inferior al costo de la canasta básica de alimentos definida por el INEC.
•
Calificar en alguno de los siguientes grupos de riesgo: personas mayores de 65
años de edad con o sin dependientes, viudas desamparadas con o sin
dependientes, menores huérfanos o personas de
En
el caso de las pensiones de parálisis cerebral profunda, éstas se conceden a personas
de cualquier edad que padezcan esta enfermedad y que se encuentren en un estado
de abandono, o que sus familiares carezcan de recursos económicos suficientes
para cubrir las necesidades básicas de las personas con parálisis cerebral y
que cumplan los siguientes requisitos adicionales:
• Ser costarricense de nacimiento o
naturalización.
• Estudio socioeconómico que demuestre la
condición de pobreza.
•
Contar con una declaración de invalidez, con diagnóstico de parálisis cerebral
profunda, emitida por la Comisión Médica Calificadora de la CCSS.
El
perfil de los beneficiarios del Régimen No Contributivo, como programa de
asistencia social, está sin duda determinado por los requisitos normativos
legamente establecidos para cada colectivo al que se tienen que hacer
extensivos sus beneficios.
Y
debemos insistir en que tratándose de las personas con parálisis cerebral
profunda, cubiertas por la citada Ley Nº 7125 de 24 de enero de 1989, cuyo propósito es dar una vida
digna a las personas que estén seriamente incapacitadas y que a la vez carezcan
de recursos económicos suficientes para su subsistencia, la citada ley es clara
en establecer los requisitos o condicionalidades especiales a las que
previamente queda supeditada aquel beneficio económico; esto es: “Artículo 1º.- Las personas que padezcan parálisis
cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias
carezcan de recursos económicos, tendrán derecho a una pensión vitalicia
equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder
Ejecutivo. La pensión se pagará mensualmente de los fondos del Régimen no
Contributivo a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y se ajustará a
la suma correspondiente cada vez que se haga una nueva fijación de salarios
mínimos.” De acuerdo con esa ley, para optar por este tipo de pensiones se debe
seguir el trámite establecido en el artículo 7 de ese cuerpo normativo que
dispone: “Artículo 7º- Del trámite de casos por parálisis cerebral profunda.
En los casos de las solicitudes de parálisis cerebral profunda, los requisitos
para determinar la procedencia del beneficio son: a) Que la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez de la Gerencia de la División de Pensiones
declare al solicitante como paciente de parálisis cerebral profunda; b) Que mediante informe socioeconómico
elaborado por el trabajador social del área de pensiones, se compruebe la
carencia de recursos económicos del grupo familiar del solicitante. Para efectos de este último requisito,
se investigarán los ingresos mensuales del grupo familiar, los parientes con
obligación legal de brindarle alimentos, así como los egresos incluidos
los gastos que genera la persona con discapacidad…”
Como
es obvio, en el caso de las personas con parálisis cerebral profunda, la
pensión o renta vitalicia con cargo al régimen no contributivo tiene por objeto
solventar las cargas económicas derivadas de su enfermedad, no así propiamente
su condición de pobreza (Véase al respecto las resoluciones Nºs 2007-000784 de las 09:35 hrs. del 17 de octubre de
2007 y 2008-000330 de las 10:15 hrs. del 18 de abril de 2008, ambas de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia). En otras palabras, el auxilio económico del
Estado en el caso de las personas con parálisis cerebral profunda se reconoce
no por la eventual condición de extrema pobreza en la que puede encontrarse,
sino por su condición de persona con esa condición de discapacidad que además
no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades
básicas. (Sentencia número 2000-08863 de las
catorce horas treinta y dos minutos del once de octubre del dos mil)”.
III.- Sobre el proyecto consultado.
Contrario a lo que se sostiene como fundamento
del proyecto de ley consultado, nos encontramos con que el decreto ejecutivo Nº 18936 de 12 de abril de 1989, denominado Reglamento a la
“Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda” -Nº 7125, de 24 de enero de 1989-, en sus artículos 11 y 12,
regula los supuestos en que se suspenderá provisionalmente o se cancelará
definitivamente el beneficio económico asistencial concedido; previendo
expresamente las causales que puntualmente se pretenden introducir ahora vía
legal.
Esos artículos, por su
orden establecen:
“Artículo 11.—La pensión vitalicia a que se
refiere este reglamento se suspenderá:
a) Mientras el
pensionado esté internado por más de un mes en un hospital de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
b) Cuando se determine
que se está haciendo mal uso de la pensión del minusválido.
Para efecto de los
incisos anteriores, se requiere de un estudio social previo, a fin de
determinar si se recomienda o no la suspensión.
Artículo 12.—La pensión a que se refiere este reglamento se cancelará:
a) Por muerte del
beneficiario.
b) Cuando cambie
favorablemente la situación económica de los familiares del pensionado de tal
manera que no necesiten del auxilio del Estado para velar por las necesidades
básicas del inválido; o cuando el pensionado adquiera derecho a otra pensión y
que previo estudio socio-económico se determine que es suficiente para cubrir
las necesidades básicas del inválido.
c) Cuando el
beneficiario traslade su domicilio a otro país.”
Incluso si fuera
cierto –que no lo es, según lo dicho- que no existe regulación especial sobre
la materia, en el entendido de que tanto en la Ley 7125 de 24 de enero de 1989,
como de su Reglamento (decreto ejecutivo 18936 de 12 de abril de 1989), el
beneficio económico asistencial que le otorga el Estado a las personas con parálisis profunda, no sólo se
paga con cargo del régimen no contributivo que administra la Caja Costarricense
de Seguro Social, sino que también se tramita y concede según lo estipulado en
el Reglamento de ese mismo régimen no contributivo, interesa advertir que en
este último cuerpo reglamentario se establecen y regulan también, de manera
expresa, los institutos de la suspensión, cancelación y anulación de los
beneficios (arts.
Esos artículos, por su
orden establecen:
“Artículo 20° DE LAS CAUSAS DE
SUSPENSION
La pensión se suspenderá, previo
procedimiento administrativo seguido al efecto:
a. Cuando el pensionado (a) se
encuentre privado (a) de libertad u hospitalizado, por un lapso mayor a tres
meses, salvo aquellos casos donde existen dependientes y quede demostrado
mediante informe social que la pensión es el ingreso básico de subsistencia.
b. Cuando la Caja determine revisar
el estado de invalidez del pensionado y éste una vez notificado no se presente
a las citas médicas correspondientes.
c. Cuando proceda revisar su
situación económica y se niegue brindar colaboración, facilitar documentos o
bien acceso al trabajador social a observar las condiciones de vida de su
hogar, para la elaboración del informe socioeconómico pertinente.
d. Cuando sin razones justificadas
el monto de la pensión no sea retirado por espacio de tres meses consecutivos.
e. Cuando se determine que el monto
de la pensión no se está utilizando para satisfacer las necesidades básicas del
pensionado. La comprobación de los hechos se realizará mediante un informe de
trabajo social del área de pensiones.
f. Cuando se determine que la
pensión no se utiliza para la satisfacción de las necesidades básicas de la
persona pensionada y ésta no se encuentre en condiciones físicas o mentales
para solicitar el cambio de endosatario (a), el monto de la pensión se girará a
nombre del pensionado, quedando pendiente su retiro, hasta que se designe un
nuevo endosatario para que administre el beneficio.
Artículo 21° DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN
La pensión se cancelará previo
procedimiento administrativo, en los siguientes casos:
a. Cuando se compruebe que el pensionado (a) se dedica a labores
remunerativas.
b. Cuando se compruebe que el pensionado (a) recibe una pensión no
contributiva o contributiva de alguno de los regímenes existentes en el país.
c. Cuando la viuda pensionada contraiga nupcias o inicie unión de hecho que
modifiquen favorablemente su condición económica. No incurrirá en este supuesto
el beneficiario que se encuentre inválido o sea una persona adulta mayor,
siempre que mantenga el cumplimiento con los requisitos establecidos en este
Reglamento.
d. Cuando la situación económica de la persona pensionada cambie
favorablemente, lo cual deberá corroborarse mediante informe socioeconómico,
donde se demuestre que cuenta con ayudas, ingresos, propiedades que generan
ingresos, rentas o pensiones y que por tal razón ya no se encuentra en
necesidad de amparo económico por parte del Estado.
e. Cuando el pensionado(a) por invalidez supere su estado de invalidez,
según Dictamen de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez.
f. Cuando el beneficiario traslade su domicilio a
otro país, en forma temporal o permanente.
g. Cuando se compruebe que el pensionado(a) aportó información falsa para
lograr el otorgamiento de la pensión.
Artículo 22º CANCELACIÓN DE LA
PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL BENEFICIARIO
La pensión se cancelará
inmediatamente, cuando se constate la muerte del beneficiario, por medio de la
información que remita el Registro Civil u otras pruebas documentales de la
misma naturaleza de que disponga la Caja. No se requerirá procedimiento
administrativo previo para tales efectos, bastará con dejar documentado en el
expediente administrativo, el documento probatorio del fallecimiento del
beneficiario.
Artículo 23° DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA SUSPENDER O CANCELAR LA PENSIÓN
El procedimiento administrativo que
se seguirá de previo a la suspensión o cancelación de beneficios, salvo el
supuesto establecido en el artículo 22 de este Reglamento, será el
procedimiento ordinario dispuesto por los artículos 308 y siguientes de la Ley
General de Administración Pública. Deberá garantizarse el cumplimiento del
principio de debido proceso y derecho de defensa en todas las etapas del
procedimiento.
Artículo 24º DE LAS CAUSAS DE
ANULACIÓN DE LA PENSIÓN
El acto de otorgamiento de la
pensión que se dictare en contra del bloque de legalidad, será susceptible de
ser anulado en los términos y condiciones establecidos por la Ley General de la
Administración Pública.
Artículo 25º DEL PROCEDIMIENTO PARA
ANULAR LA PENSION
En caso de determinarse la
existencia de una pensión viciada con nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
se dispondrá la declaratoria en sede administrativa mediante el procedimiento
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
La declaratoria le corresponderá a la Gerencia de la División de Pensiones
previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.
Si se tratare de una nulidad
absoluta pura y simple o relativa, la Junta Directiva deberá declarar lesivo el
acto a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza y acudir al
Juicio contencioso de lesividad.
Artículo 26º PLAZO PARA ANULAR
La potestad de revisión oficiosa de
la administración podrá ser ejercida de conformidad con los plazos establecidos
en la legislación vigente.”
Esto es así, porque la administración y el
gobierno de los seguros sociales, por disposición expresa del artículo 73
constitucional, fue atribuida a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS),
de tal forma que “(…) su Junta Directiva tiene
plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las
prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la
definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso
de cada régimen de protección. ” (OJ-021-2007
de 9 de marzo de 2007).
Por lo expuesto, es
obvio que no existe la laguna normativa que se alude como primordial
justificante del presente proyecto de ley.
En consecuencia, deberá ponderarse
adecuadamente la necesidad o conveniencia de introducir con rango legal esa
regulación normativa ya existente en diversos
reglamentos vigentes.
Por último, en cuanto al pretendido
reconocimiento retroactivo de la prestación económica al momento en que se
interpuso la respectiva solicitud (art. 2 bis del
proyecto de ley consultado), en el tanto se tienda a regular de manera
diferente –hasta ahora no establecida- y pro futuro aquellas situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor
y cuyos efectos no se han consumado, con una clara finalidad de favorabilidad en
cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia respectiva, estimamos que
conforme a los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad o
irretroactividad en perjuicio, esa disposición normativa respetaría a cabalidad
el artículo 34 de la Constitución Política.
Conclusión:
En el tanto existe actualmente a
nivel reglamentario expresa
previsión normativa sobre las causales de suspensión provisional y de
cancelación definitiva de la prestación económica en la que se materializa la
pensión para personas con parálisis profunda, (arts. 11 y 12 del decreto ejecutivo Nº 18936 de 12 de abril de 1989, y 20 y siguientes del
Reglamento del Régimen no contributivo de la CCSS), estimamos que deberá
ponderarse adecuadamente la necesidad o conveniencia de introducir con rango
legal esa regulación normativa (art. 1 del proyecto
consultado).
En el tanto se tienda a regular de
manera diferente –hasta ahora no establecida- y pro
futuro aquellas situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor
y cuyos efectos no se han consumado, con una clara finalidad de favorabilidad en
cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia respectiva, estimamos que
conforme a los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad o
irretroactividad en perjuicio, la disposición normativa contenida en el
artículo 2 del proyecto de ley respetaría a cabalidad el artículo 34 de la
Constitución Política.
Pese a lo expuesto, reconocemos que
tanto la definición del contenido del presente proyecto de ley, como su
aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Dejamos así evacuada su
consulta.
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
OJ-036-2010
PENSIÓN VITALICIA PARA PERSONAS CON PARÁLISIS PROFUNDA. LEY 7125. EFECTO
RETROACTIVO FAVORABLE. ART 34 CONSTITUCIONAL.
Por oficio CPAS-452-16.652
del 09 de junio de 2010,
Mediante
opinión jurídica no vinculante, el MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto, concluye y respetuosamente
recomienda a los señores (as) diputados (as):
“En el tanto existe actualmente a nivel
reglamentario expresa
previsión normativa sobre las causales de suspensión provisional y de
cancelación definitiva de la prestación económica en la que se materializa la
pensión para personas con parálisis profunda, (arts. 11 y 12 del decreto ejecutivo Nº 18936 de 12 de abril de 1989, y 20 y siguientes del
Reglamento del Régimen no contributivo de
En el tanto se tienda a regular de manera
diferente –hasta ahora no establecida- y pro futuro aquellas situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor
y cuyos efectos no se han consumado, con una clara finalidad de favorabilidad en
cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia respectiva, estimamos que
conforme a los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad o
irretroactividad en perjuicio, la disposición normativa contenida en el
artículo 2 del proyecto de ley respetaría a cabalidad el artículo 34 de
Pese a lo expuesto, reconocemos que tanto la
definición del contenido del presente proyecto de ley, como su aprobación o no,
es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de