Dictamen : 146 - del 20/07/2010
20 de julio,
2010
C-146-2010
Señor
Marco Antonio
Segura Seco
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Escazú
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General
Adjunto según disposición del artículo 12 de
1. En
los cargos que se encuentran cobijados por la prohibición puede
2. Existen
una serie de puestos en los cuales se paga la prohibición a los funcionarios,
sin haber realizado el estudio a fin de determinar si realizan funciones de
administrar, recaudar y percibir tributos, empero, efectuado posteriormente ese
análisis se confirma que sí despliegan dichas labores. Procede en estos casos seguir cancelando el
monto por concepto de prohibición? Si
realizado el análisis de cita por el Proceso de Recursos Humanos, se detecta
que el puesto no incluye dichas funciones, cómo debe proceder la administración
municipal?
3. Existen
una serie de puestos en los cuales se paga la prohibición a los funcionarios
que no cumplen el requisito académico mínimo solicitado para ese cargo, toda
vez que la administración municipal decidió concederles el plus sin otorgarles
formalmente un plazo determinado para obtener un grado respectivo. Puede solicitarse a dichos funcionarios el
pago de sumas pagadas de más y anular el acto de nombramiento?
Junto con la solicitud de consulta se nos
remite el criterio del Asesor Jurídico de
“Ante
la interrogante formulada, es criterio de este órgano asesor, de acuerdo a lo
mencionado en el dictamen transcrito, que sí procede en la especie pagar la
prohibición al funcionario de forma porcentual, escalonada, según el grado
académico que ostente (por ejemplo bachillerato), aunque no cumpla el requisito
primario del puesto (exempli gratia, Licenciatura), claro está siempre que
cumpla con los demás supuestos que se exigen en el artículo 9 del Reglamento
para la compensación económica por concepto de prohibición…
De
igual forma, se hace necesario señalar que para esta data no es posible para
En
torno a la segunda interrogante formulada por el señor alcalde, se consulta
cómo debe proceder
Al
respecto, es criterio de este órgano asesor que en estos casos puede seguir
cancelando el plus de prohibición, empero, si realizado dicho análisis se
detecta que el puesto incluye dichas funciones (administrar, recaudar y
percibir tributos), debe
En
lo que respecta a los puestos donde se paga la prohibición a funcionario que no
cumplen con el requisito académico mínimo solicitado para ese cargo (toda vez
que la administración municipal decidió concederles el plus sin otorgarles
formalmente un plazo determinado para obtener el grado respectivo), se
recomienda que
Cumplido
lo anterior, debe analizarse si se está frente a un acto que adolece de nulidad
absoluta, pero no evidente y manifiesta, en cuyo caso procede acudir al proceso
contencioso-administrativo declarando previamente lesivo el acto. Si se considera que el acto adolece de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, podrá ser declarado por
I.
SOBRE
LOS NOMBRAMIENTOS SIN CUMPLIR
La Constitución Política en los artículos
191 y 192 establece un régimen de empleo público estatutario que se basa en dos
principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el
ingreso y la estabilidad en el empleo. Señalan los artículos en comentario lo siguiente:
ARTÍCULO 191: “Un
estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."
ARTICULO 92: “Con las excepciones que esta Constitución y el
estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados
a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de
despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de
reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una
mejor organización de los mismos. “
En
desarrollo de los preceptos anteriores, el Código Municipal en el artículo 115
instaura la carrera administrativa municipal señalando que es “un sistema
integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores
y la administración municipal…”, para lo cual propiciará “la correspondencia
entre la responsabilidad y las remuneraciones”.
En
concordancia con el artículo anterior,
de los artículos 116 y 119 del mismo cuerpo normativo se desprende que
el Manual de Puestos es un instrumento que permite lograr los objetivos propuestos
al instaurar la carrera administrativa municipal, siendo dicho manual un
parámetro de ingreso a los puestos dentro de las municipalidades. Señalan las
normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 116. “Cada municipalidad deberá regirse
conforme a los parámetros generales establecidos para la Carrera Administrativa
y definidos en este capítulo. Los alcances y las finalidades se fundamentarán
en la dignificación del servicio público y el mejor aprovechamiento del recurso
humano, para cumplir con las atribuciones y competencias de las
municipalidades”.
Artículo 119. — Para ingresar al servicio dentro del
régimen municipal se requiere:
a) Satisfacer los requisitos mínimos que fije el
Manual descriptivo de puestos para la clase de puesto de que se trata. …
Bajo
esta misma línea de pensamiento, los artículos 120 y 121 del Código Municipal
establecen la obligación de las corporaciones municipales, de crear y mantener
actualizado el manual descriptivo de puestos de cada ente municipal.
Señalan dichos artículos lo siguiente:
Artículo 120. — Las
municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de
Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen
municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones
ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo
de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.
Para elaborar y actualizar
tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas en cada
municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las
municipalidades podrán solicitar colaboración a la Dirección General de
Servicio Civil.
Las municipalidades no
podrán crear plazas sin que estén incluidas, en dichos manuales, los perfiles
ocupacionales correspondientes.
ARTÍCULO 121.-
Las municipalidades mantendrán actualizado un Manual
de organización y funcionamiento, cuya aplicación será responsabilidad del
alcalde municipal.” (lo subrayado no es del original)
Como lo expresan las normas antes
transcritas, los manuales de puestos han sido creados por el legislador como un
instrumento para ordenar y definir los puestos del gobierno local, ordenando en
ellos “las
diversas operaciones constituyentes de los procesos de trabajo, en que
participan los diferentes puestos de trabajo de la organización.” (Dirección General del Servicio Civil,
Resolución número DG-038-98 de las trece horas del trece de abril del
1998).
Los manuales, por lo tanto, constituyen
instrumentos técnicos que permiten definir las tareas asignadas a un
determinado puesto, y a partir de ellas, el nivel salarial que será asignada a
cada una. A partir de lo expuesto, es
claro que los manuales de puestos representan un límite de actuación para la
administración municipal en el tanto el reclutamiento y selección del personal
de la corporación municipal sólo puede realizarse cumpliendo con los parámetros
fijados por aquel. En este mismo
sentido, ha señalado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que:
“V.-
En el Sector Público (que incluye a las Municipalidades) la situación es
semejante. La Administración tiene el poder-deber de distribuir las cargas de
trabajo y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales
Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y,
asimismo, la obligación de reconocerle a los titulares de los respectivos
puestos el sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de
la Ley; disposiciones administrativas válidamente adoptadas, o bien cuando se
trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se
incorporaron ya como atributos del puesto. Existen márgenes de discrecionalidad
al confeccionarse los respectivos Manuales y fijarse la Escala Salarial, así
como al hacerse calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones, de
acuerdo con criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la
eficiencia del Servicio Público; todo lo cual se hace atendiendo a las
condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la
vida, los salarios de los mismos puestos, en la empresa privada y, algo muy
importante, el conjunto de la estructura, para que ésta resulte armónica y
consistente. Es una actividad de tipo técnico. El Manual, una vez
aprobado, constituye un instrumento de trabajo limitante para la Administración,
en la medida en que establece una descripción de las actividades del puesto,
que se toma en cuenta para determinar la clasificación, dentro de la estructura
de la organización, y la correspondiente valoración, siempre de acuerdo con la
Escala de Salarios. Los Manuales pueden ser modificados por la
jerarquía, no sólo en el contenido de la actividad, sino también en materia de
requisitos, lo mismo que puede modificarse la Escala de Salarios, siempre sin
perjuicio de los derechos adquiridos. (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia, resolución número 226-1999 de las quince horas treinta minutos del 11
de agosto de 1999)
En
concordancia con lo anterior, encontramos la disposición contenida en el
artículo 125 del Código de cita, la que literalmente expresa:
Artículo 125. — El personal se seleccionará por medio de pruebas de
idoneidad, que se administrarán únicamente a quienes satisfagan los requisitos
prescritos en el artículo 116 de esta Ley. Las características de estas pruebas
y los demás requisitos corresponderán a los criterios actualizados de los
sistemas modernos de reclutamiento y selección, así como al principio de
igualdad y equidad entre los géneros, y corresponderán a reglamentaciones
específicas e internas de las municipalidades. Para cumplir la
disposición de este artículo, las municipalidades podrán solicitarle
colaboración técnica a la Dirección General de Servicio Civil.
(Así reformado por el aparte
h) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre del 2008.)
Al tenor de lo expuesto, es claro
que el acto administrativo de nombramiento de un servidor dentro del régimen
municipal, no puede hacerse sin cumplir con los requisitos establecidos en el
respectivo manual de puestos. Sobre
este punto, este Órgano Asesor ha señalado que:
“3.-En relaciones
estatutarias, ¿podemos legalmente decir que una persona es la idónea para
ocupar una plaza en propiedad aún cuando no cuente con los requisitos exigidos
en el Manual Descriptivo de puestos?
Como se ha
señalado a lo largo de esta consulta, constituye un requisito indispensable
para considerar que una persona resulta idónea para ocupar un determinado
puesto, el que cumpla además, con los requisitos mínimos exigidos por el Manual
de Puestos de la respectiva entidad para el puesto que pretende ocupar, al
tenor de lo establecido en el artículo 119 inciso a) del Código Municipal.
Por lo tanto, no
es posible que una persona pueda ocupar un puesto en propiedad sin cumplir con
los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Puestos… (Pronunciamiento
C-499-2006 del 20 de diciembre del 2006)
Ahora bien, en aquellos
casos en que se detecte que el acto de nombramiento está viciado de nulidad al
no cumplirse con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico para su adopción, en
aplicación del principio de intangibilidad de los actos propios, lo procedente
es acudir a los mecanismos correspondientes para obtener la nulidad del acto
administrativo.
Recordemos
que de conformidad con el principio de intangibilidad de los actos, a la
Administración le está vedado revocar los actos declarativos de derechos, salvo
en los casos de excepción y por los procedimientos legalmente establecidos.
“De la
combinación de los artículos 11 y 34 de la Constitución, así como del principio
de la buena fe, se deriva el principio constitucional de la irrevocabilidad de
los actos propios declaratorios de derechos subjetivos a favor de los
administrados.
Según este
principio, la Administración está inhibida para anular o dejar sin efecto,
total o parcialmente, en sede administrativa, sus actos declaratorios de
derechos subjetivos en beneficio de particulares, salvo los casos de excepción
contemplados en la ley y conforme a los procedimientos que ella misma señala al
efecto.” (Hernández Valle, Rubén, El Derecho de la
Constitución, Volumen II, Editorial Juricentro, 1993, Pág. 637)
Sobre este principio, la Sala
Constitucional ha indicado:
“Con relación al principio de intangibilidad de los actos propios
derivado del artículo 34 de la Constitución Política ha señalado esta Sala, en
lo que interesa:
"...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las
sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los
actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del
artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus
propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas
en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para
cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el
juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las diecisiete
horas tres minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y en
igual sentido sentencia número 00899-95 de las diecisiete horas dieciocho
minutos del quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
Y también:
“Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está
vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que
confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos
constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación)
de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías
procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a
emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está
desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La
única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el
proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una
garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la
posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la
hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia,
si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien,
los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el
principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la
invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el
recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido
proceso." (Sentencia número 00755-94 de las doce horas doce minutos del
cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.) (Sala Constitucional, resolución número
2244-2004 de las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del dos de marzo
del dos mil cuatro)
Para el caso que nos ocupa, cuando
la administración nombra a un servidor incumpliendo con lo señalado por el
ordenamiento jurídico, ese acto se encuentra viciado de nulidad absoluta,
debiendo la administración acudir al procedimiento de lesividad contemplado en
el artículo 174 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia
con los artículos 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Sobre el proceso de lesividad,
esta Procuraduría ha indicado:
“La primera -la lesividad- es la
vía que puede llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional.
En efecto, el proceso de lesividad está concebido en nuestro ordenamiento
como un proceso de carácter especial, con trámites y características propios,
que lo diferencian de otros procesos en los que se manifiesta la potestad de
autotutela administrativa; tanto así, que la declaratoria de lesividad por
parte de la Administración, no es más que un trámite procesal, que no afecta el
acto o contrato cuya nulidad se pretende; inclusive este caso no debe ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la jerarquía
administrativa correspondiente, ya que será el Juez, quien con los elementos
que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se encuentra viciado
o no.“ (Dictamen C-140-2005 del 21 de abril del
2005)
El otro supuesto, es el contemplado en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, que opera para los
casos en que la nulidad sea además, absoluta, evidente y manifiesta, y que
permite que el acto administrativo sea anulado en la sede administrativa, luego
de un procedimiento administrativo incoado para tal fin, con la plena participación
del interesado y previo dictamen favorable, ya sea de la Procuraduría General
de la República, o de la Contraloría General de la República en tratándose de
asuntos relacionados con la Hacienda Pública.
En ambos
supuestos, el procedimiento de nulidad del acto absolutamente nulo, debe
sujetarse al plazo de caducidad para intentar la acción anulatoria, plazo de
caducidad que dependerá del momento de la adopción del acto administrativo.
Así,
si el acto administrativo fue adoptado y quedó en firme antes del 1 de enero
del 2008, el plazo será de cuatro años, pero si el acto administrativo fue
adoptado con posterioridad al 2008, el plazo de caducidad será de un año, salvo
si se trata de actos con efecto continuado, en cuyo caso la acción anulatoria
se mantendrá vigente mientras subsistan los efectos del acto
administrativo. Sobre
este particular, ya la Procuraduría General se había pronunciado en el dictamen
C-59-2009 del 23 de febrero del 2009, en el que se indicó:
“1-En
primer término, con anterioridad a la reforma que sufrieron ambos artículos (se refiere a los artículos 173 y 183 de
la Ley General de la Administración Pública)
por la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, la
Administración contaba con un plazo de caducidad de cuatro años para intentar
la declaratoria de nulidad, en cualesquiera de las dos vías que estas normas
proscribían. Sin embargo, es claro que
la nueva redacción implica un cambio radical en cuanto al ejercicio temporal de
la potestad, pues ahora se cuenta con un plazo “abierto” siempre que el acto
administrativo esté desplegando efectos.
Y precisamente en el caso de un acto de incorporación a un colegio
profesional, estima la Procuraduría General que estaríamos en presencia de unos
efectos que perduran –mantienen- en el tiempo, sin importar la fecha de aquella
incorporación, pues se trata de la habilitación para que un profesional pueda
desempañarse en el campo científico o técnico que está cobijado por la tutela
del Colegio Profesional. Luego,
estimamos que, en el caso descrito –incorporación- el Colegio Profesional puede
ejercitar su potestad anulatoria siempre que el colegiado se mantenga activo, y
hasta un año después de que, por alguna circunstancia, haya cesado su status de
miembro activo del Colegio.
2-Lo
dicho en el punto anterior también lleva a reflexionar sobre la vigencia
temporal de las reformas legislativas sufridas por los artículos 173 y 183
reseñados. Esto por cuanto resulta de
fácil suposición el que, por ejemplo, el acto de incorporación sobre el cual se
tengan motivos fundados para cuestionar su legalidad, se haya acordado con
anterioridad al 1 de enero del 2008, sea cuando aquellos artículos aún
conservaban el plazo de caducidad de los cuatro años. Lo cual haría surgir la duda bajo cuál
redacción del 173 o 183 se debe intentar la nulidad si esa decisión se adopta,
por ejemplo, el día de hoy.
Específicamente, si respetando los cuatro años si el acto de
incorporación se adoptó antes del 1 de enero del 2008, o bien, sin sujeción a
plazo, atendiendo a la literalidad de los artículos 173 y 183 vigentes.
Nuestro
criterio es que el asunto viene resuelto por el Transitorio III del Código
Procesal Contencioso Administrativo, que dispone:
“TRANSITORIO III.- El régimen de impugnación de los actos
que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes de la vigencia del
presente Código, se regirá por la legislación vigente en ese momento.”
Entonces,
si el acto de declaratorio de derechos que tomó el Colegio de Bibliotecarios se
estima nulo, y fue adoptado con anterioridad al 1 de enero del 2008, se sujeta
la discusión del vicio, sea por vía del procedimiento administrativo de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta[1], o
por la vía jurisdiccional de la lesividad[2], a
que no hayan transcurrido cuatro años desde la fecha de emisión de aquel acto.
(..)
1-El
Colegio de Bibliotecarios de Costa Rica ostenta competencia para discutir la
nulidad de actos declaratorios de derechos que emita en el ejercicio de sus competencias
administrativas. Dependiendo de la
naturaleza del vicio de legalidad, podrá acudir a la vía que prescribe el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública –declaratoria de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa- o bien, al
proceso de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
atendiendo a lo que prescriben los artículos 183 de la Ley General de la
Administración Pública y el 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
2-Se
advierte que, en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley
General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso
Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto
que se estima nulo. Lo anterior por
cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del
2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto
declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe
interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el acto se emitió con
posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad
anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el
tiempo (tal el caso de un acto de incorporación de un miembro que se encuentre
activo)
Según la información que nos remite en la consulta
efectuada, la situación que bajo análisis ocurrió antes del 2008, siendo que ya
han transcurrido, según lo indicado en la consulta, más de 4 años desde la
adopción del acto administrativo, por lo que ha acaecido el plazo de caducidad
para intentar la acción anulatoria en estos casos.
Bajo esta inteligencia, y como lo advierte el Asesor Jurídico
de la Municipalidad de Escazú, el acto viciado de nulidad no podría ser
revisado, por lo que mantendrá sus efectos pese a estar viciado de
nulidad. Esta situación tendrá un efecto
sobre el pago de la prohibición, como lo veremos en el apartado siguiente.
II.
SOBRE
EL PAGO DEL BENEFICIO DE PROHIBICIÓN
Como
regla de principio, los funcionarios públicos tienen la libertad para ejercer
la profesión que ostentan una vez que ha concluido su jornada de trabajo, salvo
que esta libertad de ejercicio esté prohibida por una ley que así lo
disponga.
La
prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las
incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como
fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se
basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades
en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con
el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos
administrativos, a causa de la designación profesional por parte de
particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés
público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95
de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995). La prohibición, por lo tanto, es inherente
al puesto, es decir, no está sujeta a la voluntad de la Administración o del
funcionario público, por ende, la misma resulta ineludible e irrenunciable.
Como
lo señalamos, la prohibición en el ejercicio de determinada profesión
constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se
encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que
supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la
obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen.
A
partir de lo señalado anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de prohibición
debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la existencia de una ley
que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el ejercicio de una
profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que permita el pago
de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto
es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene
improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que
establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que
también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del
2005.)
Diversas
normas contienen la prohibición para el ejercicio de profesiones. Para el caso que nos ocupa, la prohibición
viene dada por el artículo 118 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios que establece una prohibición para el desempeño de
cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que ocupen los
cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración
tributaria. Por su parte, el artículo 1
de la Ley 5867, dispone el
reconocimiento de un beneficio salarial en razón de la prohibición acordada por
el artículo 118. Establecen las normas,
lo siguiente:
ARTICULO 118.-
Los Directores Generales,
los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las
dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros
propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones,
no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia,
excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de
su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con
dietas.
En general queda prohibido
al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la
docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias.
Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los
contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera
de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a
que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al
superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones
previstas en este Código.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida su
numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de
agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)
Artículo 1.-
Para el personal de la
Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la
prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece
la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de
sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por
ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado
académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por
ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento
(30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto
año de la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten
con una preparación equivalente….
En el caso del régimen municipal, hemos advertido que el pago de la
prohibición sólo resulta procedente para aquellos funcionarios que
efectivamente realicen gestión tributaria, toda vez que no existe norma legal
habilitante para el pago fuera de estos supuestos. Al respecto, indicamos:
B.-De esa manera se indicó
en el citado Dictamen, que en lo que
respecta a la compensación económica a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de
diciembre de 1975 y sus reformas, ésta fue creada originalmente para aquel
personal de la Administración Tributaria, que en razón de sus cargos, se les
prohíbe, fundamentalmente, desempeñarse en la empresa privada en actividades
propias de la materia tributaria, salvo en determinadas situaciones. Así, el
artículo 118 (antes 113) del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”,
establece lo siguiente:
“ARTICULO 118.-
Los Directores
Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de
Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general
queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única
excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal
hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o
presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus
intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos,
suegros, yernos y cuñados.
En los casos
de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe
comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las
excepciones previstas en este Código.
(Así reformado
por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida
su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1
de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)" (Lo subrayado no es del texto original)
De ahí que esta Procuraduría, mediante el Dictamen
No. C-329-2005, de 16 de septiembre del 2005, señaló también que de conformidad
con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquel
personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización
de tributos en otras instituciones del Estado, como sería el caso de las
municipalidades, procedería el reconocimiento del pago del citado plus por
prohibición al ejercicio privado de la profesión, si reúnen los requisitos que
la recién citada normativa establece al respecto. En ese sentido, este Órgano Consultor reiteró en
otros de sus pronunciamientos, que:
"La
compensación económica por prohibición fue prevista originalmente para aquellos
servidores que integrasen la llamada Administración Tributaria, al tenor de lo
establecido en el artículo 113 (numeración anterior) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que corresponde hoy al artículo 99 de dicho cuerpo
normativo en razón de la reforma introducida por el artículo 3 de la Ley de
Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995.
El referido
artículo 99 establece que "Se entiende por Administración Tributaria al
órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los
tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos
activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código."
El artículo 4
inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794) establece entre otras
atribuciones de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su
carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales."
Consecuente
con lo anterior no queda ninguna duda de que las corporaciones municipales
integran la llamada administración tributaria, y con ello el personal municipal
que por razón de sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con
la materia tributaria que administran, tal y como lo expresó la Contraloría
General de República en su Oficio 14968 de 25 de noviembre de 1994, lo que
determinarán las propias municipalidades, se encuentran sujetos a la referida
prohibición del ejercicio liberal de sus profesiones, regulada en la citada ley
5867 y sus reformas". (OJ-085-99)
(Ver, Dictamen 006-2001 de 16 de enero de 2001. En
el mismo sentido, ver Dictámenes, Número C-395-83 de 1 de diciembre de 1983,
C-077-91 de 9 de mayo de 1991; C-098-91 de 11 de junio de 1991; C-041-92 de 2
de marzo de 1992; C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)
De lo anteriormente transcrito, pudo concluirse que
al tener las municipalidades bajo su competencia la administración,
fiscalización y recaudación de impuestos municipales, -por disposición del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución
Política y Ley Número 7794 de 9 de octubre de 1998- se constituyen, per
se, "administración tributaria". De esa forma, los incisos d) y e)
del artículo 4 del citado Código Municipal, prescriben, expresamente, que las
entidades corporativas municipales tienen la atribución de aprobar las tasas,
los precios y las contribuciones municipales, proponer los proyectos de tarifas
de impuestos municipales, como también de percibir, recaudar y administrar toda
esa clase de tributos. Por ende, -se repite- a todas aquellas personas que
tienen a cargo las mencionadas tareas, les asistiría el derecho a percibir la
compensación económica en análisis, previo cumplimiento de los requisitos que
establece el artículo 1 de la precitada Ley. Responsabilidad que compete
determinar y decidir a la Administración bajo su cargo, a fin de que el pago
sea conforme con el ordenamiento jurídico. “(C-348-2007 del 02 de octubre del
2007)
Bajo esta inteligencia y en lo que se refiere
al reconocimiento del pago de prohibición para los funcionarios que
efectivamente realicen gestión tributaria en los términos explicados en el
dictamen antes citado, la Municipalidad de Escazú ha actuado conforme a
derecho, reconociendo el porcentaje
correspondiente a los funcionarios que efectivamente administran, fiscalizan y
perciben impuestos, por lo que sobre este rubro no existiría duda al respecto.
En relación con los funcionarios que no
realicen este tipo de gestión, es claro que no existiría un fundamento jurídico
para cancelar el porcentaje de prohibición, por lo que el acto por el que se
reconoce ese porcentaje podría estar viciado de nulidad.
Ahora bien, tal y como lo explicamos en el
apartado anterior, el reconocimiento de este tipo de beneficios constituye un
acto declaratorio de derechos, que debe ser anulado de previo a la supresión
del pago del beneficio por parte de la corporación municipal.
Sobre la anulación de los actos
declarativos de derechos generados por regímenes de prohibición, la Sala
Constitucional ha señalado, en relación con un proceso relacionado con una
corporación municipal, lo siguiente:
“VIII.- SOBRE LA ANULACIÓN
O REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES O DECLARATORIOS DE
DERECHOS PARA EL ADMINISTRADO EN EL CASO CONCRETO. Sobre el particular, se
encuentra, debidamente, acreditado que el Departamento de Recursos Humanos de
la Corporación Municipal de Palmares, por oficio No. RH- 137-2007 de fecha 31
de julio del 2007 y, atención al oficio No. DE-0673-07 suscrito por el Alcalde
recurrido, dispuso suprimir el recargo del 25% sobre el salario otorgado al
recurrente Sánchez Venegas por concepto de prohibición mediante oficio
DE-1275-06 de 15 de diciembre de 2006. Acto último que declara derechos a su
favor y, por consiguiente, para ser anulado o revisado debe la Administración
Pública recurrida observar los requisitos formales y sustanciales establecidos
en el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública. Esto es, recabar
el dictamen de la Procuraduría General de la República para determinar si el
otorgamiento del citado plus salarial es absolutamente nulo de forma evidente y
manifiesta e incoar un procedimiento administrativo ordinario. De esta forma,
tal y como se desprende de los hechos que constan en autos, la anulación del
acto favorable otorgado al interesado, a contrapelo del referido procedimiento,
quebranta el numeral 34 de la Constitución Política. Asimismo, al no haberse
cumplido los recaudos formales y sustanciales del ordinal 173 de la Ley General
de la Administración Pública, esta Sala observa que, también, se quebrantó el
derecho al debido proceso. “(resolución
número 2007-15216 de las once horas y cincuenta y ocho minutos del diecinueve
de octubre del dos mil siete)
Como se desprende de la cita anterior, es
necesario declarar primero la nulidad del acto administrativo de reconocimiento
de prohibición, de previo a exigir la repetición de las sumas pagadas de
más. Cabe señalar que en el proceso de
lesividad incoado en sede judicial, puede solicitarse concomitantemente el pago
de los beneficios salariales pagados incorrectamente, sin embargo, resulta
indispensable que primero la Municipalidad determine que efectivamente el
funcionario no estaba sujeto al régimen de prohibición.
Asimismo, al igual que en el caso del acto de
nombramiento, la nulidad del acto de reconocimiento de la sujeción al régimen
de prohibición, estará sujeto al plazo de caducidad de la acción, en los
términos explicados en el apartado anterior.
Por último, en relación con los funcionarios
que están nombrados sin cumplir con el requisito señalado por el Manual de
Puestos, en criterio de este Órgano Asesor, el pago de la prohibición debe
efectuarse con base en el nivel académico que ostenten, y no en relación con el
requisito exigido por el Manual de Puestos.
Lo anterior, por cuando según lo ha expresado
la Municipalidad de Escazú, en estos casos ya han transcurrido más de 4 años desde
la adopción del acto de nombramiento, por lo que ya ha transcurrido también el
plazo de caducidad de la acción anulatoria.
Bajo esta inteligencia, no podría intentar anularse el acto de
nombramiento, por lo que resulta procedente el pago de la prohibición en estos
puestos.
Ahora bien, el pago de la prohibición debe
efectuarse según los parámetros establecidos en las normas aplicables, según
los cuales, el pago de la prohibición se realizará según el nivel académico del
funcionario. Sobre este punto, la
Procuraduría General de la República, en reiterados pronunciamientos, ha
manifestado que el pago de la
prohibición se asienta en dos presupuestos básicos: que el puesto esté afecto
al régimen de prohibición y que el funcionario cumpla con el requisito
académico exigido para el pago de la prohibición. Al respecto, se ha señalado:
“En lo que
atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior texto, dos
supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del pago de la
mencionada compensación económica, a saber: que el puesto ocupado por el
funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y que al mismo
tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo requiere para el
ejercicio de las funciones correspondientes. De ahí que se establece en
la recién citada normativa un 65 % para el que ostente la licenciatura u
otro grado académico superior, un 45 % para los egresados de programas de
licenciatura o maestría, un 30% para los que ostenten el grado de bachiller
universitario en la carrera respectiva; y finalmente un 25% para quienes hayan
aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente.
A contrario sensu, de no reunir ninguno de esos requerimientos, es claro que
el funcionario no tendría derecho a percibir el rubro en cuestión, si no es en
violación al principio de legalidad que rige a la Administración Pública,
tal y como lo señala, el indicado asesor legal de la Municipalidad al externar
su criterio restrictivo, de conformidad con la Ley No. 5867 de referencia,
según se apuntó en líneas atrás. …
Cabe resaltar del texto transcrito, que es a la
Administración bajo su cargo, y con fundamento en la citada normativa y Manual Descriptivo
de Puestos, a quien le competiría determinar y decidir los funcionarios que
pueden devengar el plus en cuestión, según reiteradamente lo ha subrayado esta
Procuraduría General, de la siguiente manera:
"… la
definición de los puestos a los cuales les corresponde el pago de la
‘prohibición’ es un asunto de competencia exclusiva de la administración
municipal y ello, tomando como parámetro lo que la normativa señala para estos
efectos…" (En el mismo sentido pueden consultarse los dictámenes C-006-2001,
C-021-2001 y C-099- 2001). (Véase:
Dictamen No. C-307-2002 de 13 de noviembre del 2002) (Dictamen C-299-2007 del 30 de agosto del
2007)
Como se
desprende de la cita, la jurisprudencia administrativa ha señalado la necesidad
de que el funcionario, además de realizar labor de administración,
fiscalización y percepción tributaria, cuente con el requisito primario exigido
por la norma, a saber, el nivel de preparación académica exigido por la
disposición.
Ahora bien,
esta Procuraduría también ha señalado que el propio artículo 1 de la Ley 5867,
incorpora una excepción, referida a los casos en que el funcionario cuente con
una preparación equivalente,
presupuesto contenido en el inciso d del artículo 1. Al respecto, hemos indicado:
“En cuanto, propiamente, a la duda planteada en su
Oficio, en el sentido de si a un grupo determinado de funcionarios que
no son profesionales, se les podría aplicar el porcentaje económico por
prohibición, (quienes, supuestamente, ocupan puestos en propiedad, recopilando,
fiscalizando y administrando tributos o impuestos municipales) se ha de
recomendar, en primer lugar, la verificación de cada uno de los supuestos
planteados en su Oficio, con los previstos en el artículo 1 de aquella
legislación, sobre todo, los que contienen los incisos b), c) y d). Este último
ordinal, se convierte en uno de los más importantes, ya que se les podría pagar
el 25% del salario base, si pese a no tener el tercer año de la carrera
profesional, cuentan con una “preparación equivalente” de estudios, a juicio
de la Dirección General del Servicio Civil. En el caso de la Municipalidad
correspondería determinar a la Dirección de Recursos Humanos, con el
asesoramiento de aquel órgano técnico en materia de administración de personal,
según puede derivarse de los artículos, 120, 122 y 125 del Código
Municipal. “(Dictamen C-329-2005 del 16 de
setiembre del 2005.)
Por
otra parte, esta Procuraduría General ha advertido que la sujeción del
funcionario a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, es independiente a que el funcionario tenga
derecho o no al pago del sobresueldo por prohibición. Al respecto, hemos indicado:
Se nos consulta si los
contadores municipales que no cuenten con tercer año universitario aprobado, no
posean título de contador privado, ni estén incorporados al Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica, tienen derecho al pago del 25% de
compensación económica a que se refiere el inciso d) del artículo 1° de la ley
n.° 5867; asimismo, si el transitorio único de esa ley les resulta aplicable en
tales condiciones.
Sobre el punto, debemos
indicar que la prohibición de desempeñar en la empresa privada actividades
relativas a materias tributarias, hacer reclamos a favor de los contribuyentes,
o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualquier instancia, cubre a
todo el personal de la Administración Tributaria, independientemente de que
reúna o no los requisitos para el pago de la compensación económica que se
estudia. Así se deduce claramente de lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En el caso específico sobre
el cual se nos consulta, a saber, el del contador municipal, sería necesario realizar
un estudio técnico para determinar si la preparación con que cuenta podría
considerarse “equivalente” a la prevista en el inciso d) del artículo 1° de la
ley 5867 citada. De ser así, dicho funcionario tendría derecho al pago de
la compensación económica en estudio.
A pesar de lo anterior, es
claro que esta Procuraduría no es el órgano competente para realizar un estudio
técnico de esa naturaleza. Si bien en la consulta se nos brindan algunos
datos acerca de la preparación académica del contador municipal, lo cierto es
que el estudio acerca de la eventual equivalencia de su preparación con la
prevista en el inciso d) del artículo 1° de la ley 5867 debe realizarla un
órgano especializado en recursos humanos.
Nótese, en todo caso, que
la discusión respecto a si el transitorio único de la ley 5867 era aplicable
solamente a quienes ocupaban cargos en la Administración Tributaria al momento
de la entrada en vigencia de esa ley, o si es aplicable también a quienes
ingresaron con posterioridad a esa fecha, resulta estéril. Ello debido a
que la consulta versa sobre la posibilidad de otorgar al contador municipal la
compensación a que hace referencia el inciso d) del artículo 1° de la ley n.°
5867, y ese inciso, al igual que el transitorio de cita, admite la “preparación
equivalente” como fundamento para el pago de la compensación respectiva.
De ahí que si el transitorio no fuere aplicable en la especie, sí lo sería,
indiscutiblemente, el inciso d) mencionado.
Cabe indicar, finalmente,
que la Contraloría General de la República ha sostenido reiteradamente la tesis
de que en los casos en que se aplique la “preparación equivalente” como
fundamento para el pago de la compensación económica bajo análisis, la
equivalencia de los estudios “… debe ser reconocida por un órgano
competente”. En ese sentido pueden consultarse los oficios 11284, del 8
de octubre de 1998; 12969, del 13 de noviembre de 1998; DAJ-0356, del 24 de
febrero de 1999; y el 9936, del 26 de setiembre del 2000. (Opinión Jurídica OJ-017-2005 del 28 de enero del
2005)
En
razón de los antecedentes mencionados, es claro que no basta ocupar un cargo
afecto al régimen de prohibición para tener derecho al pago del sobresueldo por
este concepto. La normativa exige
además, que el servidor debe tener la preparación académica necesaria para el
pago de la prohibición, o una preparación equivalente, en los términos del
inciso d del artículo primero de la Ley 5867, por lo que es claro que en el
supuesto de consulta, el reconocimiento del plus salarial por prohibición
deberá efectuarse según el grado académico que ostente el servidor, y no en
razón del grado académico requerido para el puesto.
III. CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
Los
nombramientos efectuados sin cumplir con los requisitos exigidos en el
ordenamiento jurídico – manual de puestos-, podrían estar viciados de nulidad,
por lo que la Administración Municipal puede acudir a un proceso de lesividad
en la sede contencioso administrativa o a un proceso ordinario de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, cuando el vicio
presentado por el acto administrativo pueda ser encuadrado en estos
supuestos.
2.
En ambos supuestos, el procedimiento de nulidad del
acto absolutamente nulo, debe sujetarse al plazo de caducidad para intentar la
acción anulatoria, plazo de caducidad que dependerá del momento de la adopción
del acto administrativo.
3.
Según
la información que nos fue remitida en la consulta, la situación bajo análisis
ocurrió antes del 2008, siendo que ya han transcurrido más de 4 años desde la
adopción del acto administrativo, por lo que ha acaecido el plazo de caducidad
para intentar la acción anulatoria en estos casos. Bajo esta inteligencia, y como lo advierte
el Asesor Jurídico de la Municipalidad de Escazú, el acto viciado de nulidad no
podría ser revisado, por lo que mantendrá sus efectos pese a estar viciado de
nulidad.
4.
Los funcionarios municipales que realicen gestión
tributaria, es decir, los que administran, perciben o fiscalizan impuestos,
están sujetos al régimen de prohibición.
5.
No existe un fundamento jurídico para cancelar el
porcentaje de prohibición a aquellos funcionarios que no realicen tareas de
administración, percepción y fiscalización tributarias, por lo que el acto por
el que se reconoce ese porcentaje podría estar viciado de nulidad.
6.
A efectos de recuperar los
pagos efectuados por concepto de prohibición a los funcionarios que no realizan
gestión tributaria, la Administración Municipal debe proceder primero a anular
el acto que sujeta al funcionario a la prohibición, y dentro del proceso de
nulidad, efectuar el proceso de cobro de los dineros pagados de más, si tal
cosa resulta procedente.
7.
En el caso de los funcionarios que no ostentan el grado
académico exigido por el Manual de Puestos, pero que ha operado el plazo de
caducidad de la acción para intentar la nulidad del acto administrativo, el reconocimiento del plus salarial por
prohibición deberá efectuarse según el grado académico que ostente el servidor,
y no en razón del grado académico requerido para el puesto.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora Adjunta
GRF/Kjm
C-146-2010
NOMBRAMIENTO SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL
MANUAL DE PUESTOS. PROHIBICIÓN. PAGO SEGÚN GRADO ACADÉMICO.
El Alcalde Municipal
de
1.
En los cargos
que se encuentran cobijados por la prohibición puede
2.
Existen una
serie de puestos en los cuales se paga la prohibición a los funcionarios, sin
haber realizado el estudio a fin de determinar si realizan funciones de
administrar, recaudar y percibir tributos, empero, efectuado posteriormente ese
análisis se confirma que sí despliegan dichas labores. Procede en estos casos seguir cancelando el
monto por concepto de prohibición? Si realizado el análisis de cita por el
Proceso de Recursos Humanos, se detecta que el puesto no incluye dichas
funciones, cómo debe proceder la administración municipal?
3.
Existen una
serie de puestos en los cuales se paga la prohibición a los funcionarios que no
cumplen el requisito académico mínimo solicitado para ese cargo, toda vez que
la administración municipal decidió concederles el plus sin otorgarles
formalmente un plazo determinado para obtener un grado respectivo. Puede solicitarse a dichos funcionarios el
pago de sumas pagadas de más y anular el acto de nombramiento?
Mediante dictamen C-146-2010 de 20 de julio del 2010, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora, concluyó lo siguiente:
1.
Los
nombramientos efectuados sin cumplir con los requisitos exigidos en el
ordenamiento jurídico – manual de puestos-, podrían estar viciados de nulidad,
por lo que
2. En ambos
supuestos, el procedimiento de nulidad del acto absolutamente nulo, debe
sujetarse al plazo de caducidad para intentar la acción anulatoria, plazo de
caducidad que dependerá del momento de la adopción del acto administrativo.
3.
Según la
información que nos fue remitida en la consulta, la situación bajo análisis
ocurrió antes del 2008, siendo que ya han transcurrido más de 4 años desde la
adopción del acto administrativo, por lo que ha acaecido el plazo de caducidad
para intentar la acción anulatoria en estos casos. Bajo esta inteligencia, y como lo advierte
el Asesor Jurídico de
4.
Los funcionarios municipales que realicen gestión tributaria, es decir,
los que administran, perciben o fiscalizan impuestos, están sujetos al régimen
de prohibición.
5.
No existe un fundamento jurídico para cancelar el porcentaje de
prohibición a aquellos funcionarios que no realicen tareas de administración,
percepción y fiscalización tributarias, por lo que el acto por el que se
reconoce ese porcentaje podría estar viciado de nulidad.
6.
A efectos de
recuperar los pagos efectuados por concepto de prohibición a los funcionarios
que no realizan gestión tributaria,
7. En el caso de los funcionarios que no ostentan
el grado académico exigido por el Manual de Puestos, pero que ha operado el
plazo de caducidad de la acción para intentar la nulidad del acto
administrativo, el reconocimiento del
plus salarial por prohibición deberá efectuarse según el grado académico que
ostente el servidor, y no en razón del grado académico requerido para el puesto.