Dictamen : 113 - del 03/06/2010
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C-113-2010
3 de junio del 2010
Señora
Marielos
Marchena Hernández
Secretaria
del Concejo Municipal
Municipalidad
de Puntarenas
Estimada
señora:
Con la aprobación
del Lic. Ricardo Vargas Vásquez, fungiendo como Procurador General Adjunto
según el numeral 12 de
Se adjunta a la
presente consulta el oficio N° P-SJ-142-02-10 del 25 de febrero del 2010
suscrito por la Licenciada Adriana Núñez Quintana, Abogada del Departamento de
Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puntarenas a efectos de cumplir con
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República.
I.
SOBRE EL
IMPUESTO A LAS CONSTRUCCIONES
El impuesto sobre las construcciones surge a partir
de lo estipulado en la Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de
1949, y la Ley de Planificación Urbana, Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968,
las cuales le otorgan a los gobiernos locales la potestad de control sobre las
construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la República,
así como la planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1
y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana.
Es importante
señalar que el artículo 74 de la Ley de Construcciones establece la obligación
de los particulares de solicitar a las entidades municipales la respectiva
licencia para poder efectuar obras de construcción dentro de una localidad.
Dispone esa norma:
"Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de
carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente."
Por su parte el artículo 70 de la Ley de
Planificación Urbana, ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, autoriza a los
gobiernos locales para establecer un impuesto sobre el valor de las
construcciones y urbanizaciones que se realicen dentro de su jurisdicción
territorial. Indica el citado numeral:
Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer
impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las
construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir
contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las
corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo
con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la
centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha
tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre
que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativas
El legislador estableció claramente los elementos
esenciales del tributo, a saber; Hecho Generador: la realización de
construcciones o urbanizaciones; Sujeto Pasivo: quien realice las
construcciones o urbanizaciones dentro de la jurisdicción territorial de la
Municipalidad, quien se constituye en sujeto activo o acreedor del tributo; la
Base Imponible: el valor de las construcciones, y la tarifa que es hasta un 1%
sobre el valor de las construcciones.
De igual forma, estableció una exoneración general
del tributo a favor de las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas siempre que se trate de obras de
interés social o de instituciones de asistencia
médico-social o educativas.
En cuanto a la exoneración prevista en el artículo
70 de la Ley de Planificación Urbana, la Procuraduría General de la República
ha tenido la oportunidad de pronunciarse, así mediante el dictamen C-169-2007
del 28 de mayo del 2007, este Órgano Asesor señaló, en lo que interesa:
“(…) I. SOBRE
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante una norma de
índole legal, artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, la cual contiene
una exención de tipo subjetivo, es decir, “…las que excluyen a determinables
personas por las razones que la legislación estime del caso, para ser sujetos
pasivos…” (Washington Lanziano, Teoría General de
"Artículo 70.-
Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los
fines de la presente ley, hasta un 1% sobre el valor de las construcciones y
urbanizaciones que se realicen en el futuro (...) No pagarán dicha tasa las
construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se
trate de obras de interés social, ni las instituciones de asistencia
médico-social o educativas".
Tal norma ha sido objeto de análisis por parte de este órgano
consultivo, y se ha concluido que el impuesto sobre el valor de las
construcciones y urbanizaciones contenido en el artículo de cita, responde no
solo a la necesidad de las municipalidades de contar con fondos para sufragar
los gastos propios de la localidad que administra, sino también a la necesidad
de ejercer un control ordenado de la planificación urbana dentro de una
determinada circunscripción territorial. Por ello, el legislador facultó
a las municipalidades a cobrar dicho tributo, pero también paralelamente
dispensó de su pago a determinados sujetos, y bajo ciertas condiciones. (Véase
dictámenes C-192-1995, OJ-050-2000, OJ-106-2002, OJ-161-2004, C-376-2006,
C-388-2006).
Así, la exención en estudio aplica única y exclusivamente al Gobierno
Central e instituciones autónomas --cuando las obras a construir sean de
interés social--, y a las instituciones de asistencia
médico-social o educativas. En este punto, es importante
considerar que a efecto de determinar los alcances de la exoneración en
cuestión, este órgano asesor deslindó el concepto de “Gobierno Central”
utilizado por el legislador en el artículo transcrito supra, concluyendo que
dicho término debe ser entendido como sinónimo de Estado (Dictamen C-192-95 de
05 de setiembre de 1995). Siendo así, y a efectos de aplicar la exención
contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, corresponde
a la entidad municipal verificar que los solicitantes sean los sujetos exentos
contemplados en la norma, y que las obras de construcción sean de interés
social, o que correspondan a instituciones de asistencia médico social o
educativas.
Significa entonces que, las Municipalidades no se encuentran facultadas
para eximir del pago del impuesto sobre el valor de las construcciones, a
sujetos o hechos que el legislador no comprendió en la dispensa tributaria en
cuestión. Por siguiente, deben los entes municipales regirse por el principio
de reserva legal, a efecto de evitar extender dicho beneficio a supuestos no
enunciados en la referida norma de exención.”
Como corolario de lo
expuesto, podemos afirmar entonces que toda exención de un tributo supone la
existencia de una norma que dispense del pago del impuesto aún cuando se haya
realizado el hecho generador del tributo, de manera tal que ante la ausencia de
esta norma exoneratoria, quienes realicen el hecho generador del impuesto se
verán compelidos a la satisfacción de la obligación tributaria.
II.
SOBRE EL FONDO
La presente consulta gira
en torno a la posibilidad de exonerar parcialmente (aplicar una rebaja) a los
centros agrícolas sobre el impuesto de construcciones. Para lo cual es
necesario indicar que los centros agrícolas cantonales no se encuentran
considerados dentro de la exoneración general que el legislador dispuso en el
artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana, toda vez que estas entidades a tenor del artículo 2 de
Ahora bien, debemos señalar que tal y como se
encuentra estructurado el impuesto sobre las construcciones, los elementos
esenciales del mismo están claramente establecidos por el legislador, dejando a
discreción de la entidad municipal respectiva, la fijación del porcentaje de la
tarifa a aplicar a todos los sujetos pasivos, siempre y cuando esta no sea
superior al 1% del valor de la construcción que la propia ley establece; sobre
este particular, esta Procuraduría ha señalado:
“Sin embargo, si analizamos el artículo 70
de la Ley de Planificación Urbana, en cuanto al establecimiento de la tarifa
del impuesto, podemos advertir que el legislador expresamente le otorga a la municipalidad
la facultad de fijar ésta en un máximo del 1% sobre el valor de las
construcciones y urbanizaciones, lo cual implica que la entidad municipal puede
fijar la tarifa del impuesto entre el rango de 0% ( tarifa neutra ) a 1%, sin
que ello violente el principio de reserva legal, por cuanto tal y como se
expuso supra, el hecho de que se establezca una tarifa elástica no implica la
delegación de la potestad tributaria, sino más bien la posibilidad de ejercitar
ese poder tributario en el plano material, es decir, la competencia tributaria.
No queda duda entonces, de que si bien es el legislador el que establece la
cuantía del gravamen, al fijar un maximun, deja a
cargo de la entidad municipal la posibilidad de fijar el impuesto en un
porcentaje menor. Debe aclararse sin embargo, que esa delegación que hace el
legislador, no legitima a la entidad municipal para aplicar tarifas
diferenciadas a los administrados, de suerte tal que la tarifa que se fije debe
ser de aplicación general, ello para no quebrantar el principio de justicia
tributaria material.” (Dictamen C-110-2006 del 15 de marzo del 2006).
Partiendo de la cita anterior, es necesario
recalcar que si bien la Municipalidad se encuentra facultada para aplicar una
tarifa del impuesto de construcciones dentro del rango de 0% al 1%, la tarifa
que se establezca debe ser aplicada por igual a todos los sujetos pasivos del
tributo, ya que de fijarse una tarifa diferenciada se a favor de un determinado
sujeto pasivo se estaría creado una discriminación odiosa y por ende
violentando el principio de igualdad tributaria que deriva de la interpretación
armónica de los articulo 18 y 33 de la Constitución Política. Sobre el
particular,
“V. Sobre la discriminación del impuesto:
Como se ha dicho, el principio de igualdad en materia tributaria implica que
todos deben contribuir a los gastos del Estado en proporción a su capacidad
económica, de manera tal que en condiciones idénticas deben imponerse los
mismos gravámenes, lo cual no priva al legislador de crear categorías
especiales, a condición de que no sean arbitrarias y se apoyen en una base
razonable. De manera que resulta contrario a la igualdad, a la uniformidad y a
la imparcialidad, el establecimiento de un impuesto que no afecta a todas las
personas que se encuentran en la misma situación, sino que incide en una sola
clase de personas, ya que se está infringiendo la obligación constitucional, de
extenderlo a todos los que están en igualdad de supuestos. El principio de
igualdad constitucional genera el principio administrativo de igualdad ante las
cargas públicas, sea dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en
situaciones análogas, excluyendo todo distingo arbitrario o injusto contra determinadas
personas o categorías de personas, en consecuencia no deben resultar afectadas
personas o bienes que fueren determinados singularmente, pues si eso fuera
posible, los tributos tendrían carácter persecutorio o discriminatorio. La
generalidad es una condición esencial del tributo; no es admisible que se grave
a una parte de los sujetos y se exima a otra. El artículo 18 de la Constitución
establece que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos, y el
artículo 33 constitucional consagra el principio de igualdad, de manera que no
podrá hacerse discriminación contra la dignidad humana. Los accionantes afirman
que otras empresas comerciales e industriales, de hasta mayores ingresos, pagan
un tributo menor, calculando la tasa aplicable según el artículo 14 de la misma
ley 5694, existiendo para ellos una desigualdad ante las cargas públicas. Los
principios del Derecho Tributario son a) La reserva de Ley, b) igualdad ante el
impuesto y las cargas públicas, c) Generalidad (implica que el tributo no debe
afectar personas o bienes determinados singularmente). Mediante sentencia de
esta Sala número 2197-92 anteriormente citada, esta Sala observó que en otros
países, según lo acredita el derecho comparado, se ha estimado válido
distinguir y existen casos en que en una misma lista, la base sobre la que se
aplica el impuesto no es uniforme, pero lo relevante es que la norma sea, en lo
esencial, general y razonable. (…)” (Resolución N°5793-1993 del 9 de noviembre
del 2003; en el mismo sentido véase las resoluciones N°s
580-19995, 4829-1998 y 2349-2003, entre otras)
En
razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que no existe norma legal vigente
que exonere total o parcialmente a los centros agrícolas cantonales del pago
del impuesto a las construcciones, debemos concluir que las construcciones que
realicen dichos centros se encuentran afectas al pago del impuesto sobre las
construcciones contenido en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana,
motivo por el cual la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas está en la
obligación de cobrar dicho tributo conforme lo establece la ley, aplicando para
ello la tarifa general que el ente municipal determine para todos los sujetos
pasivos del tributo.
III.
CONCLUSIONES
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.- La exención contenida en el artículo 70
de la Ley de Planificación Urbana no alcanza al Centro Agrícola Cantonal de
Puntarenas, por cuanto la misma está referida a las construcciones del Gobierno Central e
instituciones autónomas siempre que se trate de obras de interés social o
de instituciones de asistencia médico-social o educativas, en tanto los
Centros Agrícolas Cantonales son asociaciones de derecho privado según deriva del
artículo 2 de
2.- La
municipalidad no puede aplicar al
Centro Agrícola Cantonal de Puntarenas
una tarifa diferente a la que se aplica a los demás sujetos pasivos del
impuesto sobre las construcciones.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Smpu
C-113-2010
CENTROS AGRICOLAS
CANTONALES. EXONERACIÓN. IMPUESTO SOBRE LAS CONTRUCCIONES
El señor secretario municipal de la
Municipalidad de Puntarenas solicita criterio técnico jurídico sobre la posibilidad
de exonerar del impuesto de construcciones a los centros agrícolas cantonales.
El Licenciado Juan Luis Montoya
Segura, Procurador Tributario emite criterio mediante el dictamen C-113-2010 de
3 de junio del 2010, concluyendo lo siguiente:
1.- La exención contenida en el
artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana no alcanza al Centro Agrícola
Cantonal de Puntarenas, por cuanto la misma está referida a las construcciones del Gobierno Central e instituciones
autónomas siempre que se trate de obras de interés social o de
instituciones de asistencia médico-social o educativas, en tanto los Centros
Agrícolas Cantonales son asociaciones de derecho privado según deriva del
artículo 2 de
2.- La municipalidad no puede aplicar al Centro Agrícola Cantonal de Puntarenas una tarifa diferente a la que se aplica a los
demás sujetos pasivos del impuesto sobre las construcciones.