Dictamen : 137 - del 13/07/2010
C-137-2010
13
de julio de 2010
Señora
Angelica
Venegas Venegas
Subproceso
Secretarial
Comité
Cantonal de Deportes y
Recreación
de Belén
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General Adjunto según disposición del
artículo 12 de
ACUERDO
DEFINITIVAMENTE APROBADO: Se acuerda por unanimidad solicitar a
Cuál
es el régimen laboral que cubre a las personas contratadas por los miembros del
Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén?
Pueden
estas personas ser consideradas funcionarios públicos municipales?
A
quién le corresponde ejercer el régimen disciplinario sobre este personal?
Cuál
es el procedimiento disciplinario que debe aplicarse a los funcionarios de esta
naturaleza?
Que
normativa se aplica para despedir, o rescindir un contrato con una persona
contratada por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén?
Puede
equipararse un empleado del Comité de deportes, a un empleado municipal,
basándose en el Reglamento del Comité de Deportes y Recreación de Belén?
Cuál
es el fundamento que permite que los empleados del Comité de Deportes y Recreación
de Belén, perciban salario escolar, aún cuando no cotizan para tal beneficio?
La
solicitud de consulta no fue acompañada por el criterio del Asesor Jurídico del
Comité Cantonal de Deportes, por lo que mediante oficio ADPb-3488-2010 del 12
de mayo del 2010, esta Procuraduría procedió a prevenir el envío del criterio
legal.
Mediante oficio AA-274-2010 del 15 de
junio del 2010, el Comité Cantonal de Deportes de la Municipalidad de Belén
remite el criterio jurídico prevenido, el cual -fue emitido mediante oficio DJ-
170-2010 del 15 de junio del 2010, en el cual se arriba a las siguientes
conclusiones:
“De
acuerdo con lo anterior, podemos afirmar cómodamente que los comités cantonales
de deportes y recreación integran, como un órgano más,
Por
lo anterior, queda establecido que jurídicamente los funcionarios del Comité de
Deportes y Recreación de Belén, son funcionarios públicos municipales, con
igualdad de derechos y obligaciones que los funcionarios de la Municipalidad de
Belén, por lo tanto en materia de sanciones se debe recurrir al Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios de la Municipalidad de Belén…
Las
anteriores sanciones en el caso del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Belén, son de resorte exclusivo del Administrador General, tal y como lo
dispone el artículo 37 del citado reglamento…
Es
importante hacer la salvedad que en el caso del puesto de Administrador General
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, cuando sea la persona
ocupante de este puesto, que deba ser sancionado, será
Con
respecto a la pregunta que se formula es importante tener presente que el
Salario Escolar, fue creado con fundamento en el Decreto Ejecutivo No.
23495-MTSS de 20 de julio de 1994, modificado mediante Decreto Ejecutivo No.
23907-H del 21 de diciembre de 1994, como resultado del acuerdo de Política
Salarial para el Sector Público, estableciéndose el salario escolar como uno de
los principales componentes de la política de salarios crecientes.
El
salario escolar, técnica y jurídicamente, no es una cotización, ni una
deducción, debe entenderse como una retención, calculada sobre el salario
nominal, adicional al aumento por costo de vida de los funcionarios públicos,
la cual se presupuesta en la subpartida de Servicios Especiales, del
Presupuesto Ordinario del siguiente año, y se hace efectiva de manera diferida,
en el mes de enero de cada año, como en efecto ha sido la práctica por más de
una década.”
I.
NATURALEZA
JURÍDICA DE
El
artículo 164 del Código Municipal crea los comités cantonales de deportes, como
órganos adscritos a las corporaciones municipales, que ostentan personalidad
jurídica instrumental a efectos de desarrollar las funciones propias que les
han sido encomendadas. Dispone el
artículo lo siguiente:
Artículo
164. — En cada cantón, existirá un comité cantonal de deportes y recreación,
adscrito a la municipalidad respectiva; gozará de personalidad jurídica
instrumental para desarrollar planes, proyectos y programas deportivos y
recreativos cantonales, así como para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad o las otorgadas en
administración. Asimismo, habrá comités comunales de deportes y
recreación, adscritos al respectivo comité cantonal.
La
naturaleza jurídica de los comités cantonales de deportes ha sido objeto de
análisis en otras oportunidades por este Órgano Asesor, en las que se señaló:
“Ahora bien, la Procuraduría General de la República ha tenido
oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades en torno a la naturaleza
jurídica de los Comités cantonales de deportes y recreación. Por su claridad,
me permito transcribir a continuación, en lo que interesa, lo indicado por este
Despacho en el Dictamen n.° 174-2001, del 19 de junio del 2001:
“El calificativo de «instrumental» que se hace a la personalidad
significa que es una personalidad limitada al manejo de determinados fondos
señalados por el legislador, que permite la realización de determinados actos y
contratos con cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional
verdadera. Su atribución supone una gestión presupuestaria independiente y, por
ende, la titularidad de un presupuesto propio. […]
Dos elementos fundamentales en orden al comité
cantonal son su personalidad jurídica instrumental y el hecho de que sea
«adscrito» a la municipalidad.
Como se ha indicado, la personalidad jurídica
instrumental es por naturaleza limitada a la gestión de ciertos fondos. En
relación con esos fondos, la persona instrumental realiza determinados actos de
gestión, lo que permite contratar. No obstante, puesto que se trata de una
personalidad instrumental, bien puede el legislador precisar, delimitando
estrechamente, el ámbito de acción de la organización. Este es el caso
del comité cantonal en cuanto se dispone que la personalidad instrumental lo
que autoriza es a construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Ello implica que
el comité está inhibido de realizar otras actividades que no estén en relación
directa con las instalaciones deportivas de que es propietario o administrador.
En ese sentido, su ámbito de acción es restringido. El respeto a ese ámbito
determina la validez y eficacia de los actos y contratos que celebre el comité,
según lo dispuesto en los artículos
De ello se desprende que el comité no puede
realizar contratos que no tengan por objeto la construcción, mantenimiento o en
su caso la administración de las citadas instalaciones. Por consiguiente,
pareciera que excede el ámbito de esa personalidad instrumental el desarrollo
de programas deportivos, la actividad física y la recreación para todos. Dicho
desarrollo puede entenderse comprendido dentro del ámbito competencial del
comité, pero no estará cubierto por la personalidad instrumental, salvo en el
tanto en que dichos programas puedan entrar en el ámbito de la administración
de las instalaciones, lo cual no puede ser establecido en abstracto. Es de
advertir, en todo caso, que esas competencias son propias de la Municipalidad y
sólo pueden ser desempeñadas por órganos de ésta.
El comité no es una organización independiente. Por
el contrario, constituye un órgano de la municipalidad. Su naturaleza de órgano se muestra en el hecho de
que sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada, por una parte, y en el
concepto de adscripción. Ciertamente, desde el dictamen N. 055-87 de 10 de
marzo de
El carácter limitado de la personalidad
instrumental y, por ende, la circunstancia de que en el fondo se trate de un
órgano y no de una persona jurídica independiente determina la estrecha
relación entre el comité y el Concejo Municipal:
La municipalidad determina el funcionamiento del
comité y lo hace a través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169
del Código Municipal).
Los comités deben someter a conocimiento del
Concejo Municipal los programas anuales de actividades, obras e inversión,
antes de aprobarse los presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo
172 del Código Municipal).
Los comités deben presentarle un informe de los
resultados de la gestión correspondiente al año anterior (artículo 172 Código
Municipal).
El comité debe coordinar con la municipalidad las
inversiones y obras que va a realizar en el cantón. La personalidad
instrumental no le permite decidir por sí mismo todos los aspectos atinentes a
la obra por construir.
Lo que se justifica porque además de los controles
antes indicados, la municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento
del comité. En efecto, el artículo 170 del Código en lo concerniente dispone:
[…)
De la citada disposición pareciera desprenderse que
el aporte mínimo que el Concejo dé al comité no está dirigido a financiar la
construcción de obras por parte del comité (por demás, se entiende que la
Municipalidad podría construir por sí misma las obras y darlas en
administración al comité), pero sí gastos de administración. Por el contrario,
los programas que se desarrollen sí pueden ser plenamente financiados por medio
de ese aporte.
Todo lo cual significa que el comité está sujeto al
control del Concejo Municipal.” (Lo subrayado no es del original).
Como bien señala la Procuraduría, en el dictamen
trascrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código
Municipal, los Comités cantonales de deportes y recreación son órganos
colegiados adscritos o integrados a la estructura administrativa de la
municipalidad respectiva.
No obstante, dado que por disposición expresa del
legislador los citados Comités ostentan personalidad jurídica instrumental, están
facultados para realizar, con independencia de la municipalidad a la que
pertenecen, todos aquellos actos y/o contratos que requieran para el
cumplimiento de sus fines, pero limitados al ámbito competencial de dicha
personalidad, a saber, la construcción, administración y mantenimiento de las
instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración.
Finalmente, el artículo 171, párrafo segundo, del
Código Municipal faculta a los citados Comités para gozar del
usufructo de las instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración,
estableciendo al respecto que los recursos que obtengan deben aplicarlos al
mantenimiento, mejoras y construcción de las mismas instalaciones. (Dictamen C-268-2008 del 30 de julio del
2008. En el mismo sentido, es posible
ver los dictámenes C-140-2009 del 18 de mayo de 2009, C-262-2008 del 30 de julio de 2008, C-352-2006 del 31 de agosto del 2006, C-419-2005 del 7 de diciembre del 2005. En el mismo sentido, puede consultar la
resolución de la Sala Constitucional número 2009-2740 de las quince horas y
cincuenta minutos del veinte de febrero del dos mil nueve)
Como se desprende
de la extensa cita, los comités cantonales de deportes son órganos que integran
la estructura municipal, a los que se les ha dotado de personalidad jurídica
instrumental a efectos de manejar un presupuesto propio y separado del
presupuesto municipal, que debe ser dirigido a cumplir con los fines señalados
en el artículo 164 del Código Municipal.
Así, el artículo 170
del Código Municipal, establece que el presupuesto del Comité Cantonal de
Deportes estará compuesto por la asignación presupuestaria que les realiza la
corporación municipal a la que están adscritos:
Artículo 170. — Los comités cantonales de
deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo
concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades
deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos
ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%),
como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas
deportivos y recreativos.
Los comités cantonales de
deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo
para dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación , que se encuentren
debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de
educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios
públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que
será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.
(Así reformado por el artículo único de
Como se desprende de la norma anterior, dentro del presupuesto separado
asignado al Comité Cantonal de Deportes, se establece un límite a efectos de
que el correspondiente Comité Cantonal de Deportes pueda efectuar gastos
administrativos.
A partir de esta asignación de recursos, podemos inferir que dentro de
los gastos administrativos estarían situados los relacionados con el pago de
los salarios de los empleados contratados para cumplir con los fines que le han
sido asignados por el Código Municipal.
Bajo esta inteligencia, es claro que los Comités Cantonales de Deportes
pueden contratar directamente al personal que requieran para el cumplimiento de
las funciones asignadas, bajo una relación de empleo.
En relación con la posibilidad de contratación de personal, tanto
“…Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Santa Ana quien despidió sin responsabilidad patronal
cuenta con su propia personalidad jurídica y por tal motivo es claro que se
encuentra facultado para contratar y remover a su personal. Si a pesar de lo
anterior, el amparado considera que se lesionó alguno de sus derechos
laborales, eso es algo que debe dilucidar en la vía ordinaria correspondiente y
no en esta Sala por tratarse de un extremo que excede la naturaleza sumaria del
recurso de amparo.” (Sala Constitucional,
resolución número 2009-008729 de las dieciséis horas y cuarenta y seis minutos
del veintiséis de mayo del dos mil nueve.
En sentido similar, es posible ver la resolución número 2002-08319 de
las catorce horas con cuarenta y tres minutos del veintisiete de agosto del dos
mil dos.)
Sobre el caso concreto.- En
este caso nos encontramos con un empleado del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Poás, órgano adscrito a la Municipalidad de Poás que goza de
personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Cuando
la Junta Directiva de este Comité, en sesión extraordinaria número 196-E-2004
de las 14:15 horas del 23 de octubre del 2004, acordó su despido sin
responsabilidad patronal, lo hizo irrespetando los principios mínimos del
debido proceso, y esto es así porque del informe rendido por el representante
de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las
consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige
esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente
asunto, se llega a aceptar que efectivamente no se siguió el debido proceso en
aplicación de esta sanción (folio 030) pues no hubo ni intimación, ni derecho
de defensa, ni posibilidad de recurrir. Así las cosas, procede declarar con
lugar el recurso, aunque como en este caso se dejó sin efecto el despido y éste
nunca se ejecutó, la declaratoria con lugar se hace conforme al artículo 52 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional, únicamente a efectos de indemnización. (Sala
Constitucional, resolución 12922-2005 de las dieciséis horas trece minutos del
veinte de setiembre del dos mil cinco)
En sentido similar,
VI.- De conformidad con el análisis de las probanzas evacuadas y
en aplicación de la normativa que rige el caso, se colige sin lugar a dudas,
que la relación entre las partes fue laboral. Por esa razón las prestaciones
otorgadas por el Tribunal sí corresponden a este tipo de relación y desde esta
perspectiva están bien concedidas.” (Sala Segunda,
resolución número 2003-00287 de las quince horas veinte minutos del dieciocho
de junio de dos mil tres.)
Se desprende de las resoluciones anteriores,
que los Tribunales han reconocido a los Comités Cantonales de Deportes, la posibilidad
de contratar el personal necesario para cumplir los fines asignados por el
artículo 164 del Código Municipal, en atención a la existencia de una
personificación jurídica instrumental.
Bajo esta misma inteligencia, el Tribunal de
Trabajo, Sección Cuarta, ha señalado que la relación entre los empleados del
Comité Cantonal de Deportes y esa entidad, no puede ser reputada a la
Municipalidad a la que pertenece el Comité Cantonal de Deportes, toda vez que
la personificación presupuestaria que se le asigna, le permite constituirse al
órgano cantonal como centro de imputación de derechos y obligaciones, en lo que
al presupuesto diferenciado se refiere.
Al respecto, ha señalado ese Tribunal, lo siguiente:
En atención a lo expuesto, es claro que la contratación de personal que
realice el Comité Cantonal de Deportes, debe imputarse para todos los efectos,
a esa personificación presupuestaria, y no la Municipalidad correspondiente.
Ahora bien, se nos consulta si los funcionarios de los Comités
Cantonales deben reputarse como funcionarios municipales. Entendemos que la consulta está orientada a
establecer si los funcionarios indicados pueden considerarse como funcionarios
sujetos al régimen municipal, a lo cual debemos de contestar que sí.
ARTÍCULO
191: “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y
los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración."
ARTICULO 92: “Con las excepciones que
esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores
públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser
removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de
trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de
fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. “
Si bien el constituyente
optó porque el régimen fuera regulado mediante un solo instrumento normativo,
la interpretación dada a los artículos precedentes han señalado que resulta
factible la creación de diversas normas jurídicas que regulen en los diferentes
repartos administrativos, la relaciones estatutarias de sus servidores. Así,
"Al respecto está claro que, los artículos 191 y 192
de
Aplicando los conceptos anteriores al caso concreto, es claro que los
funcionarios de los Comités Cantonales de Deportes deben ser reputados como
funcionarios integrantes del régimen estatutario municipal, a quienes por
disposición legal les resulta de aplicación la normativa creada al efecto por
la Municipalidad respectiva para regular los Comités Cantonales de Deportes,
tal y como lo establece el artículo 169
del Código Municipal.
En efecto, recordemos que el Comité Cantonal de Deportes es un órgano de
la corporación municipal, por lo que sus funcionarios, si bien son contratados
por la persona jurídica instrumental distinta del Concejo Municipal o el
Alcalde Municipal, sí forman parte del régimen estatutario especial creado para
los funcionarios públicos que sirven a las municipalidades del país.
Adicionalmente, debe considerarse que no existe una norma de rango legal
que permita excluir a los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes, del
régimen de empleo público, por lo que no podría considerarse que los mismos
puedan considerarse excluidos de esta condición. Así, recordemos que los artículos 191 y 192
de
“IV.- Sobre el principio de reserva legal en materia de
empleo público. El artículo 192
constitucional dispone que la regulación del derecho fundamental de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos está reservado a la
ley. Sobre este aspecto la Sala se pronunció en el voto 140-93 ya citado:
“Ahora
bien, la Constitución se limitó a enunciar esos principios y dejó su desarrollo
a una ley -especial por su denominación
y por la materia-, cuando dispuso que
"un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y
los servidores públicos". En
consecuencia, es el Legislador ordinario quien tiene el cometido constitucional
de elaborar la regulación de la relación de empleo público. Empero -y esto es
vital- esa facultad sólo podrá ejercitarse válidamente, dentro del marco
infranqueable fijado por los cánones constitucionales referidos; todo ello sin
perjuicio, por supuesto, del ejercicio de la potestad reglamentaria….
Este Tribunal ha señalado que la regulación legal del
derecho incluye no solo los requisitos de admisión, sino las condiciones de
permanencia, así como las causas de remoción, las prohibiciones e
incompatibilidades. El derecho de acceder a los cargos públicos o a la función
pública es entonces, un derecho de configuración legal. Por ello, es válido que
el legislador establezca determinados requisitos en tanto estos respeten los
principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente previstos. La
Sala ha considerado que la “idoneidad” a la cual alude la Constitución Política
no se refiere solamente a las condiciones “académicas” o “físicas”, sino que se
trata de un conjunto de elementos o factores de distinta naturaleza que en su
conjunto provocan que una persona sea la más idónea para ocupar un cargo
determinado. Si la Constitución Política dispone que la “idoneidad comprobada”
es el requisito primordial a observar para acceder al empleo público y
constituyendo aquella ley superior a cuyas disposiciones y principios se
subordinan en el plano jurídico las personas y los poderes públicos, las normas
inferiores necesariamente deberán
respetar ese núcleo esencial por ella dispuesto.
El régimen de empleo público supone un proceso
selectivo depurador para acceder a la función pública; solo de manera
excepcional, se permite la designación
de un funcionario según criterios discrecionales, de confianza política
o por razones de emergencia. El Régimen de Carrera Docente es un sistema de
méritos en el cual, ante una vacante o sustitución del titular en un puesto
docente por períodos mayores a un año, la Administración está obligada a llenar
la plaza, aún de manera interina, con el oferente mejor calificado. En dicha
selección deberán respetarse las garantías de igualdad, mérito y capacidad y se
tomará como base las nóminas para elegibles elaboradas al efecto por la
Dirección General del Servicio Civil. Cuando se trata de nombramientos por
períodos menores a un año, el artículo 96 párrafo segundo del Estatuto autoriza
el nombramiento de quien resulte “más idóneo”, sin tener que respetar el orden
descendente de la nómina de elegibles. En este sentido, este Tribunal ha
señalado a través de su jurisprudencia que la discrecionalidad no autoriza a la
Administración a realizar nombramientos de manera arbitraria; siempre y en cada
caso, deberá tomar en consideración un conjunto de elementos legalmente
determinados y otros configurados por la apreciación subjetiva de la
Administración, que permitan seleccionar al “más idóneo” (en este sentido ver
votos 2001-5708 de 26 de junio y 11109-2002 de 22 de noviembre).
Si bien este derecho es un derecho de configuración
legal, ello no impide, claro está, que se pueden dictar otras normas, por ejemplo
de carácter reglamentario, con el objeto de instrumentalizar de manera óptima
la aplicación de la normativa legal. Estas normas, sin embargo, deberán
respetar el contenido de lo dispuesto en la ley. De aquí que violaría el
contenido de ese derecho, cualquier restricción a las condiciones de acceso y
permanencia en la función pública establecido por normas de rango
inferior. En esa situación está la norma
impugnada a través de esta acción, la cual dispone a título de sanción, un
motivo de inelegibilidad absoluta por el cual se excluye de cualquier
nombramiento interino o sustituto durante el mismo curso lectivo, a quien haya
renunciado durante dicho curso a un nombramiento en propiedad, sea por concurso
público o por nombramiento interino o sustituto. Tal disposición se convierte
en un motivo de exclusión de entrada, sin consideración alguna, que vulnera los
principios de igualdad, mérito y capacidad que prevé la Constitución Política.
La Sala ha analizado ampliamente el principio de reserva legal y ha señalado:
“II.
Sobre el principio de reserva legal.
“XV
— Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia para la
correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad a saber:
En
primer lugar, el principio mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que
solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el
procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es
posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales
–todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo
permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables.
En
segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de estas leyes pueden desarrollar
los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las
restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben
respetar rigurosamente su “contenido esencial”; y ;
En
tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos
u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la
determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a
imponer; de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
Finalmente,
que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada,
sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas
implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley.”
(Sentencia No. 3550-92 de 16:00 hrs de
24 de noviembre de 1992)
En este caso, el artículo impugnado –norma
reglamentaria-, contiene una cláusula de impide ser elegido, lo que supone una
restricción al derecho de acceso a la función y cargos públicos. Ello
constituye una vulneración evidente al principio de reserva ley y al de acceso
en condiciones de igualdad, a la función pública, pues excluye de entrada, a un grupo determinado de funcionarios de los
concursos de provisión para ciertos puestos de
Se sigue de lo expuesto, que en el caso de los
Comités Cantonales de Deportes, es el legislador ordinario el que los asigna
como un órgano integrante de la Municipalidad respectiva, y en este carácter,
sus funcionarios deben estar sujetos al régimen de méritos, a pesar de no ser
contratados directamente por el Alcalde o el Concejo Municipal.
En este sentido, ya éste Órgano Asesor se ha
pronunciado en otras oportunidades. Así,
en el dictamen C-047-2008 del 15 de febrero del 2008, señalamos:
“Al quedar explicado en el acápite anterior, que en virtud del artículo
164 del Código Municipal, los comités cantonales forman parte de la Administración
Municipal, resulta claro que en términos generales, los que allí laboran bajo
una relación de servicio, contentiva de los tres elementos que la configuran
como tal, ostentan el carácter de
funcionarios o servidores públicos, de acuerdo con los parámetros del artículo
111 de la Ley General de la Administración Pública, y Título V del Código
Municipal, en lo correspondiente….
De lo dicho, puede inferirse con meridiana claridad, que son
funcionarios públicos todos aquellos (as) que prestan el servicio a la
Administración Pública, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, investido formalmente de los requisitos y formalidades que
demanda el puesto que cada uno ocupa, para la validez y eficacia de sus
actos.
De la normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos
clases de funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo
un órgano colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo
Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del
cantón, un miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud
de los artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos,
amén de que no devengan dietas ni remuneración alguna.
En segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una relación
de empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el
que presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública.
De manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la
organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores
son municipales, según los citados artículos del Código Municipal. En ese
sentido, este Despacho ha concluido:
“…en virtud de ser el Comité Cantonal de Deportes
y Recreación un órgano colegiado que integra la estructura organizativa de la
municipalidad, sus empleados regulares son servidores públicos y se encuentran
cubiertos por el régimen y principios a que aluden los artículos 191 y 192 de
la Carta Constitucional. “
(Véase Dictamen No. 114, de 18 de marzo del 2005)
Es de resaltar, que aún cuando en el primer grupo, los miembros que
integran el órgano deliberativo del comité cantonal son funcionarios públicos
al tenor del citado artículo 111 de la Ley General de la Administración
Pública, ellos no se rigen por los principios estatutarios establecidos en los
mencionados numerales 191 y 192 constitucionales, habida cuenta que por el
carácter de sus funciones no se encuentran bajo una relación de empleo público
como lo estarían los servidores del segundo supuesto explicado. Así en el mismo
dictamen citado, este Despacho ha expresado:
“No obstante lo indicado, sí se debe aclarar que no todos los
“servidores” del Comité Cantonal de Deportes se encuentran cubiertos por el
régimen estatutario instituido en los numerales 191 y 192 ; ello sucede
con los miembros integrantes de la Junta Directiva del Comité Cantonal, a
los que alude el numeral 165 del Código Municipal y el artículo 1° del
Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Cartago (Gaceta No. 66 del 3 de abril del 2000); esto porque aún cuando
son funcionarios públicos, al tenor del artículo 111 de la Ley General de la
Administración Pública, no se encuentran cubiertos por los principios de
estabilidad laboral y de idoneidad, sino que sus miembros (que además deben ser
residentes del cantón), son elegidos por el Consejo Municipal y por
organizaciones comunales y deportivas, por períodos de dos años (artículo 168
del Código Municipal). ….
En sentido similar,
“V.-El Presidente del
Comité alega que tal proceso no es necesario, puesto que el amparado no es
funcionario público y la relación de empleo es privada. La Sala considera que
está equivocado y así se lo había hecho saber en una sentencia dictada por el
Tribunal en 1999. En sentencia No. 1999-6177, la Sala acogió otro recurso de
amparo contra el Comité, porque, al igual que en este caso, flagrantemente
omite seguir un proceso para despedir a un funcionario.” (Sala
Constitucional, resolución número 2004-06886 de las diez horas con cuarenta y nueve minutos del
veinticinco de junio del dos mil cuatro.
En el mismo sentido, es posible ver la resolución 2004-00473 de las diez
horas con diecisiete minutos del veintitrés de enero del dos mil cuatro.)
En atención a lo expuesto, y como primera conclusión, debemos señalar
que los funcionarios contratados por el Comité Cantonal de Deportes, son por
regla de principio, funcionarios públicos cubiertos por el régimen de empleo
público, y que en razón de la personificación presupuestaria asignada al Comité,
deben ser reputados como empleados de ese órgano municipal para todos los
efectos legales.
Decimos que la anterior es una regla de principio,
pues como lo ha advertido esta Procuraduría General de la República en diversas
oportunidades, en una misma dependencia pública pueden coexistir funcionarios
públicos sometidos al régimen de empleo público y empleados públicos sometidos
al régimen de empleo privado en razón de que la determinación de cuál es el
régimen aplicable a los empleados de una dependencia pública, será definido a
partir del ejercicio efectivo de gestión pública[2].
Al respecto,
el Tribunal Constitucional ha advertido, lo siguiente:
“Existen
dos regímenes en materia laboral: uno que se regula por el Código de Trabajo y
el otro, por normas de Derecho Público. Esta Sala ha reconocido por ende que la
relación entre el Estado y los servidores públicos, como tesis de principio, es
una relación de empleo público o estatutaria; en otras palabras, el servidor
del régimen de empleo público se encuentra en relación con la Administración,
en un estado de sujeción; aquella puede imponer unilateralmente las condiciones
de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público.
Esta conclusión no implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en
el sector público, pero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y
192 constitucionales, únicamente resulta posible para quienes no realicen
gestión pública. Por último, en la sentencia número 1696-92 de esta
Sala, se declaró la inconstitucionalidad de los mecanismos del arreglo directo,
la conciliación y el arbitraje para los funcionarios que realicen gestión
pública, pero reconociendo que es válido que los obreros, trabajadores o
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, pueden
celebrar convenciones colectivas de trabajo, de tal forma que entes con un
régimen de empleo de naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las
empresas del Estado, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las
disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo.”
(Resolución número 03001-2006 de las diez horas con treinta y cinco
minutos del nueve de marzo de dos mil seis.
En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones: 2006-03002 de las diez horas con cuarenta minutos
del nueve de marzo de dos mil seis, 06728-2006 de las catorce horas con cuarenta y
tres minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-06729 de las catorce horas
cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis, 2006-06730 de
las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil
seis, 2007-01145 de las quince horas y veintidós minutos del treinta de enero
del dos mil siete, 2008-001002
de las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero del
dos mil ocho, entre muchas otras.)
La aclaración
resulta útil a efectos de analizar las demás interrogantes planteadas, pues en razón
de la naturaleza de las funciones asignadas a los Comités Cantonales de
Deportes, es posible que exista un núcleo de trabajadores a los que no les
resulte aplicable el derecho estatutario en razón de no ejercer efectivamente
una gestión pública, por lo que el régimen de empleo aplicable será el de
derecho laboral y no el de derecho público.
Ahora bien, en
razón de que la consulta se realiza en términos generales, a efectos de
responden las siguientes interrogantes, partiremos de la existencia de una relación
de empleo público, con la aclaración antes indicada.
II.
REGIMEN
DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS EMPLEADOS
Nos
consulta el Comité Cantonal de Deportes cuál es el régimen disciplinario
aplicable a los empleados del Comité Cantonal de Deportes y a quién corresponde
ejercer la potestad disciplinaria sobre los mismos.
Como
lo señalamos líneas atrás, los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes,
son funcionarios municipales, sujetos al régimen estatutario creado al efecto. Bajo esta inteligencia, les resulta de
aplicación lo dispuesto en el Código Municipal a efectos de regular las
relaciones de empleo del personal municipal.
Específicamente
en materia de sanciones disciplinarias, los artículos
CAPÍTULO XII
Sanciones
Artículo 149. — Para
garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera de las siguientes
sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se
aplicará por faltas leves a juicio de las personas facultadas para imponer las
sanciones, según lo determine el reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se
impondrá cuando el servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante
un mismo mes calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le
aperciba por escrito antes del despido, y en los demás casos que determinen las
disposiciones reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del
trabajo sin goce de sueldo hasta por quince días: Se aplicará una vez escuchados
el interesado y los compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en
que, según las disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de
cierta gravedad contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad
patronal.
Las jefaturas de los
trabajadores podrán aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b)
siguiendo el debido proceso. Enviarán copia a la Oficina de Personal para que
las archive en el expediente de los trabajadores.
La suspensión y el despido
contemplados en los incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el
procedimiento indicado en los artículos siguientes.
CAPÍTULO XIII
Procedimientos de sanciones
Artículo 150.-
Los servidores o
servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales
de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas
en este Código.
El despido deberá estar
sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de
la Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la destitución del
servidor o servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho
días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de
apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que
pertenece la municipalidad.
b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la
apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá
según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la
apelación como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la
apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el
despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de
sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el
servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de
la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan
corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y
perjuicios.
d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente,
a las suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta
Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8773
del 1 de setiembre de 2009).
Artículo
151. — El servidor municipal que incumpla o contravenga sus obligaciones o las
disposiciones de esta ley o sus reglamentos, incurrirá en responsabilidad
administrativa que será sancionada disciplinariamente, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que el mismo hecho pueda originar.
Artículo 152. — Las
disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento
y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del
Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas
presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo
acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes
de él.
Se
desprende de las normas expuestas, que el Código Municipal establece un
procedimiento y régimen general sancionatorio para los funcionarios municipales,
excluyéndose únicamente a los empleados ocasionales y a los empleados que
dependan directamente de Concejo Municipal, por lo que es claro que dicho
procedimiento resulta de aplicación al caso de las sanciones disciplinarias
dirigidas a los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes de la
Municipalidad.
Tal
criterio ha sido señalado ya por
VI.-Sobre el debido proceso en materia de despidos municipales.-
Existen varias formalidades esenciales, reconocidas constitucionalmente,
tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los sujetos que pueden
resultar perjudicados por el dictado de un acto administrativo. Este Tribunal
Constitucional en reiteradas ocasiones ha examinado los elementos básicos
constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa.
Fundamentalmente, a partir de la sentencia No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de
enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que:
"... el derecho de defensa garantizado
por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio
del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o
como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia'
del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha
sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del
procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para
presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)
oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye
necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de
hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del
interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de
defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los
procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento
administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que
necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser
asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa..."
En cuanto al régimen municipal el artículo 150 del Código Municipal (Ley
No. 7794 de 30 de abril de 1998) regula el procedimiento de despido de los
servidores municipales. Dicha norma establece: …
Este es, por ende, el régimen sectorial, público y especializado, que
regula lo relativo al régimen disciplinario y el respectivo procedimiento administrativo
en ese ente territorial. Por otro lado, dentro de ese mismo procedimiento
administrativo disciplinario se puede adoptar medidas cautelares, tal como la
suspensión con goce de salario, que es competencia del investigador y
sancionador (y no de este Tribunal Constitucional, como lo solicita la
autoridad recurrida). En este mismo sentido, la suspensión con goce de salario
es una medida cautelar que como el resto de posibles medidas cautelares
dictadas en procedimientos administrativos no tienen una naturaleza
sancionadora, siempre y cuando se respeten los límites de razonabilidad y de
instrumentalidad que las define. Es decir, la Administración Pública al iniciar
un procedimiento que tiene como fin investigar la verdad real de los hechos que
se denuncian, puede de oficio imponer una serie de medidas de carácter temporal
y precautorio, para que durante la tramitación del proceso no se sigan
vulnerando las disposiciones legales que eventualmente podrían estar siendo
quebrantadas, o bien que no se altere el desarrollo de la investigación. La
naturaleza de este tipo de medidas obedece a una razón de carácter práctico,
que es el aseguramiento y garantía de cumplimiento de la decisión final que se
adopte. De allí su carácter temporal, ya que se imponen mientras se desarrolla
el procedimiento ordinario; y por otro lado, su naturaleza instrumental porque
pretenden garantizar provisionalmente la eficacia del acto final que se dicte.
En sentido similar, la Procuraduría en el dictamen C-47-2008 del
15 de febrero del 2008, se indicó:
En lo que atañe al régimen disciplinario, éste se encuentra
predeterminado en los Capítulos XII y XIII del Título V del Código en
consulta, por lo que todas las disposiciones en torno a las sanciones y
faltas en que incurren los servidores durante el ejercicio de sus funciones,
deben ser tomadas en consideración al momento de emitirse el respectivo
Reglamento Autónomo de Servicios. Verbigracia, el artículo 149 establece lo
siguiente: …
Como puede verse del contenido de esa norma, para ordenar y
regular la materia sancionatoria, así como establecer los órganos
competentes para imponer las correcciones disciplinarias respectivas, es
necesario que el reglamento correspondiente se emita conforme los parámetros
allí expuestos.
Ahora bien, como lo señala el dictamen de
cita, el artículo 149 del Código Municipal remite al Reglamento Autónomo
correspondiente, la regulación de los aspectos relacionados con la imposición
de sanciones a los funcionarios cubiertos por el régimen municipal, así como la
determinación del órgano competente para imponer las sanciones derivadas por
faltas leves.
En este punto, debemos recordar que por
disposición de los artículos 4, 13 y 169 del Código Municipal, corresponde al
Concejo Municipal emitir el Reglamento de Organización del Comité Cantonal de
Deportes correspondiente. Indican los
artículos, lo siguiente:
Artículo 4.-La municipalidad posee la
autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución
Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de
servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento
jurídico. …
Artículo 13. — Son atribuciones del
concejo: …
c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme
a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de
los servicios municipales.
Artículo
169. — El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva
municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el
funcionamiento de los comités comunales y la administración de las
instalaciones deportivas municipales.
En ejercicio de
la competencia antes dispuesta, el Concejo Municipal de Belén, emitió el Reglamento
para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Belén, adoptado en la sesión ordinaria número 1-2003 del dos de
enero del 2003, que dispone, en lo que a nuestro estudio interesa, lo
siguiente:
Artículo 9º—La Junta
Directiva del Comité Cantonal, es la máxima autoridad de este organismo y es la
encargada de su gobierno y dirección. Estará integrada por los cinco miembros
que conforman el Comité Cantonal, quienes nombraran entre su seno un
Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales, una vez juramentados por el
Concejo Municipal.
Artículo 11. —Son funciones
de la Junta Directiva, las que se detallan a continuación:
a) Proponer las prioridades
de desarrollo del cantón en materia deportiva y recreativa.
b) Establecer y mantener
actualizadas su estructura administrativa.
c) Fijar las estrategias y
políticas generales de acción.
d) Elaborar y proponer a la
Municipalidad los planes anuales y sus ajustes en concordancia con los
planteamientos estratégicos en materia deportiva y recreativa.
e) Celebrar convenios.
f) Comprometer los fondos y
autorizar los egresos referentes a los procesos licitatorios y convenios que
exceden la responsabilidad del administrador general.
g) Elegir y juramentar a
los miembros de las Comisiones.
h) Autorizar la
construcción de infraestructura deportiva, en coordinación con la Comisión de
Instalaciones Deportivas cuando así se requiera, para lo cual se debe observar
lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento General.
i) Evaluar el desarrollo de
los programas deportivos y recreativos a nivel cantonal o nacional.
j) Divulgar e informar
sobre el desarrollo de sus actividades.
k) Preparar un informe
trimestral de labores y presentarlo al Concejo Municipal para su aprobación, a
más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio, octubre y enero de
cada año.
l) Rendir ante el Concejo
Municipal informes anual de ingresos y egresos de los recursos que le fueran
asignados.
m) Nombrar y remover en su
oportunidad al administrador general del Comité de acuerdo con la legislación
vigente. Sin perjuicio de lo que regule más adelante.
n) Conocer en segunda
instancia contra las disposiciones y resoluciones dictadas por el Administrador
General.
o) Designación anual del
atleta, entrenador o dirigente distinguido del cantón.
p) Y cualquier otra propia
de su competencia.
Artículo 37.—La Estructura
organizativa estará bajo la responsabilidad de un Administrador General, el que
garantizará la correcta ejecutividad de los acuerdos y demás disposiciones de
la Junta Directiva y sobre el particular le corresponderá entre otras, el
ejercicio de las siguientes atribuciones:
….
g) Nombrar, administrar y
remover a los funcionarios de planta del Comité Cantonal, conforme al marco
jurídico aplicable. …
k) Cualquiera otra que le
asigne la Junta Directiva.
Artículo 64. —Para todo
efecto legal se considerará al personal que presta servicios al Comité Cantonal
como funcionarios municipales, por lo que le resultará aplicable el Título V
del Código Municipal y demás disposiciones jurídicas correspondientes.
Artículo 65. —De igual
forma resultan aplicables las demás disposiciones previstas en los reglamentos
municipales respectivos relacionados a la jornada de trabajo, vacaciones,
horario, obligaciones, prohibiciones, régimen disciplinario, derechos,
incentivos salariales, entre otros. Para tal fin el Comité Cantonal contará con
la asesoría de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad.
Se desprende de
las normas anteriores, que el régimen disciplinario aplicable a los
funcionarios del Comité Cantonal de Deportes será el desarrollado por los
reglamentos internos de la corporación municipal, así como por las
disposiciones contenidas en el Código Municipal.
Nos consulta
además el Comité Cantonal de Deportes, cuál es el órgano competente para
aplicar el régimen disciplinario respectivo.
En relación con
las amonestaciones verbales y escritas, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 149 incisos a y b del Código Municipal
en relación con el artículo 37 Reglamento para la Organización y
Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, el órgano
competente es el Administrador General.
En relación con
las suspensiones y los despidos, de conformidad con el artículo 37 del
Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal, el
competente sería el Administrador General.
No obstante, la asignación de dicha competencia al Administrador General
presenta dudas para esta Procuraduría, por las siguientes razones.
Tal y como se
expresó en el apartado anterior, el Comité Cantonal de Deportes es un órgano
municipal que ostenta personaría jurídica instrumental, naturaleza jurídica que
le permite contratar al personal a su cargo, necesario para cumplir con sus
fines.
Ahora bien, el
Código Municipal resulta omiso en torno al órgano competente del Comité
Cantonal de Deportes, para nombrar y remover el personal, no obstante, de una
interpretación armónica de las normas del Código Municipal y de
En efecto, de
conformidad con el artículo 165 del Código Municipal, el Comité Cantonal de
Deportes está integrado por cinco miembros residentes del cantón. Dispone el artículo en comentario, lo
siguiente:
Artículo 165. — El Comité
cantonal estará integrado por cinco residentes en el cantón:
a) Dos miembros de
nombramiento del Concejo Municipal.
b) Dos miembros de las
organizaciones deportivas y recreativas del cantón.
c) Un miembro de las
organizaciones comunales restantes.
Cada municipalidad
reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del Comité cantonal.
A este órgano, el
artículo 164 del mismo Código Municipal, le otorga la personería jurídica
instrumental, por lo que debemos entender que es el órgano colegiado el que
ostenta las competencias asignadas a la personificación presupuestaria,
incluidas la de contratar y remover al personal a su cargo.
Bajo esta misma
inteligencia, de conformidad con los artículos 102 y 104 de
Artículo 102.-
El superior jerárquico
tendrá las siguientes potestades: …
c) Ejercer la potestad
disciplinaria;…
Artículo 104.-
1. En silencio de la ley,
el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del
ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política.
2. Cuando exista una
articulación entre un jerarca colegiado y otro unipersonal de tipo ejecutivo,
corresponderá al primero nombrar a este último, a sus suplentes y a los demás
altos funcionarios del ente que indique el reglamento, y corresponderá al
jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del personal.
Sobre el ejercicio del poder disciplinario por
parte del jerarca, este Órgano Asesor ha señalado, lo siguiente:
“Es indiscutible que dentro de los poderes del
jerarca se encuentra el del ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus
subordinados. Al respecto, el artículo 102, inciso c), de la Ley General de la
Administración Pública prescribe: …
Nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado que
la potestad disciplinaria debe ser ejercida, en tesis de principio, por la
misma autoridad jerárquica que tiene el poder de hacer los nombramientos.
Sobre ese punto, conviene citar el dictamen C-057-95 del 29 de marzo de 1995:
“…en el
Derecho de la función pública existe un principio según el cual <<quien
nombra, remueve>>; por ende, cualquier procedimiento sancionatorio que
eventualmente llegue a afectar el vínculo funcionarial mismo, sólo puede ser
conducido por la autoridad pública responsable de dicho nombramiento. Lo mismo
ocurre con la aplicación de toda medida disciplinaria que en Derecho
corresponda, con motivo de la comisión de la falta de servicio que llegare a
demostrarse”.
Sin perjuicio de lo
anterior, es claro que de acuerdo con el artículo 104.1 de la Ley General ya
citada, la potestad disciplinaria es inherente a la condición de Jerarca
Administrativo, salvo disposición legal en contrario. La norma en comentario
reza: …
En razón de lo anterior, es
indudable que, salvo ley en contrario, el poder disciplinario corresponde a la
autoridad superior que tiene el poder de ordenar y dirigir la conducta del
inferior.
Ya la jurisprudencia
constitucional ha tenido oportunidad de delimitar el alcance de la potestad
disciplinaria. Al efecto, en su sentencia n.° 1264-95 de las 15:33 horas del 7
de marzo de 1995 –reiterada por la n.° 2437-2005 de las 11:46 del 4 de marzo de
2005–, el Tribunal Constitucional apuntaló que esa potestad tiene por fin
asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales:
“Dentro de las facultades propias del Estado –y de
la Administración Pública en general– se encuentra la potestad sancionatoria,
la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria.
La primera tiene por objeto sancionar las infracciones a las órdenes o mandatos
de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones
antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de
las normas que la regulan constituye el derecho penal administrativo. La
segunda tiene como objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes
públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las
normas que la regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen
es una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que
dimana; potestad que es inherente y propia de la administración Pública,
traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder
para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados
cuando falten a sus deberes. El poder disciplinario es inherente a toda
organización pública o privada, es decir, no es exclusiva de la Administración
Pública, por ser un poder imprescindible para la gestión ordenada de la
responsabilidad pública y privada, pero su fundamento es diverso. Así, el poder
disciplinario privado tiene su fundamento en una obligación civil, en virtud de
la igualdad jurídica de las partes que informan toda la relación jurídica de
derecho privado... En cambio, el poder disciplinario del sector público es
creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la
actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de
la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación,
de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con
respecto al Estado. El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se
sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por
el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad
jurídica de las partes en la relación de empleo público; la Administración
Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce
en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario. Este
poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes
funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden,
jurídicamente, serle impuestas sino durante la existencia de la relación de
empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia”.
Es manifiesto que la
potestad disciplinaria es esencial para asegurar al Jerarca el poder de
dirección sobre la conducta de la Administración Pública a su cargo. De allí
que SANTAMARIA PASTOR haya encontrado en el poder de organización de la
Administración, un fundamento suplementario de la potestad disciplinaria:
“Se trata, pues, de una potestad correctiva
interna, consecuencia necesaria de la jerarquía y de la potestad organizatoria
(y que, por ello, existe de una forma u otra en cualquier organización pública
o privada)…”. (SANTAMARIA PASTOR. Op. Cit. P. 803)
Al ingresar al servicio de la Administración, el
funcionario se somete, en virtud del principio de jerarquía, a la autoridad y
obediencia de las correspondientes jefaturas. Al respecto, conviene citar lo
establecido por el Tribunal Constitucional en una sentencia reciente, como lo
es el n.° 759-2007 de las 13:30 horas del 19 de enero de 2007:
“
Debe destacarse el carácter funcional de ese poder
del jerarca. Éste ejerce el poder disciplinario en orden a corregir las faltas
de los funcionarios inferiores. Se trata de un medio para asegurar el fiel y
pleno cumplimiento de los deberes funcionariales. Asimismo, para fijar un
determinado rumbo de acción a la gestión pública. Fines distintos constituirían
una suerte de desviación de poder. “ (Dictamen C-082-2008 del 14 de marzo del 2008)
Como se desprende de la cita anterior,
En lo referente a las amonestaciones verbales y escritas, el artículo
149 del Código Municipal, como lo apuntamos, señala que podrán ser aplicadas
por el órgano que designe el Reglamento Autónomo.
Sin embargo, en el caso de los despidos y las sanciones de suspensión,
de conformidad con los artículos 149 y 124 del Código Municipal, deben ser
aplicadas por el Alcalde Municipal, en tanto autoridad máxima señalada por el
Código Municipal, con las salvedades que ese mismo cuerpo normativo
señala. Dispone el artículo 124, lo
siguiente:
Artículo 124. — Con las salvedades establecidas por esta ley, el
personal de las municipalidades será nombrado y removido por el alcalde
municipal, previo informe técnico respecto a la idoneidad de los aspirantes al
cargo.
Ahora bien, en el
caso de los funcionarios contratados por la personificación presupuestaria del
Comité Cantonal de Deportes, como lo explicamos líneas atrás, la autoridad
máxima creada por ley es el Comité Cantonal en tanto órgano colegiado, por lo
que en nuestro criterio, el competente para conocer de los nombramientos y
remociones de los miembros debería ser el Comité y no el Administrador General.
La tesis anterior
se refuerza si se analizan los antecedentes jurisprudenciales indicados en el
primera apartado de esta consulta. Así,
En igual sentido,
las referencias efectuadas por los Tribunales de Trabajo dirimen el conflicto
de competencia entre el Comité Cantonal de Deportes y el Alcalde Municipal, por
lo que de igual forma, se parte de que la competencia es ejercida por el órgano
colegiado y no por un órgano inferior.
Pese a lo
expuesto, insistimos en que el Reglamento para la Organización y Funcionamiento
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, le otorga la competencia
de nombramiento y remoción al Administrador General, por lo que actualmente,
esa competencia debe entenderse que reside en ese órgano.
III.
FUNDAMENTO
PARA RECIBIR EL SALARIO ESCOLAR POR PARTE DE LOS EMPLEADOS
Nos consulta el Comité Cantonal de Deportes sobre la
procedencia de cancelar el salario escolar a los empleados de dicho Comité, a
pesar de que no “cotizan para él”.
Este órgano
asesor se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el denominado salario
escolar. Así, en dictamen C-173-2003 del 13 de junio del 2003, advertimos que
el salario escolar era parte del salario devengado por el trabajador, el cual
es retenido por el patrono. Asimismo,
indicamos que la figura resultaba de aplicación a los funcionarios del régimen
municipal. Señala el dictamen, lo
siguiente:
II.-Sobre el "salario
escolar".-
No obstante lo anterior, y
en aras de poner en conocimiento del señor Alcalde algunos elementos jurídicos
que le permitan aclarar las dudas que manifiesta, me permito transcribirle
parcialmente un voto de la Sala Constitucional, en el que se define la
naturaleza jurídica y el procedimiento requerido para que la Administración
reconozca a sus funcionarios el rubro denominado "salario escolar".
El Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:
"En punto a la situación planteada es menester
hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando "salario
escolar", salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado
en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo
número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre
del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido
de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el
año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a
pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en
forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así,
verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un
ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos
por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario
mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta
forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar"
es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto
extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por
derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de
enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su
patrimonio. Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el
recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo
percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior,
es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un
decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro
del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e
incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida."
(Voto No. 722-98 de las
12:09 hrs del 6 de febrero de 1998) (lo destacado no es del original)
Ahora bien, en cuanto a la
procedencia de reconocer el denominado "salario escolar" en los
municipios, esta Procuraduría, ante consulta formulada por la Municipalidad de
Moravia, en la que manifestaba la necesidad de conocer la "base legal" para incluir dentro
del presupuesto municipal el respectivo rubro, indicamos lo siguiente:
"En el caso particular del llamado
"Salario Escolar", debe recordarse que nace con el Decreto Nº
23495-MTSS (publicado en el Alcance Nº 23 a La Gaceta Nº 138 de 20 de julio de
1994), modificado luego por el Decreto Nº 23907-H (publicado en La Gaceta Nº
246 de 27 de diciembre de 1994). Dicho salario, tal y como quedó establecido en
el último de los citados decretos, surgió por un Acuerdo de Política Salarial
para el Sector Público, suscrito el 23 de julio de 1994, y consiste en un
ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del
segundo semestre de 1994, pagadero en forma acumulativa en el mes de enero de
cada año. Es conocido también, que la Dirección General de Servicio Civil,
mediante resolución Nº DG-062-94 de 10:00 hrs. del 5 de agosto del citado año,
resolvió darle sustento jurídico a dicho componente salarial, para los
servidores amparados al régimen. Así mismo, por resolución Nº AP-34-94, la
Autoridad Presupuestaria hace extensivo el referido pago a las instituciones y
empresas públicas cubiertas bajo su ámbito. Así, a partir de todo ese marco
normativo, el denominado "Salario Escolar" ha venido aplicándose
puntualmente en los términos establecidos, siempre en el mes de enero de cada
año. Mediante Decreto Nº 28372-MP-H-MTSS (publicado en el Alcance Nº 105 a La
Gaceta Nº 250 de 24 de diciembre de 1999), en su artículo 6º, se establece y
mantiene, tal y como ha venido ocurriendo desde su creación, el pago de dicho
salario para el presente año, siguiendo las regulaciones existentes. Así las
cosas, siendo claro que los ajustes salariales contenidos en la normativa
mencionada -entre éstos el denominado "Salario Escolar" -, están
determinados para el Sector Público, las corporaciones municipales, por ser
parte de dicho sector, no pueden exceptuarse de cumplir con las obligaciones
que en ese sentido se promulguen, sin que ello implique lesión alguna a la
descentralización administrativa que caracteriza a la municipalidad.
Consecuentemente, el pago del "Salario Escolar" es jurídicamente
posible en la corporación consultante. Tal reconocimiento, de acuerdo con
la información contenida en la documentación que se adjunta, adquiere mayor
fundamento en el tanto, según se manifiesta, esa municipalidad acogió, y aplica
el Manual de Puestos y la Escala Salarial de Servicio Civil, situación que
surgió mediante acuerdo conjunto entre esa corporación y el sindicato, en el
cual ambas partes convinieron en respetar las decisiones salariales emitidas
por la Dirección General de Servicio Civil, todo con el aval de la Contraloría
General de la República. (Ver documentación adjunta).
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho es del
criterio de que el pago del "Salario Escolar" tiene base jurídica
para ser aplicado en esa corporación consultante."
(Dictamen C-006-2000 de 24
de enero de 2000) (Lo destacado no es del original)
Sobre la referencia que
hacemos a este pronunciamiento, es oportuno aclarar que, tal y como se dijo
expresamente en él, el Órgano Asesor desarrolla un estudio jurídico para
determinar la "base jurídica" del "salario escolar" en el
municipio (sobre esta materia, también pueden consultarse los dictámenes
C-002-200 de 4 de enero y C-297-2001 de 26 de octubre, ambos del 2001, así como
el C-321-2002 de 28 de enero del 2002). Por consiguiente, lo correspondiente al
trámite presupuestario y el procedimiento de retención que se ha de seguir para
cumplir con lo que la normativa estatuye, por la materia de que se trata, por
disposición legal es del conocimiento de la Contraloría General de la
República.” (Dictamen C-173-2003 del 13 de junio del
2003)
En sentido similar, en dictamen C-023-2005 del 20 de enero del 2005, indicamos lo siguiente:
II.-SOBRE EL FONDO.
La clave de bóveda en este
asunto está en determinar cuál es la naturaleza del “salario escolar” (pago
extraordinario, componente salarial o renta accesoria, etc.). Antes de
abordar ese tema, debemos indicar que, en el dictamen C-002-2001,
conceptualizamos el “salario escolar” de la siguiente forma:
“Este rubro económico
fue autorizado, fundamentalmente, mediante el Decreto número 23495-MTSS de 19
de julio de 1994 y modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H de 21 de
diciembre del mismo año, definiéndose como ’... un ajuste adicional, para los
servidores activos, el aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir
del 1 de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos
servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de
cada año”.
En la
reglamentación de cita, se incluye la Resolución DG-062-94, de las diez horas
del cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en donde se autoriza a
la Dirección General del Servicio Civil crear el plus salarial para los
servidores que se encuentran en ese Régimen, así como la Resolución AP-34-94,
mediante la que, se autoriza a la Autoridad Presupuestaria extenderlo a las
instituciones y empresas públicas cubiertas bajo ese ámbito, según lo dispone
claramente el numeral 3 del citado Decreto No.23907-H.
Como se ha logrado
extraer de toda esa normativa, así como lo expuesto en el acápite que antecede,
el ‘Salario Escolar’ responde a un componente económico fijo anual, que percibe
el trabajador o servidor, como ajuste adicional al aumento de salarios por
costo de vida. En esa medida, resulta ser una parte que integra el salario
total del empleado. De ahí que, con toda razón, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto Número 0722 -98 de las 12:09 horas
del seis de febrero de 1998, ha subrayado, en lo que aquí interesa, que:
‘ .es
menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando
"salario escolar", salario que nace mediante el Decreto número
23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el
Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del
veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de
retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por
costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos
por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por
parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de
enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para
el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al
trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y
pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo,
un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía
del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en
forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de
cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador
recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha
devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. "Si lo anterior se
ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una
premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de
enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el
Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que
corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del
trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del
salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida...’
La
jurisprudencia recién citada es puntual con las disposiciones mencionadas, al
explicarse allí, la retribución de análisis, como un pago acumulado que se hace
anualmente al funcionario, ya que, para ello, es necesario retenerle en el
período correspondiente, un cierto porcentaje del reajuste al sueldo, que por
concepto de costo de vida dicta el Poder Ejecutivo; lo que, con tal exposición,
no hay duda de que ese plus, constituye un aumento salarial diferido, corriente
y común como cualquier otro de ese carácter.
Aunado a lo
anterior, válido es mencionar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de
Trabajo, cuando en vía administrativa se ha dejado de incluir el salario
escolar en el cálculo de un determinado régimen de pensiones. Así, ese Órgano
Judicial, ha señalado, que:
1.-‘ ...Sobre el particular, este Tribunal
considera que este rubro, debe tomarse en cuenta como parte del salario, por
cuanto constituye, como bien se apunta en la apelación que sustenta la Junta de
Pensiones y Jubilaciones, parte del salario total que recibe el servidor a
cambio de la contraprestación por su labor. Lo anterior de acuerdo con la
definición que realiza el Código de Trabajo, en el artículo 162 y en el
artículo 57 de la Constitución Política.’
( ver, 1211-II, 10:35 horas del 30 de setiembre de
1998)
2.-‘La diferencia de criterio en cuanto al salario
escolar como parte integrante de los salarios a tomar en cuenta para el cálculo
de la pensión es lo que motiva este recurso. En criterio de Tribunal no existe
ninguna base legal para desconocer que el salario escolar forma parte del
salario total de los trabajadores a quienes éste se paga. El hecho de que se
pague en una sola suma en un mes determinado del año no implica que no forme
parte de éste, se trata de un pago diferido y afecto a cargas sociales, mismas
que se pagan al momento de hacerse la liquidación. Es indiscutible entonces,
que es un componente del salario y como tal debe considerarse como integrante
de los salarios computables para el salario promedio que servirá de base para
pagar las pensiones o jubilaciones del Magisterio Nacional.’
En síntesis,
el llamado "Salario Escolar" forma parte del sueldo que percibe todo
funcionario o empleado público, y en ese sentido, se reputa para todos los
efectos legales”. …
En pocas palabras, el
“salario escolar” es un componente del sueldo mensual que devenga el
trabajador, es decir, forma parte del salario mensual devengado, y,
consecuentemente, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta se hace
necesario establecer el salario bruto mensual y proceder a recalcular el
impuesto con base en ese nuevo monto. (Dictamen
C-023-2005 del 20 de enero del 2005)
Se desprende de
lo expuesto, que contrario a lo señalado en la solicitud de consulta, los
trabajadores no “cotizan” para el salario escolar, sino que el mismo constituye
una retención que debe efectuar el patrono y que, al forma parte del patrimonio
del trabajador en el tanto es devengado mensualmente, debe ser cancelado en el
mes de enero puntualmente por el patrono, en este caso, por el Comité Cantonal
de Deportes.
CONCLUSIONES:
Con
fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Asesor arriba a las
siguientes conclusiones:
1.
Los funcionarios contratados por el Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de Belén, son funcionarios públicos cubiertos por el
régimen de empleo público, y que en razón de la personificación presupuestaria
asignada al Comité, deben ser reputados como empleados de ese órgano municipal
para todos los efectos legales.
2.
El régimen
disciplinario aplicable a los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes será
el desarrollado por los reglamentos internos de la corporación municipal, así
como por las disposiciones contenidas en el Código Municipal.
3.
El
órgano competente para aplicar las amonestaciones verbales y escritas, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 incisos a y b del Código
Municipal en relación con el artículo 37
Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Belén, es el Administrador General.
4.
En relación con las suspensiones y los despidos, de
conformidad con el artículo 37 del Reglamento para la Organización y
Funcionamiento del Comité Cantonal, el órgano competente sería el Administrador
General.
5.
No obstante, la asignación de dicha competencia al
Administrador General presenta dudas para esta Procuraduría, en atención a que
el órgano superior jerárquico es el Comité Cantonal de Deportes en tanto órgano
colegiado y no el Administrador General, siendo que no existe ninguna norma de
rango legal que atribuya dicha competencia el órgano unipersonal creado por el
Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de
Deportes y Recreación de Belén.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora Adjunta
GRF/Kjm
[1] En el mismo
sentido, es posible ver la resolución número 1696-92 de las quince horas
treinta minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos de
[2]
En este sentido, es posible
ver los dictámenes C-360-2008 del 6 de octubre del 2008, C-438-2006 del 31 de
octubre del 2006, C-172-2007 del 31 de mayo del 2007 y C-332-2007 del 13 de
setiembre del 2007.
C-137-10
FUNCIONARIOS DEL COMITÉ CANTONAL DE
DEPORTES. NATURALEZA JURÍDICA DE
El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén, solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
“Cuál es el régimen laboral que cubre a las
personas contratadas por los miembros del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Belén?
Pueden estas personas ser consideradas
funcionarios públicos municipales?
A quién le corresponde ejercer el régimen
disciplinario sobre este personal?
Cuál es el procedimiento disciplinario que
debe aplicarse a los funcionarios de esta naturaleza?
Que normativa se aplica para despedir, o
rescindir un contrato con una persona contratada por el Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Belén?
Puede equipararse un empleado del Comité de
deportes, a un empleado municipal, basándose en el Reglamento del Comité de
Deportes y Recreación de Belén?
Cuál es el fundamento que permite que los
empleados del Comité de Deportes y Recreación de Belén, perciban salario
escolar, aún cuando no cotizan para tal beneficio?
Mediante
dictamen C-137-2010 del 13 de julio del 2010,
1. Los
funcionarios contratados por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de
Belén, son funcionarios públicos cubiertos por el régimen de empleo público, y
que en razón de la personificación presupuestaria asignada al Comité, deben ser
reputados como empleados de ese órgano municipal para todos los efectos
legales.
2. El régimen disciplinario aplicable a
los funcionarios del Comité Cantonal de Deportes será el desarrollado por los
reglamentos internos de la corporación municipal, así como por las
disposiciones contenidas en el Código Municipal.
3. El órgano competente para aplicar las
amonestaciones verbales y escritas, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 149 incisos a y b del Código Municipal en relación con el artículo 37 Reglamento
para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y
Recreación de Belén, es el Administrador General.
4. En relación con las suspensiones y los despidos, de conformidad con el
artículo 37 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Comité
Cantonal, el órgano competente sería el Administrador General.
5. No obstante, la asignación de dicha competencia al Administrador General
presenta dudas para esta Procuraduría, en atención a que el órgano superior
jerárquico es el Comité Cantonal de Deportes en tanto órgano colegiado y no el
Administrador General, siendo que no existe ninguna norma de rango legal que
atribuya dicha competencia el órgano unipersonal creado por el Reglamento para
la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Belén.