Dictamen : 117 - del 03/06/2010
C-117-2010
3 de junio del 2010
Señor
Juan
Carlos Borbón Marks
Gerente
General
Instituto
Costarricense de Turismo
Estimado
Señor:
Con la aprobación
del Lic. Ricardo Vargas V. fungiendo como Procurador General Adjunto según el
numeral 12 de
¿A partir de qué momento se debe aplicar el cobro del
3% sobre hospedaje para cada empresa cuya actividad comercial la realiza bajo
el sistema de tiempo compartido?
Se adjunta a la
presente consulta el oficio de la Asesoría Legal del Instituto AL-2403-2009 de
2 de diciembre del 2009, en el cual se analizan los alcances del dictamen
C-284-2009 del 15 de octubre del 2009, emitido por esta Procuraduría. Dentro
del análisis que realiza
De previo a entrar
al análisis de la consulta planteada es necesario recordar que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, ley N°6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la
Administración Pública, con una serie de competencias claramente determinadas,
atribuidas por la propia Ley. En observancia de lo anterior, es importante
recalcar que mediante la acción consultiva de este órgano asesor no se puede
dar vigencia al cobro de un tributo determinado, toda vez que en estricto apego
al principio de legalidad –reserva de ley- solo la ley puede disponer el
momento a partir del cual se debe cobrar un tributo.
I.
SOBRE EL FONDO.
La presente
consulta tiene como objeto que se emita criterio técnico jurídico sobre el
momento de aplicación del cobro del impuesto del 3% sobre el hospedaje a las
empresas cuya actividad comercial la realiza bajo el sistema de tiempo
compartido, todo ello de conformidad con lo expuesto por esta Procuraduría en
el dictamen C-284-2009 del 15 de octubre del 2009.
Conviene entonces,
observar las conclusiones a las que se llegó en el citado dictamen; en esa
ocasión esta Procuraduría señaló:
“1.-
La modalidad de “tiempo compartido” se encontraba gravada por el artículo 7 de
la ley 2706 del 2 de diciembre de 1960 independientemente de la forma de pago
establecido.
2.-
Al ser la cuota de mantenimiento (o de administración) parte del precio en la
modalidad de contratación llamada “tiempo compartido”, el monto de dicha cuota
también queda afecta con el impuesto del 3% a favor del ICT.
3.-
Los servicios y beneficios concedidos a los titulares de una contratación de
tiempo compartido deben ser analizados individualmente por parte del Instituto
Costarricense de Turismo como ente acreedor del tributo, a fin de determinar si
estos forman parte del precio del alojamiento y así establecer la base
imponible del tributo.”
Se desprende de lo
concluido por la Procuraduría, que la modalidad de “tiempo compartido” se
encontraba comprendida dentro del hecho generador del impuesto al hospedaje
previsto por el artículo 7 de la ley N°
2706 del 2 de diciembre de 1960, de suerte tal que esta modalidad no tiene, en
el fondo, mayor diferencia con respeto a las demás modalidades de hospedaje que
se encontraban grabadas por este tributo.
Ahora bien, es
necesario recordar que como regla general dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, las leyes tiene su vigencia a partir del día en que en ellas se designe,
y ante la ausencia de esto, diez días después de su publicación en el diario
oficial (artículo 129 de la Constitución Política y 7 del Código Civil). Así
las cosas, en lo referente a las leyes que establecen tributos, al igual que la
demás normativa, su vigencia es desde del momento en que su texto lo señala o
bien a partir de los diez días de publicada, siendo que una vez promulgada la
ley, todos los hechos generadores que se den, deben ser gravados.
Teniendo en cuenta
que la obligación del cobro del impuesto al 3% sobre el hospedaje se estableció
en el artículo 7 de la ley N° 2706 del 2
de diciembre de 1960, ley que por disposición expresa de su artículo 12 comenzó
a regir a partir de su publicación, o sea, en el día 6 de diciembre de 1960
(día en que se público el texto de la ley en el
Diario Oficial La Gaceta N°275 de 6 de diciembre del 1960), debemos señalar que
es a partir del día de publicación de esta ley, que el sujeto activo de la
obligación tributaria se encontraba en el deber de realizar el cobro respectivo
y correlativamente, una vez realizado el hecho generador, el sujeto pasivo se
encontraba en la obligación de cancelar el monto correspondiente por concepto
de este impuesto.
A criterio de este
órgano asesor, el impuesto sobre el hospedaje se debió cobrar por el lapso
comprendido entre 6 de diciembre de 1960 (día de publicación de la ley N°2706)
y el 27 de marzo del 2009, fecha en que entró a regir la ley N°8694, cuyo
artículo 8° deroga totalmente la ley N° 2706.
Sin perjuicio de lo
expuesto, es importante tener presente -para efectos de cobro del tributo en
cuestión- lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que son de aplicación supletoria según lo dispuesto
en el artículo 1 de dicho código.
“Artículo 51.- La acción de
ARTÍCULO
53.- Interrupción o suspensión de
a) La
notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento material de las obligaciones
tributarias. Se entenderá no producida
la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo
de un mes, contado a partir de la fecha
de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de
liquidación previa en que no medie un
procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción se hará con la notificación del traslado de
observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código.
(Así reformado por el inciso e) del
artículo 27 de
b) La
determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.
c) El
reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.
d) El
pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La
notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales
tendentes
a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La
interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el
artículo 102 del presente Código.
Interrumpida
la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el
término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año
calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.
El cómputo
de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la
interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención,
percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del
presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.
(Así
reformado por el artículo 1º de
II.
CONCLUSIÓN.
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de
1.- El impuesto sobre el hospedaje es aplicable
a la modalidad de tiempo compartido en los términos que señala el dictamen
C-284-2009 del 15 de octubre del 2009.
2.- El impuesto sobre el hospedaje rige desde el momento de la
vigencia de
3.- La acción para determinar el tributo
prescribe a los tres años si no se ha dado ninguna de las causas de
interrupción de la prescripción, ello de conformidad con los artículos 51 y 53
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que son de aplicación
supletoria, según lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.
Atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Lic. Esteban Alvarado
Quesada
PROCURADOR
TRIBUTARIO
Abogado Procuraduría
C-117-2010
IMPUESTO
El señor
Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, solicita criterio
técnico jurídico sobre ¿A partir de qué
momento se debe aplicar el cobro del 3% sobre hospedaje para cada empresa cuya
actividad comercial la realiza bajo el sistema de tiempo compartido?.
El
Licenciado Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario, y el Licenciado
Esteban Alvarado Quesada, Abogado de Procuraduría, emiten criterio mediante el
dictamen C-117-2010 del 3 de junio del 2010, concluyendo lo siguiente:
1.- El impuesto sobre el hospedaje es
aplicable a la modalidad de tiempo compartido en los términos que señala el dictamen
C-284-2009 del 15 de octubre del 2009.
2.- El impuesto sobre el hospedaje rige desde
el momento de la vigencia de
3.- La acción para determinar el tributo
prescribe a los tres años si no se ha dado ninguna de las causas de
interrupción de la prescripción, ello de conformidad con los artículos 51 y 53
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que son de aplicación
supletoria, según lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.