Dictamen : 116 - del 03/06/2010
3 de junio del 2010
C-116-2010
Señor
Mario
Blanco Barrantes
Presidente
Junta
de Educación Escuela de Santo Domingo de Heredia
Estimado
señor:
Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas V. fungiendo como
Procurador General Adjunto según el numeral 12 de
Se adjunta a la presente consulta documentación relativa
al cobro del impuesto sobre bienes inmuebles a las Juntas de Educación y Juntas
de Administración de las Instituciones Oficiales de Enseñanza, así como copias
de dictámenes emitidos por
No obstante, en
afán de colaborar con las Juntas de Educación, y teniendo en cuenta que estamos
en presencia de un asunto que no presenta mayor complejidad, procedemos a
evacuar la consulta planteada en los siguientes términos.
I.
SOBRE EL FONDO.
La consulta
presentada tiene como objeto que se emita criterio técnico jurídico sobre la
posibilidad de exonerar a
De previo a
referirnos al punto consultado, valga indicar que en anteriores ocasiones
“A las Juntas Administrativas al igual que
las Juntas de Educación de conformidad con las Leyes N°s
181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de 1957 y sus
reformas (Ley Fundamental de Educación se les otorga plena personalidad
jurídica y patrimonio propio, es decir, han sido creadas en virtud de un acto
de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica propia para
atender una serie de fines especiales. Pueden calificarse – al igual que las
Juntas de Educación - como entes públicos menores, distintos del Estado, que
conforman también
En el mismo sentido, analizando la
naturaleza jurídica de las Juntas de Educación,
IV.- Las Juntas de Educación, aparte de tener personería jurídica propia
y capacidad para contratar y comparecer ante los Tribunales, por disposición
del artículo 36 del Código de Educación, tienen también patrimonio propio y
capacidad de disposición de éste, ciertamente bajo determinados controles, cuya
existencia, como se indicó, no excluye necesariamente un fenómeno de
descentralización. Tampoco, por lo anteriormente expuesto, lo
excluye que su política deba armonizar con la del Ministerio de
Educación, porque la armonía es un desideratum en la
acción de todos los entes públicos, máxime en aquellos con objetivos
afines, empecé a lo cual las Juntas tienen los propios no necesariamente
coincidentes y sí tal vez complementarios de los generales, en la medida
que velan por las necesidades de un sector de la educación con problemas y
soluciones particulares. Es importante agregar que las Juntas no responden de
su política tan solo ante el Ministerio de Educación, también lo hacen ante
V.-Frente a lo arriba
expuesto, no es posible negar la condición de ente descentralizado a las
Juntas de Educación, como lo pretende la representación del Estado.
Supuesta esa naturaleza, la audiencia preceptuada por el artículo 361. 1 de
Por otra parte, el agente de
retención es un sujeto de la relación jurídico tributaria que se encuentra en
la obligación legal de retener una parte de su desembolso, por concepto de un
tributo determinado, y posteriormente, declarar e ingresar dicho tributo a
cuenta del sujeto pasivo de la obligación tributaria, adquiriendo para consigo
la obligación ante el fisco en los términos que la ley indica. Sobre el tema
del agente de retención la doctrina ha señalado:
“El agente de retención es un deudor del
contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o
profesión se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad de
contribuyente o que éste debe recibir”, lo que le da la posibilidad de detraer
lo que corresponde en el concepto de tributo”. (Bocchiardo,
José Carlos, en “Tratado de Tributación” Tomo I, Volumen II. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2003. Página 149-150).
La figura del agente de retención se encuentra regulada en nuestro
ordenamiento jurídico tributario a partir del artículo 23 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, el cual señala que son agentes de retención o de
percepción “las personas designadas por la ley, que por sus funciones públicas
o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u
operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo
correspondiente”. En este sentido, el artículo 24 del Código de mérito,
establece la responsabilidad en que incurren los agentes retenedores o de
percepción que la ley establece; dispone este numeral:
“Artículo 24.- Responsabilidad del agente de retención o de percepción.
Efectuada la
retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el
Fisco por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o
percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante
El agente es
responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas
legales o reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente
puede repetir del agente las sumas retenidas indebidamente”.
Se tiene entonces que el agente de
retención tiene una obligación legalmente establecida de retener el importe del
tributo, y de no realizarla estaría incurriendo en las sanciones establecidas
en la ley. Así mismo, es necesario recordar que este sujeto tiene una doble
responsabilidad al momento de realizar la retención, a saber, con el fisco por
el importe de la retención realizada, y ante el contribuyente por las
retenciones efectuadas sin norma legal que lo autorice.
Ahora bien, el artículo 23 inciso g) de
“Artículo 23.-
Retención en la fuente.
Toda empresa
pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto, incluidos el Estado, los
bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto Nacional de Seguros y las
demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades y las
asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, está
obligado a actuar como agente de retención o de percepción del impuesto, cuando
pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en esta Ley. Para estos
fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de
los beneficiarios de las rentas que a continuación se mencionan, los importes
que en cada caso se señalan:
(…)
g) El Estado o
sus instituciones, autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas
públicas y otros entes públicos, en los
casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras
operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas
físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el dos por ciento
(2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate
de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.
(…)” (Lo
resaltado no es original)
De la simple lectura de la norma se
desprende que al legislador al incluir entre los sujetos obligados a practicar
la retención a “otros entes públicos”, impuso la obligación de retención en la
fuente a todos aquellos entes descentralizados ( aparte de las instituciones
autónomas y semiautónomas ) que paguen o acrediten sumas a favor de personas
físicas o jurídicas con domicilio en el país derivados de licitaciones públicas o privadas, contrataciones,
negocios u otras operaciones.
Ahora bien, siendo que las Juntas de
Educación han sido catalogadas tanto por Sala Primera de
II.
CONCLUSIONES.
En razón de lo expuesto, es criterio de
1.
Las Juntas de
Educación son entes descentralizados del Estado.
2.
El agente de retención, es un sujeto de la
relación jurídico tributaria que se encuentra en la obligación legal de retener
una parte de su desembolso, por concepto de un tributo determinado, y
posteriormente, declarar e ingresarlo al fisco.
3.
Las Juntas de
Educación, se encuentran en la obligación de retener el 2% del producto de las
rentas pagadas o acreditadas por concepto de licitaciones públicas o privadas,
contrataciones, negocios u otras operaciones a personas sujetas al impuesto
sobre la renta con domicilio en el país.
4.
No corresponde
a
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis
Montoya Segura Lic.
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
Tributario
Abogado Procuraduría
Código 6240-2010
JLMS/EAQ/Smpu
C-116-2010
JUNTAS DE EDUCACIÓN. EXONERACIÓN
DE
El
señor Presidente de
El
Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, y el Licenciado
Esteban Alvarado Quesada, Abogado de Procuraduría, emiten criterio mediante el
dictamen C-116-2010 de 3 de junio del 2010, concluyendo lo siguiente:
1.
Las Juntas de Educación son entes descentralizados del Estado.
2.
El agente de retención, es un sujeto de la relación jurídico tributaria
que se encuentra en la obligación legal de retener una parte de su desembolso,
por concepto de un tributo determinado, y posteriormente, declarar e ingresarlo
al fisco.
3.
Las Juntas de Educación, se encuentran en la
obligación de retener el 2% del producto de las rentas pagadas o acreditadas
por concepto de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u
otras operaciones a personas sujetas al impuesto sobre la renta con domicilio
en el país.
4.
No corresponde a