Dictamen : 130 - del 05/07/2010
5 de julio, 2010
C-130-2010
Doctor
Eduardo Vicente Salazar
Director General
Servicio Nacional de Salud Animal
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General Adjunto de
Nos indica que mediante la ley n.°
8495 de 6 de abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,
se creó el SENASA, como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el cual vino a sustituir a la antigua Dirección de
Salud Animal. Agrega que con la entrada
en vigencia de esa ley surgió una gran cantidad de nuevas funciones para el
SENASA, por lo que se procedió a solicitar a
Manifiesta que los funcionarios
nombrados fueron y continúan siendo pagados por una cuenta especial del SENASA,
por lo que su fuente de financiamiento no corresponde a fondos permanentes, ni
están incluidos dentro del presupuesto ordinario, por lo que actualmente se
realiza el trámite para incluir los 95 puestos dentro del Régimen de Servicio
Civil. Sostiene que la mayoría de las 95 plazas autorizadas han sido ocupadas
por las mismas personas desde su creación en el año 2007, por lo que al
finalizar su incorporación al Régimen de Servicio Civil contarán con más de dos
años ininterrumpidos de ocuparlos, aparte de que son
funcionarios que poseen todos los requisitos que exigen los puestos.
Adjunto a la consulta se nos remitió
copia del oficio SENASA-DG-AJ-0359-2009 del 11 de diciembre de 2009, por medio
del cual
Concretamente, en cuanto a la
posibilidad de aplicar el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil en este caso, el criterio legal aludido indica que al ser el SENASA un
órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus servidores
deben estar dentro del Régimen de Servicio Civil. Agrega que la mayoría de las personas que
ocupan esos puestos actualmente, tienen más de dos años de mantenerse en ellos,
por lo que es posible asegurar que han demostrado ser idóneos para
ocuparlos. Sostiene que el artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece dos requisitos para su
aplicación: a) que la persona que ocupe el puesto haya demostrado o demuestre,
a juicio de
I. RESPECTO
A LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO AL RÉGIMEN DE SERVICIO
CIVIL
De la relación de los artículos 191
y 192 de
"…en el sector Público los concursos para llenar
plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos
aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia
laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello
cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la
‘idoneidad comprobada’ garantizándose la eficiencia de la función de la
administración”. (Sala Constitucional, sentencia n.° 3611-93 de las
14:39 horas del 28 de julio de 1993).
A nivel legal, el artículo 20, inciso d), del Estatuto de
Servicio Civil (ley n.° 1581 de 30 de mayo de 1953) establece que para ingresar
al Régimen se requiere “Demostrar
idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemplan esta
ley y sus reglamentos”.
El desarrollo reglamentario de las normas aludidas se
produjo básicamente por medio del artículo 15 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil (decreto n.° 21 de 14 de diciembre de 1954). Ese artículo, en lo que interesa, indica lo
siguiente:
Artículo 15.- Todo aspirante a servir un puesto dentro del Régimen de Servicio Civil,
deberá someterse a los concursos, investigaciones, pruebas, exámenes y demás
procedimientos y recursos técnico- científicos que estime convenientes
Los candidatos que alcancen
una calificación mínima de 70% integrarán el registro de candidatos elegibles,
de donde se escogen a las personas que ofrezcan un mejor pronóstico de éxito, para
conformar la nómina que se envía a la institución poseedora de la vacante”.
Así las cosas, el concurso por
oposición (o concurso abierto), por regla general, es un trámite necesario para
el nombramiento en propiedad de cualquier servidor público, a efecto de
asegurar, por una parte, la idoneidad del aspirante, y por otra, el respeto al
derecho de la colectividad de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos
públicos vacantes. Sobre el punto,
A pesar de lo
anterior, el propio Reglamento del Estatuto de Servicio Civil prevé, por vía de
excepción, la posibilidad del ingreso al Régimen sin concurso por
oposición. Se trata del artículo 11 de
dicho Reglamento, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio
Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente
Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la
condición de servidor regular, si a juicio de
Se exceptúan de la presente
disposición los servidores propiamente docentes, quienes para estos efectos se
regularán por lo dispuesto en el capítulo V del título II del Estatuto."
La norma recién transcrita prevé dos
supuestos de aplicación: 1) el de las personas que ocupen un puesto excluido
del Régimen de Servicio Civil que luego “pasare” a formar parte de él, y que
tuviesen más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidamente al
Estado; y, 2) el de los interinos sustitutos, escogidos del registro de elegibles
que lleva
Nótese que de lo que exime el
artículo 11 transcrito es del concurso por oposición, pues si una persona se
encuentra dentro de los supuestos de esa norma, igualmente debe demostrar (o
haber demostrado), a satisfacción de
II. ANTECEDENTES
RELACIONADOS CON
En ocasiones anteriores, esta
Procuraduría ha admitido la aplicación del artículo 11 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil en situaciones excepcionales en las que un puesto −que en razón de sus características debería estar
incluido dentro del Régimen de Servicio Civil−
se mantuvo, por inadvertencia, excluido de dicho Régimen.
Se trata de casos en los cuales se
contrató bajo esquemas propios del derecho laboral privado a personas que
deberían estar sujetas a una relación estatutaria, asumiendo −equivocadamente− que por tratarse de
contrataciones hechas por medio de fideicomisos, convenios internacionales, o
convenios con organizaciones no gubernamentales, era posible obviar los
procedimientos normativamente dispuestos para el nombramiento de funcionarios
públicos regulares.
Nos referimos, por ejemplo, a los
servidores del Servicio Fitosanitario del Estado, contratados por medio del
Fideicomiso 539-MAG/BNCR/SFE (dictamen C-168-2006 del 2 de mayo de 2006); a los
servidores del Fondo Nacional de Becas, contratados por medio del Fideicomiso
478 FONABE-BNCR (dictamen C-111-2007 del 11 de abril de 2007); a los servidores
del Servicio Nacional de Salud Animal, SENASA, contratados por medio del
Convenio MAG-OIRSA (dictamen C-117-2007 del 13 de abril de 2007); a los
servidores del Ministerio de Agricultura y Ganadería contratados a través del
Acuerdo de Cooperación para el Establecimiento y Operación de un Servicio
Nacional e Internacional de Fumigación, así como del Convenio para
Programa de
Desarrollo Rural, contratados a través del Convenio de Cooperación Técnica y
Administrativa MAG-IICA (dictamen C-075-2009 del 16 de marzo de 2009).
En los dictámenes mencionados en el
párrafo anterior se admitió la aplicación del artículo 11 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil reconociendo que si bien la figura prevista en esa
norma no estaba diseñada específicamente para esos supuestos, era la que más se
ajustaba a la situación en consulta:
“… es evidente que lo ocurrido con el personal del
FONABE constituye una situación excepcional, a la que es preciso darle una
solución igualmente excepcional. Por
ello, aun cuando la figura prevista en el artículo 11 del reglamento al
Estatuto de Servicio Civil no hubiese sido concebida específicamente para estos
casos, consideramos que es la que mejor se adapta a la situación excepcional
que se analiza, sin causar perjuicio excesivo a las personas que han venido
ejecutando funciones públicas”. (Dictamen C-111-2007 ya citado).
También se advirtió
en esos pronunciamientos que no debería reincidirse en la práctica de nombrar
funcionarios públicos sin seguir los procedimientos normativamente dispuestos
para ello “… toda
vez que, independientemente de la buena fe con que se haya procedido en este
asunto, quien propicie el nombramiento irregular de funcionarios públicos,
puede verse sometido a sanciones administrativas, civiles, e incluso penales”. (Dictamen C-111-2007, reiterado, entre otros, en el
C-117-2007, y en el C-141-2007, todos ya citados).
III. SOBRE
LA IMPROCEDENCIA DE APLICAR EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO
DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL EN ESTE CASO
A juicio de esta Procuraduría, las
circunstancias bajo las cuales se produjeron los nombramientos de los
funcionarios sobre los que versa la consulta, no pueden ser catalogadas como
excepcionales, a efecto de aplicar para su ingreso al Régimen el artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
En ese sentido, nótese que los
puestos a los que se pretende aplicar la norma mencionada no “pasaron” al Régimen de Servicio Civil,
sino que desde que se crearon se sabía que debían estar dentro del
Régimen. El “pasar” de un puesto excluido a uno incluido en el Régimen, es un
requisito para la aplicación del artículo 11 del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil. En ese sentido, esta
Procuraduría, en su dictamen C-151-2009
del 28 de mayo de 2009, indicó lo siguiente:
“…el numeral 11 transcrito de primero se refiere a la
situación en que un puesto que antes estaba excluido del Régimen de
Servicio Civil pasa a éste, y seguidamente establece los requisitos que debe
cumplir quien lo esté ocupando para adquirir la condición de servidor regular;
en lo que aquí interesa, que tenga acumulados dos años de ocupar el puesto a
la fecha del “pasare” a que hace referencia inicialmente dicha norma.
Por su parte, el artículo 105 inciso a) también
resulta aquí relevante, debido a que viene a ratificar lo dispuesto por el 11
(lo complementa), en cuanto establece que para que pueda efectuarse la
asignación de un puesto, éste necesariamente tiene que haber perdido la
condición de “excluido” que
tenía “antes”; es decir que
ya debe haberse incluido en el Régimen de Servicio Civil. Ello por la simple razón de que dicha
disposición, en la parte que interesa, a lo que hace referencia es a un puesto que “antes estuviere excluido”, lo que
implica que para que sea factible su asignación −según
la definición que de ella se hace allí− esa
situación de “excluido” tiene que haber desaparecido (de hecho, resultaría
absurdo pensar en la posibilidad de efectuar la asignación “dentro de la estructura ocupacional del
Régimen de Servicio Civil” de un puesto que aún no esté comprendido
allí). Lo anterior significa a su vez −y
conforme se analizará también adelante− que para
que pueda llevarse a cabo tal asignación, ineludiblemente tiene que haber
ocurrido el “pasare” (traducido en la inclusión) a que hace
referencia el citado numeral 11 transcrito de primero, cuyo
texto ha provocado las dudas de que se han ocupado los diferentes
pronunciamientos de esta Procuraduría…”.
En el asunto que nos ocupa, los
puestos sobre los cuales versa la consulta no “pasaron” de estar excluidos a estar incluidos dentro del Régimen
de Servicio Civil, pues desde su creación por parte de la Autoridad
Presupuestaria se sabía que debían estar incluidos dentro del Régimen.
No es cierto, como se afirma en la
consulta, que la Autoridad Presupuestaria no haya advertido que se trataba de
puestos afectos al Régimen de Servicio Civil; por el contrario, la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria en el oficio STAP-0365-07 del 6 de marzo
de 2007, mediante el cual autorizó la creación de las 95 plazas que aquí
interesan, indicó claramente que “Las
plazas solicitadas pasarán a ser parte del la relación de puestos del SENASA y
los recursos para financiarlas proceden de la prestación de servicios por parte
de esa Entidad” y agregó que “El
costo de las plazas deberá estar contemplado dentro del gasto máximo
presupuestario asignado al SENASA para el año 2007 y estar dentro del
Régimen del Servicio Civil”. (El
subrayado es nuestro).
Debe tomarse en cuenta que aun
cuando el oficio STAP-0365-07 citado no hubiese indicado que las plazas en
estudio debían estar dentro del Régimen de Servicio Civil, el SENASA es un
órgano mínimamente desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(artículo 8 de la ley n.° 8495 citada), por lo que sus servidores forman parte
del Poder Ejecutivo. Por ello, les
resulta aplicable el artículo 1° del Estatuto de Servicio Civil, según el cual,
ese Estatuto y sus reglamentos “…
regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a
dichos servidores”. Ciertamente, el
propio Estatuto de Servicio Civil, en sus artículos 3, 4 y 5, mencionan algunos
casos excepcionales de servidores no cubiertos por el Régimen; sin embargo, el
personal regular del SENASA no se encuentra dentro de esas excepciones, ni
dentro de alguna otra dispuesta por una norma de rango legal.
Por otra parte, también es
importante mencionar que si bien el SENASA goza de personalidad jurídica
instrumental (lo que le permite contar con un presupuesto propio, separado del
Presupuesto Nacional, mediante el cual es posible gestionar el uso de los
ingresos que percibe para la realización de los fines que le han sido
legalmente atribuidos), ello no implica que al pagar los salarios del personal
sobre el que versa la consulta con cargo a ese presupuesto, pueda considerarse
que se trata de servidores excluidos del Régimen de Servicio Civil. En ese sentido, es preciso advertir que los
recursos con los que se cancelan los salarios de esas personas no define el
régimen jurídico al que están sujetos los puestos que ocupan, pues no es ese,
por sí solo, un elemento fundamental para determinar si el puesto está o no
afecto al Régimen de Servicio Civil.
Es necesario hacer énfasis en que
para ingresar al Régimen de Servicio Civil no basta con nombrar a una persona
en un puesto nuevo, y esperar a que transcurran dos años para luego invocar la
aplicación del artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. Por el contrario, la aplicación de ese
artículo (que además debe ser restrictiva, por tratarse de una excepción al
procedimiento legalmente previsto para el ingreso al Régimen de Servicio Civil)
no debe servir de base para evadir los procedimientos normales de reclutamiento
y selección dispuestos para el ingreso al Régimen. Sobre el punto, la Sala Constitucional ha
indicado lo siguiente:
“…el hecho de que a los recurrentes se les
hubiese contratado y se hubieren desempeñado en el Centro recurrido en forma ininterrumpida por más de un año −en
todos los casos mediante la suscripción de un nuevo contrato de servicios−, no tiene la virtud de constituir derecho
adquirido alguno a su favor que obligue a la Administración a nombrarlos en
propiedad en esa plazas, pues el derecho a ocupar una cargo público no se
adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras
similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada para
desempeñarla conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional,
teniendo éstos, a lo sumo, el derecho a participar, con arreglo a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, en los concursos convocados
para llenar las plazas que les interesan, y así ingresar en el Régimen del
Servicio”. (Sala Constitucional, sentencia n.° 5057-93 de las
14:15 horas del 14 de octubre de 1993).
Finalmente, interesa señalar que de
los documentos que nos fueron remitidos con la consulta se desprende que los
nombramientos de los servidores cuya situación se analiza, fueron realizados en
los meses de mayo, junio y julio de 2007, siendo que ya a esa fecha, esta
Procuraduría había advertido en varios de sus dictámenes (algunos de ellos
dirigidos al propio Ministerio de Agricultura y Ganadería, como es el caso, por
ejemplo, del dictamen C-168-2006 del 2 de mayo de 2006, del C-117-2007 del 13
de abril de 2007, y del C-141-2007 del 7 de mayo de 2007) sobre la
improcedencia de reincidir en la práctica de nombrar funcionarios a plazo
indefinido para la realización de funciones públicas, sin atender las reglas
que rigen el ingreso al Régimen de Servicio Civil.
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría
considera improcedente aplicar el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil para el ingreso al Régimen de los 95 servidores del SENASA cuyas
plazas fueron creadas con base en la autorización otorgada por la Autoridad
Presupuestaria en su oficio STAP-0365-07 del 6 de marzo de 2007.
Cordialmente,
Julio César Mesén
Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-130-2010
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA- SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL- ARTÍCULO 11 DEL
REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL- INGRESO AL RÉGIMEN DE SERVICIO CIVIL
El director del Servicio Nacional de
Salud Animal (SENASA) nos consulta sobre la posibilidad de aplicar el artículo
11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil para el ingreso al Régimen de
95 funcionarios de esa Dirección “… que
en este momento están asignando al Régimen del Servicio Civil, que cuentan con
los requisitos para ocupar el puesto y que tienen dos o más años ininterrumpidos de ocuparlo”.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen
C-130-2010 del 5 de julio de 2010, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, estimó improcedente
aplicar el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para el ingreso
al Régimen de los 95 servidores del SENASA cuyas plazas fueron creadas con base
en la autorización otorgada por