Dictamen : 115 - del 19/05/2010
C-115-2010
19 de mayo de 2010
Licenciado:
Francisco Gamboa
GERENTE INTELIGENCIA COMERCIAL
Promotora de Comercio Exterior
(PROCOMER)
Estimado Señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero al Oficio Nº GG-301-08 de 25 de agosto de 2008,
mediante el cual el anterior Gerente requiere pronunciamiento de este Despacho,
acerca de si la Promotora de Comercio Exterior está o no en la obligación de
pagar las cargas sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social y otros,
sobre los subsidios que reciben los pasantes/practicantes, de colegios y
universidades que realizan la práctica profesional en esa entidad.
Se adjunta oficio DAL-249-2008
de la Asesoría Legal con el respectivo criterio sobre el punto consultado,
estableciendo que no existe una relación laboral entre los practicantes y
PROCOMER, por lo que éstos no son sus empleados. La ayuda para gastos de
traslado y alimentación que se les brinda es un subsidio y no una remuneración
salarial, por lo que no corresponde el pago de cargas sociales a la Caja
Costarricense de Seguro Social.
De previo a atender lo
consultado, le expreso mis disculpas por el atraso en el trámite de su
solicitud.
Al respecto me permito manifestarle
lo siguiente:
En seguro social obligatorio
acarrea el pago de las cuotas que por las diferentes coberturas establece la
ley. En este sentido, el artículo 3º de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943
(Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social) indica a qué
sector de los trabajadores le es obligatoria la cobertura del Seguro Social,
así como el factor sobre el cual se calculará el monto de las cuotas que por
dicha ley se deben satisfacer. Dicho numeral, en lo que interesa, dice
así:
“Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social - y el ingreso al mismo – son obligatorias
para todos los trabajadores manuales e intelectuales que reciban sueldo o
salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre
el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con
motivo o derivados de la relación obrero-patronal. ( … .)”.
Por su parte, el artículo 3º
del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social establece lo
siguiente:
“Artículo 2º—El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte es obligatorio para
los trabajadores asalariados de los sectores público y privado así como para
los trabajadores independientes, con las excepciones hechas en los artículos 4º
y 65º de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntario para todos los demás
habitantes del país no considerados en las condiciones antes indicadas, de
acuerdo con el reglamento respectivo. (Así reformado mediante sesión N° 8174
del 9 de agosto de 2007)”.
Queda establecido de la
anterior normativa, que la cobertura del Seguro Social es obligatoria para los
trabajadores que reciban sueldo o salario, esto es, para los trabajadores asalariados,
por lo que cabe afirmar que se trata de relaciones entre patronos y
trabajadores con ocasión del trabajo, en otras palabras, la cobertura
obligatoria del Seguro Social a que se refieren los numerales de cita,
determinan de manera inequívoca la existencia de una relación laboral (contrato
de trabajo), de donde resulta que el pago, con carácter forzoso de las
cotizaciones por las diferentes coberturas del referido seguro, lo es dentro
del ámbito de las relaciones de empleo, cuyo monto a cancelar se calculará
sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen
con motivo de la relación patrono-trabajador. Más preciso aún, tanto la
cobertura del seguro social como el pago de las cuotas, tiene lugar cuando se
está en el supuesto del artículo 18 del Código de Trabajo, es decir, cuando en
la relación concurran los elementos propios del contrato individual de trabajo,
conceptuado en el citado numeral así:
“Contrato
individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una
persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo
la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una
remuneración de cualquier clase o forma.
Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta
sus servicios y la persona que los recibe”.
Como puede verse, la
obligatoriedad de cobertura y pago de las cuotas de interés, resultan en las
relaciones típicas de empleo, en las que están presentes los elementos propios
del contrato de trabajo, concretamente, trabajo por cuenta ajena (prestación
personal y voluntaria a otra persona o empresa. En la Administración Pública requiere de un
acto de nombramiento válido y eficaz), remuneración (es oneroso, se trabaja a
cambio de una remuneración a cargo del empresario) y subordinación (se
considera un elemento indispensable y característico del contrato de trabajo,
que limita la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido a órdenes
por la potestad patronal de dirigir la actividad de la empresa), siendo
indiferente la denominación que las partes le apliquen, toda vez que la
existencia del contrato depende de la naturaleza del vínculo que liga a las
partes.
En el caso específico que nos
ocupa, según los términos del Oficio mediante el cual se formula la consulta
(GG-301-08), así como del Informe Legal
de la Institución consultante (DAL-249-2008), se trata de estudiantes
colegiales y universitarios que deben cumplir con una práctica profesional como
requisito de graduación. Con ese fin, es sabido que algunas entidades del
Sector Público (y también del sector privado), tienen como política colaborar
con dichas prácticas, recibiendo a uno o varios estudiantes de colegios
técnicos o de universidades, por períodos cortos, de hasta tres meses, como es
el caso de la consultante, la que, según se indica, destina para su ejecución
una partida presupuestaria anual a efecto de otorgarles a los practicantes una
suma de dinero en concepto de subsidio. Cuando el practicante es solicitado por
la Promotora, se otorga una ayuda máxima equivalente al salario mínimo de la
escala salarial (nivel 1), aprobado por la Junta Directiva. En caso de que la
solicitud proceda del centro educativo, el subsidio lo determinará y aprobará
la Gerencia General, sin que sea superior al salario mínimo de la citada escala
salarial (nivel 1). Otras disposiciones internas de la consultante sobre
practicantes, pueden verse en su Manual o
Compendio de Políticas de PROCOMER sobre practicantes. Algunas, por
ejemplo, apuntan a que el practicante deberá desarrollar un proyecto específico
dentro de un área o materia, delimitado en tiempo, conclusión y resultados
esperados. La firma de un contrato con la entidad donde el practicante se hace
responsable de cumplir con el proyecto. Tomar un seguro contra riesgos del
trabajo durante la práctica a cargo del centro educativo. Cumplir con las
normas internas de la Institución, tales como horario, disciplina,
procedimientos, etc. No obstante, consideramos innecesario ahondar en cada una
de las disposiciones del citado manual, en razón de que, como es sabido, una
típica relación laboral no la determina la denominación que se le dé a la
relación, ni las disposiciones que pueda contender un documento, como ocurre
con el Manual de Políticas Internas sobre pasantes, sino, el verdadero carácter
o naturaleza de la relación laboral viene dada de la concurrencia de los tres
elementos que configuran el contrato de trabajo, mencionados anteriormente. Por
lo tanto, siendo ello así, es entendible
que, establecer en definitiva si en el caso de los practicantes en la
entidad consultante concurren o no los referidos elementos, a efecto de definir
la verdadera naturaleza de esa relación, constituye una labor ajena a este
Órgano consultivo, puesto que el único
camino parara arribar a una real conclusión, sería estudiar cada caso, incluso
con elementos probatorios que permitan sustentar la verdadera esencia de la
relación. Este ejercicio, sin embargo, tiene sentido cuando la parte empleadora
acude a mecanismos fraudulentos o ilegítimos con el fin de evadir las
consecuencias legales de una típica relación laboral.
En el caso de PROCOMER, según
lo estima el Informe Legal de esa entidad, vertido sobre este tema, esos
elementos determinantes de la relación laboral no se encuentran presentes en
las prácticas profesionales que realizan los estudiantes de colegios y
universidades en esa Institución, por cuanto, señala, los estudiantes se
limitan a poner en práctica sus conocimientos y reciben instrucción de forma
educativa por algún personero de la Institución. Agrega que se trata de una
relación eminentemente formativa, como parte de un programa de estudios que les
exige una práctica profesional, y que la Institución, de manera voluntaria, les
otorga un subsidio, el cual no constituye en modo alguno salario. Señala que en
lugar de órdenes, directrices o instrucciones que impliquen subordinación, se
les instruye de forma educativa, formativa, y no a modo de una relación
laboral.
De acuerdo con todo lo antes
expuesto, y soslayando desde luego cualquier examen individual y concreto de
los casos, por la razón dicha, esta Procuraduría considera que un programa
formativo, como el descrito en PROCOMER, cuya esencia no es la prestación de
servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro de la organización de la
Institución, sino, como se ha dicho antes, una actividad eminentemente
formativa, de adiestramiento, práctico o técnico, como requerimiento para
cumplir con un programa de estudios, sin la presencia de los elementos
configurativos de las relaciones de empleo, no podría conceptuarse de actividad
remunerada por cuenta ajena. Así, en la medida que se cumpla con la
característica que califica esa relación, cual es, la de actividad meramente
formativa y académica, con el fin de cumplir con un programa de estudios, se
está ante una situación distinta a la que comúnmente se conoce como relaciones
de empleo. Y, en lo que a la práctica profesional se refiere, se entiende que
su finalidad es el adiestramiento por un período determinado, generalmente
corto, de una determinada actividad o profesión, a efecto de culminar la
formación profesional del estudiante, por lo que, en la medida que su finalidad
sea solo esa y no la de ocultar una verdadera relación de trabajo, no cabe
otorgarle las consecuencias legales de las relaciones típicas de empleo. Más
que un trabajador, se está en estos casos ante un alumno que cumple una
exigencia académica, en donde la subordinación es sustituida por la
responsabilidad patronal que se adquiere al acogerlos y guiarlos en el
cumplimiento de la práctica en la Institución, y sin la presencia de
obligaciones recíprocas de prestación de servicios ni remunerativas, por lo
cual, si eventualmente, de manera unilateral se dispone otorgar una ayuda
económica al estudiante, que en el caso de examen se le denomina “subsidio”,
éste no alcanza la naturaleza de remuneración o salario, por cuanto no existe
ningún trabajo que deba ser remunerado, en razón del carácter no oneroso de las
referidas prácticas profesionales en la entidad consultante, puesto que no
existen obligaciones recíprocas en ellas, tales como la de prestar el servicio
y su correlativa remuneración.
Finalmente, acerca de estas
ayudas, colaboraciones o subsidios, como se les ha denominado, la Contraloría
General de la República, en lo que aquí interesa expresó:
“Consideramos que en el caso de marrases a esa administración a quien le
corresponde fundamentar la necesidad de la erogación de este emolumento
mensual, tomando en consideración, en nuestro criterio, que usualmente se ha
aceptado que la finalidad de esta colaboración económica, de naturaleza no
salarial, que como costumbre algunas administraciones públicas han
proporcionado a los estudiantes en sus prácticas y que incluso ha sido
reglamentada a lo interno de éstas, se ha otorgado con la pretensión de que los
estudiantes cubran sus necesidades alimentarias en el centro de trabajo,
básicamente y, no otro rubros; siempre que se cuente con disponibilidad
presupuestaria en la respectiva partida. (…).”
(Procuraduría
General de la República. Nº DAGJ-0621-2008 de 19 de mayo de 2008). (El
resaltado no corresponde al original).
CONCLUSIÓN:
Con fundamento en lo expuesto,
y con base en la información suministrada, esta Procuraduría es del criterio de
que el “subsidio” o “ayuda”, que se les otorga a los estudiantes (de colegio o
universidades) que cumplen con la práctica profesional en PROCOMER, como parte
de su programa de estudios, está exento del pago de las denominadas cargas
sociales derivadas del artículo 3º de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943
(Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).
Atentamente,
Lic. German Luis Romero
Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE
SERVICIO
SECCIÓN II.
C-115-2010
PROMOTORA DE COMERCIO EXTERIOR (PROCOMER). CARGAS SOCIALES. SUBSIDIOS.
PRÁCTICA PROFESIONAL. LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL.
Por nota Nº GG-301-08
de 25 de agosto de 2008, el Gerente de la Promotora de Comercio Exterior
(PROCOMER), consulta si esa promotora está o no en la obligación de pagar las
cargas sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre los subsidios
que reciben los pasantes/practicantes de colegios y universidades que realizan
allí prácticas profesionales.
El Lic. German Romero
Calderón, Procurador de Relaciones de Servicio, Sección II, mediante Oficio Nº
C-115-2010 de 19 de mayo de 2010, contestó:
De acuerdo con la
información suministrada, esta Procuraduría General es del criterio de que el
“subsidio” o “ayuda”, que se les otorga a los estudiantes de colegios o de
universidades que cumplen con la práctica profesional en PROCOMER, como parte
de su programa de estudios, está exento del pago de las denominadas cargas
sociales derivadas del artículo 3º de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943
(Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).