Dictamen : 112 - del 03/06/2010
3 de
junio, 2010
C-112
2010
Licenciado
Alfredo
Córdoba Soro
Alcalde Municipal
Municipalidad de San Carlos
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto
por Ministerio de Ley, me refiero a su atento oficio N° A.M.0184-2010 de 6 de
abril último, mediante el cual consulta si la Municipalidad puede realizar sus
pagos mediante el uso de medios electrónicos, de manera de lograr mayor
eficacia en los procesos municipales. La duda se origina porque el artículo 109
del Código Municipal impone como medio de pago el cheque.
Adjunta
Ud. el criterio de la Asesoría Legal de la Municipalidad, oficio de 5 de mayo
siguiente. Es criterio de la Asesoría que la posibilidad de usar medios
electrónicos se deriva del artículo 10 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos que es una norma de alcance general. Empero, la
Municipalidad debe ajustarse a la norma que tutela la materia municipal y que
estatuye que las municipalidades deben hacer sus pagos mediante el uso de
cheques.
El
Alcalde consultante tiene interés en utilizar los medios de pago electrónico
para pagar las obligaciones de la Municipalidad. Posibilidad que encuentra
fundamento en el artículo 10 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.
A.- UNA FACULTAD PARA DETERMINAR MEDIOS DE
PAGO
En orden a los medios de pago a que puede
recurrir la Administración Pública, dispone el artículo 10 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos:
“ARTÍCULO 10.-
Medios de pago
Los
entes y órganos del sector público definirán los medios de pago que podrán
utilizarse en procura de la mayor conveniencia para las finanzas públicas. Atendiendo
los principios de eficiencia y seguridad, podrán establecer que para
determinados pagos se utilice un medio único e implementar los mecanismos y las
condiciones para captar y recibir los recursos.
A la
vez, los obligados tendrán el derecho de que el cajero general o el cajero
auxiliar reciba el pago con la sola condición de que, en el comprobante
utilizado, quede constancia de la información requerida para identificar tanto
la causa de la obligación como al obligado”.
De acuerdo con dicho numeral, los
organismos públicos están facultados para definir los medios de pago que
utilizarán en su gestión financiera. El límite para esa elección es el interés
(la conveniencia) para las finanzas públicas.
Bajo ese límite, pueden establecer un medio único de pago para
determinar pagos. Además, corresponde a
los organismos públicos disponer las condiciones para recibir recursos. No
obstante, independientemente del medio que se elija, se debe entregar un
comprobante que identifique la causa de la obligación y el obligado al pago.
Obligación que se comprende en virtud de la necesidad de que quede constancia
de los pagos que se realizan y su causa, de manera que la Administración pueda
dar cuenta de las erogaciones realizadas y, en su caso, evitar la existencia de
un doble pago.
La facultad que se otorga a los
organismos públicos es conforme con la adaptabilidad que debe tener la
administración financiera, de manera que la forma de pago no se constituye en
un instrumento de obstáculo para la concreción de los objetivos y fines
públicos. No puede olvidarse que la Ley 8131 procura propiciar una obtención y
aplicación de los recursos públicos conforme con los principios de economía,
eficiencia y eficacia. Se inscribe dentro de ese objetivo, el interés de que los
pagos contra esos recursos se realicen de la manera más eficaz y eficiente. A
lo que se une la obligación que pesa sobre todos los organismos que prestan
servicios públicos de adaptarse a los cambios no solo del régimen jurídico sino
los provocados por el entorno socio-económico e institucional al que deben
responder, artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública.
La sociedad actual se enfrenta a un
constante desarrollo de nuevas tecnologías, que propician servicios y medios
electrónicos que pocos años antes no eran concebibles o no se consideraban
propios de las Administraciones y empresas públicas. Al menos, no se
consideraban como seguros. Empero, permanecer distante a esos cambios puede
afectar la eficacia y eficiencia de las organizaciones públicas y ocasionar un
distanciamiento respecto de la sociedad y del ciudadano. Siendo que, por el
contrario, de la Administración Pública se le exige cercanía hacia el ciudadano
y capacidad de respuesta efectiva y de calidad a las necesidades de este. Esas
necesidades pueden determinar el empleo de medios de pago ofrecidos por el
desarrollo tecnológico; esto es, los medios electrónicos que, entre otros
factores, agilizan los pagos y reducen los trámites que los interesados deben
realizar. Ergo, las organizaciones no sólo pueden recurrir a los medios
tradicionalmente ofrecidos por los servicios bancarios sino que también pueden
recurrir a transferencias electrónicas y, por ende, depósitos electrónicos.
Posibilidad que no solo agiliza el funcionamiento sino que puede contribuir a
disminuir costos y a mejorar el servicio que presta el organismo y obviamente,
facilita los que presta la entidad financiera.
No puede dejar de recordarse que el
sistema financiero costarricense cuenta hoy día con una plataforma electrónica,
el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos, que permite
realizar esas transacciones en forma ágil y segura, sujetando a los
participantes a una gestión del riesgo tecnológico de acuerdo con lo que se
considera las mejoras prácticas.
La
Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la elección de determinados medios
como formas de pago de los servicios que prestan los organismos públicos. Sobre
la escogencia de medios de pago de los servicios, en diversas resoluciones la
Sala ha indicado que la entidad pública es libre de decidir los medios de pago
que acepta y, por ende, de rechazar algún medio o bien, de poner límites al uso
de un medio. Así, se ha considerado que una entidad puede no aceptar el pago de
servicios mediante cheques de determinados bancos o bien rechazar cheques por
montos inferiores a determinadas sumas (sentencia N° 500-2000 de 11:15 hrs. de
14 de enero de 2000, reiterada en 6623—2001 de 16:12 hrs. de 10 de julio de
2001, 2352-2002 de 8:40 hrs. de 8 de marzo de 2002 y 14574-2006 de 10:59 hrs.
de 29 de septiembre de 2006). Ha estimado la Sala que la decisión del ente se
rige por criterios de oportunidad y conveniencia que son del resorte
administrativo, por lo que es a la autoridad administrativa a quien le corresponde
adoptar las medidas para regular lo relativo a las formas de pago para cancelar
los recibos por servicios públicos.
Sobre la determinación de los medios
de pago de las obligaciones del Gobierno Central, indicamos en el dictamen
C-035-89 de 10 de febrero de 1989:
“Ahora
bien, la ley solo establece la competencia de principio de la Pagaduría
Nacional para distribuir los giros, pero no indica el mecanismo de distribución
que se seguirá. Corresponde, entonces, a la Administración determinar ese
mecanismo, así como determinar los cambios que se deban introducir a fin de que
el servicio público sea prestado en forma más eficiente y se favorezca entonces
a los destinatarios de los giros. Es decir, la forma de distribución ha sido
establecida por una práctica administrativa que puede ser modificada, por vía
general, si razones de técnica y oportunidad lo justifican.
Tómese
en cuenta que el desarrollo tecnológico puede conducir a establecer que las
prácticas reiteradamente seguidas son obsoletas o bien inconvenientes, debiendo
en consecuencia la administración financiera adaptarse a los cambios técnicos.
Esa situación puede también producirse respecto de la distribución de los
giros, sin que pueda aducirse que el cambio de procedimiento infrinja
necesariamente lo dispuesto por los artículos antes transcritos. Al respecto,
conviene citar al Profesor Eduardo Ortiz Ortiz en
punto a la obligatoriedad de las prácticas administrativas: (…).
Por
otra parte, resulta evidente que la determinación de la forma de pago al
servicio y, más que forma de pago, de la entrega del mismo, no constituye un
aspecto susceptible de ser objeto de una negociación.
Siempre
será determinada unilateralmente por el Estado como patrono y administrador. Y
para que se considere por parte del servidor que hay un uso abusivo, arbitrario
del jus variandi, la
modificación incluida tendría que ser arbitraria en razón de su contenido o
bien por gravar las condiciones del servicio; por ejemplo, si le obligara a
trasladarse a un lugar lejano para retirar el giro o bien se le negara el
tiempo requerido para ir retirarlo o hacerlo efectivo”.
Criterio
reiterado en el dictamen C-106-99 de 27 de mayo de 1999, que cita resolución de
la Sala Constitucional, N° 2137-97 de 9:03 hrs. de 18 de abril de 1997, sobre
pago de los salarios a los empleados públicos mediante depósito bancario. En
dicha resolución, la Sala consideró que la desaparición del sistema de entrega
de cheques por medio de un pagador oficial no violentaba ningún derecho
fundamental.
El punto es si esa facultad de
elección del medio de pago puede ser utilizada cuando una ley dispone un medio
determinado.
B.- EL
MEDIO DE PAGO EN LAS MUNICIPALIDADES
La Municipalidad consulta porque
tiene duda sobre la posibilidad de utilizar medios electrónicos de pago en
virtud de lo dispuesto por el artículo 109 del Código Municipal.
Al regular los ingresos municipales,
el Código Municipal contiene una serie de prescripciones en orden a la gestión
de tesorería. Así, se ha dispuesto que las municipalidades podrán realizar convenios de recaudación con cualquier
intermediario financiero, artículo 108. Los pagos se sujetan a la orden de pago
emitida por la autoridad competente, artículo 110 del Código. Asimismo, se
regula el plazo de prescripción de los cheques municipales, artículo 111. Esta
forma de pago está determinada en el numeral
“Artículo 109. — Los pagos municipales serán ordenados por
el alcalde municipal y el funcionario responsable del área financiera, y se
efectuarán por medio de cheque expedido por el contador, con la firma del
tesorero y, al menos, la de otro funcionario autorizado. En la documentación de
respaldo se acreditará el nombre del funcionario que ordenó el pago.
El reglamento podrá contener los niveles de responsabilidad
para la firma y autorización de cheques.
Los Concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas
chicas que se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al
cuidado del tesorero y por medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios,
así como pagar viáticos y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados
por cada Concejo y todo egreso deberá ser autorizado por el alcalde municipal
La
interpretación literal de esa norma lleva a considerar que un pago municipal
sólo es válido y eficaz si se realiza por medio de cheque, resultando prohibida
cualquier otra forma de pago, salvo cuando proceda el funcionamiento de caja
chica. Empero, el operador jurídico debe privilegiar la interpretación que
mejor satisfaga el interés público, es decir, la interpretación teleológica.
Dispone el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública:
“Artículo
10.-
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. 2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere”.
Disposición
que tiende a resaltar que “en el derecho administrativo la interpretación tiene
que tomar muy en cuenta cuáles son los resultados sociales que la
administración debe conseguir cuando actúa…” Cfr. Ley General de la
Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la
Jurisprudencia Constitucional, ASELEX S. A. p.94.
Unido
a lo anterior, tenemos que el artículo 10 del Código Civil dispone:
“ARTÍCULO
10.-
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.
A partir de esos criterios de
interpretación, considera la Procuraduría que el artículo 109 de mérito debe
ser interpretado de manera que responda en forma más efectiva a las necesidades
sociales y a la realidad social de nuestro tiempo. Al efecto, consideramos que
debe tomarse en cuenta que al momento en que se emite el citado Código los
medios de pago más usuales en el país eran el pago en efectivo y el cheque
bancario. Los servicios financieros electrónicos que se ofrecían eran muy
limitados y quizás su utilización por parte de las entidades públicas se
manifestaba como riesgosa. Entre un pago con tarjeta electrónica, el dinero
efectivo o el cheque, este podría considerarse el más seguro para la entidad
pública. Además, y esto es un elemento que consideramos fundamental, no existía
una infraestructura electrónica moderna y segura para el sistema de pagos
electrónico del país. Lo que hacía que el sistema interbancario de
transferencias de fondos se fundara en medios de pagos tradicionales y no
fundamentalmente en medios electrónicos. Circunstancias que dificultaban la movilización
de fondos entre las diferentes entidades financieras y, por ende, los servicios
que podrían prestarse a los clientes de los servicios financieros, incluidos
los organismos públicos. El desarrollo de la plataforma
tecnológica que da vida al SINPE comienza a partir de 2001 y se consolida con
el Reglamento del Sistema de Pagos, emitido por el Banco Central el 1 de
setiembre de 2004. Es decir, se crea y desarrolla años después de la emisión
del Código Municipal, que entró a regir el 18 de julio de 1998. Asimismo, la
introducción de la informática y nuevas tecnologías de telecomunicaciones en la
Administración Pública costarricense, particularmente municipalidades, era
incipiente. Por consiguiente, era difícil vislumbrar la posibilidad de
transacciones electrónicas en menor tiempo y realizadas en forma segura, que
evitaran la emisión de papel o bien, el intercambio físico del dinero. Ergo,
que pudieran movilizar recursos en tiempo real y sobre todo en forma segura y
con menores costos que los generados por la movilización con cheques, por
ejemplo. La concreción de estos elementos determina, hoy día, una tendencia a
disminuir el uso del cheque como forma de pago y un aumento en el cobro por ese
uso, monto que depende en mucho del costo de procesamiento de los cheques.
Como se indicó, de la Administración se espera que actúe
en forma eficaz y eficiente, objetivos que no son extraños a la Administración
Municipal. La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda función
pública se sujeta a dichos principios; así:
“La eficacia como principio
supone que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y
concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas
propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser
ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo
11, párrafo 2°, de la Constitución Política)”. Sala Constitucional, resolución
N° 5600-2005 de 16:34 hrs. de 10
de mayo de 2005.
Pero,
además, esos objetivos se encuentran plasmados en el artículo 9 del Código
Municipal. La eficacia y eficiencia debe manifestarse en todo el accionar de la
Municipalidad y no solo en los convenios entre municipalidades. La posibilidad de realizar pagos por
otros medios e incluso escoger una forma de pago para determinado gasto
contribuye a la eficacia y eficiencia administrativa. Por el contrario,
prohibir el uso de esos medios electrónicos es susceptible de afectar esa
eficacia y eficiencia. De allí que debe interpretarse que las municipalidades
pueden escoger medios de pago que permitan una gestión eficaz a menor costo en
las condiciones de seguridad
que requiere la gestión administrativa y en particular, la gestión de recursos
financieros parte de la Hacienda Pública.
Ahora
bien, la elección por la Municipalidad de otros medios de pago debe respetar
las normas en orden a la distribución de la competencia municipal. Se requiere
que al interno de la municipalidad se reglamente el uso de las formas de pago,
a efecto de establecer cuáles medios son posibles, cuáles obligaciones pueden
ser pagadas con esos medios y los procedimientos, registros, físicos o
electrónicos, y controles que deben ser establecidos. Supone, entonces, una
reglamentación por parte del Concejo Municipal comprensiva de todos esos
elementos.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de la Procuraduría General de la República, que:
1)
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley
de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, los
organismos públicos están habilitados para definir los medios de pago que
utilizarán en su gestión financiera.
2)
Esa facultad permite a la
Administración Pública adaptarse a los cambios tecnológicos y financieros que
se van produciendo y que inciden en los pagos a su cargo.
3)
La forma de pago que se elija debe
permitir una mejor concreción de los objetivos y fines públicos. Y con ello
contribuir a una gestión financiera más eficaz, eficiente y económica.
4)
Estos objetivos no son extraños a las Municipalidades,
corporaciones a quienes también se les impone una gestión eficaz y eficiente.
5)
Empero, esos objetivos y la necesidad de adaptación a los cambios
del entorno jurídico, económico y tecnológicos pueden verse entrabados en la
medida en que se interprete que el artículo 109 del Código Municipal prohíbe a
las municipalidades cualquier medio de pago distinto de los cheques.
6)
Es por ello que la Procuraduría considera que dicho numeral debe ser
interpretado en forma que permita la mejor concreción de los fines públicos y
el cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, lo cual
implica aceptar otros medios de pago.
7)
Entre ellos medios electrónicos de pago
que reúnan requisitos de seguridad indispensables en tratándose de fondos públicos.
8)
Corresponderá al Concejo Municipal reglamentar los medios de pago
permitidos, determinar las obligaciones que pueden ser pagadas con esos medios
y los procedimientos y controles para tales pagos.
Atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
C-112
2010
ADMINISTRACION
FINANCIERA. MEDIOS DE PAGO. MEDIOS ELECTRONICOS. PAGO MEDIANTE CHEQUE.
SIMPLICIDAD Y CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION FINANCIERA.
El Alcalde Municipal de San Carlos, en oficio N° A.M.0184-2010 de 6 de abril
2010, consulta si la Municipalidad puede
realizar sus pagos mediante el uso de medios electrónicos, de manera de lograr
mayor eficacia en los procesos municipales. La duda se origina porque el
artículo 109 del Código Municipal impone como medio de pago el cheque.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, procuradora Asesora, en dictamen N° C-112-2010 de 3 de junio siguiente, concluye que:
1)
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, los organismos públicos están habilitados
para definir los medios de pago que utilizarán en su gestión financiera.
2)
Esa facultad permite a la Administración Pública adaptarse a los cambios
tecnológicos y financieros que se van produciendo y que inciden en los pagos a
su cargo.
3)
La forma de pago que se elija debe permitir una mejor concreción de los
objetivos y fines públicos. Y con ello contribuir a una gestión financiera más
eficaz, eficiente y económica.
4)
Estos objetivos no son
extraños a las Municipalidades, corporaciones a quienes también se les impone
una gestión eficaz y eficiente.
5)
Empero, esos objetivos
y la necesidad de adaptación a los cambios del entorno jurídico, económico y
tecnológicos pueden verse entrabados en la medida en que se interprete que el
artículo 109 del Código Municipal prohíbe a las municipalidades cualquier medio
de pago distinto de los cheques.
6)
Es por ello que la
Procuraduría considera que dicho numeral debe ser interpretado en forma que
permita la mejor concreción de los fines públicos y el cumplimiento de los
principios que rigen la función administrativa, lo cual implica aceptar otros
medios de pago.
7)
Entre ellos medios electrónicos de pago que reúnan requisitos de
seguridad indispensables en tratándose de
fondos públicos.
8)
Corresponderá al
Concejo Municipal reglamentar los medios de pago permitidos, determinar las
obligaciones que pueden ser pagadas con esos medios y los procedimientos y
controles para tales pagos.