Dictamen : 099 - del 10/05/2010
10 de mayo, 2010
C-99-2010
Señor
Mario
Catarinella Arrea
Gerente
General
Asociación
Pro-Hospital Nacional de Niños
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de
la República, me refiero a su atento oficio de fecha 26 de abril del año en
curso, mediante el cual nos señala que de conformidad con la Ley N° 8095 se
otorgó a esa organización la exoneración del pago de impuestos, tasas,
sobretasas, timbres, derechos de aduana y todo tipo de gravámenes de
importación vigentes.
Que no obstante lo
anterior, en marzo de este año, el Ministerio de Hacienda les ha informado que
la exoneración de servicios telefónicos no se seguirá aprobando, con fundamento
en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 8114
del año 2001 (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias), criterio
que consideran errado.
Asimismo, que
también se les está negando la exoneración del impuesto sobre las ventas de los
servicios recibidos por imprentas y litografías, así como por el mantenimiento
de vehículos, debido a que el proveedor debe detallar por separado la parte de
mano de obra incorporada a la labor realizada, requerimiento que estiman de
imposible cumplimiento, pues en todos los demás tipos de exoneraciones, como
por ejemplo la venta de mercancías, habría que separar este componente
implícito en la elaboración de todo producto final.
Vistos los términos de su gestión, nos permitimos
indicarle que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y
las funciones de este Órgano Asesor.
En ese sentido, transcribimos los artículos
citados:
“Artículo 1.-
Naturaleza
jurídica
La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3.-
Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de
la República:
b) Dar
informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones
jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
De la normativa transcrita se desprende claramente que la Procuraduría
General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas
dependencias de la Administración Pública, y
no está facultada para responder consultas a particulares (ver en igual sentido, en punto
a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona
privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de
2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008,
C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008,
C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009 y
C-063-2009 del 2 de marzo del 2009).
En el caso que nos
ocupa, la gestión consultiva es promovida por su persona, en representación de
la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, asociación que ostenta naturaleza privada y por ende es ajena a la
Administración Pública, de tal suerte que nos vemos imposibilitados
para emitir el criterio jurídico
solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias
legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión
planteada.
Nótese que la importante y encomiable labor que cumple la asociación que
usted representa ha dado lugar al reconocimiento y apoyo por parte del Estado,
a través de medidas de apoyo económico o de otra naturaleza como lo es
justamente el beneficio de la exoneración de impuestos, pero sin que ello
altere la naturaleza privada de esa organización.
Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, la Sala
Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Primero que nada, se parte de la
naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden
privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos,
benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única
condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia"
(artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil
novecientos treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos
minutos del ocho de noviembre del dos mil)
En igual sentido esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones
anteriores, indicando que:
“Las asociaciones, en cambio, configuran
una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus
miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos
comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga
por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en
punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y
disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden
público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la
Administración pública.” ( El
resaltado no es del original) (Opinión
Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)
Específicamente en relación con
el rechazo de consultas planteadas por parte de asociaciones, pueden
consultarse nuestros dictámenes números C-277-2008 del 8 de agosto del 2008,
C-141-2009 del 19 de mayo del 2009 y C-129-2009 del 11 de mayo del 2009.
En virtud de todo lo expuesto, deviene obligatorio
declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar
distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad
en nuestra Ley Orgánica (concretamente inciso b) artículo 3), y además,
infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la
Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la
Administración Pública.
Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar
alguna colaboración, le recordamos que en
Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado esta
Procuraduría General sobre materia tributaria, que es de su interés. Para los
efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica
correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/msch
C-99-2010
CONSULTAS.
ASOCIACIONES TIENEN NATURALEZA PRIVADA. NO PUEDEN CONSULTAR AUNQUE REALICEN
ACTIVIDADES DE INTERÉS PÚBLICO. ASOCIACIÓN PRO-HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS.
El Gerente General de la Asociación
Pro-Hospital Nacional de Niños nos señala que de conformidad con la Ley N° 8095 se otorgó a esa organización la exoneración del pago
de impuestos, tasas, sobretasas, timbres, derechos de aduana y todo tipo de
gravámenes de importación vigentes.
Que no obstante lo anterior, en
marzo de este año, el Ministerio de Hacienda les ha informado que la
exoneración de servicios telefónicos no se seguirá aprobando, con fundamento en
los artículos 15 y 16 de la Ley N° 8114 del año 2001 (Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias), criterio que consideran errado.
Asimismo, que también se les está
negando la exoneración del impuesto sobre las ventas de los servicios recibidos
por imprentas y litografías, así como por el mantenimiento de vehículos, debido
a que el proveedor debe detallar por separado la parte de mano de obra
incorporada a la labor realizada, requerimiento que estiman de imposible
cumplimiento, pues en todos los demás tipos de exoneraciones, como por ejemplo
la venta de mercancías, habría que separar este componente implícito en la
elaboración de todo producto final.
Mediante nuestro dictamen N° C-099-2010 del 10
de mayo del 2010 suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, señalamos que la gestión consultiva es promovida por el Gerente
General, en representación de la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, asociación que ostenta naturaleza privada y por ende es
ajena a la Administración Pública, de tal suerte que nos vemos
imposibilitados para emitir el criterio
jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras
competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión
planteada.
Nótese que la importante y encomiable labor que cumple esa
asociación ha dado lugar al
reconocimiento y apoyo por parte del Estado, a través de medidas de apoyo
económico o de otra naturaleza como lo es justamente el beneficio de la exoneración
de impuestos, pero sin que ello altere la naturaleza privada de esa
organización.