Opinión Jurídica : 020 - del 26/04/2010
26 de abril del 2010
OJ-020-2010
Señor
Carlos
M. Gutiérrez Gómez
Jefe
de Fracción
Partido
Movimiento Libertario
Estimado
Señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“1. ¿Incluir en el Derecho de Circulación el impuesto
de bienes inmuebles de vehículos no inscritos, resulta violatorio de la
normativa vigente, ya que está claramente establecida la inscripción del bien
como condición para el cobro del mencionado impuesto?.”
De previo a
referirnos al fondo de lo consultado, procede aclarar algunos aspectos propios
de la labor consultiva, que por imperio de la ley, ejerce
La “función consultiva” de
El sustento normativo de la función consultiva se
encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del
presente análisis es importante citar el artículo 4 en mención:
“ARTÍCULO 4°.-
CONSULTAS:
Los órganos de ° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno).
Interesa aquí destacar que la función consultiva se
ejerce en relación con
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de
Hecha esa aclaración, como una forma de colaboración con las funciones
que el ordenamiento atribuye a los señores Diputados, entramos a conocer el
punto consultado.
I.
SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO
La interrogante planteada por el
señor Diputado, gira en torno al llamado “derecho de circulación” o “tarjeta de
circulación” que no es otra cosa que un documento que
debe portar todo vehículo automotor que circule por las vías públicas
terrestres que se encuentre en las condiciones legales y técnicas (mecánicas, de
seguridad y ambientales) que la ley y los reglamentos estipulen. En este
sentido el artículo 19 de la ley N° 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de Transito por Vías
Públicas Terrestres, indica:
“Tarjeta
de derechos de circulación
ARTÍCULO
19.- Solo se autorizará la circulación de los vehículos que reúnan las
condiciones mecánicas, las de seguridad y las de emisiones contaminantes, así
como los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT
comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que
estará bajo la supervisión del Cosevi.
La comprobación se realizará, de conformidad con los incisos a), b) y c) del
presente artículo. (…)”
Debemos
tener claro, que el llamado derecho de circulación se constituye como un documento
en donde la autoridad administrativa (COSEVI) consigna aspectos varios del
vehículo (placa, marca, valor fiscal, propietario, cancelación de impuestos, etc) a efectos de que las autoridades tengan por cumplidos
todos los requisitos y derechos de circulación del vehículo automotor al que se
refiere el documento.
Por otra
parte, tenemos el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves establecido mediante el artículo 9 de la ley N° 7088 de 30 de noviembre del 1987, es un tributo
establecido por la ley sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. En lo
que interesa, señala el citado numeral:
“ARTICULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Objeto del
tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos
inscritos en el Registro Público de
b) Hecho
generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos
automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre
inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación
de la inscripción.
c)
Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un
vehículo de los citados en el inciso a).
(…)”
Atendiendo
a lo anterior, podemos apreciar que el
legislador ha establecido un impuesto de carácter general sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se encuentren debidamente
inscritos en sus respectivos registros. El hecho generador de este tributo, es
la propiedad sobre un vehículo automotor inscritos en el Registro Público de
Ahora bien, tal y como
se encuentra planteada la consulta presentada por el señor Diputado, es
menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en la ley resulta
violatorio a la normativa vigente cobrar a un bien mueble (vehículo automotor,
embarcación o aeronave) no inscrito el impuesto sobre la
propiedad contenido en el artículo 9 de la ley N°
7088, ya que como se mencionó anteriormente, este tributo grava la propiedad
sobre el bien, misma que se ve plasmada en la inscripción del vehículo automotor, embarcación o aeronave, en el
registro respetivo (adquisición formal) y se mantiene hasta que se cancele la inscripción. Sobre el
particular
“
En igual sentido,
estudiando la constitucionalidad del artículo 9 en mención, la Sala
Constitucional, mediante el voto N°5276-2003 del 18
de junio del 2003, precisó:
“Como se puede apreciar, el hecho
generador de la obligación tributaria impugnada ocurre con la adquisición del
bien, y se renueva a cada período de aplicación del tributo (cada año). Es
decir, que en este caso, la modificación al impuesto a la propiedad de naves de
recreo sería aplicada en contravención del artículo 34 constitucional solamente
si lo fuera para períodos fiscales anteriores a la vigencia de la Ley. En un
nuevo período fiscal, el hecho generador volvería a realizarse si se conserva
la propiedad sobre el bien, por lo que a ese nuevo período y los sucesivos sí
podrían ser aplicadas las nuevas disposiciones. La norma impugnada no determina
la aplicación retroactiva de la misma, por lo que de ocurrir, sería por una
indebida aplicación de la Ley y no por consecuencia de la norma misma. (…)”
Es necesario recordar que en nuestro
ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto a partir del artículo 4
de la ley N° 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, para que un vehículo automotor pueda
circular legalmente (salvo los permisos especiales de circulación AGV) es necesario que se encuentre inscrito en el registro
de bienes muebles. Siendo así, todo propietario de un vehículo automotor que
circule legalmente en las vías públicas terrestres se encuentra en la
obligación de pagar el impuesto a la propiedad de vehículos automotores en los
términos que el artículo 9 de la ley N°7088 indica.
Partiendo de lo anterior, en el caso de
existir vehículos automotores que no se encuentren debidamente inscritos ante
el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, al carecer del
requisito de la inscripción ante el respetivo registro, no podemos considerar
como realizado el hecho generador del impuesto en cuanto a estos vehículos en
específico, razón por la cual, no es legalmente procedente el cobro del
impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones
y aeronaves, dispuesto en el artículo 9 de la ley N°
7088 de 30 de noviembre del 1987, a aquellos vehículo automotores que no se
encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos
Automotores. Consecuentemente al no darse los requisitos para la emisión de la
tarjeta de derechos de circulación,
nunca podría incluirse el cobro de impuesto de propiedad de vehículos no
inscritos, por no haber nacido este a la vida jurídica.
II.
CONCLUSIONES.
En razón de lo expuesto, es criterio no
vinculante de la Procuraduría General de la República que:
1.
El llamado
“derecho de circulación” es un documento debe que portar
todo vehículo automotor que circule por las vías públicas terrestres para
acreditar las condiciones legales y técnicas del vehículo automotor.
2.
El impuesto
sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves
establecido mediante el artículo 9 de la ley N° 7088
de 30 de noviembre del 1987, se debe cobrar sobre aquellos bienes muebles
inscritos en su respetivo registro.
3.
De conformidad
con lo dispuesto a partir del artículo 4 de la ley N°
7331 del 13 de abril de 1993, para que un vehículo automotor pueda circular
legalmente es necesario que se encuentre inscrito en el Registro de Público de
Propiedad de Vehículos Automotores.
4.
Resulta
violatorio a la normativa vigente cobrar el impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, a aquellos vehículos
automotores no inscritos en el Registro de Público de Propiedad de Vehículos
Automotores, y por ende, al no poderse emitir la tarjeta de derechos de
circulación no puede incluirse el cobro de un impuesto que no ha nacido a la
vida jurídica.
Atentamente,
Lic. Juan Luis Montoya Segura Lic. Esteban Alvarado
Quesada
Procurador Tributario
Abogado Procuraduría
Cc. Sr. Carlos Humberto Gongora
Fuentes
JLMS/EAQ/Smpu
Código 5359-2010
OJ-020-2010
DERECHO DE CIRCULACIÓN. IMPUESTO SOBRE
El señor diputado Carlos M. Gutierrez Gómez solicita criterio técnico jurídico sobre la
siguiente interrogante:
“1. ¿Incluir en el Derecho de Circulación el impuesto de bienes
inmuebles de vehículos no inscritos, resulta violatorio de la normativa
vigente, ya que está claramente establecida la inscripción del bien como
condición para el cobro del mencionado impuesto?.”
El Licenciado Juan
Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, y el Licenciado Esteban Alvarado
Quesada, Abogado de
1.
El llamado “derecho de circulación” es un
documento
debe que portar todo vehículo automotor que circule por las vías públicas
terrestres para acreditar las condiciones legales y técnicas del vehículo
automotor.
2.
El impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves establecido mediante el artículo 9 de la
ley N° 7088 de 30 de noviembre del 1987, se debe
cobrar sobre aquellos bienes muebles inscritos en su respetivo registro.
3.
De conformidad con lo dispuesto a partir del
artículo 4 de la ley N° 7331 del 13 de abril de 1993,
para que un vehículo automotor pueda circular legalmente es necesario que se
encuentre inscrito en el Registro de Público de Propiedad de Vehículos
Automotores.
4.
Resulta violatorio a la normativa vigente
cobrar el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y
aeronaves, a aquellos vehículos automotores no inscritos en el Registro de
Público de Propiedad de Vehículos Automotores, y por ende, al no poderse emitir
la tarjeta de derechos de circulación no puede incluirse el cobro de un
impuesto que no ha nacido a la vida jurídica.