Opinión Jurídica : 022 - del 30/04/2010
30 de abril, 2010
OJ-22-2010
Señor
Bienvenido Venegas
Porras
Diputado
Partido Unidad
Social Cristiana
Asamblea
Legislativa
Estimado señor Diputado:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato dar
respuesta a su oficio n.° DBVP-MA-382-2009, del 31 de agosto del 2009 –
recibido el 9 de setiembre siguiente – mediante el cual nos solicita el
criterio especializado de este órgano superior consultivo en relación con el
tema de la suplencia en casos de ausencia del Director General de la Imprenta
Nacional.
En
particular sobre si éstas son procedentes o no, quién sería el funcionario
competente para suplirlo, si las salidas para almuerzo, reuniones o giras
pueden ser consideradas como ausencias para efectos de una posible suplencia y
finalmente, si esa suplencia se podría realizar de oficio o si requiere el
dictado de una resolución por parte de alguna autoridad competente.
De previo a evacuar la
consulta, ofrecemos las disculpas del caso por la dilación en la emisión del
criterio solicitado, justificado por el alto volumen de trabajo en las labores
ordinarias que tiene encomendadas la Procuraduría.
I.
Acerca de la admisibilidad de las consultas de los señores Diputados.
La
“función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de
dictámenes para las diferentes autoridades administrativas que componen la
Administración Pública activa y que, por disposición de ley (artículos 2, 3, 4
y 5 de nuestra Ley Orgánica n.° 6815, del 27 de septiembre de 1982), se
encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.
Al
tenor de los citados artículos, la consulta a la Procuraduría General debe
reunir una serie de requisitos a cumplir por parte de la Administración
consultante. Entre ellos:
1.
Ser formuladas por los jerarcas de la
respectiva Administración Pública.
2.
Deben acompañarse de la opinión de la
asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.
3.
No deben versar sobre casos concretos.
4.
Deben respetar la competencia consultiva
de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en
materia de hacienda pública.
5.
Debe de plantearse en ejercicio de las
funciones de la Autoridad consultante.
El fin
último que se persigue con la emisión de nuestros pronunciamientos es el de
brindar una asesoría técnico-jurídica a la Administración Pública consultante,
acerca de los principios y modalidades de sus competencias en la realización de
sus tareas diarias, así como sobre el alcance de las diversas normas del
ordenamiento jurídico que las regulan.
Se
sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la
Administración Pública y a solicitud del jerarca administrativo respectivo. Lo
anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los
señores Diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser
considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza
función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con
la de autoridad administrativa.
Ahora bien, pese a que
la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública,
este Despacho ha estimado que en consideración a la investidura del
consultante, y como una forma de colaboración con los señores miembros de la
Asamblea Legislativa, nos permitimos emitir nuestro criterio sobre los aspectos
generales del asunto consultado, mediante la emisión de una opinión
estrictamente jurídica que carece del carácter vinculante y obligatorio de los
dictámenes.
II.
Concepto y naturaleza jurídica de la suplencia.
Tal y como lo indicó éste Órgano Consultivo en el dictamen n.° C-204-98 del
2 de octubre de 1998, por regla general, la competencia de un órgano o ente
administrativo implica un deber inexcusable de ejercerla siempre, sin
posibilidad de dejar de actuarla o transmitirla a otro de conformidad con lo
establecido en el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública.
Este principio se atempera en la figura de los cambios o alteraciones de
competencia que reconoce la doctrina y plasma nuestro ordenamiento jurídico en
los artículos 84 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública:
"El cuadro de competencias establecido por el sistema normativo no es,
lógicamente, inamovible. Razones de oportunidad o conveniencia política, o de
pura mejora técnica, fuerzan a frecuentes reajustes en la distribución
competencial, a cuyo objeto el Derecho positivo establece un conjunto de
técnicas o procedimientos típicos." (Santamaría Pastor, Juan Alfonso.
"Apuntes de Derecho Administrativo". Tomo I. Quinta edición. Madrid,
Universidad Pontificia Comillas, 1987, p. 614).
Es a esta categoría de fenomenología administrativa a la que pertenece la
llamada suplencia (otros casos son
la delegación, la avocación, la sustitución del titular de un acto y la subrogación).
A través de ella se da una sustitución personal y temporal en la
titularidad de un órgano, cuando el titular propietario no pueda ejercer su
competencia por vacante (por ejemplo, muerte, renuncia, incapacidad definitiva,
despido, etc.) o ausencia (vacaciones, permiso, incapacidad temporal,
suspensión, etc.);[1] y se
justifica en la necesidad de que el órgano siga desarrollando normalmente su
actividad administrativa o la prestación del servicio; y así dar cumplimiento a
los postulados del artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública,
que en lo literal expresa:
"Artículo 4.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta
en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."
Pues es impensable que un determinado órgano permanezca inactivo o
inerte ante la ausencia o impedimento de
su titular. La razón llama a que otro funcionario debe sustituirlo y asuma sus
funciones temporalmente mientras se reintegra a su puesto o se nombra a un
nuevo titular.
Ahora bien, debe quedar claro que la competencia no se ve modificada con la
presencia del suplente; ya que aquella es propia del órgano y va más allá de la
persona que la ejecuta. El suplente no ejercita la competencia del titular en
su condición personal, sino que los dos, en su momento cada uno, están
ejercitando la competencia del órgano que integran:
"La competencia es esencialmente impersonal. Es la misma para todos
los agentes investidos del mismo empleo. Es independiente del individuo que
ocupa este empleo; existe antes de todo nombramiento y subsiste en el caso en
que el empleo está desocupado." (Benoit, Francis Paul. "El Derecho
Administrativo Francés". Madrid, Editorial Instituto de Estudios Administrativos,
1977, p. 575).
"... dicho en términos puramente metafóricos, podría decirse que (...)
en la suplencia (...) son los titulares de los órganos los que se mueven,
permaneciendo estáticas las competencias." (Santamaría Pastor, Juan
Alfonso, op. cit., p. 622).
En ese orden de ideas, para poder hacer uso de la competencia plena del
órgano, necesariamente el suplente ha de contar con todos los poderes y deberes
de que goza el titular suplido, toda vez que su función primordial durante este
periodo será la de retomar los asuntos por aquél iniciados y continuarlos. Así
el párrafo primero del artículo 96 de la Ley General de la Administración
Pública dispone:
"1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin
subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud
de los poderes y deberes que las mismas contienen."
A manera de
recapitulación sirvan las consideraciones que hicimos en el dictamen C-041-2008
del 8 de febrero del 2008 acerca de la figura de comentario:
“Obviamente, la situación de ausencia temporales o
definitivas de un funcionario público, son normalmente reguladas por el
ordenamiento, para efectos de que no se afecte el debido funcionamiento del
organismo de que se trata, cuando un funcionario está ausente lo normal es que
el ordenamiento prevea su suplencia.
Conviene entonces remitir brevemente a lo que al respecto
de la suplencia se ha dicho en nuestra jurisprudencia administrativa:
“En cuanto a la naturaleza jurídica
de la suplencia, la doctrina nacional indica que es ‘un fenómeno (de
organización) en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular
de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción)
o ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión),
en forma extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo
el nuevo titular (...)’. (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho
Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R., Editorial
Stradtmann, 2000, p. 65).
Como es obvio, la suplencia se
origina en una situación anormal, como lo es la ausencia del titular (Véase al
respecto DIEZ, Manuel María. "Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial
Bibliográfica Argentina, 1963, pág. 44), y por ello la doctrina la identifica
como ‘una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las
Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es
imposible’ (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial
Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417), en la que un no titular queda investido de
la totalidad de la competencia del titular ordinario; lo cual implica que el
ejercicio de las competencias del suplente están de por sí limitadas, pues no
deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien del ingreso del
nuevo.
En sí, podemos afirmar que la
suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano por
otra persona, cuando el primero se vea imposibilitado, por algún motivo, para
el ejercicio de su competencia; lo cual supone, la existencia de un solo órgano
administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su
titularidad, y que en su momento, cada uno ejercita su competencia (...) (Véase al respecto,
entre otros, el dictamen C-204-98 de 2 de octubre de 1998 y la O.J.-115-99 de 5
de octubre de 1999, C-284-2002 de 23 de octubre del 2002 y el dictamen
C-166-2004 de 31 de mayo de 2004).
Y más recientemente, hemos sido enfáticos en advertir al
respecto que:
“La suplencia está dirigida a resolver un problema
transitorio de imposibilidad de actuación del titular. Ante la ausencia del
titular, el ordenamiento posibilita el continuo funcionamiento del órgano y,
por ende, su normal gestión, por medio de la suplencia. En ese sentido, la
suplencia afecta el elemento subjetivo de la titularidad del órgano.
Desde otra perspectiva, puede considerarse un caso de
sustitución temporal y personal en la titularidad del órgano. El suplente asume
temporalmente las funciones del ausente, ante la imposibilidad sobrevenida de
este para ejercerlas (…) Es de advertir que ante la designación del suplente no
cabría considerar que este y el titular pueden ejercer simultáneamente la
competencia. Solo uno de los dos puede hacerlo válidamente. Y si ante una
ausencia temporal se ha designado al suplente, es a este a quien corresponde
tal ejercicio”
(dictamen C-358-2007 de 3 de octubre de 2007).”
III.
De la suplencia del
Director General de la Imprenta Nacional.
Como usted bien lo
indica, las cuestiones relacionadas con la organización, administración y
labores de la Imprenta Nacional encuentran su sustento en normas desperdigadas
del ordenamiento jurídico, de distinto rango jerárquico y alguna de ellas tan
antigua, que resulta dudosa su vigencia actual. Sin embargo, en todas, de una u
otra forma se hace mención al cargo de Director de la Imprenta Nacional regulando
sus funciones y determinando su rol como personero ejecutivo y representante
judicial y extrajudicial de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional[2]
(artículos 4 de la Ley de creación de la Junta Administrativa de
la Imprenta Nacional, n.°5394 del 5 de noviembre de 1973, 13 y 14, inciso a,
del Reglamento
de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, Decreto Ejecutivo n.° 3937
del 1° de julio de 1974, y 2 inciso g del Reglamento Autónomo de Organización y
Servicios de la Imprenta Nacional, Decreto Ejecutivo n.° 35598 del 27 de julio
del 2009).
No obstante, ninguna de
las anteriores normas establece de forma clara a quien le corresponde suplir o
sustituir temporalmente al Director de la Imprenta en los términos indicados en
el epígrafe anterior. De hecho la referencia más exacta la encontramos en la
antiquísima Ley
n.° 57 del 18 de agosto de 1885, cuyo artículo 9, párrafo 1°, atribuye como
parte de las funciones del Corrector de la Imprenta Nacional, servir de
“Auxiliar al Director en el cumplimiento de todas las obligaciones que le están
impuestas, haciendo sus veces en caso de
ausencia ó enfermedad” (La cursiva es nuestra).
Ahora bien, como lo
apuntamos antes, es cuestionable afirmar la vigencia de esta norma[3]
a partir de la creación de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional con la Ley n.°5394, cuyo artículo 14 deroga toda
disposición que se le oponga; encontrándose cierta contradicción en lo que al
tema de su naturaleza jurídica, financiamiento y manejo de fondos se refiere
(artículos 1 y 5 de la Ley n.° 57). Lo anterior sin contar el evidente desfase
que presenta la Ley n.°57 en lo que a la nomenclatura de puestos se refiere (la
norma habla, en primer lugar, de Secretarías de Estado en lugar de Ministerios,
así como de “portero, encargado de la máquina de vapor”, ver artículos 1 y 2),
lo que hace dudar de la existencia actual de un puesto de “Corrector, auxiliar
del Director”.
En el otro extremo, el reciente Reglamento Autónomo de Organización
y Servicios de la Imprenta Nacional promulgado, como se dijo, el año pasado
hace mención en un par de artículos al cargo de Subdirector. Así, el artículo
43, lo eximen a él y al Director de la institución de la obligación de
registrar su asistencia, y el artículo 74, en cuanto lo faculta para imponer
suspensiones sin goce de salario de hasta 8 días en caso de ausencia del
Director.
Empero, nos encontramos
que el reglamento de cita, pese a su extensión es omiso al regular las
funciones del Subdirector de la Imprenta Nacional, con lo cual el cargo carece
de contenido normativo salvo por el par de referencias expresas que se acaban
de indicar. Siendo que ninguna de las otras normas mencionadas líneas atrás
alude a ese puesto. Por lo que resulta cuestionable la validez de que dicho
funcionario asuma temporalmente las ausencias del Director General para el cumplimiento
de sus funciones sin norma expresa que le habilite, tomando en cuenta las
importantes labores que tiene encomendadas, empezando por ser el representante
legal de la institución.
Aún así, no podemos
hablar de un vacío legal en esta materia, pues se impone la regulación que
acerca de la suplencia establece la Ley General de la Administración Pública. De manera
que a tenor de su artículo 95 las ausencias temporales o definitivas del
servidor podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el
suplente que se nombre (párrafo primero). Si el superior jerárquico no quisiere
hacer la suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él,
debe nombrarse al suplente conforme a la ley (párrafo segundo). Debiéndose
entender que si la plaza está cubierta por el régimen del Servicio Civil el
suplente será nombrado de conformidad con dicho régimen estatutario (párrafo
tercero). Mientras que el párrafo segundo del artículo 96 agrega que toda
suplencia requerirá el nombramiento del suplente, excepto cuando la lleve a
cabo el superior jerárquico inmediato.
Conforme con lo expuesto
la ausencia temporal o definitiva del Director General de la Imprenta Nacional
podría llenarse por el superior jerárquico inmediato hasta por un plazo de dos
meses o bien por la persona que éste designe para suplirlo temporalmente.
De conformidad con el
artículo 2, inciso h, del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la
Imprenta Nacional, tanto el Ministro de Gobernación y Policía, en su condición
de máximo jerarca, como el Viceministro de Gobernación y Policía, en
representación de aquél, ostentan la calidad de Representante patronal de la Imprenta Nacional. Esta atribución
debemos compaginarla con lo que al efecto dispone el artículo 47, párrafo 4°,
de la Ley General de la Administración Pública, en el sentido de que el
Viceministro es el superior jerárquico inmediato de todo el personal del
Ministerio – recordemos que la Imprenta Nacional y su Junta Administrativa son
órganos parte de esta cartera (OJ-030-2007, ya citada) – sin perjuicio de las
potestades del Ministro al respecto. Sobre la figura del Viceministro la
Procuraduría ha señalado:
“De conformidad con la norma transcrita, la
principal atribución del Viceministro es la de fungir como superior jerárquico
inmediato de todo el personal del respectivo Ministerio, subordinado al
Ministro. Pero, además de esa función directiva, se le han encomendado una
serie de potestades que podríamos denominar de carácter administrativo:
constituye el centro de comunicación del Ministerio en lo interno y lo externo;
dirige y coordina las actividades internas y externas del Ministerio y realiza
los estudios necesarios para la buena marcha de la Cartera Ministerial.
Por otra parte, el Ministro – de conformidad con lo dispuesto en el inciso
2) del artículo 47 de la citada Ley General – está facultado para delegar en el
Viceministro las funciones que por razones de conveniencia u oportunidad
considere convenientes. Si bien la ley no especifica nada acerca de las
funciones que el Ministro puede delegar en el Viceministro, hay que entender,
en buena lógica, que la delegación no puede ir más allá del marco funcional del
Ministro, sin que pueda delegar, por supuesto, sus atribuciones
constitucionales." (Dictamen C-231-98 del 4 de noviembre de 1998). El
subrayado es nuestro.
De lo expuesto se desprende que,
sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto, el Viceministro de
Gobernación y Policía podría suplir al Director General de la Imprenta Nacional
o bien designar a otro funcionario para que le sustituya temporalmente durante
su ausencia. En este último caso, a tenor del artículo 96.2 de la Ley General de la
Administración Pública, se requiere un acto de nombramiento por parte del
Ministro o del Viceministro.
IV.
Las salidas para almuerzo, reuniones o giras no se
consideran como un supuesto que justifique la suplencia del servidor.
En su
misiva también nos consulta si pueden considerarse las salidas del Director de
la Imprenta para tomar el almuerzo o para asistir a giras o reuniones como
ausencias a fin de activar la suplencia.
A este
respecto es preciso recordar lo señalado en el apartado II de este
pronunciamiento en el sentido de que la suplencia se origina en una situación
anormal (pero no de urgencia), como lo es la ausencia del titular. Las salidas
a comer, a reuniones o giras del Director de la Imprenta Nacional, aún cuando
pueda suponer, natural y lógicamente, la ausencia física de este funcionario de
su oficina o de las mismas instalaciones de la imprenta, en modo alguno se
pueden considerar como una situación anómala, pues son actividades que forman
parte del desempeño normal de las labores propias que tiene encomendadas.
Así, por ejemplo, el artículo 34
del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la Imprenta Nacional dispone en lo conducente:
“Artículo 34.—Jornada de trabajo.
La jornada ordinaria de trabajo será de lunes a viernes, la hora de entrada
será a las 8:00 horas y la salida a las 16:00 horas, en un primer turno y un
segundo turno que ingresa a las 14:50 horas y hasta las 21:50 horas, se
considerarán las jornadas de trabajo continuas y acumulativas. Dentro de la
jornada laboral disfrutará de cuarenta y cinco minutos para almorzar, los
servidores que laboren en jornada diurna y de treinta minutos los funcionarios
que laboren jornada mixta (…)”.
En razón de lo anterior, y tomando en cuenta
que la jornada se establece como continua y acumulativa, resulta claro que el tiempo
de almuerzo no puede considerarse motivo suficiente para activar la suplencia,
pues resulta difícil pensar en una situación a lo interno de la Imprenta que no
pueda esperar a que el Director General regrese de lo que en todo caso se
considera como un derecho laboral suyo.
De igual manera, la Procuraduría se ha
manifestado en cuanto a que las ausencias a efectos de nombrar a un suplente,
deben obedecer a situaciones en las cuales el debido funcionamiento del
organismo de que se trate se vea realmente afectado:
“(...) La
situación de ausencia, por salida del país u otra circunstancia, es normalmente
regulada por el ordenamiento. Para efectos de que no se afecte el debido
funcionamiento del organismo de que se trata, cuando un funcionario está
ausente del país o de su oficina, lo normal es que el ordenamiento prevea la
suplencia. La suplencia está dirigida a
resolver un problema transitorio de imposibilidad de actuación del titular.
Ante la ausencia del titular, el ordenamiento posibilita el continúo
funcionamiento del órgano y, por ende, su normal gestión, por medio de la
suplencia. En ese sentido, la suplencia afecta el elemento subjetivo de la
titularidad del órgano.
Desde
otra perspectiva, puede considerarse un caso de sustitución temporal y personal
en la titularidad del órgano. El suplente asume temporalmente las funciones del
ausente, ante la imposibilidad sobrevenida de este para ejercerlas” (Dictamen
n.° 358-2007 del 3 de octubre del 2007).
Con la suplencia se trata, entonces, de solventar una situación anormal y
excepcional en el funcionamiento del órgano a causa de la ausencia de su
titular. De manera que, el posible traslado del Director General fuera de su
recinto u oficina motivado en asuntos propios de su cargo, como giras o
reuniones, sobre todo si es una cuestión de horas, no justifica la designación
de otro funcionario que le sustituya en el ejercicio de sus funciones. El tema,
como se puede apreciar, alude en realidad a un aspecto de organización y de
coordinación a lo interno de la Imprenta Nacional, de tal forma que los asuntos
que deba atender personalmente el Director General en su despacho o bien
asistiendo a las sesiones de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional, no choquen con salidas a giras o
reuniones propias de su cargo.
Es decir que, en este específico supuesto no se entiende que se de la
figura de la ausencia, con las consecuencias que ya se han comentado.
V.
Conclusiones.
Con fundamento en las consideraciones
anteriores podemos arribar a las siguientes conclusiones:
1.
Sin perjuicio de las potestades del Ministro de Gobernación y Policía al
respecto, el Viceministro de esa cartera podría suplir al Director General de
la Imprenta Nacional o bien designar a otro funcionario para que le sustituya
temporalmente durante su ausencia. En este último caso, a tenor del artículo
96.2 de la Ley General de la Administración Pública, se requiere
un acto de nombramiento por parte del Ministro o del Viceministro.
2.
Las salidas que haga el titular de la Dirección de la Imprenta Nacional a
almorzar, a reuniones o giras propias de sus labores no se consideran como una
situación anormal en el desempeño de estas que amerite su suplencia por otro
funcionario.
De usted, atento se suscribe;
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/MGPL/msch
[1] JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado
de Derecho Administrativo (Parte General). T. I. San José: Biblioteca
Jurídica Dike, 2002, p.343
[2] Acerca de la naturaleza
jurídica de la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional pueden consultarse nuestros pronunciamientos C-152-2002, del 12 de junio de 2002; C-295-2005,
del 18 de agosto de 2005; OJ-030-2007, del 10 de abril de 2007; y OJ-004-2009 del 21 de Enero de 2009.
[3] En el
Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI) la citada Ley n.°57 del 18
de agosto de 1885 no aparece como derogada.
OJ-022-2010
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
IMPRENTA NACIONAL. DIRECTOR GENERAL.
SUPLENCIA. ARTÍCULOS 95 Y 96 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El diputado Bienvenido Venegas Porras del Partido Unidad Social Cristiana solicita nuestro
criterio en relación con el tema de la suplencia en casos de
ausencia del Director General de la Imprenta Nacional. En particular sobre si
éstas son procedentes o no, quién sería el funcionario competente para
suplirlo, si las salidas para almuerzo, reuniones o giras pueden ser
consideradas como ausencias para efectos de una posible suplencia y finalmente,
si esa suplencia se podría realizar de oficio o si requiere el dictado de una
resolución por parte de alguna autoridad competente.
Mediante la opinión
jurídica n.° OJ-022-2010, del 30 de abril de 2010, el Procurador Alonso Arnesto Moya, da respuesta a la consulta en los siguientes
términos:
1.
Sin perjuicio de las potestades del Ministro de
Gobernación y Policía al respecto, el Viceministro de esa cartera podría suplir
al Director General de la Imprenta Nacional o bien designar a otro funcionario
para que le sustituya temporalmente durante su ausencia. En este último caso, a
tenor del artículo 96.2 de la Ley General de la Administración Pública, se requiere un acto de
nombramiento por parte del Ministro o del Viceministro.
2. Las salidas que haga el titular de la Dirección de la Imprenta Nacional a almorzar, a reuniones o giras propias de sus labores no se consideran como una situación anormal en el desempeño de estas que amerite su suplencia por otro funcionario.