Dictamen : 095 - del 05/05/2010
C-095-2010
05 de mayo del 2010
Licenciado
Alberto Camacho Pereira
Director Ejecutivo
Federación de Municipalidades de la Provincia de
Cartago
Estimado señor:
Con
la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar
respuesta a su Oficio C-046-2010, de 4
de febrero del 2010, mediante el cual, y en virtud del acuerdo tomado por la
Federación de Municipalidades y Concejos Municipales, en Sesión Ordinaria
Número 117, celebrada el día sábado 28 de marzo del 2009, solicita nuestro
criterio jurídico, acerca de lo siguiente:
“1.- ¿Es facultad de las Municipalidades solicitar
directamente a la Dirección General de Servicio Civil la colaboración en la
materia que habla el artículo 120 del Código Municipal? O ¿Es la Unión Nacional
de Gobiernos Locales, el vínculo exclusivo en el cual necesariamente las
municipalidades deben acudir para recibir la colaboración de la Dirección
General de Servicio Civil?
2.- ¿El Manual descriptivo general de puestos y la
escala de salarios única para el régimen municipal, elaborado por la Unión de
Gobiernos Locales, produce una vinculación delegada a las Municipalidades, o se
les reconoce esta materia con respecto a sus propios manuales descriptivos de
puestos y la escala de salarios, dictados en virtud de la autonomía normativa o
potestad reglamentaria que les confiere la Ley y la propia Constitución
Política?
¿Podría entenderse como un ilegítimo desapoderamiento
de competencias locales, en detrimento a la autonomía garantizada
constitucionalmente a las municipalidades, el Manual descriptivo general de
puestos y la escala de salarios única para el régimen municipal, elaborado por
la Unión de Gobiernos Locales?”
I.-
CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:
Sobre el tema consultado, es
pertinente advertir que la Asesoría Jurídica de la institución a su digno
cargo, y mediante el Oficio C-036-2010, de 4 de febrero del 2010, omite
realizar el respectivo análisis jurídico que exige el artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República[1], como
requisito de admisibilidad en toda consulta que se haga a este Órgano Consultor
Técnico Jurídico de la Administración Pública.
No
obstante ello, y en vista de que esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de
hacer referencia al tema de interés del consultante, procederemos, por esta vez, a dar respuesta a
cada una de las interrogantes formuladas ahora.
Asimismo, en el citado Oficio,
esa Asesoría Legal comenta que en el Informe ADSD-002-2009, la Dirección
General de Servicio Civil, Área de Asistencia para el Desarrollo del Sector
Descentralizado, emite una serie de observaciones al documento de la Unión de
Gobiernos Locales, en lo que es el Manual Integral Descriptivo de Puestos y
Escala Salarial única para el Régimen Municipal, y que allí se concluye:
“Que a la Dirección General de Servicio Civil, le
preocupa la ausencia de documentos que demuestren la solidez al estudio llevado
a cabo por la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
Por razones del impacto que vaya a causar la propuesta
del Manual Integral Descriptivo de Puestos en el Régimen Municipal
costarricense, en los aspectos de toma de decisiones, la organización,
procesos, cultura, etc. , es necesario conocer toda la documentación de los
diagnósticos practicados en la muestra de municipalidades.
También es fundamental, conocer cuáles fueron las
variables utilizadas en la metodología que se practicó con los responsables de
las oficinas de recursos humanos de las municipalidades involucradas.”
III.-
ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS:
1.- En cuanto a la
primera pregunta, en el sentido de si ¿Es
facultad de las Municipalidades solicitar directamente a la Dirección General
de Servicio Civil la colaboración en la materia que habla el artículo 120 del
Código Municipal?. O ¿Es la Unión Nacional de Gobiernos Locales, el vínculo
exclusivo en el cual necesariamente las municipalidades deben acudir para
recibir la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil?, es de
señalar que este Órgano Consultor de la Administración Pública, ya ha tenido
oportunidad en reiteradas y diversas ocasiones de referirse al tema en
específico, cuando en virtud de una de las aristas que contiene la autonomía
constitucional que ostentan cada una de
las municipalidades del país,- al tenor de los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política y
doctrina que los informan- ha determinado que éstas tienen competencia para
darse su propia organización administrativa, y por ende, la facultad de
elaborar y actualizar su propio Manual Descriptivo de Puestos para la ocupación
de los cargos bajo el régimen estatutario que propugnan los artículos 191 y 192
constitucionales; derivada esa actuación competencial de los artículos 4,
incisos a) b) y c), 13, incisos c y d);
y 120 del Código Municipal, entre otros.
De
ahí que, el mencionado artículo 120, establece, expresamente, la posibilidad
para que cada Municipalidad, cuando así lo considere pertinente, solicite la
colaboración directa a la Dirección General del Servicio Civil en orden a la
elaboración o actualización de su Manual Descriptivo de Puestos. Al respecto, y
en lo conducente, esa norma prescribe, que, ”Para
elaborar y actualizar tanto el Manual general como las adecuaciones respectivas
en cada municipalidad, tanto la Unión Nacional de Gobiernos Locales como las municipalidades podrán solicitar
colaboración a la Dirección General de Servicio Civil.” (Lo resaltado en negrilla no es del
texto original) Y ello, evidentemente, por ser esa Dirección General, desde
antigua data[2],
un órgano técnico especializado en lo que respecta a la materia de
administración del recurso humano en la Administración Pública de su
competencia; y como tal, su colaboración es importante, incluso requerida por
muchas otras entidades descentralizadas del Estado para la confección o
actualización de un instrumento técnico tan trascendental como lo es el Manual
Descriptivo de Puestos en el régimen de empleo estatutario.
En
ese orden de ideas, esta Procuraduría, mediante el Dictamen No. 260, de 27 de
setiembre del 2001, claramente, señaló:
“En virtud de
las anteriores consideraciones, es preciso señalar que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la competencia organizativa de
las dependencias municipales es expresión de la autonomía administrativa de que
gozan éstos entes locales (Véase el
Considerando XXXIX de la sentencia Nº 5445-99 de las 14:30 hrs.
del 14 de julio de 1999). Al respecto, señaló:
"En este sentido, al ser el Alcalde Municipal
–antes Ejecutivo Municipal- el administrador general de las dependencias
locales, es a quien corresponde la asignación de funciones de sus empleados,
conforme lo disponía el artículo 142 del Código Municipal anterior:
"El Ejecutivo elaborará y mantendrá al día un
Manual Descriptivo de Empleos que contendrá una descripción clara de las
labores, deberes y requisitos mínimos de cada puesto, y el salario respectivo.
El Manual y la Escala de Sueldos deberá ser aprobada por el Concejo.
Para elaborar y actualizar el Manual y la Escala de
Sueldos, el Ejecutivo podrá solicitar la colaboración de la Dirección General
de Servicio Civil, la cual estará obligada a prestarla"; competencia que
se mantiene en el Código Municipal vigente, en los artículos 120 y 121 (...)
El legislador al promulgar la nueva normativa
municipal, comprendió que la designación de funciones de los empleados
municipales es una expresión de la autonomía administrativa de las
corporaciones locales, y por ello dispuso que la asignación de atribuciones se
haga en el Manual Descriptivo de Puestos, según lo anotado anteriormente
(...)"
Por lo expuesto, y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como
por la prohibición implícita para el intérprete de recurrir a criterios
hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con las normas y
principios constitucionales, frente a varias interpretaciones posibles de un
precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un eventual roce con la
Constitución.
Es así, como la anterior exigencia interpretativa obliga a entender que el
artículo 120 del Código Municipal faculta, por un lado, a la Unión Nacional de
Gobiernos Locales para elaborar y mantener actualizado el "Manual
descriptivo Integral para el régimen municipal", también denominado
"Manual General"; para lo cual, podrá solicitar la colaboración de la
Dirección General de Servicio Civil. Mientras que a las Municipalidades se les reconoce
esa misma atribución, pero con respecto a sus propios Manuales descriptivos de
puestos, dictados en virtud de la autonomía normativa (potestad reglamentaria)
que les confiere la ley y la propia Constitución Política.
La anterior interpretación, a nuestro entender, asegura a las Municipalidades
su derecho a intervenir en aquellos asuntos que le atañen y afectan
directamente en sus intereses, como lo es el ejercicio de sus competencias
organizativas institucionales, y especialmente, de su potestad reglamentaria en
materia del personal bajo su cargo, aspectos que, junto con otros, configuran
su autonomía.
(En
similar sentido, véase Dictamen C- 071 de 14 de abril del 2010)
Se
puede extraer de ese texto, que si bien
el diseño y la actualización del Manual Descriptivo de Puestos Integral para el
Régimen Municipal, estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, lo que para esos efectos esta entidad puede solicitar la
colaboración de la Dirección General de Servicio Civil, ciertamente el mismo
artículo 120 del Código Municipal, prevé que cuando cada municipalidad elabore
o actualice su propio Manual Descriptivo de Puestos, tienen también la facultad
de solicitar la colaboración al citado
órgano técnico, es decir, a la Dirección General de Servicio Civil, para
lo correspondiente.
Por
otra parte, es preciso mencionar, que dado el apoyo trascendental que tiene a
cargo la Unión Nacional de Gobiernos Locales en punto al establecimiento del diseño y elaboración
del Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal, habida
cuenta de que a través de este instrumento, se trata de uniformar los manuales descriptivos de
puestos de las municipalidades del país, es nuestro criterio que el mismo debe
tratar de ajustarse en lo posible a los antecedentes reales, técnicos y hasta
presupuestarios con que cuenta cada una de esas corporaciones municipales en el
lugar en el que se desenvuelven; pues de
lo contrario, y aún cuando ese instrumento lo es de
carácter general y referencial, podría no ser útil para el establecimiento o actualización del Manual Descriptivo de
Puestos de alguna o algunas municipalidades, en cuyo caso, podrían hasta
apartarse de las consideraciones Así,
esta Procuraduría, en el mencionado Dictamen C-071-2010, atinadamente, señaló
que: “... la intención del legislador al
establecer la posibilidad de que se emitieran estos manuales generales por
parte de la Unión Nacional de Gobiernos Locales era brindar uniformidad a las
relaciones estatutarias de las respectivas municipalidades, por lo que si bien
no resultan vinculantes para la respectiva municipalidad, sí constituyen un
instrumento técnico a considerar al elaborar los respectivos manuales
específicos, debiendo justificarse técnicamente las razones que llevan a
apartarse del manual general de puestos, en caso de no aprobarse por parte del
Concejo Municipal, las recomendaciones contenidas en los manuales generales. “
2.- En relación con
la segunda interrogante formulada, consistente en si ¿El Manual descriptivo general de puestos y la escala de salarios única
para el régimen municipal, elaborado por la Unión de Gobiernos Locales, produce
una vinculación delegada a las Municipalidades, o se les reconoce esta materia
con respecto a sus propios manuales descriptivos de puestos y la escala de
salarios, dictados en virtud de la autonomía normativa o potestad reglamentaria
que les confiere la Ley la propia Constitución Política?, ya, en alguna
medida, fue evacuada en el anterior ordinal, pues se indicó que, si de acuerdo
con el mencionado artículo 120 del Código Municipal, a la Unión Nacional de
Gobiernos Locales, se le ha encargado la responsabilidad del diseño y la actualización del Manual
Descriptivo de Puestos Integral del Régimen Municipal, ciertamente, de esa
misma norma se infiere, que cada corporación municipal tiene la responsabilidad
directa de elaborar y actualizar su
propio Manual Descriptivo de Puestos; y ello debe entenderse así, en virtud de la autonomía constitucional
administrativa que ostentan dichas municipalidades, al tenor de los artículos
169 y 170 constitucionales, aunado a toda la doctrina que en torno a esas
disposiciones existe en nuestro ordenamiento jurídico.
En lo
que respecta propiamente a la escala salarial para el régimen municipal, es
oportuno transcribir gran parte de lo que esta
Procuraduría ha señalado mediante el citado Dictamen No. C-071-2010:
“Las corporaciones municipales han sido diseñadas
en el marco constitucional como entes territoriales autónomos, característica que
se expresa en el campo político, tributario, administrativo y normativo, al
tenor de lo que establecen los artículos 169 y 170 de la Carta
Constitucional.
Sobre los alcances de esta autonomía, ha señalado
el Tribunal Constitucional lo siguiente:
"Desde
un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como
la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su
propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada
localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha
dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades;
la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e
inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca
una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas,
en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política:
como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades
a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo
señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía
normativa: en virtud de la cual las
municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las
materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente
a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la
corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y
de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad
impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación,
extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad
sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la
Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo
la autonormación, sino también la autoadministración
y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las
decisiones fundamentales del ente.” (Sala Constitucional, resolución número 1999-5445 de las catorce horas
treinta minutos del catorce de julio de 1999, el subrayado corresponde con el
original)
Ahora bien, a efectos de dar respuesta a la
consulta formulada, resulta indispensable establecer si la autonomía municipal,
incluye la potestad de establecer el régimen salarial que regirá en la
respectiva municipalidad, así como establecer las cargas laborales asignadas a
cada puesto incluido dentro del régimen municipal.
Como lo señalamos líneas atrás, la autonomía
otorgada a las corporaciones municipales, incluye la posibilidad de establecer
el régimen interno de relaciones entre sus funcionarios, mismo que se
manifiesta a través de la potestad reglamentaria. Bajo esta
inteligencia, el establecimiento de las labores asignadas a un respectivo cargo
así como la política salarial que regirá en la corporación municipal, resulta
una competencia incluida dentro del ámbito de la autonomía municipal.
La inclusión de la política salarial dentro de la
autonomía municipal, ha sido reconocida ya por la Sala Constitucional, que ha
indicado:
XXXIX.-
DE LA DEFINICIÓN DE
FUNCIONES DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES. En
los Considerandos anteriores se ha indicado que la competencia organizativa de
las dependencias municipales es expresión de la autonomía administrativa de que
gozan las corporaciones municipales. En este sentido, al ser el Alcalde
Municipal -antes Ejecutivo Municipal- el administrador general de las
dependencias locales, es a quien corresponde la asignación de funciones de sus
empleados, conforme lo disponía el artículo 142 del Código Municipal
anterior….: competencia que se mantiene
en el Código Municipal vigente, en los artículos 120 y 121 que disponen en lo
que interesa :
"…..
El legislador al promulgar la nueva
normativa municipal, comprendió que la designación de funciones de los
empleados municipales es una expresión de la autonomía administrativa de las corporaciones
locales, y por ello dispuso que la asignación de atribuciones se haga en el
Manual Descriptivo de Puestos, según lo anotado anteriormente, y concretamente
en relación con las normas relativas a los asuntos financieros contables,
también se remitió al Manual de procedimientos financieros-contables aprobado
por el Concejo (artículo 114).
XL.-
DE LA FIJACIÓN DE
SALARIOS. …… Efectivamente, conforme a todo lo dicho anteriormente en esta
sentencia, esta disposición es
absolutamente inconstitucional, en abierta violación de la autonomía
administrativa de las municipalidades definida en el artículo 170
constitucional, en tanto la fijación del salario de su Alcalde (antes
Ejecutivo) es materia propia de su gobierno y administración, debiendo
corresponder a sus autoridades su determinación, conforme a las funciones que
tiene encomendadas, lo cual, en todo caso, debe estar en relación proporcional
con el presupuesto de la municipalidad, tal y como se define en el artículo 20
del Código Municipal, número 7794. “( Sala Constitucional, resolución número 1999-5445 de
las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de 1999)
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional al
conocer de un recurso de amparo en el que se alegaba, entre otras cosas, que
una reestructuración operada en una municipalidad no había sido acordada por el
órgano competente, indicó:
“VI .-
En cuanto a los
argumentos específicos de la recurrente debe indicarse que si bien no
corresponde a la Sala determinar si la autoridad que aprobó la reestructuración
era competente o no, lo cierto es que la recurrente hace una mala apreciación
de los hechos pues en realidad la Dirección General de Servicio Civil solamente brindó colaboración al Concejo
Municipal según lo dispone el numeral 120 párrafo segundo del Código Municipal
para elaborar el análisis y estudio de puestos que sirvieron de fundamento a la
supresión de plazas que reclama. Nótese que fue dicho Concejo el que una vez
autorizada la partida presupuestaria correspondiente por parte de la
Contraloría General de la República, aprobó la reestructuración mencionada, en
cumplimiento del procedimiento establecido en el Código Municipal. (Sala Constitucional, resolución número
2004-00864 de las doce horas con cuarenta y tres minutos del treinta de enero
del dos mil cuatro.)
La posición anterior, ha sido reiterada también
por este Órgano Técnico Consultivo, que ha establecido que la determinación del
nivel salarial de los puestos que integran la corporación municipal, es una
competencia que forma parte de la autonomía municipal. Al respecto, hemos
señalado:
“De
conformidad con los artículos 168, 169 y 170 de la Constitución Política y el
artículo 4 del Código Municipal, las municipalidades son entes descentralizados
territoriales, con independencia política, administrativa y presupuestaria
garantizada constitucionalmente. Es decir, las municipalidades son entes
autónomos. …
En
principio, su autonomía le permite a las municipalidades establecer su propia política
salarial y por ende, acordar un particular régimen remunerativo a favor del
personal de confianza. Esa potestad se deduce de la lectura conjunta de
las atribuciones señaladas en los incisos a), b) y f), del artículo 4, del
Código Municipal: ….
Nótese que
la potestad de las municipalidades de fijar su propia política salarial
coincide con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley de la Administración
Financiera y Presupuestos Públicos (n.° 8131 del 18 de setiembre de 2001), el
cual excluye a las municipalidades del ámbito de acción de la Autoridad
Presupuestaria en lo que respecta a materia salarial…
Por otra
parte, la definición de políticas salariales,
evidentemente, debe responder a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,
por lo cual debe estar respaldada en estudios sobre las necesidades de la
municipalidad, así como del mercado salarial, según la zona y la profesión o
especialidad del personal requerido. …
La
Contraloría General de la República, al responder una consulta planteada precisamente
por la Municipalidad de Alajuela, se refirió al tema de la política salarial en
las municipalidades, en los siguientes términos:
“El sistema
de remuneración que cada municipalidad defina e implemente es responsabilidad
de su administración, la cual debe atender los principios de legalidad y sana
administración, cumpliendo los requisitos que para actos administrativos de
esta envergadura se exigen (estudios, resoluciones, publicaciones, etc.).
En ese sentido, el sistema de remuneración que se elija debe tener como
antecedente un estudio formalmente establecido y consignado en los instrumentos
pertinentes (documento del estudio, estatuto, reglamento, manuales, etc.);
instrumentos a los que se recurrirá para su aplicación y resolver las
situaciones que sobre el particular surjan.” (Contraloría General de la
República, oficio n.° 13376 del 12 de diciembre del 2008 −FOE-SM-2470−).
(Dictamen C-18-2010 del 25 de enero del
2010. En sentido similar, es posible ver también los dictámenes
C-099-2008 del 03 de abril del 2008, C-270-2004 del 20 de setiembre del 2004,
entre otros.)
La competencia para el
establecimiento de la política salarial, ha sido asignada al Concejo Municipal,
de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 13 del Código Municipal,
y que señalan, en lo que interesa, lo siguiente:
ARTÍCULO
4.-
La municipalidad
posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la
Constitución Política.
Dentro
de sus atribuciones se incluyen:
a)
Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como
cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico….
Artículo
13. — Son atribuciones del concejo:
a)
Fijar la política y las prioridades del desarrollo municipal, en cada período
del gobierno municipal electo, garantizando la incorporación de la
perspectiva de género y el enfoque de derechos humanos desde la diversidad.
Para su cumplimiento podrá aprobar la creación de oficinas especializadas, con
su respectivo presupuesto.
(Así reformado
el inciso anterior
por aparte c) del artículo único de la Ley N° 8679 del 12 de noviembre de
2008).
….
c)
Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d)
Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales. …
A partir de lo expuesto, y como
primera conclusión, podemos señalar que la
política salarial y la asignación de funciones en los respectivos cargos de la
municipalidad, son competencia del Concejo Municipal, como expresión de la
autonomía municipal reconocida constitucionalmente. “
Como puede verse, en virtud de la
autonomía política, administrativa y presupuestaria, que cada municipalidad
ostenta en nuestro ordenamiento constitucional, desarrollada ésta en varias
disposiciones del Código Municipal, -de las que ya se han citado algunas- así como la vasta doctrina jurisprudencial
del Tribunal del Derecho de la Constitución y de esta Procuraduría, es claro
que el Concejo Municipal es el competente por antonomasia para fijar la
política salarial de sus servidores, tomando en cuenta para ello, las
condiciones presupuestarias en que se desenvuelve la corporación municipal, el
costo de vida de la región, los salarios
que prevalezcan en el mercado para puestos iguales y cualesquiera otras
disposiciones legales en materia salarial, según el artículo 122 Ibid. Por lo que, cada municipalidad en cabeza del Concejo
Municipal, es la que se encuentra legitimada jurídicamente para establecer el
propio sistema de retribución salarial para todas las clases de puestos
clasificados en el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos.
En
resumen, si bien por disposición del artículo 120 del Código Municipal, puede
derivarse la importancia de que cada municipalidad del país trate de ajustarse
al Manual Descriptivo de Puestos Integral para el Régimen Municipal, ello en
modo alguno significa alguna vinculación u obligatoriedad para la corporación
municipal correspondiente, habida cuenta- se repite- de que ésta ostenta una autonomía constitucional expresada en sus
tres diversos ámbitos para su quehacer en la comunidad a la cual sirve, a
saber, administrativo, político y presupuestario, en los términos de los
artículos 169 y 170 constitucionales. Y, menos resulta vinculante para la
municipalidad, el establecimiento por
parte de la citada Unión Nacional de los Gobiernos locales de una escala
salarial única para todos los servidores o servidoras del Régimen Municipal,
pues ello iría incluso en contra de los artículos 4, incisos a), b) y c) y 13,
inciso a) y b); y todas aquellas disposiciones citadas en el Dictamen que
sustenta este criterio.
3.- Finalmente en cuanto a la última
interrogante, en el sentido de si “Podría
entenderse como un ilegítimo desapoderamiento de competencias locales, en
detrimento a la autonomía garantizada constitucionalmente a las
municipalidades, el Manual descriptivo general de puestos y la escala de
salarios única para el régimen municipal, elaborado por la Unión de Gobiernos
Locales?” debemos señalar que habiéndose explicado claramente en los
ordinales anteriores, acerca de los alcances
que tiene la autonomía constitucional administrativa que ostentan cada
una de las municipalidades del país, para elaborar y actualizar su propio
Manual Descriptivo de Puestos, así como la labor encomendada por el legislador
a la Unión Nacional de Gobiernos Locales en relación con el diseño y
elaboración del Manual Descriptivo en general en el ordenamiento municipal,
sobra la respuesta de este ordinal.
No obstante ello, no está demás
hacer referencia en cuanto a la naturaleza que tiene la Unión Nacional de
Gobiernos Locales en nuestro Ordenamiento Municipal, a fin de aclarar aún más
las funciones que tiene a su cargo, sobre todo con la que es objeto la presente
consulta. Así, en uno de los mencionados dictámenes, esta Procuraduría explicó,
lo siguiente:
“ Esta organización intermunicipal se constituyó en
el año 1977, en el marco de la celebración del IV Congreso Nacional de
Municipalidades, con base en la Ley Nº 5119 de 20 de noviembre de 1972 y la Ley
de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas; y entre sus
principales objetivos, según sus Estatutos, están:
· Representar los
intereses del Régimen Municipal y promover la efectiva realización de la autonomía
política, financiera, jurídica y administrativa de los Gobiernos Locales,
promoviendo los principios democráticos y participativos en cada una de ellas.
· Promover y
apoyar la descentralización política funcional y administrativa del Estado
costarricense en favor del fortalecimiento de los Gobiernos Locales.
· Promover el
establecimiento de un Sistema Nacional de Capacitación Municipal para las
Municipalidades, Ligas de Municipalidad, Consejos Municipales de Distrito y
funcionarios administrativos en conjunto con las Instituciones Públicas,
Organismos Internacionales, Regionales, Gubernamentales y ONGs.
· Representar al
Régimen Municipal ante el Poder Ejecutivo, sus Ministerios e Instituciones
Autónomas, el Poder Legislativo y sus comisiones especiales, que mediante
legislación ordinaria o decreto ejecutivo se establezca la participación
municipal.
· Mantener y
desarrollar un intercambio permanente de ideas y experiencias en el campo
municipal con organismos internacionales, autoridades institucionales,
funcionarios y expertos, por medio de reuniones, seminarios, y congresos
nacionales y regionales.
· Canalizar
esfuerzos e inquietudes de las municipalidades ante los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, procurando un efectivo cumplimiento y atención a las demandas de los
Gobiernos Locales.
· Gestionar,
elaborar y canalizar ante organismos internacionales y países amigos mecanismos
de cooperación externa para las municipalidades.
· Promover una
activa y consciente participación de los Regidores y Ejecutivos en las
actividades de la UNION NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES en aquellos eventos del
Régimen Municipal.
· Impulsar y
apoyar la creación de la Carrera Administrativa Municipal.
· Promover y gestionar
la participación y acción del gobierno central y de las Instituciones
Nacionales e Internacionales de asistencia técnica y financiera con el fin de
impulsar el mejoramiento de los Gobiernos Locales.
Si bien
es cierto, que en el contexto institucional, el Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM) ha sido la entidad que tradicionalmente ha manejado la agenda
municipal, hoy por hoy,
Como puede verse, la Unión Nacional
de Gobiernos Locales es una organización intermunicipal, que en principio trata
de integrar a las municipalidades del país, en orden a los intereses y
servicios que deben prestar cada una de ellas a la comunidad que las
representa, fortaleciendo desde diversas perspectivas y valores, y ante las
instancias gubernamentales respectivas,
la autonomía constitucional que gozan, y a la vez coadyuva con su labor,
en todo lo que tenga que ver con la organización interna y el papel que cada
una de esas corporaciones municipales tienen en la sociedad costarricense, etc.
En otras palabras, aparte de ese tipo de funciones importantes que tienen a
cargo en el régimen municipal costarricense, su funcionamiento no despliega ninguna obligatoriedad o vinculación
para las municipalidades, más que de mera colaboración, apoyo y fortalecimiento
en el sistema en que se desenvuelve en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, para el caso que se analiza, la
tarea que el legislador le ha encargado a dicha Unión de Gobiernos, en pro del
régimen municipal no viene en modo alguno a contravenir la naturaleza
constitucional y legal de las municipalidades.
IV.- CONCLUSIONES:
En virtud de todo lo expuesto, este Despacho
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En virtud de
los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, y 4, incisos a), 120 y 121
del Código Municipal, las municipalidades del país tienen la facultad para
solicitar directamente la colaboración técnica de la Dirección General de
Servicio Civil, en lo que respecta a la elaboración y actualización de su
propio Manual Descriptivo de Puestos.
2.-Al tenor de la autonomía política,
administrativa y presupuestaria, que cada municipalidad ostenta en nuestro
ordenamiento constitucional, y artículos 4, incisos a) y b), 13, incisos a) y
b) del Código Municipal, así como la vasta jurisprudencia en torno a esa
normativa, es claro que el Concejo Municipal es el que le compete fijar la
política salarial de sus servidores, tomando en cuenta para ello, las
condiciones presupuestarias de cada corporación municipal, el costo de vida en
las distintas regiones, los salarios que prevalezcan el mercado para puestos
iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial, según
el artículo 122 del Código Municipal. Por lo que, en esa medida, se encuentra
legitimado jurídicamente para establecer
el propio sistema de retribución que corresponde a todas las clases de puestos
clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad a la cual
sirve.
3.- En
virtud de la interpretación realizada de lo dispuesto en el artículo 120 del
Código Municipal, no puede considerarse que en la tarea encargada por el
legislador a la Unión Nacional de Gobiernos Locales, exista una violación a la autonomía
municipal.
De la forma expuesta, quedan evacuadas cada
una las interrogantes formuladas.
De Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
[1] “ ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de
(Así reformado por el inciso c) del
artículo 45 de °
8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)”
En relación con ese requisito legal que debe adjuntarse
en toda consulta que el jerarca de
“Que se
acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva
asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe
ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del
profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a
nuestra consideración. Además, hemos indicado, sobre este extremo, que es
precisamente ese criterio el que da el punto de vista jurídico del órgano
consultante, especificando o ampliando, aspectos relacionados con el tema de la
gestión a realizar ante
[2] Creado por Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, denominado Estatuto de Servicio Civil
C-095-2010
COLABORACIÓN TÉCNICA
DE
Mediante el Dictamen No. C-095-2010,
de 05 de mayo del 2010, el Director Ejecutivo
de la Federación de Municipalidades de la Provincia de Cartago consulta acerca
de lo siguiente:
“1.- ¿Es facultad de las Municipalidades solicitar directamente a la
Dirección General de Servicio Civil la colaboración en la materia que habla el
artículo 120 del Código Municipal? O ¿Es la Unión Nacional de Gobiernos
Locales, el vínculo exclusivo en el cual necesariamente las municipalidades
deben acudir para recibir la colaboración de la Dirección General de Servicio
Civil?
2.- ¿El Manual descriptivo general de puestos y la escala de salarios
única para el régimen municipal, elaborado por la Unión de Gobiernos Locales,
produce una vinculación delegada a las Municipalidades, o se les reconoce esta
materia con respecto a sus propios manuales descriptivos de puestos y la escala
de salarios, dictados en virtud de la autonomía normativa o potestad
reglamentaria que les confiere la Ley y la propia Constitución Política?
¿Podría entenderse como un ilegítimo desapoderamiento de competencias
locales, en detrimento a la autonomía garantizada constitucionalmente a las
municipalidades, el Manual descriptivo general de puestos y la escala de
salarios única para el régimen municipal, elaborado por la Unión de Gobiernos
Locales?”
Previo estudio al respecto, Luz Marina
Gutiérrez Porras, Procuradora del Área de la Función Pública, mediante el
Dictamen C-095-2010, de 05 de mayo del 2010, concluye:
1.- En virtud de los artículos 169 y
170 de
2.-Al tenor de la autonomía política,
administrativa y presupuestaria, que cada municipalidad ostenta en nuestro
ordenamiento constitucional, y artículos 4, incisos a) y b), 13, incisos a) y
b) del Código Municipal, así como la vasta jurisprudencia en torno a esa
normativa, es claro que el Concejo Municipal es el que le compete fijar la
política salarial de sus servidores, tomando en cuenta para ello, las
condiciones presupuestarias de cada corporación municipal, el costo de vida en
las distintas regiones, los salarios que prevalezcan el mercado para puestos
iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en materia salarial, según
el artículo 122 del Código Municipal. Por lo que, en esa medida, se encuentra
legitimado jurídicamente para establecer
el propio sistema de retribución que corresponde a todas las clases de puestos
clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad a la cual
sirve.
3.- En virtud de la
interpretación realizada de lo dispuesto en el artículo 120 del Código
Municipal, no puede considerarse que en la tarea encargada por el legislador a