Dictamen : 080 - del 22/04/2010
(Aclarado)
22 de
abril del 2010
C-080-2010
Señor
Emilio
Rodríguez Molina
Alcalde
Municipalidad
de Orotina
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
“1. ¿Debe aplicarse lo dispuesto en
2.
¿Debe emitirse una reglamentación específica (sea por el método de un Decreto
Ejecutivo o reglamentación municipal), tendiente a normar más en detalle la
organización, el desarrollo y el aprovechamiento de las utilidades que se
generan de la realización anual de la Feria Nacional de las Frutas en el Cantón de Orotina; pudiendo eventualmente, delegarse la organización
de tal evento en grupos organizados de la Región, tal y como Asociaciones de
Productores de Fruta, Comité Agrícolas Cantonales u otros similares.”
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES
Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el
cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento de
Asesoría Legal de
“…Que dentro de
nuestra legislación según artículos 169 y 170 de
II.- SOBRE LOS FESTEJOS POPULARES
Siendo que la presente
consulta gira en torno a la normativa que debe utilizarse, dependiendo de la
posibilidad de entender
En
este sentido, El Manual De Operaciones
Para Las Comisiones De Festejos Populares [actualmente derogado], define la
actividad que nos ocupa como el “conjunto de actividades y eventos realizados por
iniciativa del Concejo de cada municipalidad o concejo municipal de distrito y
ejecutados bajo su dirección y responsabilidad, que ofrecen un espacio público
para la expresión de la diversidad de tradiciones que conforman el folklore costarricense,
entre otros, carnaval, tope, monta de toros, juegos, actividades deportivas,
artísticas y culturales…”
Así tenemos que el
Festejo Popular es la actividad realizada con la finalidad de engrandecer las
tradiciones patrias y fomentar, entre otros, la cultura y valores de los
ciudadanos en general, bajo la tutela y vigilancia de
Aunado a lo anterior, valga decir
que el evento que nos ocupa, se encuentra regulado mediante la ley número 4286
del 17 de diciembre del 1968 y sus reformas, denominada Nombramiento Comisiones de Festejos Populares,
deviniendo en vital, para la resolución de esta consulta, conocer cuáles fueron
los motivos que llevaron al legislador a emitir tal normativa.
Sobre el particular, en
“Agradezco en primer término a
Por su parte, en la
discusión plasmada en el acta número 76, el Diputado Barrantes Elizondo,
manifestó:
“habría que aclarar muy bien que se concibe por
festejos populares, porque por ejemplo podría celebrarse una exposición
agropecuaria que va a manejar muchos fondos, y esas exposición se puede
celebrar en algo parecido a unas fiestas cívicas, porque se pueden hacer
carreras de caballos, etc. y habría que ver si es una forma de evadir lo que
aquí se considera como festejos populares y que se convierta en otros fines, de
manera que por eso creo yo que se habría que definir muy bien que es lo que se
trata de establecer en la ley, si es efectivamente para las conocidas fiestas
cívicas o es para toda clase de actividad en que se manejen fondos de la
comunidad.”
Atendiendo a lo dicho por el
diputado citado, el señor presidente de la comisión, indicó:
“..A
mí me parece que este proyecto urge sobre todo por el problema que está
viviendo el Cantón Central de
De la discusión transcrita, se sigue sin mayor
dificultad que el espíritu del legislador, al momento de regular lo que
denominó Festejo Popular, fue poner coto a una situación anómala que se había
prolongado a lo largo del tiempo, buscando en consecuencia la tutela efectiva
de toda actividad de carácter local que se celebrara en los diferentes catones
o distritos del país.
II.- SOBRE
A este respecto tenemos que la celebración de
“El Cantón de Orotina tendrá el derecho de celebrar anualmente durante
los meses de marzo y de abril,
De la norma transcrita se desprende que ésta concede la posibilidad de
celebrar el evento que nos interesa, quedando claro el carácter local y la
finalidad específica que lo reviste. Sin
embargo, no despliega los parámetros con los cuales debe organizarse.
Así las cosas, partiendo de una interpretación armónica de lo dispuesto
por
Tómese en cuenta que, atendiendo al espíritu del legislador,
Sin perjuicio de que el artículo 1 de
“Los concejos municipales serán los encargados de
nombrar las comisiones de los festejos populares. Estas comisiones estarán
integradas por cinco miembros como máximo, quienes no disfrutarán de privilegio
alguno por ese nombramiento.
El alcalde municipal, los alcaldes suplentes, los
regidores y los síndicos no podrán integrar estas comisiones.
La comisión elaborará la liquidación de cuentas de
los festejos populares y la presentará, para su revisión, a la auditoría
interna municipal o a la contaduría municipal, en caso de que no exista
auditoría, a más tardar treinta días después de la finalización de los
festejos.
La auditoría o contaduría municipal tendrán un
plazo de sesenta días, como máximo, para revisar la liquidación y trasladaría
al concejo, el cual deberá aprobarla, a más tardar, en quince días.
Lo anterior sin perjuicio de la fiscalización
superior que corresponde a
Ciertamente, al
analizar con detenimiento las discusiones legislativas, no podría arribarse a
una ilación distinta que el fin último de la norma era regular cualquier
actividad realizada dentro de los diversos espacios territoriales en manos de
gobiernos locales, con el respectivo control de ingresos y egresos. Lo contrario conllevaría desvirtuar la finalidad
de la norma y hacer ilusorio el motivo que produjo su creación jurídica.
En consecuencia, se reitera, la
norma aplicable para la organización de
Ahora bien, tocante a
la posibilidad de reglamentar el evento de interés, es bien sabida la potestad
reglamentaria que ostentan los entes territoriales, propia de la autonomía que
la caracteriza.
Sobre este tópico
IV.- AUTONOMÍA
MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual que se diga que el
término "autonomía",
puede ser definido como "la
potestad que dentro del Estado pueden gozar municipios, provincias, regiones u
otras entidades de él, para regir intereses peculiares de su vida interior,
mediante normas y órganos de gobierno propios". Desde un punto de vista jurídico-doctrinario,
esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las
Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo
referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro
caso). Así, algún sector de la doctrina
ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias
autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación,
recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere
a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa,
definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que
da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través
de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala
nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa:
en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio
ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se
refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la
organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos
autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad
impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción
o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad
sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de
Empero, la autonomía reglamentaria que ostentan las Municipales no es
irrestricta. Véase que se limita a los
cuerpos normativos denominados de organización y servicio, siendo además que
por imposibilidad legal este tipo de normas carece de la facultad de oponerse a
lo dispuesto por Ley.
Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:
“… Al respecto, procede recordar que todo ente cuenta con una potestad de autoorganización.
Una potestad que es de principio, ya que es el mínimo que la
organización requiere para disponer con qué estructura dará cumplimiento al fin
público que justifica su existencia. De
allí que, dentro del ámbito de la ley, pueda disponer cómo prestará el servicio
y cómo distribuirá a su interno las funciones que
“Los reglamentos autónomos de organización
encuentran su fundamento en la potestad de autoorganización
de la propia administración, en tanto los reglamentos autónomos de servicio
tienen su sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la
prestación del servicio que está a cargo, sin necesidad de la existencia de una
ley previa en la materia. Se trata de
reglamentos que crean regímenes de sujeción especial y que vienen a limitar los
derechos de los ciudadanos que han entrado en relación con
Bajo esta inteligencia, ciertamente el ente territorial ostentaría la posibilidad de
emitir un
reglamento autónomo de servicio para
regular la actividad
citada.
Sin embargo, valga hacer hincapié en que el Reglamento que
se pretende emitir debe sujetarse de
forma absoluta a lo
dispuesto y
regulado por
“1.
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se
sujetará al siguiente orden:
a)
b)
Los tratados internacionales y las normas de
c)
Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d)
Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos
Poderes en la materia de su competencia;
e)
Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de
los entes descentralizados; y
f)
Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2.
Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia.
3.
En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos.”
Respecto de la norma
transcrita, se ha pronunciado
“… Uno de los límites
fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de
jerarquía normativa. El ordenamiento
jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten
y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se
ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se
determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 de
Lo anterior supone, una
relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no
pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de
En
conclusión,
III.- SOBRE
Respecto de la disyuntiva que nos ocupa, resulta imperioso establecer
que, como ya se dijo, la organización de
VI.- CONCLUSIONES
A.-
Festejo Popular
es la actividad realizada con la finalidad de engrandecer las tradiciones
patrias y fomentar, entre otros, la cultura y valores de los ciudadanos en
general, bajo la tutela y vigilancia de
B.- El
espíritu del legislador, al momento de regular lo que denomino Festejo Popular,
mediante
C.-
La norma aplicable respecto de la organización de
D.-
E.- Respecto de la factibilidad de
delegar la organización de
De esta forma se evacua la
gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo
Atentamente,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/mcg
[1] Sala Constitucional de
[2]
Procuraduría General de
[3] Procuraduría
General de
C-080-2010
NORMATIVA
APLICABLE A
El Señor Emilio Rodríguez Molina, en condición de
Alcalde de
“1. ¿Debe aplicarse lo dispuesto en
2. ¿Debe emitirse una
reglamentación específica (sea por el método de un Decreto Ejecutivo o reglamentación
municipal), tendiente a normar más en detalle la organización, el desarrollo y
el aprovechamiento de las utilidades que se generan de la realización anual de
Analizado el punto sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante dictamen C-080-2010 del 22 de abril del 2010, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
A.- Festejo Popular es la actividad
realizada con la finalidad de engrandecer las tradiciones patrias y fomentar,
entre otros, la cultura y valores de los ciudadanos en general, bajo la tutela
y vigilancia de
B.- El espíritu del legislador, al
momento de regular lo que denominó Festejo Popular, mediante
C.- La norma aplicable respecto de la organización de
D.-
E.- Respecto de la factibilidad de delegar
la organización de