Opinión Jurídica : 093 - del 01/10/2009
01 de octubre del 2009
OJ-093-2009
Señora
Rosa María Vega
Campos
Jefe de Área
Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me
refiero a su oficio de fecha 3 de setiembre del 2009, por medio del cual
solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho respecto al Proyecto
denominado: “Creación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Municipales”, tramitado bajo el expediente N°17.421,
publicado en la Gaceta N° 158 del 14 de agosto del
2009.
De previo a dar respuesta a la consulta, cabe advertir que de
conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982,
y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No
obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta
Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el
criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una
mera opinión jurídica.
Por otro lado, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que
nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo
dispone.
Asimismo, es
importante hacer referencia a un aspecto de importancia relacionado con las
corporaciones municipales, a saber:
LA AUTONOMÍA DE LAS MUNICIPALIDADES.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra
Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter
autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga
la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado
cantón en beneficio de la colectividad; en cuanto al tema la Sala
Constitucional ha señalado:
“IV.-AUTONOMÍA
MUNICIPAL. Generalidades. Gramaticalmente, es usual que se diga que el
término "autonomía", puede ser definido como "la potestad que dentro del Estado pueden
gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de él, para regir
intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno
propios". Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta
autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades
de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la
organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún
sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de
sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la
creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente,
se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y
administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente
manera: autonomía política:
como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus
autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo,
tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de
la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento
en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere
únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización
de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de
organización y de servicio); autonomía
tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere
a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los
tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación
señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así
corresponda; y autonomía
administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo
tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones
fundamentales del ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la
Constitución Política (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del
Código Municipal anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las
municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios
locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y
debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del
Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene
dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su
Gobierno (Concejo y Alcalde) que se eligen cada cuatro años, y significa la
capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión
en forma independiente, y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del
partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del
gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar
su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el
Concejo, capacidad, que a su vez, es política. (…)” (Resolución N° 5445-1999 del 14 de julio de 1999).
Como
corolario de lo expuesto, debemos resaltar el concepto de autonomía tributaria
delimitado por la Sala Constitucional por estar íntimamente relacionado con el
proyecto de “ Creación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Municipales “, por cuanto el mismo sería de aplicación obligatoria para todas
las administraciones tributarias municipales.
En
cuanto al ejercicio del poder tributario municipal, que es una manifestación de
la autonomía tributaria, la Sala Constitucional dijo:
“V.-DE LA AUTONOMÍA TRIBUTARIA
MUNICIPAL. En cuanto a la autonomía tributaria, desde los
inicios de su funcionamiento, la Sala reconoció que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 170 de la Constitución Política deriva el poder impositivo de
las municipalidades a fin de procurarse los ingresos necesarios para sufragar
el costo de los servicios públicos que el particular recibe de los gobiernos
municipales, de manera tal que es a ellas (las municipalidades) a quienes
corresponde la iniciativa, modificación o extinción de los impuestos
municipales, con la única sujeción constitucional de la autorización por parte
de la Asamblea Legislativa, la cual, por su naturaleza, constituye un acto de
aprobación, únicamente. Y en este sentido, deben consultarse las sentencias número
1631-91, de las quince
horas con quince minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y
uno (confirmada luego por las sentencias número 3494-94, 4496-94, 4497-94,
4510-94, 4511-94, 4512-94, 6362-94, 7469-94, 1269-95, 2311-95, 2631-95, 3930-95,
4072-95, 4268-95 y 5445-99). De esta suerte, cada municipalidad es libre e
independiente para definir los límites de su propio poder impositivo, así como
el sistema de imposición, en lo que respecta a la base imponible, cobro y
recolección; motivo por el cual existen los más variados sistemas tributarios,
dependiendo de la municipalidad de que se trate.
La potestad tributaria propia de las municipalidades implica la potestad
de su administración (sentencia 5445-99, supra
citada), es decir, que puede y debe darse su propia administración interna a
fin de lograr una eficiente recaudación de los impuestos municipales, lo cual
se enmarca en la esfera propiamente organizativa del gobierno local, ámbito en
el que no tienen competencia alguna ni la Contraloría General de la República
ni el Ministerio de Hacienda, salvo en lo que respecta a la fiscalización en el
manejo de los fondos públicos en relación con el órgano contralor.” (Resolución
N°620-2001 del 24 de enero del 2001).
Es importante
destacar que la autonomía tributaria de las entidades municipales, no solo
comprende la creación de tributos, sino también su administración, y es
precisamente dentro de este ámbito de administración que también juega un papel
importante la normativa que se propone en el proyecto de “Creación del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios Municipales”, por cuanto en el mismo se
regulan aspectos concernientes única y exclusivamente a las municipalidades.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO DE CREACIÓN
En el proyecto de
ley tramitado bajo el expediente legislativo N°
17.421 se pretende crear un Código de Normas y Procedimientos Tributarios de
aplicación exclusiva en el ámbito municipal. Este cuerpo legal que tendría
carácter de ley nacional, busca dotar a las municipalidades de todo el país de
un instrumento con el cual puedan
gestionar, fiscalizar, determinar y recaudar los tributos municipales, así como
sancionar el incumplimiento de los deberes formales establecidos en dicho
código, y según la exposición de motivos, el proyecto de ley se conceptualiza
como un conjunto normativo para fortalece las distintas administraciones
tributarias municipales, regulando una serie de institutos tributarios (
Derecho Tributario General ) regulados
hoy en día por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 ) que serían de aplicación
obligatoria para las municipalidades en el proceso de gestión y recaudación de
los tributos municipales, toda vez que la normativa contenida en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios únicamente pueden aplicarse de manera
supletoria por disposición del artículo 1° de dicho código y en determinados
campos, lo que obviamente impide que las municipalidades puedan aplicar por esa
vía determinadas normas que han sido reservadas a la Administración Tributaria
estatal, como por ejemplo, el acceso a la información privada o bien la
aplicación del régimen sancionatorio contenido en el
Título
Formalmente, el
proyecto de ley en estudio se encuentra constituido por 130 artículos y 5
disposiciones transitorias. El articulado esta dividido a su vez en 6 títulos,
el Titulo I: Disposiciones Generales, el Titulo II: Las obligaciones
tributarias municipales, el Título
La normativa
propuesta en los Títulos I y II establece un marco jurídico similar al
contenido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N° 4755) guardando el mismo esquema de ese cuerpo legal.
Quizá la única diferencia radica, en que los institutos propuestos serían
aplicables única y exclusivamente a los tributos municipales, sean estos
creados por las entidades municipales, o los llamados tributos por destino, tal
y como se desprende del artículo 1° del proyecto de ley. Sin embargo, al
definir los hechos imponibles en el artículo 2°, pareciera que ámbito de
aplicación se reduce a los tributos creados por las propias municipalidades,
por lo cual a juicio de esta Procuraduría, debe mejorarse la redacción de la
norma.
Es importante
acotar, que dentro de las “Fuentes del ordenamiento tributario” reguladas en el
artículo 3° del proyecto, se omiten las resoluciones, directrices y circulares
que emite el Órgano de Normalización Técnica, que por disposición del artículo
12 y 13 de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995,
tiene el carácter de asesor obligado de las municipalidades en relación con el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que si bien es un tributo creado mediante una
ley nacional, se considera municipal por destino, por cuanto los recursos
económicos provenientes de dicho tributo le fueron asignados a las municipalidades
expresamente por el legislador.
Especial comentario
merece la disposición contenida en el artículo 13 del proyecto que expresamente
dispone:
“La obligación tributaria es
exigible aun cuando el hecho, acto o circunstancia que le haya dado origen
tenga un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral”.
Tal y como está
redactada la norma, se puede prestar para confusión, por cuanto de conformidad
con el artículo 81 del Código Municipal, la licencia municipal para realizar
una actividad lucrativa dentro del cantón, puede ser denegada cuando la
actividad sea contraria a la ley, la moral y las buenas costumbres. Si este
fuera el caso, no podría la municipalidad legitimar el cobro del impuesto de
patente municipal – que es el tributo municipal por excelencia – cuando tenga
un motivo, un objeto o un fin ilegal, ilícito o inmoral. Mantener la
redacción de la norma como esta
propuesta, es legitimar a las entidades municipales para que otorguen patentes
municipales sobre actividades ilegales, ilícitas e inmorales, en aras de
obtener mayores ingresos.
En cuanto al
instituto de la prescripción regulado en el artículo 29 y siguientes del
proyecto, también presenta ciertos inconsistencias técnicas, veamos: los plazos
de prescripción previstos en la norma, de 5 y 10 años, desde el punto de vista
de la doctrina tributaria, al ser plazos largos crea incerteza jurídica tanto
para los sujetos pasivos como para el sujeto activo, máxime que el impuesto de
patente municipal – que como se indicó es la principal fuente de ingresos
municipales – está en íntima relación con la declaración del impuesto sobre la
renta que se presenta ante la Dirección General de la Tributación, y es lo
cierto que en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Ley N° 4755 ) el plazo de prescripción es de 3 años para cobrar
o determinar la obligación, prorrogable a 5 años si las declaraciones han sido
tachadas de falsas incompletas e ilegales, por lo que a juicio de esta
Procuraduría sería más recomendable ajustar el instituto de la prescripción a
un plazo igual al del Código Tributario, sin perjuicio de que se introduzcan
las reforma del caso al artículo 73 del Código Municipal que establece un plazo
de prescripción de 5 años para los tributos municipales.
Siempre relacionado
con el tema de la prescripción, el artículo 33 del proyecto también presenta un
error técnico, ya que desde el punto de vista doctrinario, la prescripción como
instituto que beneficia a los deudores y no propiamente al acreedor, opera únicamente
a instancia de parte y no de oficio. El error se subsana, estableciendo el no
cobro del tributo como un incobrable, siempre y cuando se hubieran agotado las
gestiones legales pertinentes.
En el Capítulo
En lo concerniente
a los ilícitos tributarios municipales contenidos en el Capítulo I del Título
En cuanto a la infracción
denominada “Defraudación” prevista en el artículo 53 del Proyecto y tipificada
como una infracción administrativa, consideramos que si bien una de las
tendencias modernas ha sido despenalizar el derecho tributario, la defraudación
fiscal por afectar ya no solo a la administración tributaria sino también a los
administrados, debiera catalogarse como un delito tributario sancionado con
pena de prisión, tal y como lo prevén los artículos 89, 90 y 92 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. De mantenerse la redacción tal y como
está, se desnaturaliza la conducta
antijurídica que se pretende sancionar, ya que estaríamos en presencia no de
una defraudación fiscal, sino de una elusión fiscal.
Por otra parte, en
cuanto a los procedimientos tributarios contenidos en el Título IV de la
iniciativa, debemos señalar que si bien se dota de un vehículo procesal a las
municipalidades de todo el país para que ejerzan potestades propias de gestión,
fiscalización, determinación y recaudación de sus tributos, a juicio de esta
Procuraduría dentro del marco legal propuesto se debe dotar a las entidades
municipales de los recursos necesarios para llevar a cabo los objetivos que se
buscan con la implementación de estos procedimientos en el ámbito municipal, que
no son otros que el de realizar una eficiente recaudación de los tributos por
parte de los entes locales.
Finalmente, nos
permitimos señalar que el proyecto de ley puesto a nuestra consideración por
los señores diputados se presenta como una iniciativa interesante para dotar a
las corporaciones municipales del país de medios legales necesarios para la
adecuada recaudación tributaria, sin embargo -a nuestro juicio- para llegar a
tal objetivo, bastaría con realizar ciertas reformas al actual Código de Normas
y Procedimientos Tributarios (ley N°4755) para que
dicho cuerpo legal sea de total aplicación por parte de las
municipalidades.
También encuentra
esta Procuraduría que se deben afinar técnicamente los conceptos de sujetos
pasivo y de responsabilidad por solidaridad contenido en los artículos que van
del 19 inclusive al 23 inclusive.
No está por demás
advertir, que por tratarse de un cuerpo normativo propuesto por uno de los señores Diputados, que afecta
a todas las entidades municipales debe otorgarse la audiencia a que refiere el
artículo 190 de la Constitución Política.
Realizadas respetuosamente las observaciones sobre
el texto formulado, queda en esta forma evacuada la consulta presentada.
Con toda consideración suscribe;
Lic. Juan Luis Montoya Segura Lic. Esteban
Alvarado Quesada
Procurador Tributario
Abogado Procuraduría
Código 88449
EAQ/JLMS/Smpu
OJ-093-2009
PROYECTO DE LEY. EXPEDIENTE N°17.421. AUTONOMÍA
MUNICIPAL. CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS MUNICIPAL.
La Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa solicita el criterio técnico jurídico
con relación al Proyecto de “Creación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
Municipales”, tramitado bajo el expediente N°17.421,
publicado en la Gaceta N° 158 del 14 de agosto del
2009.
El Licenciado Juan
Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, y el Licenciado Esteban Alvarado
Quesada, Abogado de la Procuraduría, mediante la Opinión Jurídica OJ-093-2009
de 1 de octubre del 2009, emiten criterio al respecto, llegando a las
siguientes conclusiones:
Nos permitimos señalar que el proyecto de ley puesto a nuestra consideración por los señores diputados se presenta como una iniciativa interesante para dotar a las corporaciones municipales del país de medios legales necesarios para la adecuada recaudación tributaria, sin embargo -a nuestro juicio- para llegar a tal objetivo, bastaría con realizar ciertas reformas al actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios (ley N°4755) para que dicho cuerpo legal sea de total aplicación por parte de las municipalidades.
También encuentra esta Procuraduría que se deben afinar técnicamente los conceptos de sujetos pasivo y de responsabilidad por solidaridad contenido en los artículos que van del 19 inclusive al 23 inclusive.
No está por demás advertir, que por tratarse de un cuerpo normativo propuesto por uno de los señores Diputados, que afecta a todas las entidades municipales debe otorgarse la audiencia a que refiere el artículo 190 de la Constitución Política.