Dictamen : 076 - del 21/04/2010
21 de abril de 2010
C-076-2010
Señora
Roxana
Lobo Granados
Secretaria
Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano
Estimada
señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de
I.- ANTECEDENTES RELEVANTES.
Del
expediente administrativo que se remitió, consideramos oportuno mencionar los
siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:
a.
Mediante
acuerdo del 26 de enero de 2009, celebrado en la sesión N.° 03-09, artículo
VII, inciso d, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano
acordó designar un órgano director del procedimiento para los procesos de
cancelación de las patentes comerciales que operan en la zona pública de la
zona marítima terrestre. Esto por violación de la normativa legal sobre la Zona
Marítima Terrestre (Folio 2 del expediente administrativo.).
b.
Mediante
acuerdo de 16 de marzo de 2009, celebrado en la sesión ordinaria N.° 10-09,
artículo VIII, inciso d, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano acordó nombrar a
c.
Mediante
resolución CMDC-DP-09-2009,
d.
La
audiencia oral y privada se celebró a las 9 horas del 1 de junio de 2009. De su
suceso se levantó un acta, en la cual no consta la firma de la parte. (Ver
folios 37 al 38 del expediente administrativo.)
e.
El
órgano director presentó su informe final, recomendando declarar la nulidad,
absoluta, evidente y manifiesta de la licencia comercial extendida a la señora xxx.
(Ver folios 39 al 47 del expediente administrativo.)
f.
Mediante
acuerdo de 15 de junio de 2009, el Concejo Municipal de Distrito acordó aprobar
en todos sus extremos el Informe Final presentado por el órgano director en
torno a la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
II.- IMPOSIBILIDAD DE RENDIR EL DICTAMEN FAVORABLE SOLICITADO.
Examinadas las actuaciones que constan en el
expediente administrativo, esta Procuraduría considera que no es posible rendir
el dictamen favorable solicitado para declarar, en vía administrativa, la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta sobre la cual versa este asunto.
Al respecto, se han tenido en cuenta las
siguientes consideraciones.
A.
EL CONCEJO
MUNICIPAL DE DISTRITO NO ES EL ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE
En la especie que nos ocupa, quien solicita la declaratoria de la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta es el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, órgano adscrito a
En este sentido, conviene realizar algunas consideraciones en orden al
régimen jurídico de los Concejos Municipales de Distrito.
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con nuestra Constitución,
para efectos de
Asimismo, debe puntualizarse que el párrafo primero del artículo 172
constitucional, garantiza la representación distrital ante
Sin embargo, nuestra Constitución vigente permite la composición, cuando
condiciones especiales y calificadas lo ameriten, de Concejos Municipales de
Distrito. Resulta de particular interés transcribir el artículo 172 constitucional:
“ARTÍCULO 172.-
Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico
propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la
administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en
casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.”
En
esencia, los Concejos Municipales de Distrito deben responder a la necesidad especial
y calificada de transferir competencias del Gobierno Cantonal a favor de una
nueva autoridad infra municipal.
Por supuesto, debe insistirse en que la constitución de los denominados
Concejos Municipales de Distrito es siempre excepcional, pues el propósito del
Constituyente Derivado ha sido establecer la posibilidad de otorgar cierto
grado de autogobierno – estrictamente en asuntos locales – a los distritos más
alejados de la cabecera del respectivo Cantón. Al efecto, conviene transcribir
la intervención del diputado Cambronero Castro
durante la tramitación de la correspondiente reforma constitucional:
“Desde
ahora le pido a los señores diputados y señoras diputadas, que esos concejos de
distrito sean creados en casos muy calificados, para que cumplan con ese
objetivo de poder descentralizar las municipalidades a su vez y llevar el poder
municipal a distritos muy lejanos…” (Acta de
Indudablemente, pues, la institución
de los Concejos Municipales de Distrito tiene una connotación correctiva, pues
su fin principal es responder a la demanda de auto gobierno limitado de
aquellos distritos que, por su alejamiento geográfico, se han encontrado en una
condición asimétrica respecto de los distritos más próximos a la Cabecera del
Cantón. (Ver exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional.
Expediente Legislativo N.° 13754)
En todo caso, debe advertirse que, por disposición expresa de
Lo anterior es de gran importancia.
Efectivamente, debe subrayarse que si bien el texto constitucional ha
garantizado cierto grado de autonomía funcional a los Concejos Municipales de
Distrito, la misma Constitución los ha conceptualizado como órganos adscritos y
dependientes de
Esta condición de órganos subordinados, dependientes de
“La
concejos municipales (sic) tendrán autonomía administrativa, pero seguirán
dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería
jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órgano, no entes que
pertenecen a la misma municipalidad” Acta de la sesión plenaria N.°
145 de 15 de marzo de 2000. Expediente Legislativo N.° 13754. P. 103)
Es decir que en el proyecto del Constituyente
Derivado nunca estuvo la intención de dotar a los Concejos Municipales de
Distrito de la condición de entidades jurídicas, sino de mantenerlos como
órganos dependientes del Gobierno Cantonal, aunque dotados de cierto grado de
autonomía funcional. Esto fue también establecido por el voto N.° 3773-2000 de
las 12:15 horas del 5 de mayo de 2000, dictado por
“…por el
contrario, en vista de que en el proyecto se regulan esos Concejos Municipales
de Distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad, con autonomía
funcional propia, ello significaría que, como tales, serán dependencias de la
Municipalidad, la cual los podrá crear y hacer desaparecer de acuerdo con las
necesidades del Cantón.”
Igualmente,
nuestra jurisprudencia administrativa ha adoptado esta doctrina.
Particularmente importante es
“Así las cosas, el numeral
primero del proyecto de ley es inconstitucional, ya que les da a los concejos
municipales de distrito la categoría de entes, condición que solo puede poseer
la municipalidad de la cual forman parte. Ergo, este artículo debe ser corregido,
atribuyéndole, como correcta y jurídicamente lo hizo la Asamblea Legislativa
actuando en su condición de Constituyente derivado, en su variable de reforma
parcial, o en su condición de Poder Reformador, a los concejos municipales de
distritos la naturaleza de órganos adscritos a la respectiva municipalidad con
autonomía funcional propia.”
En definitiva, es incontestable que los Concejos
Municipales de Distrito, a pesar de su autonomía funcional, son órganos
dependientes y adscritos a
Es decir que la potestad de declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de una patente irregularmente otorgada en contravención
de las disposiciones legales sobre
Por supuesto, debe advertirse que lo anterior, no enerva
las competencias que, en virtud del artículo 73 bis de
“Artículo 73 bis. —Todas las atribuciones y
competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán
a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la
zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en
general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las
municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus
respectivas jurisdicciones.
Los funcionarios de los concejos municipales
de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Si se
trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además lo
establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley Nº 7794,
de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de credenciales.”
Efectivamente, aún y cuando los Concejos Municipales de
Distrito no gocen de la competencia para declarar la nulidad radical de un acto
declaratorio de derechos, que violenta la normativa de
Solamente este punto, es razón suficiente para no otorgar
el dictamen preceptivo favorable que exige el artículo 173 LGAP, sin embargo,
este Órgano Superior Consultivo ha estimado relevante hacer mención de
importantes errores que se han detectado en el procedimiento administrativo
sustanciado y que habrían violentado el debido proceso. Errores que se seguido
se exponen.
B.
IRREGULAR
DESIGNACION DEL ÓRGANO DIRECTOR
Tal y
como se ha expuesto en la relación de antecedentes que ha precedido estas consideraciones,
el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano designó
como órgano director a su asesora legal.
Sin
embargo, esta designación tiene visos de irregular.
En
primer lugar, resulta oportuno tener por afirmado que los Concejos Municipales
de Distrito, por su condición de órganos colegiados, y en virtud de tesis de
principio, solamente pueden delegar la instrucción de sus funciones en el
secretario que integra dicho órgano. Esto en aplicación de la regla establecida
en el inciso e) del artículo 90 de
En
segundo lugar, debe acotarse que nuestra jurisprudencia ha acogido la
posibilidad de que mediante acuerdo razonado, el órgano colegiado delegue en
una persona distinta a su secretario la instrucción de un procedimiento. Sin
embargo, esa misma jurisprudencia administrativa ha limitado dicha posibilidad
a aquellas ocasiones en que exista un impedimento para que sea efectivamente el
secretario del colegio, quien instruya el asunto. En todo caso, nuestros dictámenes
han sido claros en exigir que las razones que justifican el apartarse de la
regla del inciso e) del artículo 90 LGAP, queden expresamente establecidas en
el acuerdo razonado del Órgano Colegiado. Al respecto, transcribimos en lo
conducente el dictamen C-162-2009 de 8 de junio de 2009:
“Ergo, la regla para delegar la instrucción del
procedimiento tendiente a determinar la existencia de una nulidad absoluta,
evidente y manifiesta, consiste en que esta delegación solamente puede recaer
en la figura del secretario del Concejo Municipal.
Por supuesto, no se ignora que también nuestra
propia jurisprudencia administrativa ha admitido la existencia de posibles
excepciones legítimas a la regla prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP.
Ciertamente, nuestra jurisprudencia
administrativa ha acogido la posibilidad de que mediante acuerdo razonado, el
Concejo Municipal delegue en una persona distinta a su secretario la
instrucción de un procedimiento. Empero, esta misma jurisprudencia ha
circunscrito esta posibilidad a aquellas ocasiones, en que exista un
impedimento para que sea efectivamente el secretario del Concejo quien
instruya, verbigracia si concurren causales de abstención y recusación o bien
algún motivo importante que justifique la decisión. En todo caso, nuestros
dictámenes han sido claros en exigir que las razones que justifican el
apartarse de la regla del inciso e del artículo 90 LGAP, queden expresamente
establecidas en un acto razonado de la Administración. (Ver dictámenes C-
294-2004 del 15 de octubre de 2004 y C-277-2005 del 4 de agosto de 2005)
Es decir, que de ningún modo nuestra
jurisprudencia ha reconocido que exista una potestad discrecional que permita a
la Administración Municipal, exceptuarse a voluntad del inciso e) del artículo
90 de la LGAP.”
Ahora bien, en el presente caso, el
acuerdo de designación del órgano director, sea el acuerdo del Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano de 16 de marzo de
2008 (sic), no contempla las razones que habrían justificado para el caso
concreto la designación de la asesora legal – en lugar del secretario del
Concejo – para la instrucción del respectivo procedimiento. Razón por la cual,
cabe acusar de irregular dicha designación, lo cual eventualmente había
afectado el derecho de la persona afectada a comparecer ante un órgano
legalmente competente.
C.
EN EL ACTO DE
INICIO DEL PROCEDIMIENTO SE OMITIÓ ENUMERAR
La garantía del
Debido Proceso exige que en la resolución que da
inicio a un procedimiento, y que es dictada por su órgano director, se enumere
correctamente la prueba, de cualquier tipo, que haya sido recabada por
“Por su parte, el artículo 312 de la misma
Ley General dispone que la Administración preparará la comparecencia de forma
que sea útil, para lo cual, con la citación deberá enumerar brevemente toda la
documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en que podrá
ser consultada y ponerla a disposición de las partes.
En este asunto, si bien la citación a la
comparecencia oral se hizo con más de quince días de anticipación, una parte de
la prueba documental se puso en conocimiento de las partes mucho después de
efectuada dicha citación, sin que mediara un plazo razonable −anterior a
la comparecencia− para estudiar esa prueba y para preparar la defensa.”
En el caso concreto, empero, resulta
notorio que el acto de inicio del procedimiento - resolución
CMDC-DP-09-2009 – omitió incorporar dicha enumeración probatoria, lo cual
habría colocado a la parte afectada en una situación de evidente indefensión.
En todo caso debe también advertirse que la resolución de inicio igual omitió
informar a la persona afectada, sobre la existencia del correspondiente
expediente administrativo – indicando la oficina y horario para su revisión –,
lo cual también integra la garantía del debido proceso, y constituye un
requisito legal exigido por el artículo 272 LGAP.
D.
EN EL
ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SE OMITIÓ INFORMAR SOBRE LOS RECURSOS
PROCEDENTES.
Es pacífico afirmar que la garantía del debido proceso
igualmente exige que en el acto de inicio del procedimiento, se indique cuáles
son los recursos que en derecho proceden contra esa misma resolución.
Igualmente se afirma que se debe indicar ante qué órgano deben interponerse los
recursos y el plazo para tal efecto. Esta es la doctrina del artículo 245 LGAP
(Sobre su alcance puede consultarse el dictamen C-476-2001 de 4 de octubre de
2001).
En el presente caso, empero, es un hecho notorio que
la resolución CMDC-DP-09-2009
omitió cumplir con dicha garantía, al no indicar la existencia de recursos
contra el acto de inicio, lo cual habría vulnerado el derecho de defensa de la
persona afectada.
E.
EL ACTA
DE
De
acuerdo con los artículos 270 y 313 LGAP, el acta de la audiencia oral y
privada, salvo que sea debidamente grabada, debe ser firmada por los
declarantes y por las partes si quisieran hacer constar alguna manifestación. Esta acta es el medio idóneo para demostrar
la efectiva celebración de la audiencia. Su ausencia impide tener por
acreditada la realización de la audiencia oral y privada, aspecto esencial
dentro de un procedimiento ordinario (Ver dictamen C-244-2008 de 15 de julio de
2008).
Sin embargo, en el presente caso, tenemos que
el acta de la audiencia oral y privada celebrada el 1 de junio de 2009,
solamente fue firmada por la funcionaria designada como órgano instructor, a
pesar de que la señora xxx declaró como parte afectada por el procedimiento, y
sin que constara que la audiencia hubiese sido grabada.
Es decir que por la forma en que el acta ha
sido levantada, contiene evidentes vicios que afectan su validez, por cuya
consecuencia no existe elemento documental en el expediente que demuestre la
realización efectiva de la audiencia oral y privada. Hecho que afecta
directamente el derecho al debido proceso de la parte afectada.
F.
MOMENTO
PROCEDIMENTAL PARA SOLICITAR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE DE
Ha
sido criterio sostenido de este Órgano Superior Consultivo que, de la relación
de los párrafos 1, 3 y 6 del artículo 173 LGAP se desprende que el momento
procedimental oportuno para solicitar el dictamen preceptivo y favorable de
“IV.INOBSERVANCIA
DE LOS PÁRRAFOS 1, 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 173 DE
En estrecha conexión con el punto anterior,
corresponde referirse a otro aspecto que también ha sido tratado abundantemente
por este órgano asesor, en relación con el momento procedimental en que se debe
solicitar nuestro criterio. P artiendo de una
interpretación sistemática de los párrafos 1, 3 y 6 del artículo 173 de la
LGAP, en el dictamen n.° C-313-2006, del 4 de agosto del 2006, se arribó a las
siguientes consideraciones:
“La interpretación armónica de tales
disposiciones llega a determinar que, luego de haberse tramitado el
procedimiento administrativo ordinario, el resultado del mismo es puesto en
conocimiento por parte del órgano director al órgano con competencia para
dictar el acto final. Sin embargo, previo a que éste último lo emita, debe
consultar el criterio de la Procuraduría General, con el fin de que se de el
contralor de legalidad que esta llamada a desarrollar esta institución.
No será sino con la emisión del dictamen favorable que, posteriormente, el
órgano decisor proceda, efectivamente, a tomar la decisión final, misma que
deberá ser comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la
tramitación del procedimiento. Ese procedimiento, por lo que indica el inciso
6) supra citado, deviene de absoluta observancia, pues lo contrario, acarrearía
la nulidad absoluta de lo que se decida.
El tema del momento en que se solicita el
dictamen de la Procuraduría General en estos casos ha sido analizado de la
siguiente manera en nuestros dictámenes:
“En segundo lugar,
también debemos reseñar la importancia de lo que se ha venido perfilando como
una competencia atribuible al órgano administrativo que, en definitiva, se
pronunciará sobre el motivo de nulidad que afecta al acto. Nos referimos
específicamente al momento en que se deba requerir el pronunciamiento del
órgano que realiza el control de legalidad –inciso 1 del artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública-. Al respecto, hemos puntualizado: (…)
En otras palabras, luego de que el órgano
director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al
órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según
corresponda. Sobra decir que este aspecto se echa de menos en la gestión que
nos ocupa, aspecto que se recomienda subsanar al igual que lo oportunamente
mencionado sobre el expediente administrativo en donde conste la realización
del procedimiento ordinario.” (Dictamen C-109-2005 del 14 de marzo del 2005)” (Ver en igual sentido, el citado dictamen C-054-2007 y el C-175-2007, del 1 de junio
del año en curso).El subrayado no es del original”.
Conforme
con lo expuesto antes, no resulta procedente a la luz de las disposiciones
legales citadas en el epígrafe, que la Procuraduría
entre en este momento a valorar si en el caso que se somete a nuestra
consideración nos encontramos en presencia o no de una nulidad del carácter
exigido por el ordenamiento jurídico para poder ser anulado en sede
administrativa.
Precisamente es a tal fin, que esa
Administración territorial tiene que desarrollar los correspondientes
procedimientos ordinarios en los términos señalados en el apartado tercero de
este escrito; de manera que la Procuraduría pueda así entrar a “ ejercer un control previo o preventivo de
legalidad en cuanto a que efectivamente se esté ante el supuesto que contempla el artículo 173 de la LGAP (nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos subjetivos), que se
cumplieron los diversos
principios y formalidades que informan el procedimiento administrativo, así
como que se esté dentro del plazo previsto para decretar la nulidad del acto” (Dictamen n.° C-194-2007, del 13
de junio del 2007).”
Es
necesario acotar que la violación del momento procedimental para solicitar el
dictamen preceptivo y favorable, impide a este Órgano Superior Consultivo
realizar de forma efectiva el control de legalidad que exige el artículo 173
LGAP y que constituye una garantía institucional para la parte eventualmente
afectada por la supresión de un acto declaratorio de derechos.
Ahora
bien en el presente caso, es evidente que la solicitud de dictamen fue
presentada ciertamente después de concluido el procedimiento, pero también
después de que el Concejo Municipal de Distrito hubiese emitido el acuerdo de
15 de junio de 2009, en el cual se aprueba en todos sus extremos el informe del
órgano director favorable a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
del acto de otorgamiento de la patente. Es decir que el expediente
administrativo fue remitido a este Órgano Superior Consultivo cuando ya existe
una decisión final del eventual órgano decisor, lo cual obviamente impide el
control de legalidad que ejerce
G.
EN ORDEN A
Finalmente, es necesario indicar que en el presente
asunto el único vicio que se atribuye al acto de otorgamiento de patente comercial
al favor de xxx, se relaciona directamente con la zona marítima terrestre.
Efectivamente, en el expediente que nos ocupa, lo que se
pretende es declarar la invalidez radical de una patente, acusando únicamente y
exclusivamente que el negocio patentado opera en la zona pública de la zona
marítima terrestre. Este sería el origen de la invalidez absoluta, evidente y
manifiesta de dicha patente.
Sin embargo, en el presente procedimiento no se ha
incorporado prueba que demuestre en forma fehaciente e indubitable el hecho
acusado. La única prueba que se aporta en este sentido son los folios del 5 al
11 que constituiría un informe de inspección. Empero, esta documentación no explica la metodología que se utilizó en
dicha inspección y ni siquiera se encuentra firmada por el funcionario que la
realizó, por lo que no se le puede atribuir la virtud probatoria necesaria para
demostrar más allá de toda duda que el negocio patentado se encuentre en la
zona pública, y que por tanto el vicio acusado sea real, mucho menos evidente y
manifiesto.
Es necesario apuntar que este criterio ha sido ya
expuesto por nuestra jurisprudencia administrativa. Transcribimos en lo
conducente el dictamen C-247-2009 de 3 de setiembre de 2009:
“Es claro entonces que debe revisarse, para
concluir si es válida la anulación de un acto declarativo de derechos en vía
administrativa, la naturaleza de la nulidad que se pretende declarar,
pues únicamente las que sean evidentes y manifiestas justifican el actuar de la
Administración.
En este caso, no estima esta representación
que sea posible a la fecha, determinar la naturaleza de la nulidad que se
pretende declarar, por lo que no resulta procedente emitir el dictamen
solicitado, por las razones que se pasarán a explicar.
En primer lugar, debe indicarse que la
anulación que pretende realizar el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano lo es sobre una patente municipal de Salón de
Belleza otorgada al señor xxx, bajo el argumento de que el negocio se encuentra
en la zona pública de la zona marítimo
terrestre, que por su naturaleza no es susceptible de ocupación por ser un bien
inalienable del Estado.
Para llegar a dicha conclusión, el órgano
director del procedimiento administrativo indica basarse en un informe del
Departamento de Zona Marítimo Terrestre que señala que el inmueble se encuentra
en zona pública, sin embargo, observa esta representación que lo único que
consta en el expediente administrativo, específicamente a folio 30, es un
documento sin firma que señala que en el área no existen mojones físicos, “por lo que es
imposible determinar el porcentaje de zona pública afectado”. Asimismo,
constan las manifestaciones del afectado el día de la audiencia oral, indicando
que su negocio se encuentra en la zona restringida y no en la zona pública
(folio 51 del expediente administrativo).
Lo anterior, evidentemente pone en tela de
duda el argumento del órgano director al llevar a cabo el procedimiento con
base a la supuesta ubicación del inmueble en zona pública. Esto a su vez,
implica que para esta representación sea imposible determinar si se está frente
a una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el caso concreto, pues
precisamente esa naturaleza derivaría del hecho de que se haya otorgado una
patente municipal a un inmueble ubicado en una zona no susceptible de
ocupación. Sin embargo, en este caso, de las pruebas existentes en el
expediente no puede concluirse que la patente haya sido otorgada sobre un
inmueble ubicado en zona pública.
Dado lo anterior, hasta tanto no exista
certeza sobre la ubicación del inmueble y así conste en el expediente
administrativo, esta representación no podría determinar si la nulidad que se
pretende declarar es evidente y manifiesta, y en consecuencia, si es
susceptible de ser declarada en vía administrativa como se pretende.”
III.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, y por haberse
advertido la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento
administrativo que sirvió de base a la
gestión que nos ocupa, relacionados con el derecho al debido proceso del
afectado, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen
favorable solicitado.
Remitimos adjunto el expediente
administrativo que nos fue enviado con su gestión.
Atento se suscribe;
Lic. Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
Joa
C-076-2010
NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. CONCEJOS MUNICIPALES DE
DISTRITO. ORGANO QUE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD
El
Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, requiere a
este Órgano Superior Consultivo el dictamen preceptivo y favorable exigido por
el artículo 173 LGAP para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de una Patente de Uso Comercial por encontrarse en zona pública de la zona marítimo terrestre.
Mediante
dictamen C-076-2010, Jorge Andrés Oviedo Álvarez, luego de unas consideraciones
en orden a la naturaleza jurídica de los Concejos Municipales de Distrito y su
competencia para requerir la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto declaratorio de derechos, concluye:
Con fundamento en lo expuesto, y por
haberse advertido la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento
administrativo que sirvió de base a la
gestión que nos ocupa, relacionados con el derecho al debido proceso del
afectado, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen
favorable solicitado.