Dictamen : 028 - del 25/02/2010
25 de febrero de 2010
C-028-2010
Señora
Rosaura Cascante Cascante
Secretaria
Municipalidad de Mora
Estimada
señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de
Cabe
señalar que, mediante este acuerdo, el Concejo Municipal de Mora resolvió
consultar a este Órgano Superior Consultivo sobre el alcance de las
competencias de la alcaldía, en relación con las materias administrativas
relativas al otorgamiento de patentes comerciales, patentes de licores,
autorización de ante proyectos urbanísticos, proyectos de urbanizaciones y
visado de planos. Esto a efecto de determinar el deslinde de competencias
administrativas entre el Concejo Municipal y
Se adjunta
el criterio de
Para
atender la consulta planteada, debe hacerse referencia a los siguientes puntos:
a. Las competencias administrativas de
a.
LAS COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS DE
De acuerdo
con nuestro Ordenamiento Positivo, en tesis de principio, corresponden al
ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, las competencias propias e
inherentes de la administración general de
Es
incontrovertible que nuestra Ley Fundamental, específicamente su artículo 169,
expresamente establece la existencia de un ejecutivo municipal como uno de los
órganos necesarios del Gobierno local – el cual integra junto con el Concejo
Municipal.
También es
indudable que,
Ciertamente,
El tema
merece su correspondiente desarrollo.
El carácter
del ejecutivo municipal como administrador general y su obligada integración en el gobierno local,
fue objeto de amplia y copiosa discusión en
En el
tema, conviene prestar particular atención a la intervención del constituyente
Mario Leiva Quirós - acaecida en la sesión de
“Añadió que era
necesario que existiera un funcionario que se dedicara, constante y
exclusivamente, al ornato y limpieza de las ciudades. El Gobernador no tiene el
tiempo suficiente para dedicarse a estas tareas, ya que sus atribuciones son
múltiples. Por otra parte, los munícipes ocupan sus puestos ad-honórem y
tampoco se dedican a la tarea de supervigilar los servicios públicos. De ahí
que es indispensable que exista un funcionario como el Intendente, dedicado por
entero a sus labores, con el tiempo necesario para poner en debida forma los
acuerdos y resoluciones municipales. Indicó que en casi todos los países existe
la institución de las intendencias, por lo que no había razón para que en Costa
Rica no existiera esa institución. Además, se trata de una institución sencilla,
que no causará grandes gastos a las corporaciones municipales.”
Es decir que la idea de establecer al ejecutivo municipal
como órgano del Gobierno Local, ha respondido esencialmente a la necesidad
sentida de los constituyentes de 1949 de que existiera un Jefe Superior de la
Administración Municipal, responsable principal del buen funcionamiento del
quehacer del ayuntamiento, y que sirviese además para ejecutar los acuerdos del
consistorio local.
El
ejecutivo municipal, por consiguiente, ha sido pensado para que comprenda
dentro de sus funciones principales y características, la intendencia de
“El Representante CHACON JINESTA defendió el sistema de los
intendentes. Dijo que la autonomía municipal en Costa Rica nunca había
existido, ya que las municipalidades siempre han estado supeditadas al Poder Ejecutivo por una serie
de funcionarios y organismos. Si se desea realmente otorgar a las
municipalidades su plena autonomía, deben desligarse del Ejecutivo. De ahí que
sea necesaria la creación de las intendencias, para que las municipalidades, a
través del Ejecutivo Municipal, no dependan del Poder Ejecutivo. Para reafirmar
su criterio, citó el caso de
De los debates de
“De nuevo intervino el señor BAUDRIT SOLERA y manifestó que para
aunar pareceres y salvar lo más importante, la autonomía municipal, se podría
resolver que la ley fijara la forma de nombrar el Ejecutivo Municipal, pero que
éste funcionario nunca podría ser persona dependiente de ninguno de los Poderes
del Estado. Sugirió al señor Leiva modificar su moción en ese sentido, si fuera
posible ahora. El señor Leiva accedió, si no hay obstáculo reglamentario; pero
El Diputado
GAMBOA expresó que la institución es beneficiosa para el país. Luego se refirió
a las razones que justifican la inclusión de la misma en el texto
constitucional.
La anterior tesis se
encuentra presente también en los comentarios que ARAYA POCHET expone en
relación con los debates que suscitó el artículo 169 en
“En el artículo 169 la
integración de las corporaciones municipales permanece igual; sin embargo,
observamos la existencia de un funcionario
ejecutivo. Designado por la ley. Ese funcionario cuyas facultades
correspondían al gobernador en las cabeceras de provincia y a los jefes
políticos en los otros cantones, tendrá que estar en lo sucesivo desligado del
Poder Ejecutivo y de los demás poderes públicos en virtud de la autonomía
municipal.” (Araya Pochet, Carlos. Historia del
Régimen Municipal en Costa Rica. EUNED. 1986 P. 115)
De otro extremo, resulta oportuno apuntar que
“…pero en cambio la frase
de ese artículo 169, o sea la que establece un funcionario ejecutivo que
designará
En una
dirección similar se ha pronunciado Murillo Arias, quien señaló:
“En cuanto al Funcionario
Ejecutivo, la norma Constituyente nos da
únicamente una referencia: será designado de acuerdo al sistema que establezca
la Ley. No nos dice nada sobre sus funciones, aunque está implícito que son
ejecutivas en relación con las del Concejo.” (MURILLO, MAURO. Bases
Constitucionales del Derecho Municipal Costarricense. En: Derecho
Constitucional Costarricense. Juricentro 1983. P.
247)
Es decir
que tanto Murillo como Vargas han distinguido en el ejecutivo municipal su
inherente función de intendente, sea de Jefe de
En fecha
más reciente, Hernández Valle también ha indicado que ciertamente debe
entenderse que el ejecutivo municipal es el jerarca administrativo de la
Municipalidad y responsable directo de su organización, funcionamiento y
coordinación, así como de ejecutar los acuerdos del Concejo. En referencia al
ejecutivo municipal, Hernández Valle ha escrito:
“Sus atribuciones
fundamentales son las de ser el jerarca administrativo de las dependencias
municipales, vigilando su organización, funcionamiento y coordinación, lo mismo
que ejecutar los acuerdos municipales.” (HERNANDEZ VALLE, RUBEN. El Derecho de
Pero también la jurisprudencia, constitucional y
administrativa, ha destacado la connotación del ejecutivo municipal como
encargado inherente de la administración del ayuntamiento.
Sobre el punto, resulta de trascendencia citar el voto
N.° 2859-1992 de las 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992 dictado por
II- El artículo 169 de
Por ello, bajo ningún concepto se puede entender,
que es un simple subordinado de los regidores municipales, quienes sólo pueden
indicarle los límites de sus actuaciones, por medio de acuerdos adoptados en
deliberación previa, pero nunca en forma individual o fuera de la solemnidad de
la sesión. Es decir, los regidores municipales ejercen las funciones de
Gobierno Local que se les encomienda por el voto directo de los ciudadanos,
únicamente, cuando concurren con sus votos en la adopción de decisiones que
atañen a todo el municipio, en el decurso de una sesión legalmente convocada
para esos efectos. Consecuentemente, la relación del Ejecutivo Municipal con el
Concejo, no es jerárquica propiamente dicha, porque lo esencial de las
funciones administrativas que le competen, las ejerce en forma exclusiva y con
exclusión del mismo Concejo; en síntesis, conforma la parte "ejecutiva"
del Gobierno Municipal y por ello no se le aplican, en sus vinculaciones con
La sentencia N.° 2859-1992 caracteriza,
entonces, al ejecutivo municipal indicando que, aparte de ser un verdadero
agente político, ostenta la condición de responsable fundamental de la rama
ejecutiva de la municipalidad. Incluso,
la sentencia constitucional apunta e indica que el ejecutivo municipal es
el principal depositario de la confianza
popular para la correcta administración y solución de las necesidades
comunales.
La
sentencia N.° 2859-1992 reitera además que, en virtud de esas responsabilidades
que vinculan al ejecutivo municipal, debe entenderse que a éste pertenecen las funciones inherentes de
administrador general y jefe principal de las dependencias municipales,
encargado de su organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta
ejecución de los acuerdos del Concejo.
En
un sentido similar, se ha decantado la jurisprudencia administrativa de este
Órgano Superior Consultivo. Sobre el punto,
es relevante citar el dictamen C-114-2002 de 9 de mayo de 2002. En este
dictamen, se ha indicado con precisión que la función ejecutiva del gobierno
municipal le compete esencialmente al
ejecutivo municipal, figura de gobierno que actualmente se denomina
Alcalde:
“…siguiendo el principio democrático, se
puede afirmar que la organización del régimen municipal actual es una
representación a escala del gobierno nacional, el cual está regentado por los
principios de la soberanía nacional, la democracia representativa, alternativa y
responsable ( artículo 2 y 9 de
No existe, pues, duda al respecto. De
acuerdo con el artículo 169 constitucional, en tesis de principio, las
funciones propias e inherentes de la intendencia de la administración local
pertenecen al ejecutivo municipal.
Ahora
bien, el Código Municipal vigente reconoce también que corresponden al
ejecutivo municipal, las atribuciones y funciones inherentes a la condición de
administrador general y jefe de las dependencias municipales. El artículo 17,
inciso a), del Código Municipal (CM)
despeja cualquier duda al respecto.
Artículo 17. — Corresponden al alcalde municipal
las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a la condición
de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la
organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los
acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general.
Ergo,
el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex
profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una
competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la
administración del ayuntamiento.
Lo
anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.
Primero,
de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión
ordinaria de
Segundo,
el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente
se vincula con el funcionamiento,
organización y coordinación de la actividad normal de
Por
supuesto, no está de más indicar que la reunión de las funciones administrativo
– ejecutivas en el órgano unipersonal de
Dentro de este ámbito cabe destacar
en primer lugar, la introducción de una mayor racionalización en el
funcionamiento de los Gobiernos Locales a través de la atribución al Alcalde o Presidente
de funciones que son meramente de carácter ejecutivo y que en la actualidad
están atribuidas al Pleno, lo que fuerza a este último a dedicar gran parte de
su actuación a tareas de mera gestión para las que no está concebido como
órgano deliberante y colegiado que es, restando eficacia y agilidad al
funcionamiento de la propia Corporación en su conjunto. (Consideraciones
Generales sobre el Pacto Local. En: El Pacto Local. Medidas para el Desarrollo
del Gobierno Local. Ministerio de Administraciones Públicas. Federación
Española de Municipios y Provincias. 1999. P. 25)
Al respecto, CASTILLO BLANCO ha
indicado que actualmente existe un acentuamiento de
la vertiente gerencial y ejecutiva de los alcaldes. (Ver: CASTILLO BLANCO,
Federico. Las competencias de los órganos unipersonales de gobierno en la
esfera local. En Curso Monográfico de Estudios Superiores sobre el Pacto Local.
CEMCI, Granada, 1999)
De otro
extremo, SALAZAR BENITEZ constata la trascendencia de este acentuamiento,
al indicar que en razón de sus funciones ejecutivas, el alcalde debe concebirse
como el principal responsable de la dirección del gobierno y la administración
municipal y de la ejecución de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado.
(Ver: SALAZAR BENITEZ, Octavio. El sistema de Gobierno Municipal. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 2007. P. 308)
Igual
criterio lo comparte RIASCOS GOMEZ quien señala que por su naturaleza
ejecutiva, corresponde al alcalde la dirección administrativa del ayuntamiento.
(RIASCOS GOMEZ, Orlando. Régimen Jurídico del Alcalde Municipal. En Ensayos
Jurídicos sobre el Municipio Colombiano. 2008. P. 3)
En
definitiva, el artículo 17.a CM establece que como regla general de atribución
de competencias, las funciones inherentes
a la administración y gestión ordinaria de
En razón
de lo anterior, no existe obstáculo alguno en afirmar que las competencias de
mera y simple ejecución de
Ergo,
pertenece al ámbito del alcalde la competencia para otorgar patentes de
licores.
En este
sentido, debe señalarse que
Desde esta perspectiva, corresponde a
los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que
tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que
expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las
"patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general,
por los excesos que se cometan (Voto N.° 6469-1997 de las 16:20 del 8 de
octubre de 1997)
Siendo,
pues, una potestad de mera ejecución, resulta de suyo que sea competencia
inherente del alcalde. Quedan a salvo, sin embargo, las disposiciones de
Otro
tanto cabe afirmar con respecto a la competencia para otorgar el visado
municipal. Potestad que se encuentra establecida en el artículo 33 de
III. El
visado del artículo 33 de la ley de planificación urbana y el silencio
positivo.
El artículo 33 de la ley de
planificación urbana, establece que todo plano catastrado que se elabora con la
finalidad de segregar un lote, debe contar con un visado municipal, que no es
más que una autorización administrativa para proceder a la respectiva
segregación. El visado municipal para segregar (o fraccionar) es un tipo
específico de autorización, que es como la doctrina califica la técnica por
medio de la cual la administración controla el ejercicio de actividades
privadas y derechos subjetivos que no por ello pierden esa titularidad. Se
trata de una autorización administrativa de carácter urbanístico que, como tal
es un acto reglado y declarativo, porque se limita a comprobar el cumplimiento
de las condiciones exigidas por ordenamiento para el ejercicio de la actividad
o derecho, razón por la cual no otorga derecho subjetivo alguno, que ya
preexistía a la autorización, ni constituye una situación jurídica (vid.
PAREJO, Luciano., Manual de Derecho Administrativo, T.I., pags.489-490).
Por medio del visado, la
municipalidad respectiva comprueba que, de conformidad con el plano catastrado,
la segregación o fraccionamiento que se pretende, cumple con los requerimientos
establecidos por la normativa urbanística, y autoriza lo que constituye el
ejercicio de un atributo del dominio, esto es, la facultad de enajenación que
ostentan los titulares del derecho de propiedad privada cuando lo ejercen
plenamente.
De manera tal que, por las
características y naturaleza jurídica del acto administrativo en que consiste
el visado municipal exigido por el numeral 33 de la ley de planificación
urbana, le es aplicable la figura del acto presunto positivo ante el silencio
de la administración municipal en resolver si lo otorga o no. Esto significa
que cae dentro de las hipótesis contempladas por los numerales 330 y 331 de
Finalmente,
cabe apuntalar que en forma correlativa a la atribución de estas competencias,
nuestro Ordenamiento establece fuertes controles. En este orden de ideas,
debemos indicar que, de un extremo, el Concejo Municipal ejerce un control
sobre las actuaciones del alcalde, a través de la discusión del informe que
éste debe presentar en la primera quincena del marzo de cada año, el cual no
solamente debe ser objeto de debate, sino de expresa aprobación o improbación por parte del Concejo. De otro lado, es claro
que, conforme el artículo 162 del Código Procesal Contencioso Administrativo –
en relación con el numeral 173 constitucional -, todo acto del alcalde se
encuentra sometido al control que el Tribunal Contencioso ejerce como jerarca
impropio.
b.
EN RELACIÓN CON LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
DEL CONCEJO MUNICIPAL.
A pesar de todo lo
anterior, es necesario señalar que, en determinados supuestos, el Concejo
Municipal también ejerce particulares competencias administrativas.
Esta posibilidad ha sido
admitida por nuestra jurisprudencia administrativa. Sobre este punto, cabe
transcribir, en lo conducente, lo establecido en el dictamen C-48-2004 ya
citado:
“La competencia del Concejo Municipal deriva de
lo dispuesto en el artículo 13 del Código Municipal. Dicha disposición lo
configura como el jerarca superior de
"Son atribuciones del Concejo:
a) Fijar la política y las prioridades de
desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el
alcalde municipal para el período por el cual fue elegido.
b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones,
tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los
proyectos de tributos municipales a
c) Dictar los reglamentos de
d) Organizar, mediante reglamento, la
prestación de los servicios municipales.
e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o
bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y
la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde
municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los
principios de
f) Nombrar y remover al auditor o contador,
según el caso, y al Secretario del Concejo
g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a
los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de
enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por
justa causa.
Además, por igual mayoría, nombrar a los
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera.
h) Resolver los recursos que deba conocer de
acuerdo con este código.
i) Proponer a
j) Acordar la celebración de plebiscitos,
referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el
asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la
forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la
legislación electoral vigente.
(…).
k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el
Plan operativo anual, que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa
de gobierno.
Estos planes constituyen la base del proceso
presupuestario de las municipalidades.
l) Conocer los informes de auditoría o
contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.
m) Crear las comisiones especiales y las
comisiones permanentes asignarles funciones.
n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo
con el reglamento que se emitirá para el efecto.
ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de
Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de
regidor o alcalde municipal.
o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
p) Constituir, por iniciativa del alcalde
municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y
autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.
q) Autorizar las membresías ante entidades
nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para
beneficio del cantón.
r) Las demás atribuciones que la ley señale
expresamente".
Junto a la actividad política de fijación de
las políticas y programas, planes de desarrollo, planes urbanísticos,
aprobación del presupuesto, la actividad normativa, el Concejo debe realizar
funciones netamente administrativas, como la celebración de distintos contratos,
resolver recursos y el nombramiento de diversos órganos, entre otros. Ergo,
desde la perspectiva del Código Municipal no cabe duda de que el Concejo
Municipal es órgano de Administración Activa.”
Es
decir que, a pesar de que, en tesis de principio, corresponden al alcalde todas
las funciones inherentes a la intendencia de
Empero
debe también indicarse que corresponden además al Concejo Municipal todas
aquellas competencias administrativas que exijan la ponderación de elementos, no solamente técnicos y jurídicos,
sino también de cuestiones de interés general, que pueden ser de índole político, social, económico,
cultural o ambiental. Por supuesto, siempre y cuando
“Para finalizar, no debemos perder de vista de que
los integrantes del Concejo y el Alcalde a partir de año 2002, son los únicos
funcionarios de la corporación que tienen legitimidad democrática por lo que,
dentro de una correcta concepción de la representación política, y tal como acertadamente
lo señala el artículo 169 de
Efectivamente,
es claro que, por su naturaleza deliberativa y representativa, el Concejo
Municipal es el órgano idóneo y natural – salvo que
“La democracia constitucional ha de procurar,
en todo momento, integrar en la “esfera pública”, los acuerdos deliberativos
relevantes que protejan los derechos fundamentales y el sistema político,
democrático, jurídico; debe abrir espacios de participación política, propiciar
la concreción de derechos.” (DURANGO ALVAREZ, Gerardo. Derechos Fundamentales y
Democracia Participativa. Temis. Bogotá. 2006 P. 123 )
No debe omitirse subrayar que esta
tesis se encuentra en nuestro Derecho de
“…en cualquier entidad de carácter
corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga
decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por
En razón
de lo anterior resulta forzoso concluir
que tanto el otorgamiento de patentes comerciales, como el otorgamiento de
licencias urbanizadoras, son parte de esas
competencias administrativas que corresponden al Concejo Municipal, en
su condición de órgano de mayor representación democrática y pluralista del
Municipio.
Específicamente,
la competencia para otorgar licencias comerciales se encuentra establecida
actualmente en el artículo
Igualmente, debe destacarse que el
artículo
También merece subrayarse que,
específicamente para el caso de
Empero, debe advertirse que el
artículo
Ergo, de acuerdo con el artículo
Finalmente, un razonamiento similar
resulta aplicable con respecto a la competencia para aprobar o improbar
urbanizaciones en el cantón. Este tema ya ha sido objeto de expreso
pronunciamiento por parte de este Órgano Superior Consultivo en su dictamen
C-235-99, cuyas conclusiones transcribimos, dada su claridad:
CONCLUSIÓN.
1.-Corresponde al Concejo adoptar el acto final decisorio de aprobar o
improbar la construcción de una urbanización en su respectivo cantón.
2.-El Concejo tiene que ajustarse a la normativa vigente en materia
urbanística. Además, su decisión tendrá que estar sustentada en los informes o
estudios técnicos elaborados por el ingeniero municipal.
3.-Por consiguiente, no es competencia del ingeniero municipal aprobar o
improbar la construcción de urbanizaciones en el cantón.
4.-El Departamento de Ingeniería municipal es un órgano consultivo del
Concejo.
Igualmente, debe señalarse que
el ejercicio de estas competencias por parte del Concejo Municipal se encuentra
sometido, de un lado, al control que ejerce el Tribunal Contencioso como
jerarca impropio – artículo
c.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto se
concluye:
a.
Como regla general de atribución de competencias, las funciones
inherentes a la administración y gestión
ordinaria de
b.
Empero,
dicha regla admite que, por vía de excepción,
c.
Corresponden además al Concejo Municipal todas
aquellas competencias administrativas que exijan la ponderación de elementos, no solamente técnicos y jurídicos,
sino también de cuestiones de interés general, que pueden ser de índole político, social, económico,
cultural o ambiental. Esto, siempre y cuando
d.
El
otorgamiento de las patentes de licores y el visado de planos son competencias
municipales que se encuentran dentro del ámbito de
e.
El
otorgamiento de patentes comerciales, y la autorización para urbanizar, son
competencias del Concejo Municipal.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto.
joa
C-028-2010
COMPETENCIAS
ADMINISTRATIVAS DEL ALCALDE. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DEL CONCEJO
MUNICIPAL.
Mediante oficio
ACM-32-06-2008 de 18 de diciembre de 2008, se nos comunica el acuerdo del Concejo
Municipal de Mora, celebrado en la sesión ordinaria N.° 32-2008-2010 del 8 de
diciembre de 2008. El Concejo Municipal de Mora resolvió consultar a este
Órgano Superior Consultivo sobre el alcance de las competencias de la alcaldía,
en relación con las materias administrativas relativas al otorgamiento de
patentes comerciales, patentes de licores, autorización de ante proyectos
urbanísticos, proyectos de urbanizaciones y visado de planos. Esto a efecto de
determinar el deslinde de competencias administrativas entre el Concejo
Municipal y la Alcaldía.
En el oficio
C-28-2010, Jorge Oviedo Alvarez, dictaminó:
a.
Como regla general de atribución de competencias, las funciones
inherentes a la administración y gestión
ordinaria de
b.
Empero,
dicha regla admite que, por vía de excepción,
c.
Corresponden
además al Concejo Municipal todas aquellas competencias administrativas que
exijan la ponderación de elementos, no
solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de interés general,
que pueden ser de índole político, social, económico, cultural o ambiental.
Esto, siempre y cuando
d.
El
otorgamiento de las patentes de licores y el visado de planos son competencias
municipales que se encuentran dentro del ámbito de
e.
El
otorgamiento de patentes comerciales, y la autorización para urbanizar, son
competencias del Concejo Municipal.