Dictamen : 035 - del 05/03/2010
5 de marzo de 2010
C-035-2010
Master
Xenia Lozano Mackay
Directora Ejecutiva
Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela
Estimada señora:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su
oficio FEDOMA 203-2009 de fecha 24 de setiembre de 2009, mediante el cual nos
solicita que se emita criterio sobre “…
la capacidad que la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela posee
para llevar a cabo un proceso de expropiación.. como
ente representante y constituido por municipios.”
Además, nos indica que
la consulta se origina en razón de que para el “Estudio de Factibilidad para el
Establecimiento de un Relleno Sanitario Integral en la Región Occidental de la
Provincia de Alajuela”, que su representada coordina junto con ProDUS de la Universidad de Costa Rica, se plantea la
necesidad de realizar la expropiación de una de las fincas seleccionadas y así
continuar con dicho proyecto.
I.
CRITERIO DE
Mediante oficio sin
número de fecha 19 de enero de 2009, el Departamento Legal de ProDUS (Programa de Investigación en Desarrollo
Urbano Sostenible de la UCR), emitió su criterio sobre el tema consultado, concluyendo lo siguiente:
“Al ser
consideradas por
Dado lo anterior, a continuación se
procederá a evacuar el planteamiento realizado por la consultante sobre la
capacidad de la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA)
para iniciar un proceso de expropiación.
II.
SOBRE EL FONDO
La Ley de Expropiaciones N° 7495
del 8 de junio de 1995, se refiere en su artículo
“ARTÍCULO 5.- Capacidad activa. Solo el Estado y los entes públicos podrán
acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a la expropiación
sea necesario para el cumplimiento de los fines públicos. La expropiación la acordará
el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente expropiador, según
corresponda.” (La negrita no forma parte del original)
Como lo indica el citado
artículo, la titularidad de la potestad expropiatoria recae en el Estado y en
los entes públicos, por lo que resulta de especial relevancia para evacuar la
presente consulta, determinar la naturaleza jurídica de las federaciones
municipales, específicamente de FEDOMA, pues sólo en el supuesto de que se
trate de un ente público, podría reconocérsele la capacidad activa para iniciar
un proceso expropiatorio.
La facultad que ostentan los entes
municipales para integrarse en federaciones y confederaciones, se encuentra
regulada en el artículo 10 del Código Municipal, el cual dicta textualmente:
“Artículo 10. — Las
municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus
relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales
regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de
estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal
efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio
y el nombramiento de los representantes.”
Según el estatuto
creado mediante acuerdo
N° 3 del 10 de julio de 2008, las Municipalidades de Alajuela, Alfaro Ruiz,
Atenas, Grecia, Naranjo, Palmares, Poás, San Ramón y
Valverde Vega, conforman la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA),
constituyendo su jurisdicción
los cantones de las municipalidades federadas, y domiciliada en el cantón de Poás (artículos 1 y 2 del Estatuto).
El artículo 3 de dicha
normativa, se refiere a la naturaleza jurídica de la Federación al indicar
textualmente:
“Artículo 3º—Esta
Federación de Municipalidades tiene personería jurídica, independiente de los
municipios que la integran, con patrimonio propio, capacidad y personalidad
jurídica plenas, para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para
cumplir sus objetivos. Su constitución queda regulada por los artículos 9º,
10 y 11 del Código Municipal vigente, Ley
Lo anterior guarda gran
similitud con la naturaleza jurídica que establece el Código Municipal para las
corporaciones municipales, el cual señala en los artículos 2 y 4 lo siguiente:
“Artículo
2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio
propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo
de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
(…)
Artículo 4.- La municipalidad posee la autonomía
política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución
Política.…” (El resaltado no forma parte del original)
Es otras palabras, cuando analizamos a las
federaciones nos encontramos ante una figura que congrega una agrupación de
entes municipales, por lo que éstas gozan de las mismas competencias y
facultades de quienes la conforman, pero con una personalidad jurídica
independiente.
Respecto a la personalidad y
capacidad jurídica, la doctrina internacional ha señalado que “…La Administración es una organización
instrumental cuya personificación no requiere mística alguna; actúa siempre
ante el Derecho como un sujeto que emana actos, declaraciones, que se vincula
con contratos, que responde con su patrimonio de los daños que causa, que es
enteramente justiciable ante los tribunales.
Esta realidad está personalizada
como veste última de su organización, con toda evidencia” (García de Enterrría,
Eduardo. El Concepto de Personalidad Jurídica en el Derecho Público, www.cepc.es/rap/Publicaiones/1992_129_195.PDF.,
pág. 200)
La personalidad y capacidad
jurídica plena conlleva a que el órgano ostente la titularidad de los efectos
jurídicos de sus actuaciones, con independencia tanto administrativa, política
y financiera. Es así como a pesar de que una federación está integrada por
municipalidades, aquella actúa de forma independiente y los efectos jurídicos
de sus actuaciones recaen sobre ella y no sobre los entes que la integran.
Ahora bien, partiendo de que las
municipalidades son entes públicos o “personas
jurídicas estatales” como las llama el Código Municipal, es menester indicar que las federaciones que
se integran por dichos entes, comparten la misma naturaleza jurídica, no sólo
por estar conformadas por ellas, sino por la naturaleza jurídica que les
otorgan sus estatutos.
En el dictamen C-331-2001 del 30
de noviembre de 2001, esta representación se refirió a la capacidad de las
municipalidades de integrarse para conformar otros entes públicos, indicando:
“Esa
autorización legalmente concedida en favor de las corporaciones municipales del
numeral 10 del Código Municipal, sea, la de que las municipalidades pueden
integrarse en federaciones y confederaciones, pudiendo a su vez establecer sus
relaciones a través de los respectivos estatutos que lleguen a aprobar las partes,
los cuales regularán la organización, administración y funcionamiento de este
tipo particular de entidades, es lo que se conoce en doctrina como "poder de organización" para
constituir otros entes públicos.
Sobre
los alcances de ese poder de organización, la doctrina ha dicho que "el
poder de organización, como un poder de hecho, lo tiene, pues, cualquier figura
subjetiva, cualquier persona jurídica. Referido a las Administraciones Públicas
consiste en la facultad de disponer la ordenación de sus órganos y servicios
regulando la actividad de cada uno mediante la determinación y distribución de
sus funciones así como procurando y organizando los medios personales y
materiales al objeto de desarrollar la actividad de interés público a la que
está llamada" (Antonio Paulo Loras. "Las prerrogativas locales".
En: Tratado de Derecho Municipal. Dirigido por Santiago Muñoz Machado.
Madrid, Civitas, 1988, página 510).
Luis
Morell Ocaña afirma que "poder de organización es la potestad de creación,
modificación y extinción de los entes administrativos y los órganos que lo
integran" (Luis Morell Ocaña. El régimen local español". Tomo
I. Madrid, Civitas, 1988, página 431).” (La negrita no forma parte del original)
Es claro entonces que dentro del
poder de organización de las municipalidades, se encuentra su potestad de crear
otros entes públicos, tales como federaciones, las cuales están integradas por
una pluralidad de ellas.
Asimismo, en el dictamen
132-2004 del 4 de mayo de 2004, la Procuraduría analizó la naturaleza jurídica
de una federación municipal con características similares a FEDOMA,
reconociendo que se trata de un ente público. Señaló en dicho dictamen:
“De conformidad con el artículo 10 del Código Municipal [1],
"1.
- Que con respecto a la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional
del FEDEMUR, es claro que esta forma jurídica se constituyó con el fin de crear una entidad de carácter público y
municipal, regida por el Código Municipal, la Ley General de la Administración
Pública y sus propios Estatutos; conformada con la participación o
asociación de dos corporaciones municipales, a la que se le ha dotado, además,
de patrimonio (con recursos y presupuestos de dichas municipalidades),
organización, personalidad y capacidad jurídica propias para el ejercicio de
sus fines, que en la especie es para el específico y exclusivo cumplimiento de
un servicio de carácter igualmente municipal… (Dictamen No.331-2001 de 30 de noviembre de
2001)
Como puede verse, pese que esa Federación ha sido
conformada por las citadas Municipalidades, se crea un cuerpo corporativo con
su propio patrimonio, personalidad y capacidad jurídica; caracteres suficientes para actuar por sí mismo, a fin de
cumplir con el indicado objetivo municipal…” (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior se desprende que
las federaciones municipales son entes públicos con personalidad jurídica
propia, y a esta conclusión puede llegarse en el tanto realizan función
administrativa al tener un fin público asignado, además por cuanto actúan con
independencia de los entes que la conforman en el ejercicio de ese fin.
Para el caso que nos ocupa, ya
mencionamos que en el artículo 3 del Estatuto de FEDOMA, se reconoce su
capacidad y personalidad jurídica plenas, para ejecutar todo tipo de actos y
contratos necesarios para cumplir los objetivos dispuestos en su estatuto. Otro aspecto, que nos afirma la naturaleza de dicha
federación, lo encontramos en el régimen financiero, específicamente en cuanto
a la conformación de su patrimonio, pues el artículo 36 del estatuto dispone:
“Artículo 36.—Del Patrimonio de
-La posesión de
todos los bienes, muebles e inmuebles, que se cedan o adscriban a la Federación
por los municipios miembros u otras entidades públicas o privadas, los cuales
deberán figurar en los inventarios. Los bienes que los entes, asociados o no,
adscriban a esta Federación para el cumplimiento de sus fines, conservarán la
calificación jurídica de origen, sin que ésta adquiera su propiedad.
-El derecho a
recaudar las tasas a los usuarios y aportaciones municipales, que se
establezcan conforme a la Legislación aplicable y según los acuerdos aprobados,
por la prestación de los servicios de su competencia. Cuando los servicios se
presten a otras Entidades u Organismos, el ingreso económico podrá recaudarse
mediante convenio.
-Los bienes que
puedan ser adquiridos por la Federación que deberán figurar, igualmente, en el
inventario.
-Los estudios,
anteproyectos, proyectos, obras e instalaciones que costee o realice la
Federación de Municipalidades, sobre los que además tendrá propiedad
intelectual, conforme a la legislación vigente
-Las emisiones
de bonos serán cubierta de acuerdo al patrimonio o aporte municipal.”
De lo anterior, se desprende que FEDOMA se financia mayoritariamente
con los fondos que inyectan las municipalidades que la integran, con lo cual se
trata de fondos públicos que deben ser destinados al cumplimiento de los fines
que le han sido asignados. Dentro de dichos fines, su estatuto establece:
“Artículo
6º—De los fines y objetivos específicos de la Federación:
a. Promover y fortalecer la
integración y el progreso de la Región Central de Occidente, en los ámbitos
social, territorial, ambiental y económico, para una buena gestión y
gobernabilidad.
b.
Impulsar una efectiva descentralización política, funcional y administrativa
del Estado costarricense a favor del fortalecimiento del régimen municipal.
c. Mejorar las condiciones técnicas,
administrativas y financieras de las municipalidades integrantes.
Artículo 7º—Los fines y objetivos
anteriormente señalados no constituyen en modo alguno, limitaciones para las
actuaciones de la Federación que se extenderá a cuantos aspectos puedan
repercutir y/o engrandecer los intereses y acciones de la Federación en pro y
en beneficio de los mismos.
Artículo 8º—Para la consecución de sus
funciones, la Federación tendrá como objetivos específicos:
a) Facilitar la coordinación entre las
municipalidades que la integran y el gobierno central e instituciones,
federaciones de municipalidades, gobiernos locales y organizaciones
relacionadas con el quehacer municipal.
b) Coordinar y establecer alianzas
estratégicas con las instituciones públicas y privadas para el desarrollo de
los fines contemplados en el presente estatuto y los respectivos planes
operativos.
c) Impulsar la organización comunal y
promover la participación ciudadana en las decisiones municipales.
d) Promover en todas las acciones y
proyectos de la Federación los siguientes ejes transversales: equidad de
género, desarrollo sostenible, derechos humanos e investigación.
e) Implementar monitorear y evaluar
los planes de ordenamiento territorial locales y directrices regionales.
f) Impulsar proyectos e iniciativas de
conservación del ambiente, incluyendo la educación ambiental y la preservación
de los recursos naturales.
g)
Manejar adecuadamente los deshechos sólidos de los cantones integrantes de la
federación.
h) Gestionar fuentes de
financiamiento a través de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales,
nacionales o extranjeras, con el fin de financiar aquellas acciones tendentes a
cumplir con los objetivos propuestos.
i) Procurar la inversión
productiva que propicie el desarrollo socio económico y el aumento de los
ingresos municipales de sus afiliadas y fomentar las empresas públicas,
privadas y mixtas.
j) Cualquier otro permitido por
la Ley” (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior, se deduce que los objetivos de FEDOMA están enfocados a mejorar las
condiciones de la circunscripción territorial en la que se desarrolla, por lo
que puede concluirse que realiza función administrativa en el cumplimiento de
dichos fines, sobre todo cuando ellos están enfocados a mejorar el manejo de
los desechos dentro de los cantones que la integran, tal como sucede con el proyecto sobre el cual
consulta la Directora Ejecutiva de FEDOMA y para el cual necesitan emprender el
proceso expropiatorio.
Con base en lo expuesto, y
teniendo por cierta y efectiva la naturaleza de FEDOMA como ente de carácter
público, debemos indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5 de la
Ley de Expropiaciones, podría acordar la expropiación forzosa con el fin de
satisfacer los fines que le han sido encomendados, siempre y cuando dicho
procedimiento sea acordado por el órgano superior de dicho ente.
De esta forma,
entre los órganos que conforman la estructura organizativa de FEDOMA, el que
ostenta la posición de órgano superior es la Asamblea General, de acuerdo al
artículo 10 del Estatuto de FEDOMA, que textualmente reza:
“Artículo 10.—De la Asamblea General. La Asamblea General es el
órgano superior de la Federación y estará constituida por la Alcaldía de cada
municipalidad y dos miembros del Concejo Municipal respectivamente,
procurando la equidad de género. En caso de fuerza mayor los regidores
propietarios podrían ser remplazados por los regidores suplentes, que
permanecerán como miembros del Concejo toda la sesión y tendrán derecho a voz y
voto. Los miembros de la Asamblea durarán en sus cargos 4 años en el
cumplimiento del periodo para el cual fueron elegidos.” (La negrita no
forma parte del original).
Consecuentemente, es la Asamblea General de FEDOMA, la que ostenta la titularidad de la potestad expropiatoria, en aquellos casos en que resulta procedente en cumplimiento de los fines que le han sido encomendados a la federación. Para ello lógicamente, deberá cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley de Expropiaciones para llevar a cabo el procedimiento.
III. CONCLUSIONES
1.
La Federación Occidental de Municipalidades de
Alajuela (FEDOMA), es un ente público, y como tal se encuentra facultado para
ejercer la potestad expropiatoria dispuesta en el artículo 5 de la Ley de
Expropiaciones, en cumplimiento de los fines que le han sido encomendados.
2.
En virtud de que los estatutos de FEDOMA establecen
a la Asamblea General como órgano superior, le corresponde a ésta acordar el
proceso expropiatorio cuando corresponda, para lo cual deberá cumplir los
requisitos establecidos en la ley.
Silvia Patiño Cruz Floribeth Calderón Marín
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
SPC/FVCM/gcga
C-035-2010
FEDOMA. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS FEDERACIONES
MUNICIPALES. CAPACIDAD ACTIVA DE
La Directora Ejecutiva de la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela solicita que se emita criterio sobre “… la capacidad que la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela posee para llevar a cabo un proceso de expropiación como ente representante y constituido por municipios.”
Mediante dictamen N° C-035-2010 del 5 de marzo de 2010, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta y Floribeth Calderón Marín, Abogada de la Procuraduría se concluyó que:
La Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA), es un ente público, y como tal se encuentra facultado para ejercer la potestad expropiatoria dispuesta en el artículo 5 de la Ley de Expropiaciones, en cumplimiento de los fines que le han sido encomendados.
En virtud de que los estatutos de FEDOMA establecen a la Asamblea General como órgano superior, le corresponde a ésta acordar el proceso expropiatorio cuando corresponda, para lo cual deberá cumplir los requisitos establecidos en la ley.