Dictamen : 034 - del 09/03/2010
9 de
marzo, 2010
C-34-2010
Señores
Alberto
Dent Zeledón
Presidente
CONASSIF
Edgar
Robles Cordero
Superintendente
de Pensiones
Estimados
señores:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento oficio N° PDC-005-2010–SP-055-2010 de 8 de enero último,
mediante el cual consultan “sobre si la Superintendencia de Pensiones,
procurando el respeto de los contratos para la administración de fondos
voluntarios de pensiones suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley de
Protección al Trabajador, puede, de oficio o ante denuncia de los afiliados,
ordenar a una operadora de pensiones cumplir con las cláusulas relativas a las
comisiones y, en caso de encontrarse excesos en los cobros, pueda exigir la
devolución de lo pagado de más, depositando de nuevo estos montos en las
cuentas individuales de los afiliados”.
Adjuntan Uds. el
criterio de la Asesoría Jurídica, oficio PDC-004-2010 PJD-001-2010 de 8 de
enero de 2010-02-19 6675-2001. Es criterio de la Asesoría que conforme el
Transitorio XV de la Ley de Protección al Trabajador las personas que habían
iniciado un plan de ahorro con el objetivo de complementar la pensión del
régimen básico, podían trasladar sus recursos al régimen voluntario de
pensiones complementarias creado por la Ley. El Transitorio dispuso que en los
casos en que se aplicara el traslado de recursos, la operadora debía respetar la antigüedad acumulada del afiliado y las
condiciones contractuales pactadas. La relación que actualmente tienen las operadores
de pensiones con afiliados al régimen voluntario de pensiones que se derivan de
traslados de fondo de un plan colectivo o individual de fideicomiso se rige no
solo por la Ley de Protección al Trabajador y la Ley del Régimen Privado de
Pensiones Complementarias sino por las condiciones contractuales fijadas con
cada afiliado. En su criterio existen aspectos relevantes de la relación entre
afiliado y operadora que si se establecieron en el contrato no pueden ser
afectados según el Transitorio XV. Uno de ellos es el tema de las comisiones.
El artículo 49 de la Ley de Protección contempla la igualdad entre afiliados en
materia de cobro de comisiones. Considera que si las partes contrataron sobre
las comisiones con anterioridad a la vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador, esta excluyó esos casos de la aplicación del principio de igualdad.
Por lo que debe entenderse que las relaciones entre una operadora de pensiones
y el afiliado que califica dentro del caso previsto en el supuesto del Transitorio
XV se encuentran sujetas a un marco diferente al que tienen los afiliados que
iniciaron sus aportes a un fondo voluntario una vez promulgada la Ley de
Protección. La comisión ha sido analizada como afectación directa del
patrimonio del afiliado en virtud del artículo 56, inciso d de la Ley de
Protección al Trabajador. La SUPEN debe velar porque los cobros que se realicen
por concepto de comisiones se adecuen a lo pactado con el afiliado en los casos
que aplique el Transitorio o a lo autorizado por el supervisor. Agrega que para
proteger el patrimonio de los afiliados al régimen de pensiones, el artículo 38
otorga al Superintendente una serie de atribuciones como la supervisión sobre los aportes de los
afiliados al fondo. Lo que le permite vigilar la correcta imputación de los
aportes de los afiliados, verificando el correcto destino de dichos fondos. El
Superintendente puede comprobar que el saldo de la cuenta sea correcto, que los
nuevos aportes periódicos se computen completos y se sumen al último saldo registrado
y que los montos deducidos mensualmente por concepto de comisión se adecuen a
lo pactado. Si la Superintendencia detecta que una operadora cobra a un
afiliado al régimen voluntario de pensiones una suma diferente a la pactada en
el contrato suscrito antes de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador
tiene la potestad para ordenarle que deje de realizar actos contrarios a lo
pactado. Lo que puede enmarcarse dentro del principio de protección al
afiliado. Como el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, la forma de
calcular la comisión de administración no puede ser modificada por la operadora
de forma unilateral, salvo si es conforme el mecanismo establecido en el
contrato. El inciso u) del artículo 38 dota a la SUPEN de poder para decidir y
resolver sobre las situaciones que afecten los intereses de los afiliados. Por
lo que puede ordenar no solo que cese en el incumplimiento sino que restituya
las sumas cobradas de más. Resolver no significa darle un simple trámite a la
denuncia sin tomar ninguna decisión para solucionar el conflicto al
denunciante. Esa capacidad de resolución puede cuestionarse, agrega, porque la
Ley no le otorga competencia a la SUPEN para resolver asuntos estrictamente
patrimoniales, por lo que la definición patrimonial de la relación contractual
debe establecerse en la vía judicial o arbitral. En su criterio, si bien no le
atribuye competencia expresa para solucionar conflictos de índole patrimonial,
la relación entre afiliado y operadora tiene esa naturaleza, por lo que las
denuncias o diferencias serán esencialmente patrimoniales y es el tipo de
conflictos que la Superintendencia debe resolver, solucionando la situación que
puede afectar el patrimonio del trabajador. No se estarían declarando cláusulas
nulas o interpretando el contrato, competencia propia del juez según el 50 de
la Ley de Protección, sino obligando a cumplir con la cláusula que no necesita
interpretación. Lo que permite al supervisor alcanzar dos objetivos
conciliables: cumple con lo dispuesto expresamente en la ley que otorga
competencia a la Superintendencia para resolver denuncias y comprobar la
correcta imputación de los aportes, lo cual conlleva a una autorización para
obligar a la operadora a cumplir con lo pactado y devolver lo cobrado de más al
afiliado, En segundo lugar, se logra alcanzar el objetivo de la Ley que es
proteger los intereses de los afiliados. Concluye que el Superintendente tiene
la facultad de ordenar a una operadora de pensiones respetar las condiciones
contractuales pactadas en contratos suscritos antes de la entrada en vigencia
de la Ley de Protección al Trabajador. El Superintendente puede ordenar a una
operadora que restituya a los afiliados las sumas cobradas de más por concepto
de comisión de administración, orden que puede girar al atender denuncias de
afiliados en correspondencia con la competencia otorgada en la ley de recibir y
resolver denuncias de los afiliados.
De conformidad con lo consultado, procede analizar la
eficacia de los contratos suscritos con anterioridad a la Ley de Protección al
Trabajador y determinar si la SUPEN cuenta con potestad para resolver las
controversias sobre comisiones que surjan durante la ejecución de esos
contratos.
A.- LA LEY MANTIENE LA EFICACIA DE LOS
CONTRATOS ANTERIORES
Se consulta si las operadoras de pensiones deben mantener
la eficacia de los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley de Protección al Trabajador. Una eficacia que implicaría
mantener cláusulas distintas en materia de comisiones y que, por ende, podría
considerarse generadora de desigualdad.
La Ley de creación
del Régimen Privado de Pensiones
Complementarias. N° 7523 de 7 de julio de 1995, tuvo como objeto inicial la
autorización y regulación de los sistemas o planes privados de pensiones
complementarias y de ahorro individual, dirigidos a brindar protección
complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, artículo 1 del texto
original. Para ese efecto, se reguló la creación de planes privados de
pensiones complementarias, que otorgaban beneficios complementarios a los
ofrecidos por la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes
estatales de pensiones. Los fondos de pensiones fueron definidos en el artículo
2 como:
“c) Fondo privado de pensiones complementarias (en
adelante denominado fondo): fondo que
constituyan las operadoras de planes de pensiones con las contribuciones de los
afiliados y los cotizantes de los diversos planes que ellas ofrezcan. El fondo
también incluirá los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez
deducidas las comisiones. El fondo será patrimonio de los afiliados,
independiente y separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo
será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus
respectivos rendimientos financieros”
No obstante la regulación legal sobre aspectos atinentes
a la administración del fondo de pensiones y, en particular, al derecho de la
operadora de pensiones de cobrar por dicha administración, lo cierto es que la
Ley estableció que la relación entre la operadora y el afiliado era de carácter
contractual, en los términos dispuestos por el artículo 21. Este numeral
estableció:
“Artículo 21.- Compromiso contractual
El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario
será un compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella y
el cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar la
solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a esta Ley y que
cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los demás afiliados”.
Un contrato en que
se establecía el monto de la cotización por parte del afiliado, el plazo del
contrato y la designación de los beneficiarios en caso de muerte; los términos
y las condiciones del plan o sistema a
que se afiliaba el interesado, así como las condiciones establecidas
directamente por la Ley. Contrato que, obviamente, vinculaba a las partes. Así,
se estableció en el artículo 31 la obligación del afiliado de cotizar según lo
pactado en el respectivo contrato de afiliación. Y en relación con la operadora
se le obligó a respetar los planes de pensiones a que se afiliaran los
trabajadores, artículo 30.
Puesto que la consulta
sobre la eficacia de estos contratos está relacionada con las comisiones,
corresponde determinar si estas eran objeto del contrato.
Como el cobro y en su
caso pago de una comisión es uno de los puntos más sensibles de los planes de
pensiones no es de extrañar que el legislador estableciera diversas
disposiciones en torno a este cobro, al punto de que se configura como uno de
los aspectos más regulados. En la propia definición de fondo de pensiones se
hace mención a la comisión, recordando su incidencia en los rendimientos del
fondo y particularmente en el patrimonio del afiliado. Luego el artículo 2 define la comisión
ordinaria y la comisión extraordinaria. El artículo 30 obliga a las operadoras
a suministrar, junto a los estados financieros, “un detalle de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y
extraordinarias”. La publicación de estos estados financieros debía comprender
un detalle de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y
extraordinarias. Una información que
también tenía que estar presente en el informe al afiliado sobre los
movimientos registrados en la cuenta de capitalización individual. Ergo, las
comisiones estaban marcadas por el principio de publicidad. El punto es si
además las informaba un principio consensual, de manera tal que el afiliado
participara en su definición.
De las distintas
disposiciones que regulan la comisión se deriva que esta era fijada por la
operadora unilateralmente. Dicha fijación estaba empero, sujeta a la aprobación
de la Superintendencia. Así se deriva de la definición legal del término:
“Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se presentan
las definiciones siguientes:
(…).
g) Comisión
ordinaria: porcentaje de las
contribuciones de cada cuenta individual, con el que se pagará los gastos
administrativos y la utilidad de cada operadora.
h) Comisión
extraordinaria: cargo que se cobre por
encima de la comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales,
distintos del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley
y su Reglamento”.
Una comisión que remunera los servicios de
administración del fondo por parte de la operadora y que es establecida por
ésta. En efecto, la Ley faculta a la operadora para establecer la comisión bajo
los parámetros que han sido fijados:
“Artículo 9.- Establecimiento de la comisión
ordinaria
Las operadoras tendrán derecho a una comisión
ordinaria destinada a financiar la administración de cada fondo de pensiones.
Esa comisión se deducirá de las respectivas cuentas de capitalización
individual.
Cada operadora establecerá
la comisión ordinaria, sobre la base de un porcentaje fijo máximo establecido
por el ente regulador, que se aplicará sobre el rendimiento de las inversiones
del fondo durante el período fiscal respectivo, en forma individual sobre una
base mensual.
Cada operadora informará oportunamente a sus
cotizantes, afiliados y al ente regulador de las variaciones que experimente su
comisión ordinaria”. La cursiva no es del original.
La comisión financia la
administración de cada fondo de pensiones y se deduce de las cuentas de
capitalización individual. Si bien la operadora es la facultada para establecer
la comisión ordinaria, la ley dispone cómo se establece: es sobre la base de un
porcentaje fijo máximo establecido por la Superintendencia, porcentaje aplicado
sobre el rendimiento de las inversiones del fondo en los términos establecidos
por la ley. Asimismo, es la operadora la que establece la comisión
extraordinaria:
“Artículo 10.- Establecimiento de la comisión
extra-ordinaria
Las operadoras podrán cobrar una comisión
extraordinaria por servicios de carácter voluntario, adicionales a los
derivados de la administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y
justificarse siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido aprobado por el
ente regulador y, posteriormente, comunicado a todos los afiliados y los
cotizantes”.
Puesto que la Ley
dispone que la operadora fijará la comisión, se sigue
que esa fijación es unilateral aunque sujeta a aprobación de la
Superintendencia de Pensiones. La comisión no es, en todo caso, fijada en forma
bilateral consensualmente. Por ende, el criterio del afiliado no interviene
para esa fijación. Todo lo cual incide en una mayor necesidad de regulación por
parte de la Ley y del regulador.
No obstante se impone
una aclaración. La parte no participa a la fijación de la comisión. Pero esta
podía ser incluida en las cláusulas contractuales que regían la relación entre
operadora y afiliado. A partir de esa inclusión, lo dispuesto sobre comisión
vinculaba no sólo al afiliado sino a la propia operadora de pensiones que había
fijado la comisión. Aunque no hay una expresa estipulación en la Ley sobre ese
respeto, lo cierto es que la operadora estaba obligada a cumplir con el plan de
pensiones ofrecido al afiliado y, además, por aplicación de los principios y
disposiciones generales en materia contractual debía respetar lo suscrito.
Se consulta si los
contratos suscritos con base en el texto original de la Ley 7523 continúan
surtiendo sus efectos en la actualidad.
El marco normativo antes reseñado sufrió una fuerte
modificación al emitirse la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de 16 de
febrero de 2000, que contempló regulaciones especiales para el régimen
voluntario de pensiones complementarias. Ese nuevo marco contiene dos disposiciones
de derecho transitorio. Importa resaltar que esas disposiciones tienden a
mantener las cláusulas contractuales establecidas con base en el texto original
de la Ley 7523. El artículo 76 de la Ley de Protección al Trabajador dispuso:
“ARTÍCULO 76.- Planes de
pensiones complementarias existentes. Los contratos de planes de
pensión complementaria y de capitalización que se hayan suscrito al amparo de
la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, No. 7523, de 7 de julio
de 1995, o aquellos cuyo traslado al régimen privado de pensiones
complementarias haya sido autorizado por la Superintendencia al amparo de esa
ley, mantendrán las condiciones contractuales establecidas en el respectivo
contrato”.
Se mantienen las condiciones contractuales establecidas
en el respectivo contrato. Nótese que expresamente se refiere a los contratos
de planes de pensión suscritos con base en la Ley 7523. De manera tal que las
situaciones jurídicas surgidas al amparo del contrato suscrito mantienen su
eficacia y continúan regulándose por el contrato correspondiente. Ergo, no se
regulan por las nuevas disposiciones salvo texto expreso en contrario. Esa
eficacia es reafirmada por el Transitorio XV al que hace referencia la
consulta:
“TRANSITORIO XV.- Para los afiliados
a un plan colectivo o individual de fideicomiso, que deseen participar en el
Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias y Ahorro Voluntario,
trasladando la totalidad o parte de los recursos acumulados en el fideicomiso,
se les respetará la antigüedad acumulada y las demás condiciones establecidas
en los contratos respectivos”.
A diferencia del artículo 76, el Transitorio tiene como
objeto mantener la eficacia de las condiciones contractuales que regían los
planes colectivos o individuales de fideicomiso. El principio es, empero, el
mismo: al trasladarse al régimen voluntario de pensiones complementarias se les
respetan las condiciones establecidas en los contratos suscritos.
La supervivencia de los respectivos contratos implica una
excepción a lo dispuesto en la Ley de Protección al Trabajador pero también
puede implicar una excepción a lo dispuesto en el texto vigente de la Ley
7523. El efecto inmediato de esa
supervivencia es la posibilidad de que
la relación entre operadora y afiliado se sujete a disposiciones diferentes de
las establecidas uniformemente por los textos vigentes.
Se cuestiona si esa
sustracción violenta el principio de no discriminación entre los afiliados. Por
consiguiente, la pretensión de igualdad y uniformidad en el trato presente en
la Ley de Protección al Trabajador. Dispone al efecto el artículo 45 de esta
Ley:
“ARTÍCULO 45.- Principio de
no discriminación entre afiliados. Las operadoras y las organizaciones
sociales autorizadas, no podrán realizar discriminación alguna entre sus
afiliados, salvo las excepciones previstas en esta ley. La misma prohibición
tendrán las operadoras respecto a los contratos de pensión vitalicia que lleven
a cabo con las empresas aseguradoras”.
La prohibición de discriminar se extiende no sólo a la
relación entre operadora y afiliados sino también a la relación con los
contratos de pensión vitalicia que la operadora realice con las empresas
aseguradoras. La violación al principio de no discriminación configura una
infracción muy grave en los términos del artículo 46 de la Ley 7523, que
dispone:
“Artículo 46.- Infracciones
muy graves. Incurrirán en infracciones muy graves:
(….).
k) El ente regulado que incumpla el principio de
no discriminación previsto en el artículo 45 de la Ley de protección al
trabajador”.
Infracción que puede
ser sancionada con multas, suspensión de la autorización hasta por un año o
revocación de la autorización de funcionamiento de la operadora (artículo 47 de
la misma Ley.
La prohibición de discriminar se concretiza también en
materia de comisiones. En la Ley de Protección al Trabajador las comisiones son
reguladas por el artículo 49, norma que dispone en lo que aquí interesa:
“ARTÍCULO 49.- Comisiones por
administración de los fondos. Para el cobro de las comisiones, las
operadoras y las organizaciones sociales autorizadas deberán sujetarse a lo
siguiente:
a)
Por la
administración de cada fondo se cobrará una comisión, cuyo porcentaje será el
mismo para todos sus afiliados. No obstante, lo anterior, podrán cobrarse
comisiones uniformes más bajas, para estimular la permanencia de los afiliados
en la operadora e incentivar el ahorro voluntario.
b)
(…)”.
La comisión es el medio de financiamiento de la
operadora de pensiones; en forma más precisa: tales comisiones son la única
retribución (una cuota de administración por cada fondo) que podrán recibir por
esos servicios de administración de los fondos propiedad de los trabajadores. Esa comisión es
deducida por la operadora de las cuentas individuales de sus afiliados. En
consecuencia, es el afiliado quien remunera, por la deducción de su cuenta
individual, a la Operadora. Y en principio, remunera en forma igual.
En efecto, la regla es
que el porcentaje de comisión debe ser igual para todos los afiliados. No
obstante se autoriza el cobro de comisiones más bajas en el tanto sean
uniformes. De lo que se deriva que, en principio, la operadora no puede
discriminar entre los afiliados para efectos de establecer el porcentaje de
comisión.
Con base en lo cual el operador jurídico podría
considerar que si la aplicación de las cláusulas contractuales suscritas con
anterioridad a la Ley de Protección al Trabajador, suponen una regulación
distinta de lo dispuesto en esta Ley, se configura una discriminación prohibida
por el legislador. Por consiguiente, con base en la prohibición de discriminar
se tendería a negar eficacia a las cláusulas contractuales anteriores
susceptibles de generar un trato desigual.
Ante ese
razonamiento, es necesario recordar que el artículo 45 no prohíbe toda
diferenciación entre afiliados. Expresamente se autorizan “las excepciones
previstas en esta ley”. Excepciones entre las cuales se encuentran lo dispuesto
en el artículo 76 y en el Transitorio XV. Es decir, la supervivencia misma de
las cláusulas contractuales que se consulta. Por consiguiente, es la propia Ley
la que autoriza el trato diferenciado, originado en la eficacia de las
cláusulas contractuales que nos ocupan. Aspecto importante en orden a la
posibilidad de exigir su cumplimiento en vía administrativa. Por demás, el
principio de igualdad establece que todos los que se encuentren en una misma
situación deben recibir el mismo trato. Si la situación es distinta, el trato
debe ser diferente. Y esto es lo que ocurre con los contratos suscritos con
anterioridad a la Ley de Protección al Trabajador que mantienen su eficacia.
B.- POTESTAD
DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Se consulta si la Superintendencia de
Pensiones, de oficio o por denuncia de los afiliados, puede ordenar a una
operadora de pensiones cumplir con las cláusulas relativas a las comisiones y
en su caso, exigir la devolución de lo pagado de más, depositando de nuevo esos
montos en las cuentas individuales de los afiliados.
Formulada en esos términos la consulta, procede recordar
que la competencia de la Superintendencia de Pensiones deriva de lo dispuesto
en el texto vigente de la Ley 7523 y en la Ley de Protección al Trabajador.
Competencia que se ejerce en forma general respecto de los fondos y sistemas de
pensiones supervisados, de manera tal que sus potestades frente al régimen
voluntario de pensiones complementarias no pueden verse afectadas
por el momento en que tiene lugar la afiliación a ese régimen de pensiones. En
ese sentido, la SUPEN tendrá las facultades que se consultan si así resulta del
texto de las leyes antes referidas con total prescindencia de que la relación
entre la operadora de pensiones y el afiliado sea anterior a la Ley de
Protección al Trabajador.
Al efecto debe
recordarse que de acuerdo con el artículo 1 de esta Ley, su objetivo es establecer un
marco de supervisión del funcionamiento de los distintos regímenes de pensiones complementarias, tanto voluntarios como
obligatorios, de manera que proporcionen protección al
trabajador en caso de invalidez, vejez y muerte. La supervisión del sistema de
pensiones tiene como objetivo, entonces, la protección del trabajador afiliado
y en su caso, del trabajador pensionado. La supervisión concierne, según resulta de ese
artículo 1, todo programa de pensiones que se enmarque en el sistema nacional
de pensiones. Por lo que comprende los distintos regímenes de
pensiones complementarias al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o
de los regímenes públicos sustitutos, sea regímenes voluntarios u obligatorios.
El carácter tutelar de la
supervisión que nos ocupa es evidente. El artículo 1 de la referida Ley
antepone la protección del trabajador a cualquier objetivo en torno a la
solvencia, estabilidad del sistema de pensiones. Ciertamente, esa estabilidad
es indispensable para el buen funcionamiento del sistema de pensiones y, por
ende, para su eficacia y eficiencia. Pero esos objetivos están en función de
los intereses y derechos del trabajador, ya que los distintos regímenes y las
operadoras existen como medios de
protección a este. Por ende, la supervisión que nos ocupa busca la solvencia y
rentabilidad del sistema de pensiones a efecto de proteger los derechos e
intereses de los trabajadores, cuyos fondos administran las entidades
reguladas.
La administración de los recursos de
los afiliados resulta también determinada por ese objetivo de protección. Y a
efecto de que ese objetivo sea el imperante, la Superintendencia de Pensiones
debe ejercer supervisión y control. Una competencia que se define, repetimos, en términos
del régimen de pensiones, integrado por el régimen voluntario de pensiones
complementarias y, por ende, por los distintos fondos de pensiones de ese carácter,
independientemente de que hayan sido constituidos con anterioridad o no de la
Ley 7983. En el dictamen C-315-2008 de 10 de setiembre de 2008 indicamos en orden
a los objetivos de la Ley de Protección al Trabajador:
“De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Protección al
Trabajador, N°
7983 del 16 de febrero de 2000, es
objetivo primordial de dicha Ley, crear un marco para regular y tutelar la
propiedad de los trabajadores, expresada en los fondos que se establecen y cuyo
fin último es que los trabajadores puedan recibir una pensión conforme los
derechos adquiridos. Es ese objetivo el que justifica la intervención pública
en la actividad jurídica y económica de las entidades fiscalizadas y reguladas
por el Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones”.
Agregándose:
“Por otra parte e
independientemente de lo que se dirá de seguido, procede recordar que la
actividad de las consultantes como operadoras públicas se caracteriza porque es
altamente regulada. Y esa regulación se manifiesta en el financiamiento de su
operación. La regulación abarca los planes, fondos, regímenes de pensión
administrados por las operadoras, otras actividades en materia de pensión
realizadas por esta, los actos y contratos que puedan celebrar las operadoras
de pensiones en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7983. En ese sentido, se regulan los contratos
entre la operadora de pensiones y sus afiliados”. La cursiva no es del
original.
En aras de esa protección
al trabajador, a lo largo de la Ley de
Protección al Trabajador se atribuyen competencias a favor de la
Superintendencia de Pensiones. Así, la SUPEN se ve reconocer un poder
normativo, que le permite emitir reglamentos sobre temas como la transferencia
de los afiliados entre operadoras de pensiones, artículo 10; la administración
de los planes de ahorro mediante un megafondo,
artículo 18; sobre cómo acreditar los recursos, artículo 48; la reglamentación
de los planes de cobertura de los riesgos de
invalidez o muerte que ofrezcan las operadoras, artículo 28. El poder de
policía que se otorga a la Superintendencia no se limita a la emisión de normas
reglamentarias; por el contrario, comprende la emisión de actos concretos, como
la orden de traslado de los recursos en caso de transferencia de operadora,
artículo 18. Asimismo, le corresponde emitir autorizaciones previas, como la
autorización de los planes de pensiones que ofrezcan las operadoras, artículo
16; autorizar el funcionamiento de las operadoras,
artículos 30 y 32. O bien la autorización de inversiones en valores de
emisiones extranjeras, artículo 62. En general, la Superintendencia norma el
suministro de información que las operadoras deben presentarle y sobre todo,
suministrar a los afiliados y al público general.
Ese
carácter general y uniforme de la supervisión se nota también en el artículo 33
de la Ley 7523, que dispone:
“Artículo 33.-
Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y
fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima
desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia
de Pensiones autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes,
fondos y regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean
encomendados en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de
pensiones, de los entes autorizados para administrar los fondos de
capitalización laboral y de las personas físicas o jurídicas que intervengan,
directa o indirectamente, en los actos o contratos relacionados con las
disposiciones de esta ley.
(…)”.
Una competencia para regular, supervisar y fiscalizar los
distintos planes y fondos y regímenes de pensiones.
Uno
de los aspectos más sensibles de esa regulación y supervisión atañe los
aspectos patrimoniales. No puede dejarse de lado que las operadoras de
pensiones administran fondos que no les pertenecen. Dispone el artículo 52 de
la Ley de Protección al Trabajador:
“ARTÍCULO 52.- Naturaleza jurídica y propiedad. Los
fondos administrados por las operadoras u organizaciones sociales constituyen
patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados y son distintos del
patrimonio de la entidad autorizada. Cada afiliado al plan respectivo es
copropietario del fondo según su parte alícuota. La entidad autorizada, según
los criterios de valuación que determine la Superintendencia, establecerá
periódicamente el valor de la participación de cada afiliado.
Los fondos estarán integrados por cuentas
debidamente individualizadas, en las que deberán acreditarse todos los aportes
así como los rendimientos que generen las respectivas inversiones, una vez
deducida la comisión establecida en el artículo 48 de la presente ley. Los
fondos tendrán como destino exclusivo y único el indicado en esta ley o los
contratos respectivos”.
Dicha
administración debe enmarcarse estrictamente en lo dispuesto por la Ley y los
reglamentos que hayan sido emitidos. Comprende la posibilidad de inversión de los
recursos de los trabajadores pero sobre todo la correcta acreditación de los
aportes y sus rendimientos en las cuentas de los afiliados. Administración que
se remunera mediante una comisión. Esta administración y la propia afiliación
son susceptibles de generar situaciones potencialmente conflictivas. Situaciones que deben saldarse a partir del
principio de separación de patrimonios, que determina que las operadoras deban
asumir todos los gastos que genere su funcionamiento con la comisión que
reciben, por lo que fuera de esa comisión los recursos derivados de los aportes
y sus rendimientos deben ser trasladados al fondo y, por ende, a las cuentas
individuales de los afiliados.
Se
discute cuál es el procedimiento y el organismo competente para resolver esos
conflictos. En el criterio legal se hace referencia a la Ley de Protección al
Trabajador, ya que expresamente se refiere a este tema en su artículo 50:
“ARTÍCULO 50.- Solución de
conflictos y atención al público. Los conflictos suscitados entre los
afiliados y los entes supervisados, derivados de la aplicación o interpretación
de la ley o el contrato de afiliación, podrán ser resueltos extrajudicialmente,
según el procedimiento arbitral que determine la Superintendencia vía
reglamento. En caso de que las partes decidan acogerse a la resolución
arbitral, el resultado de esta será definitivo.
Asimismo, la Superintendencia
deberá recibir y tramitar en la vía que corresponda, los reclamos que los
interesados planteen contra los entes regulados”.
Pareciera que esa norma ha sido interpretada en el
sentido de que los conflictos deben someterse a conocimiento y resolución de
árbitros. Empero, la norma utiliza el término podrán, lo que implica que es facultativo para las partes el
definir si se someten o no a un procedimiento arbitral. En caso de que lo
hagan, el arbitraje se llevará a cabo conforme las normas establecidas por la
Superintendencia. El interés es que ese procedimiento arbitral resuelva en
forma definitiva el conflicto. Por otra parte, la autorización de recurrir al
arbitraje se otorga respecto de las entidades supervisadas, sea que comprende
no solo a las entidades autorizadas sino también a la Caja Costarricense de Seguro
Social en relación con el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y las entidades
que administren regímenes de pensión creados por leyes o convenciones
colectivas con anterioridad a la Ley.
Es de advertir, sin embargo, que del texto de la norma no
puede desprenderse que la resolución del conflicto solo pueda derivar de un
arbitraje y en su caso, de un procedimiento judicial. Por el contrario, el
segundo párrafo de dicho numeral es claro en cuanto que los interesados pueden
presentar reclamos contra los entes regulados ante la Superintendencia, que
estará obligado a tramitarlos y resolverlos.
Este párrafo del artículo 50 de la Ley de Protección al
Trabajador debe verse en relación con lo dispuesto en la Ley 7523 en relación
con las competencias de la Superintendencia de Pensiones. Dentro de sus
disposiciones retenemos lo dispuesto en el artículo 38, norma atributiva de
competencia para el Superintendente de Pensiones. En lo que interesa dispone
esa norma:
“Artículo 38.- Atribuciones
del Superintendente de Pensiones. El Superintendente de Pensiones tendrá
las siguientes atribuciones:
(…).
u) Recibir y resolver las denuncias de los
afiliados contra los entes autorizados.
(…)”.
Notamos que se impone un deber de resolver. Se entiende
que si un organismo debe recibir una denuncia, debe realizar una conducta en
relación con esa denuncia. Y el legislador fue muy claro: las recibe y
resuelve. Esto es, está obligado a emitir una resolución administrativa en la
que se determine si lo reclamado o denunciado es procedente o improcedente. En
su caso, ordenar a la entidad que ajuste su conducta al ordenamiento, lo que
podrá implicar que modifique su conducta en los términos que la
Superintendencia determine o bien, imponerle una obligación de hacer como puede
ser una orden de restitución de recursos.
Esas denuncias pueden concernir ciertamente la
acreditación de las sumas que corresponden al trabajador afiliados. Ello en el
tanto conforme el mismo artículo 38, la Superintendencia debe fiscalizar la
inversión de los fondos administrados por los entes supervisados y la
composición de su portafolio de inversiones, inciso p), así como:
“q) Comprobar la imputación correcta y oportuna de
los aportes en las cuentas de los afiliados”.
Y esa correcta imputación de los aportes implica que al
afiliado se le acredite correctamente las sumas que le corresponden tanto por
concepto de aportes como de rendimiento. Acreditación que, ciertamente, puede
verse afectada cuando la entidad de que se trate pretenda remunerarse mediante
comisiones que no le corresponden ni legal ni contractualmente. Es decir,
estima la Procuraduría que del conjunto de disposiciones de la Ley 7523 y de la
Ley de Protección al Trabajador se deriva que la Superintendencia puede ordenar
a la entidad que cobra una suma diferente a la que corresponde de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley o bien, de lo pactado con el
afiliado adecuar su conducta a lo normado o en su caso, a lo pactado.
En apoyo de lo expuesto
procede señalar no solo lo indicado y los objetivos de la supervisión a que se
ha hecho referencia, sino también lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley
7523:
“Artículo 58.- Labores de
supervisión. En las labores de supervisión y vigilancia de la Superintendencia
sobre los entes sujetos a su fiscalización, el Superintendente, por sí o por
medio de los funcionarios de la Superintendencia, podrá efectuar cualquier
acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia en las
entidades reguladas cuando lo considere oportuno, a fin de ejercer las
facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas y las demás normas; asimismo,
deberá velar por el cumplimiento de los reglamentos y las normas de carácter
general emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión. Las entidades
reguladas están obligadas a prestar total colaboración a la Superintendencia,
para facilitar las labores que le faculta esta ley”.
Disposición también
presente en el artículo 38 al atribuir al Superintendente:
“f) Adoptar todas las acciones necesarias para el
cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión
y fiscalización que le competen a la Superintendencia, según esta ley y las
normas emitidas por el Consejo Nacional.
La Superintendencia
está facultada para cualquier acción directa de supervisión, verificación,
inspección o vigilancia, debiendo velar porque se cumplan las normas legales y
prudenciales que regulan el mercado de pensiones y, en particular, la actuación
de las entidades supervisadas. Pero, además, en el tanto en que la
Superintendencia no adopte disposiciones que tiendan a asegurar que las
entidades se ajusten a lo dispuesto normativamente o lo pactado, estaría
incumpliendo sus obligaciones legales. Asumiendo, en su caso, responsabilidad
por omisión.
En ese orden de ideas
procede recordar que la Superintendencia puede imponer medidas precautorias en
resguardo de los derechos de los afiliados. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 7523, la
Superintendencia puede adoptar medidas
precautorias con el objeto de evitar a los afiliados daños de reparación imposible o difícil cuando
tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos por esta
ley, según el artículo 40. El cobro indebido de las comisiones, ya sea por
excesivas o por no corresponder a las normas reguladoras o a lo contratado,
puede generar daños de difícil reparación. Daños que pueden ser evitados
mediante la adopción de estas medidas precautorias.
Por demás, la
actuación de la entidad regulada que tienda a desconocer tanto sus obligaciones
legales o reglamentarias como las pactadas con los afiliados, puede configurar
una infracción grave. El artículo 48 de la referida Ley 7523 expresamente
tipifica estas infracciones que nos ocupan:
“Artículo 48.- Infracciones
graves. Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:
(…).
g) Incumpla los términos de los planes de
ahorro para la jubilación en las condiciones autorizadas por la
Superintendencia y pactadas con los afiliados.
(….).
j) No acredite los recursos en las cuentas
individuales, o acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la
ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los plazos previstos
en ella.
k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de
Protección al Trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la
Superintendencia.
(…)”.
En razón de los objetivos de la Ley y en particular de su
finalidad social, la determinación de un incumplimiento debe conllevar el
ajuste de la conducta de la entidad a lo dispuesto legalmente. Por
consiguiente, no basta con la imposición de la sanción aún cuando esta sea
grave (puede llegar a la suspensión de la autorización para funcionar hasta por
un año, según lo dispuesto en el artículo 49). Es necesario, además, que la
entidad cumpla con sus obligaciones legales y contractuales y, en su caso,
restituya las sumas no acreditadas o cobradas de más y si procede, indemnice
los daños y perjuicios que su conducta haya originado.
La orden de restitución de lo cobrado indebidamente o no
acreditado encuentra fundamento, por demás, en la tutela del patrimonio del
afiliado. Como ya se indicó, el fondo de pensiones no es propiedad de la
operadora de pensiones que lo administra. Esta solo tiene derecho a la comisión
en los términos dispuestos por la Ley y conforme lo convenido. Como lo puso de manifiesto la Sala Constitucional en su resolución N° 11152-2007 de 14:46 de 1 de agosto de 2007, la comisión afecta
el patrimonio del trabajador afiliado, de tal forma que a mayor comisión menor
pensión. Y así como una comisión alta determina una disminución de la pensión
que corresponde al trabajador, así también un cobro indebido o la no
acreditación de las sumas que corresponden implican una disminución de la
pensión y una exacción del patrimonio del trabajador no autorizada por el
legislador.
Se ha indicado que la Superintendencia
ejerce sus competencias en relación con los planes y fondos de pensiones
constituidos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador. De la misma forma, cabe ahora señalar que las obligaciones que se
imponen a las operadoras de pensiones están referidas a los distintos planes y
fondos que administran y pueden ser exigibles por cualquier afiliado, con
independencia del momento de constitución de la afiliación. Lo que redunda para
que la Superintendencia pueda exigir a las operadoras el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos suscritos con anterioridad a la Ley de
Protección al Trabajador. Lo que conlleva la posibilidad de resolver los
reclamos de los afiliados partes en esos contratos y, en su caso, de ordenar el
debido respeto de los derechos patrimoniales de los afiliados, lesionados por
un cobro indebido a la luz de la ley o del contrato, o la falta de acreditación
del aporte o de los rendimientos.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
De conformidad con el texto original de la Ley del Régimen
Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523 de 7 de julio de 1995, entre las
operadoras de planes de
pensiones (hoy operadoras de pensiones) y sus afiliados se establecía una
relación de naturaleza contractual.
2.
Por medio del
contrato se establecía el monto de la cotización por parte del afiliado, el plazo
del contrato y la designación de los beneficiarios en caso de muerte, así
como los términos y las condiciones del plan o sistema a que se afiliaba el
interesado y las condiciones
establecidas directamente por la Ley.
3.
Si bien en el
establecimiento de la comisión por administración del fondo no participaba el
afiliado, lo cierto es que, al incluirse en el contrato correspondiente,
vinculaba a ambas partes signatarias; por ende, a la operadora.
4.
Por ende, al
estar la comisión comprendida en un contrato solo podía ser modificada en los
términos pactados, resultando inválida cualquier modificación no autorizada por
la ley o ese contrato.
5.
Al entrar en vigencia la Ley de Protección
al Trabajador, N° 7983 de 16 de febrero del 2000,
se modifica
sustancialmente el régimen voluntario de pensiones
complementarias. No obstante, en una norma de derecho intertemporal, el
legislador decidió mantener las cláusulas contractuales establecidas con base
en el texto original de la Ley 7523. De manera tal que las situaciones jurídicas
surgidas al amparo del contrato mantienen su eficacia y continúan regulándose
por él.
6.
El efecto inmediato de esa supervivencia es la
posibilidad de que la relación entre
operadora y afiliado se sujete a disposiciones diferentes de las establecidas
uniformemente conforme el texto de la Ley 7983.
7.
Esa diferencia de régimen no violenta el artículo 45
de la Ley de Protección al Trabajador, ya que este artículo permite diferenciar
entre los afiliados cuando la excepción está prevista en la ley. Caso en que se
encuentran los contratos anteriormente indicados, según el artículo 76 y el
Transitorio XV de la Ley de Protección al Trabajador.
8.
La Superintendencia de Pensiones ejerce su competencia
en forma general respecto de los fondos y sistemas de pensiones supervisados,
de manera tal que sus potestades frente al régimen voluntario de pensiones
complementarias no pueden verse afectadas por el momento en que tiene lugar la
afiliación a ese régimen de pensiones.
9.
Parte de esa competencia consiste en resolver las denuncias de los
afiliados contra los entes autorizados. Esa facultad de resolución de
conflictos determina que la Superintendencia pueda determinar
si lo reclamado o denunciado es procedente o improcedente. En su caso, ordenar
a la entidad que ajuste su conducta al ordenamiento, que cumpla sus
obligaciones legales y contractuales o bien, imponerle una obligación de hacer
como puede ser una orden de restitución de recursos no acreditados o cobrados
indebidamente.
10.
Esa resolución de reclamos se une al deber de la Superintendencia de
fiscalizar la inversión de los fondos administrados por los entes supervisados
y la composición de su portafolio de inversiones y comprobar la imputación correcta y oportuna de los
aportes en las cuentas de los afiliados, incisos p) y q) del artículo 38 de la
Ley 7523.
11.
Las obligaciones que las leyes 7983 y 7523 imponen a
las operadoras de pensiones están referidas a los distintos planes y fondos que
administran y pueden ser exigibles por cualquier afiliado, con independencia
del momento de constitución de la afiliación. Por consiguiente, el momento de
afiliación no puede constituirse en un obstáculo para que la Superintendencia
ejercite sus competencias y exija a las operadoras el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de las leyes o de
los contratos, incluidos los suscritos con anterioridad a la Ley de
Protección al Trabajador.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
C-34-2010
SUPERINTENDENCIA DE
PENSIONES. RESOLUCION DE RECLAMOS DE AFILIADOS. POTESAD SANCIONADORA. CONTRATO
SOBRE PLANES DE PENSIONES. TEXTO ORIGINAL LEY REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES
COMPLEMENTARIAS. EFICACIA DE ESOS CONTRATOS. COMISIONES. PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION. IGUALDAD DE
TRATO.
El Presidente del CONASSIF y el
Superintendente de Pensiones, en oficio N° PDC-005-2010 –SP-055-2010 de 8 de
enero 2010, consultan “sobre si la Superintendencia de Pensiones, procurando el
respeto de los contratos para la administración de fondos voluntarios de
pensiones suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley de Protección al
Trabajador, puede, de oficio o ante denuncia de los afiliados, ordenar a una
operadora de pensiones cumplir con las cláusulas relativas a las comisiones y,
en caso de encontrarse excesos en los cobros, pueda exigir la devolución de lo
pagado de más, depositando de nuevo estos montos en las cuentas individuales de
los afiliados”.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen N° C-34-2010 de
9 de marzo, 2010, concluye que:
1. De conformidad con el texto original
de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N° 7523 de 7 de
julio de 1995, entre las operadoras
de planes de pensiones (hoy operadoras de pensiones) y sus afiliados se
establecía una relación de naturaleza contractual.
2. Por medio del contrato se establecía el monto de la
cotización por parte del afiliado, el plazo del contrato y la designación de
los beneficiarios en caso de muerte, así como
los términos y las condiciones
del plan o sistema a que se afiliaba el interesado y las condiciones establecidas directamente por
la Ley.
3. Si bien en el establecimiento de la comisión por administración del
fondo no participaba el afiliado, lo cierto es que, al incluirse en el contrato
correspondiente, vinculaba a ambas partes signatarias; por ende, a la
operadora.
4. Por ende, al estar la comisión comprendida en un contrato solo podía ser
modificada en los términos pactados, resultando inválida cualquier modificación
no autorizada por la ley o ese contrato.
5.
Al entrar en vigencia la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 de
16 de febrero del 2000, se modifica sustancialmente el régimen voluntario de
pensiones complementarias. No obstante, en una norma de derecho intertemporal,
el legislador decidió mantener las cláusulas contractuales establecidas con
base en el texto original de la Ley 7523. De manera tal que las situaciones jurídicas
surgidas al amparo del contrato mantienen su eficacia y continúan regulándose
por él.
6. El efecto inmediato de esa
supervivencia es la posibilidad de que
la relación entre operadora y afiliado se sujete a disposiciones diferentes de
las establecidas uniformemente conforme el texto de la Ley 7983.
7. Esa diferencia de régimen no
violenta el artículo 45 de la Ley de Protección al Trabajador, ya que este
artículo permite diferenciar entre los afiliados cuando la excepción está
prevista en la ley. Caso en que se encuentran los contratos anteriormente
indicados, según el artículo 76 y el Transitorio XV de la Ley de Protección al
Trabajador.
8. La Superintendencia de Pensiones
ejerce su competencia en forma general respecto de los fondos y sistemas de
pensiones supervisados, de manera tal que sus potestades frente al régimen
voluntario de pensiones complementarias no pueden verse afectadas por el
momento en que tiene lugar la afiliación a ese régimen de pensiones.
9.
Parte
de esa competencia consiste en resolver
las denuncias de los afiliados contra los entes autorizados. Esa facultad de
resolución de conflictos determina que la Superintendencia pueda determinar si lo reclamado o
denunciado es procedente o improcedente. En su caso, ordenar a la entidad que
ajuste su conducta al ordenamiento, que cumpla sus obligaciones legales y
contractuales o bien, imponerle una obligación de hacer como puede ser una
orden de restitución de recursos no acreditados o cobrados indebidamente.
10.
Esa
resolución de reclamos se une al deber de la Superintendencia de fiscalizar la
inversión de los fondos administrados por los entes supervisados y la
composición de su portafolio de inversiones y comprobar la imputación correcta y oportuna de los
aportes en las cuentas de los afiliados, incisos p) y q) del artículo 38 de la
Ley 7523.
11.
Las
obligaciones que las leyes 7983 y 7523 imponen a las operadoras de pensiones
están referidas a los distintos planes y fondos que administran y pueden ser
exigibles por cualquier afiliado, con independencia del momento de constitución
de la afiliación. Por consiguiente, el momento de afiliación no puede
constituirse en un obstáculo para que la Superintendencia ejercite sus
competencias y exija a las operadoras el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de las leyes o de los
contratos, incluidos los suscritos con anterioridad a la Ley de Protección al
Trabajador.