Dictamen : 030 - del 01/03/2010
1 de marzo, 2010
C-30-2010
Señor
Roy González Rojas
Gerente General
Banco Central de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GER-324-2009 de 12 de
agosto anterior, por medio del cual consulta sobre “si es posible,
jurídicamente, para el Banco Central organizar dentro del Mercado Integrado de
Liquidez, un mercado de reportos no bursátiles y otro tipo de mecanismos, como
parte de la instrumentalización de su política monetaria, sumado al mercado de
crédito garantizado que actualmente se encuentra en operación”.
Adjunta Ud. el criterio de
Por oficio ADPb-5392-2009 de 9 de
septiembre siguiente, la Procuraduría concede audiencia a la Superintendencia
General de Valores.
Mediante oficio N° C02/0 de 14 de octubre de
2009, la Superintendencia General de Valores da respuesta a la audiencia
concedida. Afirma al efecto que la SUGEVAL tiene la función de velar por la
transparencia del mercado de valores, la formación correcta de precios, la
protección del inversionista y la difusión de la información, funciones
circunscritas al mercado de valores, sus participantes y los actos que allí se
desarrollen. Estima que en el dictamen C-135-2008, la Procuraduría desarrolló
el tema de la autonomía del Banco Central de Costa Rica y la incompetencia de
los órganos supervisores para supervisar la formulación y ejecución de la
política monetaria. Por lo que estima que hay un límite a las competencias de
la Superintendencia, por cuanto la propuesta del Banco Central deriva de la
autonomía monetaria, que le faculta para decidir los medios para la instrumentalización
de la política monetaria y la forma de ejecutarlos. Por lo que el Banco puede utilizar todos los
instrumentos que considere necesarios para la aplicación de su política
monetaria. Agrega que las Regulaciones de
Política Monetaria disponen la participación del Banco en MIL otorgando
crédito mediante las “operaciones diferidas de liquidez garantizadas y no
garantizadas” solamente con las entidades financieras supervisadas y reguladas
por las 4 Superintendencias, utilizando como garantía los valores emitidos por
el BCCR o por el Gobierno que estén en circulación y que provengan del mercado
secundario. En cuanto a la creación de un “mercado de reportos” que permitiría
que esas negociaciones se celebren entre las entidades financieras participantes,
considera que es una manifestación más de la autonomía monetaria, ya que solo
ese Ente puede decidir cómo instrumentalizar la política monetaria. En cuanto a
los reportos bursátiles agrega que son definidos en el artículo 49 de la Ley
Reguladora del Mercado de Valores. Deben realizarse por medio de las bolsas de
valores y deben ser propuestos, perfeccionados y ejecutados por un puesto de
bolsa (art. 23 y 53) y se realizan por cuenta de los inversionistas. Por lo que
son de recibo las diferencias señaladas por el BCCR entre el reporto bursátil y
el reporto que pretende. Este último se desenvolvería en el mercado integrado
de liquidez, teniendo al BCCR como organizador del mercado y como participantes
a las entidades financieras supervisadas y reguladas por las 4
superintendencias que actuarían a nombre propio. Se excluiría la participación
de inversionistas. Un reporto que respondería al cumplimiento de políticas
monetarias. Estima que este reporto debería llamarse no reporto bancario sino
reporto entre inversionistas institucionales, lo que lo diferenciaría del
reporto bursátil en cuanto a su regulación, finalidad, organización y sujetos
intervinientes en las operaciones. En cuanto al impacto sobre el mercado de
valores, agrega que el Banco Central ya ha utilizado figuras semejantes como
las operaciones de crédito garantizado con valores y las operaciones diferidas
de liquidez en el mercado interbancario en el mercado integrado de liquidez
respectivamente. Por lo que la figura no tendría consecuencias negativas en el
mercado de valores, antes bien su uso abriría la posibilidad de que
inversionistas institucionales como los fondos de inversión puedan participar
como inversionistas que provean liquidez al mercado, posibilidad que se
encuentra actualmente limitada.
Dentro de los servicios que se
prestan a través del Sistema de Pagos, el Banco Central pretende desarrollar un
mercado monetario, para que coadyuve a establecer la tasa de interés como
principal instrumento de la política monetaria.
Ante lo cual se consulta si el Banco Central es competente para
establecer un mercado de reportos no bursátiles junto al mercado de créditos
garantizados, todo como instrumentos de la política monetaria. De acuerdo con
lo que indica la consulta, el control de los tipos de interés es el objetivo de
la estrategia de la política monetaria. Objetivo que se pretende concretizar
mediante la creación de estos mercados monetarios.
A.- EN CUANTO A LA GESTION DE LIQUIDEZ
De conformidad con la información que ha sido remitida
a la Procuraduría, es interés del Banco Central organizar mercados monetarios
en los cuales se negociarían, con vencimientos cortos, dinero o activos de alta
liquidez, como parte de una estrategia de política monetaria.
Para
ese efecto, se pretende integrar el mercado de liquidez a la plataforma del
SINPE, de manera que se le facilite la intervención en el mercado de dinero y
en los procesos de negociación en ese mercado. Intervención que le permitiría
administrar la liquidez en forma más oportuna, contrayendo o inyectando
recursos de corto plazo a los intermediarios financieros. Por medio de ese
mercado integrado se trataría de establecer la tasa de interés como el
principal instrumento para la ejecución de la política monetaria y el mercado,
“se constituiría en una opción más para que las entidades del Sistema
Financiero Nacional tengan acceso a fuentes de financiamiento que les permita
hacer un manejo eficiente y seguro de su riesgo de liquidez”. Ese
financiamiento permitiría al Banco Central establecer la tasa de interés como el principal
instrumento para la ejecución de la política monetaria, por una parte y se
constituiría en una opción de financiamiento para las entidades del Sistema
Financiero Nacional, contribuyendo de esa forma con la administración del
riesgo de liquidez, de otra parte. El punto es si estos objetivos se conforman
con la configuración legal del Banco Central.
La consulta está referida a la organización de un mercado de dinero, de
carácter interbancario en el que participarían solo las distintas entidades
fiscalizadas por las superintendencias financieras del país. Dos puntos que
deben ser objeto de análisis son por una parte, la participación del Banco
Central; de otra parte, la organización de un mercado en que las entidades
financieras puedan realizar operaciones entre sí, sin tener como contraparte al
Banco Central. Veamos el primer punto.
Al Banco Central de Costa Rica le corresponde
fijar la política monetaria, velar por la estabilidad del sistema financiero y
el buen funcionamiento y eficiencia del sistema de pagos. El artículo 2 de su
Ley Orgánica dispone:
“ARTICULO 2.- Objetivos
El Banco Central de Costa Rica
tendrá como principales objetivos, mantener
la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión
a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes:
a) Promover
el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la
ocupación plena de los recursos productivos de la Nación, procurando evitar o
moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el
mercado monetario y crediticio.
b) Velar
por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la Nación para el
logro de la estabilidad económica general.
c) Promover
la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal
funcionamiento.
d) Promover
un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo”. El
énfasis no es del original.
El objetivo
fundamental es mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional.
En ese sentido, es el cumplimiento de objetivos monetarios. En relación con
esos objetivos, la Ley Orgánica del Banco Central establece como funciones de
ese Ente las siguientes:
“ARTICULO 3.-
Funciones
esenciales Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán al Banco
Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:
a) El
mantenimiento del valor externo y de la conversión de la moneda nacional.
b) La custodia y la administración de las
reservas monetarias internacionales de la Nación.
c) La definición y el manejo de la política
monetaria y cambiaria.
d) La gestión como consejero y banco-cajero del
Estado.
e) La promoción de condiciones favorables al
robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema
Financiero Nacional.
f) La emisión de billetes y monedas, de
acuerdo con las necesidades reales de la economía nacional.
g) La determinación de políticas generales de
crédito y la vigilancia y coordinación del Sistema Financiero Nacional.
h) La custodia de los encajes legales de los
intermediarios financieros.
i) El establecimiento, la operación y la
vigilancia de sistemas de compensación.
j) El establecimiento de las regulaciones para
la creación, el funcionamiento y el control de las entidades financieras.
k) La colaboración con los organismos de
carácter económico del país, para el mejor logro de sus fines.
l) El desempeño de cualesquiera otras
funciones que, de acuerdo con su condición esencial de Banco Central, le
correspondan”.
Estas funciones se expresan en
las diversas políticas que debe definir el Banco Central y, en particular, en
la política monetaria. Recordamos que, conforme lo dispuesto en el artículo 28
de su Ley Orgánica, al Banco Central corresponde:
“ARTICULO 28.-
Atribuciones, competencias y deberes La Junta
Directiva del Banco Central tendrá las siguientes atribuciones, competencias y
deberes:
(…).
c) dirigir la política monetaria, cambiaria y
crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas
a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.
d) Aprobar, modificar y controlar el programa
monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.
(…)”.
Le compete definir la política monetaria y dirigir su ejecución. Una función, dirección de la política monetaria, que se ha
calificado como la “responsabilidad suprema” del banco central (El concepto de
banca central, Banco de Francia, Boletín
del CEMLA, may-jun 2000 www.cemla.org./pdf/pub-bol.
xlv13.pdf).
Los bancos centrales cuentan con diversos
instrumentos para ejecutar la política monetaria. Entre ellos ocupan una
posición privilegiada las operaciones de mercado abierto y las facilidades de
liquidez que se ponen a disposición de las entidades financieras. Ambos
instrumentos permiten manejar la liquidez y la tasa de interés a corto plazo. El artículo 61 de la Ley Orgánica
del Banco Central le autoriza a realizar operaciones de mercado abierto:
“ARTICULO 61.- Operaciones de mercado abierto
El Banco Central podrá realizar operaciones de
mercado abierto, mediante captaciones o emisión de títulos propios. También
podrá efectuarlos en el mercado secundario de valores, sea con obligaciones
propias o de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras. Para el caso del mercado secundario, deberá
efectuarlas mediante procedimientos que aseguren la transparencia de su
participación y de acuerdo con las condiciones del mercado”.
La posibilidad de realizar estas
operaciones es reafirmada por el artículo 52 de su Ley Orgánica, que en lo que
interesa dispone:
“ARTICULO 52.-
Operaciones de crédito
El Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito,
con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta
Ley, sin que por ello esté obligado a realizarlas:
(…).
c) Comprar,
vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado
abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad
y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las
condiciones y la cuantía de las operaciones de esta naturaleza; así como, con
la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los
requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de
Costa Rica.
(…)
f) Comprar
y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del
reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio Banco
Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que
provengan del mercado secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos
de formalización de estas operaciones”.
Desde el punto de vista técnico se
reconoce que las operaciones de mercado abierto pueden ser realizadas tanto en
el mercado primario de valores como en el secundario, así como que el mercado
puede ser relativamente restringido. En el mercado primario, la banca central
puede participar mediante la emisión de valores a corto plazo para retirar
liquidez. Las operaciones de mercado secundario también incluyen depósitos y
préstamos garantizados y transacciones sobre valores. En ambos casos, se busca
influir en la liquidez del mercado, sea inyectándola sea retirándola, porque la
función de las operaciones de mercado abierto es suministrar o retirar fondos
del mercado. El retiro puede ser realizado mediante la captación de depósito,
los repos (a los cuales nos referimos más adelante) o vendiendo activos
(valores o divisas). Por su flexibilidad y facilidad las operaciones de mercado
abierto son consideradas como un instrumento útil para manejar liquidez y tasa
de interés a corto plazo, así como promover la competencia financiera y el
desarrollo del mercado (Cf. Simon Gray y Nick Talbot:
“Operaciones monetarias”, Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos, 2006,
p. 41). Es decir, se reconocen los depósitos, los préstamos garantizados y
repos como parte de las operaciones de mercado abierto. En el dictamen
C-135-2008 de 23 de abril de 2008, indicamos al respecto:
“Ahora bien, las operaciones de mercado abierto
sirven tanto para suministrar fondos al mercado (repos, compra de valores, por
ejemplo) o retirar esos fondos (captación de depósitos, repos o venta de
valores). Así, estas operaciones constituyen un mecanismo para manejar el nivel
de precios, la inflación y las tasas de interés; en ese sentido pueden ser un
efectivo instrumento de política monetaria. Este aspecto está presente en el
artículo 73 de la Ley:
“ARTICULO 73.- Realización de las operaciones
de mercado abierto Las operaciones de mercado abierto, autorizadas por esta
ley, serán realizadas como recurso de estabilización monetaria”.
Una
disposición que forma parte de la Sección relativa a “Estabilización económica
y monetaria”. Disposiciones que le permiten el control de la expansión o
contracción anormales de las variables monetarias, a fin de evitar alteraciones
perjudiciales en los niveles internos de precios y en la actividad económica
general del país, artículo 71 de la Ley.
Cuando
el Banco Central cancela las operaciones de crédito, las colocaciones o realiza
depósitos o venta de bonos de estabilización monetaria, está obligado a retirar la moneda recibida.
En efecto, el artículo 51 de su Ley Orgánica le impone el deber de retirar de
circulación los billetes y monedas que ingresen a sus arcas por la cancelación
de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones. Así como:
“d) Ingresos
a sus cuentas de depósitos y ventas de los bonos de estabilización monetaria”.
De estas disposiciones resulta claro que cuando el Banco Central realiza
operaciones de mercado abierto no lo hace con el objeto de atraer el ahorro del
público para fines de financiamiento. Se trata, por el contrario, de controlar las
variables monetarias para evitar desequilibrios monetarios y económicos. La
emisión y venta de obligaciones propias y de bonos de estabilización monetaria
en colones responde a “razones de carácter económico general”, artículo 74 de
la Ley. Las operaciones de mercado abierto son un instrumento monetario propio
de la banca central. Su regulación en la Ley Orgánica del Banco Central permite
afirmar que el Banco Central está autorizado para realizar tales operaciones y
lo puede hacer porque tiene la facultad de emitir valores. Por consiguiente, esas emisiones son parte de
los poderes-deberes de la Autoridad Monetaria, “autorizados” por la Ley
Orgánica del Banco Central”.
Efectos que se
reputan tanto respecto de las operaciones de mercado abierto a precios de
mercado como a las que se realizan en un mercado más cerrado, en que se invita
a un grupo de entidades y en que rige una tasa de interés predeterminada. Lo
importante en ese sentido es que la operación se realiza para actuar sobre la
liquidez al mercado, por medio de créditos con garantía a los bancos con un
vencimiento relativamente corto, mediante la compra directa de valores de corto
plazo o bien, por medio de reportos donde compra valores con un acuerdo para su
reventa a un precio específico a la fecha dada o en su caso realiza swaps, o
bien, recibe depósitos remunerados a corto plazo, vende directamente bonos o
realiza repos en reversa. Se hace referencia al corto plazo porque desde el
punto de vista técnico se considera que
las operaciones de este plazo son las que pueden influenciar más efectivamente
las tasas de interés. Por ende, a través de esas operaciones puede manejarse la
liquidez a corto plazo. Con lo cual también se contribuye a la estabilidad
financiera de las entidades financieras y del sistema en su conjunto.
Tomando en cuenta
lo anterior, cabría decir que si el otorgamiento de fondos al mercado mediante
préstamos garantizados y la celebración de repos son parte de las operaciones
de mercado abierto que un banco central está autorizado a realizar, esos
mecanismos pueden ser utilizados para el logro de los objetivos de la política
monetaria. E igual sucedería con el retiro de fondos del mercado tomando
depósitos, realizando repos en reversa o vendiendo activos. Ello en el tanto en que esas operaciones
tienden a controlar la liquidez en el mercado y por el hecho mismo de que es
responsabilidad de la banca central suministrar esa liquidez para el
mantenimiento de la estabilidad del sistema monetario.
En último
término, en orden a la competencia del Banco para celebrar estas operaciones de
crédito garantizado con las entidades financieras, cabría recordar que la relación de los artículos 3, inciso l)
con el numeral 59, inciso c) permite al Banco Central realizar las operaciones
de crédito no autorizadas expresamente por la ley, que no estando prohibidas,
fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias
para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.
Pero el interés del
Banco Central no es solo organizar un mercado en que pueda ejecutar la política
monetaria a través de las operaciones de mercado abierto a que hemos hecho
referencia. El interés es que operaciones como préstamos con garantía de
activos y el reporto sean también llevadas a cabo entre las entidades
financieras participantes. Por ende, sin que el Banco sea parte. Es por ello
que la consulta está referida al mercado de crédito garantizado como parte del
llamado Mercado Integrado de Liquidez. De previo a referirnos a este punto, es
preciso señalar que la consulta está planteada en términos de competencia de
Banco Central, por consiguiente la Procuraduría no se refiere a las
regulaciones que el Ente Rector haya emitido para organizar el mercado.
Hecha esta
aclaración, procede recordar que al Banco Central le corresponde promover la
eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal
funcionamiento, así como promover un sistema de intermediación financiera
estable, eficiente y competitivo, según lo dispuesto en el artículo 2 antes
transcrito. Conforme a ese objetivo, debe crear condiciones favorables para
fortalecer el sistema financiero, su liquidez y solvencia, artículo 3, inciso
e); pero también es su función determinar las política monetaria, cambiaria y
de crédito, así como la vigilancia y coordinación del sistema financiero
nacional. Ergo, es el responsable último de este sistema. Funciones también
contempladas en el artículo 28 de la Ley Orgánica. En lo que interesa aquí,
dicho numeral atribuye a la Junta Directiva del Ente Rector:
“ARTICULO 28.-
Atribuciones,
competencias y deberes La Junta Directiva del Banco Central tendrá las
siguientes atribuciones, competencias y deberes:
(…).
c) Dirigir la política monetaria, cambiaria y
crediticia de la República y reglamentar de modo general y uniforme, las normas
a que los intermediarios financieros deberán ajustarse.
d) Aprobar, modificar y controlar el programa
monetario y su ejecución, por lo menos trimestralmente.
(…).
f) Regular las operaciones de crédito y establecer
las condiciones generales y los límites de las diferentes operaciones del
propio Banco, autorizadas por la ley.
(…)”.
El Banco Central dirige la política monetaria y
crediticia del país, lo que abarca la regulación de las operaciones de crédito
que pueden ser realizadas dentro del sistema financiero. El poder normativo del
Banco comprende el reglamentar las normas a que las entidades financieras deben
someterse, lo que se entiende en orden a estos aspectos monetarios, crediticios
y cambiarios. Dada esta potestad de dirección y normativa procede considerar
que este Ente es el competente para organizar un mercado interbancario, máxime
si el objeto de este mercado son los créditos garantizados entre entidades
financieras. No se concibe, por demás, que el Banco Central pueda regular las
operaciones de crédito que puedan realizar las entidades financieras con sus
clientes pero no pueda regular un mercado de créditos entre entidades parte del
sistema que dirige y del que es responsable.
En el caso concreto,
se postula que la creación de un mercado organizado de créditos garantizados
tiende al desarrollo del mercado de dinero integrado, que coadyuvará a la
estabilidad del sistema financiero y mayor eficacia a la política monetaria, en
cuanto
permitiría una mejor redistribución de la liquidez y se aplicaría la tasa de
interés de la política monetaria.
A partir de lo cual
cabe considerar que la organización del mercado responde a los objetivos del
Banco Central. La organización del mercado posibilita al Banco Central
establecer, regular y controlar las condiciones que deben reunir tantos los
participantes en el mercado como los activos que participen en las operaciones
monetarias. Organizar implica definir qué entidades participan, qué operaciones
pueden ser llevadas a cabo y bajo qué condiciones, la tasa de interés a qué
pueden ser realizadas y el objeto mismo de la negociación. Bajo esa
perspectiva, se comprende que el Banco conciba al mercado como un medio para
hacer ejecutar su política monetaria y, en concreto, controlar la liquidez del
mercado y del sistema, pero también la posición de liquidez de las entidades a
corto plazo. Se ha indicado que el mercado que se pretende es un mercado de
liquidez y como tal un mercado monetario. Un mercado que en el tanto se integra
al SINPE será un mercado electrónico. Este es el mecanismo, entonces, para la
negociación de créditos garantizados, en su caso reportos, entre las entidades
financieras.
Por
demás, entiende la Procuraduría que si bien en esas operaciones no es parte el
Banco, este está participando a través del sistema de pagos que pone a
disposición, sin dejar de tomar en cuenta que dependiendo de la evolución del
mercado puede entrar a participar activamente, inyectando o retirando liquidez.
Es decir, si a lo anterior se une la responsabilidad propia del Banco respecto del
sistema de pago, cabe afirmar que es parte de su competencia la organización
del mercado interbancario y la determinación del medio (sea este electrónico o
no) en el que se desarrollará. Como se indicó anteriormente, el Banco Central
tiene como uno de sus deberes el organizar y reglamentar el sistema de pagos.
Dispone el artículo 69 de su Ley Orgánica al respecto:
“ARTICULO
69.-
Organización del sistema de pagos La Junta Directiva del Banco Central
de Costa Rica organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos,
de tal forma que se garantice a los usuarios de los servicios financieros y
bancarios que las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de
Compensación y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca,
acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos
compensables pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico
después de confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta
corriente, mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta
Directiva del Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos,
ese plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en
los sistemas que el Banco Central establezca. En todo caso, el plazo máximo de
acreditación serán las diecisiete horas del día hábil siguiente a la fecha
cuando se haya recibido el instrumento compensable o la transferencia.
Si un participante en el sistema de pagos incumpliere con el plazo de
acreditación a un usuario, el infractor deberá pagar al afectado una
indemnización equivalente a aplicar, al monto acreditado extemporáneamente, una
tasa anualizada igual a la tasa de redescuento cobrada por el Banco Central más
cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la acreditación. Si el
participante no efectuare el pago respectivo, el afectado podrá comunicarlo al
Banco Central para que este certifique el adeudo con carácter de título
ejecutivo”.
Compete
al Banco organizar y reglamentar el funcionamiento del sistema de pagos. Sistema de pagos que, de acuerdo con los
"Principios básicos para los sistemas de pagos sistémicamente
importantes" preparados por el Banco de Pagos Internacionales son:
"… los medios a través de los cuales se
transfieren los fondos entre bancos" (Informe del Grupo de Trabajo sobre
Principios y Prácticas del Sistema de pago, Basilea, julio del 2000, Parte 1,
http.// www. bis. org/ public/cpss 34sp1/ pdf. p. 1),
"un conjunto de instrumentos, procedimientos
bancarios y sistemas de transferencias de fondos interbancarios que garantizan
la circulación del dinero"(citado en Sección 6.4 de la Parte 2, p. 2,
(http.//www.bis.org/public/cpss34sp2/pdf),
Por lo que se considera necesario su
fortalecimiento. Las consecuencias que producen en la efectividad de los
mercados financieros hace que se consideren los
sistemas como "cruciales para la economía". La consideración de esa
importancia se acrecienta cuando se toma en cuenta que el funcionamiento del
sistema de pagos tiene potencialidad de afectar el sistema económico y
financiero en general, tal como se indicó en el dictamen C-058-2001 de 6 de
marzo de 2001. El Banco Central debe promover el buen funcionamiento del
sistema de pagos, lo que le permite regular los mercados de dinero. Y en último
término, la organización y funcionamiento de estos mercados no es externa al
Banco Central por la sencilla razón de
que los bancos centrales operan en esos mercados como parte de sus
operaciones de política monetaria, de allí que para el central también sea un
imperativo que estos mercados (y, por ende, quienes actúan como agentes o
participantes) operen de manera efectiva (cfr.
Simon T. GRAY-Nich TALBOT: Desarrollo de
mercados financieros, Centro de Estudios Monetarios Latinoamericanos. Ensayos,
2009, p. 3). La incapacidad de uno de los participantes en el mercado o de este
es susceptible de afectar la política monetaria y, por ende, la actuación del
Banco Central.
B.- LA ORGANIZACIÓN DE UN MERCADO DE REPORTOS
Consulta el Banco Central si
puede organizar dentro del mercado integrado de liquidez un mercado de reportos
no bursátiles y otro tipo de mecanismos. Creación que tendría como objeto
instrumentar la política monetaria y que, de acuerdo con la Asesoría Jurídica
del Ente consultante, encuentra fundamento en los artículos 3, inciso l), 52,
inciso f) y 59 inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
El reporto es un contrato en el
cual el reportador entrega una suma de dinero como precio de adquisición de
unos valores del reportado que este último se compromete a comprar dentro de un
determinado plazo. Señala Rodriguez Azuero (Contratos Bancarios. Su significación en
América Latina, Legis, 2002, p. 633) que en este contrato hay una doble venta de títulos, vinculada
con operaciones de bolsa y donde la utilidad para el reportador consiste en un
precio que debe equivaler a la tasa de interés correspondiente al dinero pagado
por la adquisición de los títulos. El reportado adquiere la titularidad de los
valores, por lo que en principio estos le son entregados. En principio, los títulos se reportan por su
valor en bolsa. No obstante esa doble venta, lo cierto es que el reporto es un
negocio único. Un negocio jurídico
unitario en que la entrega inicial de los valores es condición de la eficacia
de la devolución posterior de los mismos.
El
reporto con las características antes indicadas encuentra su regulación en la
Ley Reguladora del Mercado de Valores. En efecto, diversas disposiciones se
refieren a este tipo de operación. De estas disposiciones se deriva en forma
nítida que el reporto allí regulado es un contrato que se realiza por entidades
financieras con fines distintos de los propios de ejecución de una política
monetaria. Pero, además, a diferencia de regulaciones generales en otros
países, ese reporto puede ser realizado con bonos de deuda pública. Es el artículo 49 de la Ley el que
define este tipo de contrato:
“ARTÍCULO 49.- Reporto
El reporto es un contrato por el cual el
reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una especie
dada por un determinado precio, y el reportador asume la obligación de
traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de
otros tantos títulos de la misma especie, contra el reembolso del precio, que
puede ser aumentado o disminuido en la medida convenida. Este contrato se
perfecciona con la entrega de los títulos”.
Las
partes en el contrato son el reportado y el reportador. El objeto es valores de
una especie, la contraprestación el precio. La particularidad del contrato es
que si bien es traslativo del dominio,
el reportador asume la obligación de traspasar la propiedad de los títulos “de
la misma especie”, igualmente contra pago de un precio. El reporto producirá
una ganancia o pérdida ya que el precio original del reporto puede ser
aumentado o disminuido. Los valores reportados son fungibles ya que se pueden
entregar valores de la misma especie. Normalmente, títulos seriales y al
portador. De acuerdo con el numeral 50 de la citada Ley, corresponde al
reportado el disfrute de los derechos accesorios pero también las obligaciones
inherentes al valor.
El
contrato de reporto puede terminar por el vencimiento del plazo pactado pero también
por el incumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los contratantes.
Ante el incumplimiento de ambas partes, el reporto deja de tener efecto y cada
parte conservará lo que hubiere recibido al perfeccionarse el contrato,
artículo 51 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
El
reporto se considera un contrato de bolsa, en el tanto en que es celebrado en
la bolsa de valores por medio de un puesto de bolsa y en el tanto en que tiene
como objeto valores admitidos a negociación en una bolsa de valores. No
obstante, para Rodríguez Azuero (op. cit. p. 682) se trata de un típico negocio de crédito
en razón de su finalidad, ya que el reportado traslada los valores porque
requiere un dinero. De allí que entiende que los valores cuya propiedad se transfiere
suplen función de garantía. En ese sentido, indica el autor que:
“En otras palabras, el banco no busca la
adquisición de unos determinados títulos valores sino la concesión de un
crédito a su cliente, para lo cual los recibe en propiedad pero se compromete,
al mismo tiempo, a retransmitírselos en especie o por su equivalente contra el
reembolso de la suma entregada más una remuneración, que precisamente explica
el interés del reportado de disponer durante un determinado tiempo de tales
recursos. .Es que, lo repetimos, salvo el caso
excepcional en que el contrato se celebre en interés del banco reportador para
poder realizar alguna operación con tales títulos, lo que sucede es que el
reportado remunera al banco porque entiende recibir un beneficio, pero, a
cambio, aunque le transfiere en propiedad los títulos, mantiene en su cabeza
los derechos que de ordinario hubiesen correspondido a la entidad crediticia en
su condición de dueña. El banco, a su turno, remunera al cliente cuando este es
el reportador”. (op. cit. P. 683).
La duda en orden a la
posibilidad de establecimiento de un mercado de reportos no bursátil se
justifica por el hecho mismo de que el reporto se ha desarrollo en relación con
operaciones bursátiles a plazo. Como es sabido, el reporto no es objeto de
regulación por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley que no lo
reconoce como operación bancaria) pero sí por la Ley Reguladora del Mercado de
Valores que lo considera como un contrato bursátil, propio de los mercados secundarios.
Congruente con lo cual el artículo 23 establece en forma tajante que los
reportos de valores objeto de oferta pública deberán realizarse por miembros de
las bolsas de valores.
“ARTÍCULO 23.- Compraventas y reportes
Las compraventas y los reportos de valores
objeto de oferta pública deberán realizarse por medio de los respectivos
miembros de las bolsas de valores. Las transacciones que no sean a título
oneroso no se considerarán del mercado secundario, pero deberán ser notificadas
a la Superintendencia por los medios que reglamentariamente establezca. El
incumplimiento de estas disposiciones producirá la anulabilidad de la
respectiva transacción.
La Superintendencia reglamentará los casos
excepcionales en los cuales las bolsas podrán autorizar operaciones fuera de
los mecanismos normales de negociación, siempre que sean realizadas por medio
de uno de sus miembros y bajo las normas de la Superintendencia. Estas normas
fijarán, al menos, los tipos de operación que podrán autorizarse y los montos
mínimos. En todo caso, estas operaciones se realizarán bajo la responsabilidad
de las partes y no podrán fijar precio oficial”.
De
dicha disposición podría derivarse que para que un reporto sea realizado por
quien no es miembro de una bolsa de valores y, por ende, fuera de ella, tiene
que concernir valores que no son objeto de oferta pública o bien que la
transacción no sea a título oneroso. En todos los otros supuestos, tendría que
ser realizada en bolsa y por los miembros de esta.
Precisamente porque se le considera
una operación bursátil, se cuestiona si puede ser realizada por el Banco
Central y en su caso, si lo puede realizar como parte del mercado integrado de
liquidez, fuera de bolsa.
La
utilización de los reportos por la banca central para fines de la política
monetaria es ampliamente aceptada en doctrina y en distintos ordenamientos. Esa
posibilidad va de suyo cuando tienen por objeto valores de deuda pública y se
realizan como parte de una operación de mercado abierto según lo indicado
supra. El reporto se considera un “instrumento monetario” en razón de la finalidad a que tiende. En una posición que se acerca a la
Rodríguez Azuero en cuanto a la naturaleza del reporto (negocio de crédito) Zunzunegui pone de manifiesto que es una
operación bancaria que no puede ser vista exclusivamente como una operación del
mercado de valores:
“Es una operación bancaria que utiliza los
mecanismos del mercado de valores. De un lado, y desde la perspectiva aquí
examinada, es una operación de mercado según se definen estas operaciones en el
art. 36 de la LMV. Constituye una operación del Mercado de Deuda pública cuyo
objeto son los valores públicos negociados en ese mercado secundario.
De otro, el repo tiene un matiz monetario que
hace que por su función se aproxime al préstamo con garantía de valores. El
repo permite invertir a corto plazo con la garantía de recibir deuda pública
asegurando el reembolso. Desde el punto de vista económico cumple la misma
función que un préstamo con garantía de valores. Pero desde el punto de vista
jurídico se trata de operaciones de mercado y, por tanto, de transmisiones por
título de compraventa de valores admitidos a la negociación oficial. Lo cual
excluye su consideración como préstamos con garantía de valores”. F,
ZUNZUNEGUI: Derecho del Mercado
Financiero, Marcial Pons, 2000, p. 681.
Agrega el autor que el reporto
cumple dos funciones financieras: una función monetaria al ser una operación de
tesorería y una función bancaria al constituir la cesión de repos una operación
de captación de fondos del público. En este orden de ideas señala que:
“se encuentra en el origen del mercado de
dinero. El repo constituye un instrumento financiero a corto plazo que ha
contribuido a la creación de un mercado de dinero. Es un instrumento del
mercado monetario que sirve de enlace de este mercado con el de valores.
Mediante el repo el mercado de valores recibe la financiación de las entidades
de crédito dando lugar a la aparición de un mercado del dinero. Conviene
señalar que el mercado interbancario de depósitos no es un mercado de valores…”. Lo cit. P. 682.
La función bancaria derivaría de
que permite a la banca captar fondos del público mediante la cesión temporal de
activos financieros, al punto de que se constituye “uno de los principales
mecanismos financieros utilizados por la banca para captar fondos del público”.
Un mecanismo que se asimila a una operación de préstamo con garantía, según lo
dicho (Cfr. A. VILARIÑO: Integración financiera en
La
función monetaria del reporto a la que se ha hecho referencia explica que el Banco Central recurra a este
instrumento e incluso que el legislador haya considerado autorizarlo para
llevar a cabo esas operaciones. Al emitirse la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, el legislador reformó la Ley Orgánica del Banco Central disponiendo en
lo que interesa:
“ARTICULO 52.-
Operaciones de crédito
El
Banco Central podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito, con
sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta Ley,
sin que por ello esté obligado a realizarlas:
(…).
f) Comprar
y vender valores en los mercados bancarios y bursátiles, mediante la figura del
reporto u otras similares, utilizando para ello valores emitidos por el propio
Banco Central de Costa Rica o por el Gobierno que estén en circulación y que
provengan del mercado secundario. La Junta Directiva reglamentará los términos
de formalización de estas operaciones”.
El reporto se conceptualiza como una operación de
crédito del Banco Central con valores de deuda pública que estén en el mercado
secundario. Esas operaciones deben realizarse en los mercados bancarios y
bursátiles. La norma autoriza la participación del Banco Central en estos
mercados con el objeto de comprar y vender valores de deuda pública.
Al disponer en los términos indicados, significa que
el Banco Central realiza el reporto como una operación de crédito y, por ende,
en cumplimiento de sus funciones propias como banca central, ergo como parte de
su política monetaria. Luego, a diferencia del reporto que regula el artículo
49 en relación con el 23 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, el
reporto que nos ocupa no tiene que ser realizado en bolsa y, por ende,
realizado únicamente por miembros de esta.
No se aplica el principio de concentración del mercado de valores. De lo
que se sigue que el Banco Central puede realizar reportos fuera de bolsa y con
entidades no miembros de esta.
Asimismo, como se ha
considerado procedente que el Banco Central actúe en el mercado otorgando
créditos garantizados a las entidades financieras, resulta aplicable lo
siguiente:
“Desde el punto
de vista tanto económico como contable, un préstamo garantizado y una operación
de reporto se asemejan. En un préstamo garantizado o un reporto documentado, el
vendedor retiene el riesgo de crédito de los valores, de tal forma que si el
emisor incumple, el vendedor está obligado a reponerlos con títulos de valor
equivalente. El vendedor también retiene la exposición al riesgo de mercado: el
precio de recompra es fijado en igual nivel que el precio de venta original, a
pesar de la posibilidad de que la cotización de los valores puede haber
aumentado o disminuido durante el plazo del reporto. Dado que el vendedor
retiene el riesgo, también retiene el rendimiento potencial: el valor devengará
intereses durante la vida del reporto, pero ello no se verá reflejado en el
precio de recompra. Sin embargo, las operaciones gozan de una protección
jurídica muy distinta. Un reporto documentado le da al proveedor de efectivo la
propiedad legal de los valores subyacentes durante el plazo de la operación de
reporto, de tal forma que si el prestatario del efectivo incumple, el proveedor
de efectivo tiene derecho a acelerar hasta su vencimiento todas/ las
transacciones pendientes con la contraparte (derecho de cierre) y vender los
valores en el mercado secundario para intentar recuperar sus pérdidas (derecho
de compensación). Un préstamo garantizado, en cambio, no le otorga al proveedor
del efectivo la propiedad legal de los valores: primero deberá lograrse dicha
titularidad, y ello puede insumir tiempo y costo, antes de que pueda venderse”.
Simon T. GRAY-Nich TALBOT: Desarrollo de mercados
financieros, Centro de Estudios Monetarios Lationoamericanos.
Ensayos, 2009, pp.77-78.
Empero, el interés del Banco Central es tanto
realizar esas operaciones fuera de bolsa y con entidades no miembros de esta,
como que entidades financieras puedan también realizar entre ellas esas
operaciones con valores del Banco Central y el Ministerio de Hacienda, sea con
deuda pública. La negociación de valores, su transmisión por el mecanismo indicado no
tendría como objeto la asignación de los
recursos del público a la inversión. Por el contrario, las entidades
participarían con el objeto de solucionar un problema propio de liquidez.
Tomando en cuenta el por qué las entidades participarían entre sí en esta
operación, podría cuestionarse la pretensión del Banco Central. Ello partiendo
de que las entidades financieras bien podrían recurrir al mercado de valores
para solucionar sus problemas de liquidez.
No obstante, debe tomarse en
cuenta que los problemas de liquidez que enfrente una entidad financiera no son
un tema extraño al Banco Central. De conformidad con lo que se ha indicado, la
actuación del Ente Rector debe procurar
el buen funcionamiento y la eficiencia del sistema de pagos internos y externos
y en general, promover un sistema de intermediación financiera estable y
eficiente. En aras de estos objetivos se le asignan, reiteramos, como funciones
esenciales:
“ARTICULO 3.-
Funciones esenciales Para el debido cumplimiento de sus fines, le
competerán al Banco Central, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones
esenciales:
(…).
e) La
promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la
solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
(…).
g) La
determinación de políticas generales de crédito y la vigilancia y coordinación
del Sistema Financiero Nacional.
(…).
i) El
establecimiento, la operación y la vigilancia de sistemas de compensación.
j) El establecimiento
de las regulaciones para la creación, el funcionamiento y el control de las
entidades financieras.
(…).
l) El
desempeño de cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con su condición
esencial de Banco Central, le corresponda”.
La organización
del mercado de reportos con participación de las entidades supervisadas para
fines de política monetaria se enmarca dentro de las funciones propias del
Banco Central. Por ello encuentra fundamento en el citado inciso l) del
artículo 3 y en el 59, inciso c) de su Ley Orgánica. El Banco Central está
habilitado para realizar las operaciones de crédito que resulten compatibles
con su naturaleza de banca central. En el tanto que los reportos que nos ocupan
tienen una naturaleza y objeto distinto del regulado por la Ley Reguladora del
Mercado de Valores resulta aplicable lo indicado en el dictamen C-135-2008 en
relación con la independencia de la Autoridad Monetaria:
“La
evolución de lo que hoy conocemos como banca central está estrechamente
relacionada con el concepto de independencia de la Autoridad Monetaria. A lo
largo de su evolución, el Banco Central asume privilegios de poder público,
pero también responsabilidades, lo que hace necesario dotarlo de un régimen
jurídico diferente del que rige el resto de las entidades bancarias o
financieras. Este estatuto del Banco Central está marcado por la afirmación de
la autonomía de la Autoridad Monetaria. Una autonomía que no significa
arbitrariedad o actuación al margen del ordenamiento o exclusión de responsabilidad.
El Banco Central está sujeto al ordenamiento y a las reglas de la técnica y
como ente público a la rendición de cuentas. El objeto de la autonomía o
independencia es excluir la participación de terceros en la conducción de la
política monetaria.
No se trata solo de la independencia institucional (poder de establecer
los objetivos de la política monetaria) sino de la independencia funcional para
decidir la aplicación de los instrumentos de política monetaria que el
legislador haya establecido. En ese sentido, la determinación de cuál es el
instrumento que debe ser empleado y cómo hacerlo”.
Se estableció, así, que la
participación conscientemente del Banco Central dirigida a influenciar el
mercado a efecto de mantener la estabilidad monetaria y el tipo de interés no
podía estar sujeta a la supervisión de la
Superintendencia General de Valores, órgano competente para supervisar el
cumplimiento de las políticas emitidas por el Banco Central. Criterio que
resulta aplicable, obviamente, frente a cualquier entidad regulada o
supervisada por alguna de las Superintendencias del Sistema Financiero. Va de
suyo que, si por ejemplo, una de esas entidades asumiera la definición de aspectos organizativos susceptibles de afectar las
competencias de la Autoridad Monetaria se afectaría su independencia pero
también podría arriesgarse la eficacia de la política monetaria que hubiese
definido.
En todo caso,
observa la Procuraduría que en el estado actual del ordenamiento no se
encuentra una norma de rango legal que atribuya competencia a otro organismo,
entidad regulada o fiscalizada u órgano supervisor, para organizar y regular un
mercado como el que nos ocupa. Notamos, al respecto, que la sola disposición
que podría citarse es la referida a las sociedades anónimas organizadas como
bolsas de valores. Ello en el tanto los artículos
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
De
acuerdo con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, este Ente puede
realizar operaciones de mercado abierto como un instrumento para manejar la
liquidez y las tasas de interés. Por consiguiente, a través de la participación
del Banco Central en los distintos mercados se busca alcanzar los objetivos de la política
monetaria.
2.
Como
parte de las responsabilidades que le corresponde en el sistema financiero, es
propio de la banca central otorgar préstamos regulares y de emergencia a los
bancos y entidades financieras. En especial, otorgar créditos a bancos que
sufren problemas de liquidez. Estas operaciones se consideran parte de la
política monetaria.
3.
Es decir, como parte de su
política monetaria, el Banco Central puede intervenir en los mercados de
dinero, proporcionando a las entidades reguladas y fiscalizadas un mecanismo de
financiamiento para manejar su liquidez y, en general, propiciar las
condiciones para que esas entidades manejen su riesgo de liquidez.
4.
Ese mecanismo de
financiamiento puede consistir en operaciones de crédito o facilidades de
depósito. Operaciones garantizadas con activos financieros.
5.
Para la ejecución de las políticas del banco central
es importante el desarrollo del mercado de dinero, ya que eso facilita la
transmisión de esas políticas y, por ende, su eficacia.
6.
Organizar y promover el desarrollo de esos mercados no
solo favorece las políticas monetarias
sino que contribuye con una de las funciones esenciales del Banco Central, sea
la referida al buen funcionamiento del sistema de pagos.
7.
En efecto, corresponde al
Banco Central procurar el buen funcionamiento y la eficiencia del sistema de pagos
internos y externos y en general, promover un sistema de intermediación
financiera estable y eficiente. Por ende, procurar la estabilidad y eficiencia
de los mercados financieros. Objetivo que puede afectarse cuando las entidades
sufren problemas de liquidez, que pueden arriesgar su operación y pagos y, por
esa vía su estabilidad.
8.
De
conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, el reporto es una operación de crédito del Banco Central, celebrada con valores de deuda pública que estén en el
mercado secundario. Esas operaciones deben realizarse en los mercados bancarios
y bursátiles.
9.
El Banco Central realiza las operaciones de reporto
en cumplimiento de su política monetaria y, por ende, en sus funciones propias
como banca central. Es por ello que puede realizar esas operaciones fuera del
mercado de valores.
10.
La organización de un mercado de reportos en el
cual las entidades fiscalizadas por las cuatro superintendencias financieras
del país pueden negociar entre ellas o con el Banco Central, todo a efecto de
solucionar sus problemas de liquidez, se enmarca dentro de la esfera de competencias
propias de la banca central.
11.
Ello porque la ineficacia de un mercado de dinero es susceptible de
afectar los objetivos de la política monetaria y, por ende, la actuación del
banco central.
12.
Por
lo que en la medida en que la organización y reglamentación del mercado de
reportos tienda al cumplimiento de los fines propios Banco Central y con ello la política
monetaria, es una actividad compatible con su naturaleza de banca central.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
C. Superintendencia General de Valores
C-030-2010
AUTORIDAD MONETARIA. MERCADOS MONETARIOS. MERCADO INTEGRADO DE LIQUIDEZ.
OPERACIONES DE MERCADO ABIERTO. FINANCIAMIENTO DEL BANCO CENTRAL A ENTIDADES
FISCALIZADAS. MERCADO DE CRÉDITOS GARANTIZADOS. REPORTOS. MERCADO DE REPORTOS.
SISTEMA DE PAGOS.
El Gerente General
del Banco Central de Costa Rica, en oficio N°
GER-324-2009 de 12 de agosto de 2009, consulta sobre “si es posible,
jurídicamente, para el Banco Central organizar dentro del Mercado Integrado de
Liquidez, un mercado de reportos no bursátiles y otro
tipo de mecanismos, como parte de la instrumentalización de su política
monetaria, sumado al mercado de crédito garantizado que actualmente se
encuentra en operación”.
1.
De
acuerdo con
2.
Como
parte de las responsabilidades que le corresponde en el sistema financiero, es
propio de la banca central otorgar préstamos regulares y de emergencia a los
bancos y entidades financieras. En especial, otorgar créditos a bancos que
sufren problemas de liquidez. Estas operaciones se consideran parte de la
política monetaria.
3.
Es decir, como parte de su política monetaria, el Banco Central puede
intervenir en los mercados de dinero, proporcionando a las entidades reguladas
y fiscalizadas un mecanismo de financiamiento para manejar su liquidez y, en
general, propiciar las condiciones para que esas entidades manejen su riesgo de
liquidez.
4.
Ese mecanismo de financiamiento puede consistir en operaciones de
crédito o facilidades de depósito. Operaciones garantizadas con activos
financieros.
5.
Para
la ejecución de las políticas del banco central es importante el desarrollo del
mercado de dinero, ya que eso facilita la transmisión de esas políticas y, por
ende, su eficacia.
6.
Organizar
y promover el desarrollo de esos mercados no solo favorece las políticas monetarias sino que contribuye con una de las
funciones esenciales del Banco Central, sea la referida al buen funcionamiento
del sistema de pagos.
7.
En efecto, corresponde al Banco Central procurar el buen funcionamiento
y la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y en general, promover
un sistema de intermediación financiera estable y eficiente. Por ende, procurar
la estabilidad y eficiencia de los mercados financieros. Objetivo que puede
afectarse cuando las entidades sufren problemas de liquidez, que pueden
arriesgar su operación y pagos y, por esa vía su estabilidad.
8.
De
conformidad con el artículo 52 de
9.
El Banco Central realiza las operaciones de reporto
en cumplimiento de su política monetaria y, por ende, en sus funciones propias
como banca central. Es por ello que puede realizar esas operaciones fuera del
mercado de valores.
10.
La organización de un mercado de reportos en el cual las entidades fiscalizadas por las
cuatro superintendencias financieras del país pueden negociar entre ellas o con
el Banco Central, todo a efecto de solucionar sus problemas de liquidez, se
enmarca dentro de la esfera de competencias propias de la banca central.
11.
Ello porque la ineficacia de un mercado de dinero es susceptible de
afectar los objetivos de la política monetaria y, por ende, la actuación del
banco central.
12.
Por
lo que en la medida en que la organización y reglamentación del mercado de reportos tienda al cumplimiento de los fines propios Banco Central y con ello la
política monetaria, es una actividad compatible con su naturaleza de banca
central.