Dictamen : 347 - del 17/12/2009
17 de diciembre de 2009
C-347-2009
Señor
Rodrigo Bonilla Salazar
Auditor Interno
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero
a su oficio AI-215-2009 del 2 de noviembre de 2009, mediante el cual nos
solicita que se emita criterio sobre las siguientes preguntas:
“1. ¿Debe realiza la SETENA siempre las inspecciones de campo antes
de que la Comisión Plenaria emita sus acuerdos, tal y como lo indica la Ley
N°7554 o debe tomar únicamente en cuenta lo establecido por el artículo 44 del
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MEIC y lo estipulado en el artículo 48
inciso 1. del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC?
2. Debe realizar la SETENA después de
realizar las labores de monitoria y velar la ejecución de las resoluciones,
levantar un acta tal y como lo indica la Ley N° 7554 o debe aplicar únicamente
lo establecido en el artículo 48 inciso 4. del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,
el cual indica que deben realizarse informes regenciales?
3. ¿Se puede catalogar que lo establecido
en el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que va en contra de lo
establecido en la ley N° 7554, es un presunto delito de prevaricato?
4. Al promulgar el Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, en donde algunos artículos van en contra de lo
estipulado en la ley N° 7554; ¿cuál fue la normativa en todos los ámbitos de la
administración pública que se violentó al respecto?
5. ¿Qué sanciones, administrativa, civiles
y/o penales le recaen al funcionario que elaboró y firmó el Decreto Ejecutivo
N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC?
6. El Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC se firmó el 28 de junio de 2004, ¿cabe aplicar el
incido b) del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República N° 7428, el cual fue modificado en el artículo a) del artículo 45 de
la Ley General de Control Interno N° 8292? En caso negativo, señalar ¿cuál
normativa se debe aplicar a este caso particular?
7. ¿Cuál es el procedimiento a seguir y en
cuál normativa se regula dicho delito para denunciar un caso por presunto
prevaricato?
8. ¿En qué condiciones quedan todos los
actos administrativos emitidos por la SETENA incluyendo desde la Comisión
Plenaria hasta los Jefes de los Departamentos de dicha Dependencia, en la
aplicación del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,
específicamente en los artículos indicados en esta sección?
9. ¿Cuál
procedimiento se debe realizar para corregir dichas irregularidades?
10. ¿Cómo debe ser interpretado lo indicado en
el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y la Resolución N°
205-2006-SETENA, en el sentido de que si es o no obligatorio que cualquier
actividad, obra o proyecto se cuente con una bitácora ambiental, cuya apertura
oficial la realiza SETENA y no como indicó el señor González Chacón, que
únicamente se debe dar la apertura de una bitácora ambiental cuando la Comisión
Plenaria lo considere oportuno?
11. ¿Los nombramientos de los representantes
de los Ministerios ante Órganos Colegiados, tanto del Poder Ejecutivo como de
las Instituciones Autónomas pueden recaer en servidores regulares de esas
carteras, a pesar de que mediaron convenios de cooperación entre el MINAET con
el MEIC y la CNFL?
a) En caso negativo, favor indicar los motivos
por los cuales, esa situación no es posible, señalar la normativa que se
violentó al respecto y los delitos en que se incurrieron.
b) ¿Qué sanciones, administrativas, civiles y/o
penales le recaen a los servidores del MINAET que firmaron los dos Convenios
entre el MINAET con el MEIC y la CNFL?
c). ¿Cuál
es el procedimiento a seguir y en cuál normativa se regula dicho delito para
denunciarlo ante las instancias correspondientes?
12. ¿Qué sanciones, administrativas, civiles
y/o penales le recaen a los funcionarios que no realizaron la aprobación
interna del convenio entre el MINAET y el MEIC?
13. ¿Qué repercusiones institucionales tiene
el hecho de que se hayan creado a través de los años diferentes estructuras
orgánicas en la SETENA sin cumplir los requisitos legales?
14. ¿En qué condiciones quedan todos los actos
administrativos emitidos por la SETENA, incluyendo desde la Comisión Plenaria
(la cual, permitió que se diera esa estructura orgánica ilegal) hasta los Jefes
de los Departamentos de dicha Dependencia?
15. ¿Cuál
procedimiento se debe realizar para corregir dichas irregularidades?
16. ¿Qué sanciones, administrativas, civiles
y/o penales le recae a la Comisión Plenaria y a los servidores que firmaron las
Resoluciones Nos. 204-2006. 205-2006-SETENA y 1287-2008-SETENA que aprobaron
las mismas?”
Previamente a entrar a valorar el fondo del asunto, debe señalarse que
la presente consulta se evacuará en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que faculta a los
auditores internos a acudir en forma directa a solicitar el criterio
técnico-jurídico de esta representación, aun sin acompañarse del criterio legal
respectivo.
I.
SOBRE LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y LO
CONSULTADO
El
principio de jerarquía de las normas jurídicas lleva implícito la subordinación
de aquellas de grado inferior a las de rango superior, por lo que permite
establecer el orden de aplicabilidad entre las distintas disposiciones y la
forma de resolver los conflictos generados cuando se confrontan las normas de
distinto rango.
La
norma constitucional ocupa el rango más elevado y tiene preeminencia sobre
cualquier otra disposición, y a partir de ella los tratados internacionales
ocupan el segundo lugar en la escala jerárquica, según lo dispone el artículo 7
de la Constitución Política.
En el
tercer lugar del escalafón jerárquico, podemos encontrar a las leyes, que por
su naturaleza y vinculatoriedad, siempre tendrán un
grado superior a las disposiciones administrativas, entre ellas, los decretos y
los reglamentos.
La
primacía formal de la ley implica entonces, que cualquier reglamento
que pretenda desconocer el mandato del legislador incurriría en un exceso de la
potestad reglamentaria y violentaría el principio de jerarquía normativa
establecido en la Constitución Política.
Sobre la naturaleza
jurídica del reglamento ejecutivo, la Doctrina ha señalado:
“El reglamento ejecutivo responde al
principio secundum legem,
puesto que, la desarrolla, complementa y ejecuta, dentro de los parámetros y
limites fijados por la propia ley. (…).
Su objeto es aclarar, precisar o complementar
la ley. Mediante el reglamento ejecutivo se da una suerte de interpretación y
precisión de la ley, sobre todo de las potestades de ejercicio discrecional de
la Administración Pública. La complementación de la ley hace posible su
ejecución o aplicación y su exacta observancia .
Asimismo, la abstracción y generalidad de la ley deber ser concretada y
particularizada. El reglamento ejecutivo define y determina los elementos
conexos o las circunstancias específicas que hace posible la aplicación
concreta de la ley.
(…) El reglamento ejecutivo no puede innovar
el ordenamiento jurídico, reformando o derogando normas superiores o
interpretando auténticamente normas legales. En esta línea de argumentación, no
puede quebrantar la ley, esto es, permitir lo que ella prohíbe, crear obligaciones,
deberes o requisitos nuevos o suprimir derechos contenidos en le ley objeto de
ejecución." (Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, San José, 2002,
pág.157)
Consecuentemente, a través de un decreto, no podría
alterarse, modificarse o suprimirse disposiciones establecidas en la ley, pues
aquel únicamente podría desarrollar, complementar o ejecutar lo dispuesto por
ésta.
Siguiendo esa línea, esta representación ha
señalado que"… ante el supuesto de contradicción o exceso de la
potestad reglamentaria, es claro que la ley debe privar como consecuencia del
principio de jerarquía normativa, con lo cual debe desaplicarse la norma
reglamentaria que exceda los límites que se le imponen (artículo 6 de la
Ley General de la Administración Pública, en relación con el artículo 2 del
Código Civil)." (Dictamen C- 129-96 del 6 de agosto de 1996, dirigido
al Ministerio de Gobernación y Policía). Esta desaplicación sin embargo,
únicamente puede ser declarada por esta representación cuando la confrontación
entre la norma legal y la norma reglamentaria de como resultado una
contradicción evidente, sin dejar lugar a dudas sobre la interpretación de las
normas jurídicas en cuestión.
A partir de lo indicado, procederemos a analizar lo
consultado en esta oportunidad en cuanto a la supuesta contradicción existente
entre la Ley 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, y el
Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004, que es
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los artículos 84 y 89 de la ley indicada, disponen
en lo conducente:
“ARTICULO
84.- Funciones de la Secretaría Técnica
Las
funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:
(…)
d)
Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus
acuerdos.
“ARTICULO
89.- Inspecciones
Los
miembros de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las
resoluciones que dicte esta Secretaría. Estas inspecciones deberán efectuarse periódicamente o cuando las autoridades competentes
lo consideren conveniente. De todas las inspecciones se levantará un acta.
Por su parte, el Decreto mencionado dispone en sus
artículos 44 y 48 lo siguiente:
Artículo 44. —Inspecciones
Ambientales "ex – ante". Durante el proceso de revisión de EsIA la SETENA, podrá realizar giras de inspección al sitio
donde se desarrollaría el proyecto, obra o actividad en revisión.
Durante la
inspección se verificarán en el campo los elementos esenciales del EsIA, incluyendo aspectos técnicos, socioeconómicos y culturales
de relevancia. La SETENA contará con un procedimiento común para el registro de
datos en este tipo de labor, el cual se establecerá y publicará vía Manual de
EIA.
Artículo 48.—Inspecciones Ambientales de Cumplimiento.
La SETENA
deberá programar y ejecutar inspecciones ambientales de seguimiento y control a
las actividades, obras o proyectos, de acuerdo con un sistema aleatorio o bien
cuando las implicaciones ambientales de la actividad, obra o proyecto, así lo
requieran. En el desarrollo de las inspecciones los funcionarios de la SETENA
fiscalizarán el que se esté dando un fiel cumplimiento de los compromisos
ambientales suscritos y derivados del Plan de Gestión Ambiental, el CBPA y de
los otros instrumentos de evaluación ambiental, así como lo dispuesto en la
normativa vigente.
(…)”
El consultante considera que el Decreto
regula aspectos diferentes a lo que establece la ley, ya que la primera
establece que es obligatorio que SETENA realice una inspección de campo previo
a emitir sus acuerdos, mientras que el decreto establece dicha inspección de
manera potestativa; asimismo, la ley señala que de la inspección de campo se
levantará un acta, mientras que el decreto establece que se debe realizar un
informe técnico; y por último, la ley establece la obligación a SETENA de
realizar labores de monitoria, mientras que en el decreto se establece que esas
inspecciones se realizarán en forma aleatoria.
Al respecto, debe señalarse que no existe una contradicción
evidente en las normas jurídicas consultadas, que lleve a concluir a esta
representación que deban desaplicarse las disposiciones reglamentarias en
cuestión, según se pasará a explicar.
En primer lugar, la Ley 7554 establece en el
artículo 84 que SETENA tiene dentro de sus funciones realizar las “inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos”. En
otras palabras, no establece que dichas inspecciones deban realizarse en todos
los casos, sino únicamente cuando corresponda, según la Administración lo
estime procedente y necesario a la luz de la naturaleza del proyecto, obra o
actividad. Lógicamente, el criterio para determinar la necesidad de una
inspección no será antojadizo, sino que dependerá del impacto que pueda existir,
respondiendo precisamente al cumplimiento del fin público de SETENA, que es la
tutela del ambiente como bien jurídico superior.
Sobre dicho punto, el Decreto en cuestión
también establece como posibilidad que SETENA realice inspecciones “ex ante”
pero no se impone como una obligación al señalar que “podrá realizar giras
de inspección al sitio”, por lo que en realidad no existe contradicción
alguna entre normas, pues ambas establecen la potestad de dicho órgano de
realizar inspecciones cuando corresponda, entendiendo que será en los casos
donde pueda existir un impacto tal, que se ponga en peligro el ambiente. Dicha
determinación deberá realizarla para cada caso la Administración según la
naturaleza del proyecto, obra o actividad que se pretenda autorizar, mediante
un acto motivado (artículo 19 Ley Orgánica del Ambiente) y que está sujeto a
control.
En segundo lugar, en cuanto a las
inspecciones de monitoreo que realiza SETENA una vez autorizada la actividad,
obra o proyecto, el artículo 89 de la ley se encuentra redactado de manera
confusa, toda vez que en primer término se establece que los miembros de SETENA
“deberán realizar
inspecciones” tanto para determinar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, como de las resoluciones que dicte. De la lectura
inicial del artículo podría derivarse una obligación de realizar dichas
inspecciones en todos los casos que conozca SETENA, sin embargo, si se continúa
con la lectura del artículo se establece la forma en que deben realizarse esas
inspecciones, que será “periódicamente o cuando las autoridades competentes lo
consideren conveniente”. En otras palabras, el propio artículo legal
atenúa la obligación genérica que establece en un primer momento, dejando un
margen de maniobra a la Administración para que realice las inspecciones en
forma periódica o solamente cuándo lo considere conveniente. Esta segunda parte
del artículo es precisamente la que lleva a concluir, que aun cuando SETENA
tiene una obligación genérica de velar por el cumplimiento de las condiciones
bajo las cuales ha otorgado una viabilidad ambiental, lo cierto es que conserva
la potestad de decidir el medio a través del cual va a realizar esa
fiscalización, sea a través de una inspección o de cualquier otra medida. La
regularidad o la pertinencia de la inspección, deberá justificarse por SETENA a
través de actos motivados, y atendiendo a la especial naturaleza del proyecto,
obra o actividad, teniendo siempre como prioridad la satisfacción del fin
público que cumple, que es precisamente la protección al ambiente.
Siguiendo esa misma línea, el Decreto
establece en su artículo 48 que la SETENA deberá programar esas inspecciones “con un sistema aleatorio o bien cuando las implicaciones ambientales
de la actividad, obra o proyecto, así lo requieran”. En otras palabras,
no existe una contradicción evidente entre la norma legal y la norma
reglamentaria que justifique su desaplicación por parte de esta representación,
pues ambas normas facultan a la Administración a determinar la necesidad de
realizar estas inspecciones de seguimiento o control, en los casos necesarios,
según la naturaleza del proyecto, obra o actividad. Lógicamente, esta
interpretación que realizamos de la norma, lo es sin perjuicio de la
fiscalización que puedan ejercer las autoridades competentes, sobre las
actuaciones de SETENA en un caso concreto.
Consecuentemente, tampoco observa esta
representación que exista una contradicción evidente en cuanto a este segundo
punto que permita la desaplicación reglamentaria, aunque dejamos a salvo la posibilidad de un eventual control jurisdiccional
que pueda ejercerse sobre la norma reglamentaria, dada la confusa redacción del
artículo 89 comentado.
Finalmente, debe indicarse que a pesar de que el
artículo 89 de la ley dispone que “de
todas las inspecciones se levantará un acta” y el artículo 48 del Decreto establece que de las inspecciones “deberá generarse un informe técnico”, lo
cierto es que ello no supone una contradicción, pues no se trata de documentos
excluyentes entre sí.
La realización del informe técnico podrá contener
información más detallada que facilita las funciones de fiscalización de
SETENA, mientras que el acta deja constancia de lo sucedido durante la
inspección. Son documentos que se complementan y que no resultan excluyentes,
por lo que en realidad no se trata de una contradicción de normas jurídicas,
sino de un complemento que establece la norma reglamentaria a la ley.
A partir de lo anterior, quedan contestadas las
preguntas 1 y 2 y se omite pronunciamiento en cuanto a las preguntas
II.
SOBRE LO CONSULTADO
EN CUANTO A LA BITÁCORA AMBIENTAL
El
consultante señala que a pesar de que el Decreto Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y la Resolución N° 205-2006-SETENA
establecen –en su criterio- la obligatoriedad de contar con una bitácora
ambiental para todo proyecto, obra o actividad, el Asesor Jurídico de la
SETENA, Christian González Chacón, le indicó que sólo los proyectos que
determine la Comisión Plenaria de dicho órgano, deben contar con dicha
bitácora, por lo que consulta cuál es la interpretación correcta que debe
realizarse.
Al respecto, debemos indicarle que esta Procuraduría no tiene
competencia alguna para revisar o cuestionar el criterio legal que emita una
Asesoría Jurídica en el ejercicio de sus competencias. Al respecto, se indicó en el dictamen C-267-2008 del 31 de julio de
2008 lo siguiente:
“nuestra función asesora no está dirigida a
ejercer una especie de fiscalización o revisión de la labor de los asesores
jurídicos de la Administración, como pareciera pretenderse en este caso, sino
que el sentido de acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la
Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aún así
persiste la necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior
técnico jurídico, a fin de de resolver en forma definitiva y vinculante alguna
cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la
respectiva institución.”
Asimismo sobre este tema se indicó:
“…tampoco tenemos competencia para determinar si un
informe o un dictamen jurídico, el cual emite una Asesoría Jurídica de un
órgano de la Administración activa a causa de un asunto específico que está
conociendo, es o no conforme a Derecho. En esta dirección, el Órgano Asesor no
es una especie de ‘segunda instancia’ de las asesorías legales de las
Administraciones Públicas. Así las cosas, cuando un órgano de la Administración
activa conoce de un criterio de su Asesoría Legal, es a él a quien le
competente determinar si lo aplica o no al caso concreto. Ahora bien, si
después de su análisis le asalta una duda, lo lógico y lo conveniente es que
pida la respectiva aclaración o ampliación al órgano consultivo que lo emitió”.
(OJ 041-2003 del 10 de marzo de 2003).
En este caso, es claro que el Auditor consultante ya había planteado su
inquietud sobre este punto a la Asesoría Jurídica respectiva, y no es sino por
su disconformidad con dicho criterio, que lo vuelve a formular en esta vía. Así
las cosas, la consulta presenta problemas de admisibilidad, pues su pretensión
es suplantar el pronunciamiento ya emitido por la Asesoría Jurídica de la
SETENA.
No
obstante lo anterior, en aras de colaborar con el señor Auditor, nos
limitaremos a señalar en forma genérica que el Decreto Ejecutivo
849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC al establecer la definición de bitácora ambiental en
el artículo 3, establece que este documento se utilizará para el proceso de evaluación
de impacto ambiental. Establece dicho artículo:
“14. Bitácora Ambiental: Libro foliado con consecutivo numérico
debida y lógicamente concatenado, oficializado y sellado por la SETENA, donde el
responsable ambiental registra el proceso de seguimiento y de cumplimiento de
compromisos ambientales adquiridos en el proceso de EIA de una actividad, obra
o proyecto, y del cumplimiento de la normativa vigente y del Código de Buenas
Prácticas Ambientales”
Consecuentemente, no son todos los proyectos,
obras o actividades las que requieren de dicha bitácora, sino únicamente
aquellos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental y que
necesitan de un responsable ambiental (ver también artículo 80).
Aunado a ello, el artículo 26 del decreto
establece en lo conducente:
Artículo 26.—Control y Seguimiento Ambiental. La SETENA
realizará un proceso de control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o
proyecto. Este control y seguimiento podría
incluir los siguientes elementos:(…)
2. Registro de
la gestión ambiental de la actividad, obra o proyecto, en una bitácora
ambiental. (…)” (La negrita no forma parte
del original)
De lo anterior, se deduce que SETENA tiene la
posibilidad de determinar si incluye o no, el registro en la bitácora ambiental
de la actividad, obra o proyecto, durante la fase de control y seguimiento
ambiental.
En consecuencia, la necesidad de contar con una
bitácora ambiental lo determinará SETENA, según la naturaleza de la obra,
proyecto o actividad y de la necesidad de contar con un responsable ambiental.
III.
SOBRE LOS
NOMBRAMIENTOS REALIZADOS EN SETENA
El
consultante plantea que a pesar de que el artículo 85 de la Ley 7554, establece
que el cargo de Secretario General de SETENA debe ser un representante del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, han existido dos
Secretarias Generales que no son servidoras regulares de dicho ministerio, pues
pertenecen a instituciones autónomas. Por ello desea saber si esto es posible
desde el punto de vista legal y consulta sobre la responsabilidad en que
incurrieron los funcionarios que realizaron dichos nombramientos.
Sobre
este punto, debe indicarse que reiterada
jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría, ha señalado que
esté órgano se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre casos concretos
ocurridos en vía administrativa. Emitir un pronunciamiento en esas
circunstancias implicaría −por el carácter vinculante de nuestros
dictámenes− suplantar indebidamente a la Administración activa en la toma
de una decisión que solo a ella compete. A manera de ejemplo, en nuestro
dictamen C‑194‑94, del 15 de diciembre de 1994, indicamos lo siguiente:
“...el asesoramiento técnico‑jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no
son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se
subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de
plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...".
(Lo
escrito entre paréntesis no corresponde al original).
De
ahí que determinar si el nombramiento de la señora Tatiana Cruz Ramírez se
debió aprobar o no por la Asesoría Jurídica, o analizar la legalidad del mismo
o el de la señora Sonia Espinosa Valverde, como secretarias de SETENA, no debe
ser conocido por este órgano asesor ante la imposibilidad de referirnos a casos
concretos.
A
pesar de lo anterior, con la intención de colaborar con la importante labor que
realiza el señor Auditor, procederemos a referirnos en forma genérica, a la
posibilidad de que funcionarios regulares del MINAET ocupen el cargo de
Secretario General de la SETENA, así como al supuesto donde se suscriben
convenios institucionales para dicho nombramiento.
Al respecto, establece el artículo 85 de la Ley 7554
sobre la integración de SETENA:
“ARTICULO
85.- Integración de la Secretaría Técnica
La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes
miembros:
a) Un representante del Ministro
del Ambiente y Energía, quien será el Secretario General.
b) Un
representante del Ministerio de Salud, con especialidad en ingeniería
sanitaria.
c) Un
representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, con
especialidad en hidrología.
d) Un
representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con especialidad en
agronomía.
e) Un
representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con especialidad
en ingeniería civil.
f) Un
representante del Instituto Costarricense de Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.
g) Un
representante de las universidades estatales, con especialidad en biología.
Se
autoriza a las instituciones enumeradas en este artículo, para que puedan destacar
permanentemente a su representante en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Cuando lo requiera, esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras
instituciones del Estado.
Las
resoluciones se tomarán por mayoría simple de sus miembros.” (La negrita no forma
parte del original)
De dicha norma se deduce que la integración de SETENA
debe realizarse con representantes de cada uno de los ministerios e
instituciones descritos, entendiendo que cada uno de ellos debe provenir -en principio-
de su seno, pues deben representar sus intereses. Sobre este tema, la
Procuraduría emitió el dictamen N° C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, en el
cual indicó:
“La persona designada como miembro del órgano
colegiado representa en su seno los intereses y criterios del grupo u
organización que lo propone. A efecto de lograr la identificación entre el
interés del nombrado y el interés del grupo u organismo, normalmente la ley
exige la pertenencia del titular nombrado al grupo u órgano. Y este ha sido el
criterio de la Procuraduría: no puede existir representación de intereses si no
existe una relación de pertenencia o funcionarial entre el nombrado y el
organismo que lo propone (dictámenes Ns. C-057-96 de
18 de abril de 1996, C-253-2004 de 31 de agosto de 2004, C-333-2004 de 15 de
noviembre de 2004 y OJ-073-2000 de 7 de julio del 2000). Debe tomarse en
cuenta, al efecto, que la gestión que realice el representante designado
recaerá sobre todo el sector de que se trate, pero también sobre el grupo u organismo
que lo propuso, perjudicándolo o beneficiándolo. De allí la importancia de que
el órgano u organismo se haga representar por uno de sus miembros y no por un
tercero.”
Partiendo de lo
indicado, cada uno de los funcionarios nombrados para integrar la SETENA, debe
pertenecer al órgano respectivo, por lo que según el artículo 85 citado, el
Secretario General deberá ser un funcionario del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones.
A pesar de lo
indicado, esta representación no puede negar que las diferentes instituciones
del Estado, se encuentran facultadas para suscribir
convenios institucionales para el traslado de funcionarios en forma temporal o
permanente, y que en ese supuesto el funcionario “trasladado” puede representar
perfectamente los intereses del órgano en el cual realiza sus nuevas funciones.
Al respecto,
resulta de especial relevancia lo dispuesto en el dictamen C-413-2007 del 19 de noviembre de
2007, cuya cita realizamos dada la importancia de este pronunciamiento:
“Conforme a la
integración armónica de los ordinales 22 bis, inciso a) [3],
50, inciso a) [4]
y 112 [5]
del citado del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (RESC), los servidores públicos tienen el deber de prestar
personalmente sus servicios en forma regular y continua, y en el lugar que el
Ministro o jefe autorizado les indiquen; lo que a fines de garantizar la
continuidad y eficiencia de la Administración o en aras de satisfacer algún interés público debidamente justificado,
puede implicar el traslado o la reubicación –definitiva [6] o transitoria (temporal)- del
servidor dentro de un mismo programa presupuestario, de un programa a otro o de
un misterio a otro, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.
Dicho criterio ha
sido incluso admitido por la CGR, la que ha establecido que con base en lo
dispuesto por los ordinales 3, inciso u) y 112 del RESC, la administración se
encuentra facultada para transferir temporalmente a sus funcionarios a otras
dependencias administrativas, con el objeto de satisfacer cabalmente el interés
público que persigue, por cuanto es deber y atribución del Estado verificar la
eficiencia del servicio que presta, siempre y cuando ello no vaya en detrimento
de los derechos y beneficios laborales que les asiste a los empleados públicos,
de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil (DI-AA-1091 –oficio 03993- de 10 de abril de 2002).
Estos
movimientos de personal pueden materializarse en actos concretos y singulares [7]
o mediante convenios
interinstitucionales, en los que comúnmente se prevé que los servidores
continúan disfrutando de los beneficios y deberes que les confiere su relación
estatutaria originaria, incluido su salario; el cual puede ser cubierto tanto por la institución a que pertenece el
servidor, como por la que se beneficie de sus servicios, según se convenga
formalmente.
Efectivamente,
entre los varios supuestos en que procede el traslado de funcionarios
públicos, la CGR alude la asignación de servidores como contraparte de
convenios institucionales de cooperación; técnica de colaboración por
excelencia en un sistema descentralizado de organización del poder publico
(sic) como el nuestro. Y conceptúa
dichos convenios interadministrativos como aquellos acuerdos de voluntades
suscritos entre dos o mas (sic) entes –y
organismos, agregaríamos nosotros- públicos, con miras a lograr
una interrelación que se traduce en última instancia en el mejoramiento en la
calidad y eficiencia de la prestación del servicio publico (sic),
concretizados a través de relaciones de colaboración y cooperación, en la que
las partes intervienen en una situación de igualdad y en el ejercicio legitimo
de sus respectivas competencias (DI-AA-2117
–oficio 07992- de 16 de junio de 2002). (La negrita no forma parte del original)
De la anterior cita se desprende que las instituciones
pueden suscribir convenios para el traslado de funcionarios de un órgano a
otro, que faciliten la prestación del servicio público. Así las cosas, en
cuanto a lo consultado, debe indicarse que el Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones se encuentra facultado para realizar este tipo de convenios
con otras instituciones, por lo que nada impide que el representante de dicho
ministerio ante SETENA, sea seleccionado a partir de un convenio institucional.
En este supuesto, el funcionario representa los intereses del MINAET, puesto
que a raíz del convenio pasó a formar parte de su estructura.
IV.
SOBRE LO CONSULTADO
EN CUANTO A LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Finalmente,
el consultante señala que la Comisión Plenaria de SETENA mediante resolución
administrativa, creó un Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental
dentro del órgano, sin que se hayan reunido los requisitos legales para ello,
pues no contó con aprobación del Ministerio de Planificación Nacional Económica
y Política Nacional (MIDEPLAN)
Al
respecto, debemos señalar la Administración tiene potestades de auto
organización para el cumplimiento del fin público, dentro de las cuales se
encuentra la posibilidad de organizar sus dependencias de la forma que estime
más conveniente. En esa línea, el Decreto Ejecutivo 33713 del 26 de marzo de
2007, establece en su artículo 1° lo siguiente:
“Artículo
1º—Refórmense los artículos 2º y 3º del “Reglamento a la Ley Marco para la
Transformación Institucional y Reformas a la Ley de Sociedades Anónimas
Laborales” (Decreto Ejecutivo Nº 26893-MTSSPLAN de 6 de enero de 1998), y
créanse dos artículos nuevos corriendo la numeración respectiva para que en lo
sucesivo se lean de la siguiente manera:
“Artículo
2º—La aprobación de una organización administrativa de un órgano o ente
público; será competencia exclusiva del jerarca institucional.
El Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica, por medio del Sistema Nacional
de Planificación constituido por la Ley de Planificación Nacional (Nº 5525 de 2
de mayo de 1974), dictará directrices, lineamientos generales, manuales,
instructivos y otros instrumentos en materia de reorganización administrativa
de las instituciones para el mejor cumplimiento del servicio público,
asegurando su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”.
“Artículo
3º—Cada proceso de organización, reorganización, transformación o, fusión
administrativa de órganos, entes y empresas públicas se fundamentará en un
estudio técnico que deberá atender a la misión de la respectiva institución, la
normativa que la rige y las prioridades establecidas en el Plan Nacional de
Desarrollo. La Oficina de Planificación de cada ente u órgano acompañará
durante lodo el proceso ele reorganización administrativa a los jerarcas
institucionales para desarrollarla”.
“Artículo
4º—Para la ejecución de los procesos de organización, reorganización, transformación
y fusión administrativa de órganos, entes y empresas públicas, los jerarcas
institucionales deberán asegurarse de que disponen o dispondrán de los
recursos, bienes y servicios que resulten indispensables para la ejecución de
esos procesos, especialmente aquellos recursos que representen medidas de
indemnización”.
Lo
anterior evidencia un conjunto de potestades dirigidas a la creación,
configuración, operación y modificación de la estructura administrativa que son
atribuidas al jerarca de la institución, dentro de la potestad de auto
organización.
En cuanto al caso
específico consultado, debe reiterarse que esta representación no es competente
para analizar casos concretos, motivo por el cual nos encontramos
imposibilitados para analizar si en la creación del Departamento de Auditoría y
Seguimiento Ambiental de SETENA, se siguieron los procedimientos legalmente
establecidos. Por lo anterior, omitimos emitir criterio sobre este aspecto.
Cabe indicar, que aun
en el supuesto hipotético de que un departamento haya funcionado en forma
irregular, los actos administrativos que se hayan emitido pueden ser validados
bajo la figura del funcionario de hecho a partir de lo dispuesto en los
numerales 115 y 116 de la Ley General de la Administración Pública, que
señalan:
“Artículo 115.-
Será funcionario de hecho el que hace lo que el
servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o
ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de
gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o
la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta sea desarrollada en forma
pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.”
“Artículo 116.-
1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos
aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la
irregularidad de la investidura de aquél.
2. La Administración quedará obligada o favorecida
ante terceros por virtud de los mismos.”
Sobre este tema, la
Procuraduría General de la República se pronunció en el dictamen C-027-2000 del
14 de febrero de 2000, manifestando lo siguiente:
"En tratándose de nombramientos, tendríamos que la
persona cuyo nombramiento no es válido, no podría jurídicamente considerarse un
servidor público en los términos del artículo 111 de la Ley General.
Constituiría un ‘funcionario de hecho’, en
el sentido de que se presenta como servidor público regular pero su investidura
es inválida (artículo 115 de dicha Ley). Como señala la Asesoría Jurídica
de ese Órgano, los actos del funcionario de hecho son válidos y afectan a la
Administración, lo que se funda en el hecho de que el funcionario de hecho
adopta decisiones y actúa como un servidor regular y en el principio de
continuidad de la Administración. Permítasenos la siguiente cita:
‘La irregularidad en la investidura puede provenir de
causas diversas, y el funcionario de facto está colocado en todos los supuestos
fuera del ordenamiento jurídico constitucional y legal. No obstante esta irregularidad, los actos jurídicos que realiza no
difieren de los actos de los funcionarios de jure, en cuanto a su validez con
respecto a terceros, así se trate de funcionarios de épocas normales como
de épocas anormales, ya sea que se ignore en el primer supuesto los vicios de
la investidura, como se conozca en el segundo caso la falta de dicha
investidura legal’. José CANASI: Derecho Administrativo, Vol. I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 777.
Lo que explica que la Administración responda por los
daños que ese funcionario produzca.
La Sala Constitucional se ha referido al funcionario
de hecho, señalando las condiciones para que opere dicha figura y para que los actos
del funcionario produzcan efectos tutelables por el ordenamiento:
‘Desde que los funcionarios de hecho actúan sin
nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes
dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan
o realicen, carecen de validez. Pero la
doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan
determinados requisitos o condiciones. Tal
posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general,
principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos
esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho,
para que se les pueda reconocer su validez son:
a) Que exteriormente se presenten como si emanaran de
funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al
público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes
verdaderamente regulares.
b) Es necesario que los terceros afectados por tales
actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo
estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe dilucidar en el caso
concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los
jueces superiores de Heredia.
c) El
reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser
de ‘interés público’, en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre
del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el
Tribunal Superior de Heredia desde 1998 causaría muy serias lesiones a los
derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos,
afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de
capital importancia, como la seguridad jurídica.
d)También es necesario que lo actuado por el
funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia
de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...’, Sala
Constitucional, resolución N. 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de
1993.
Si bien la resolución de la Sala se refiere a
funcionarios judiciales, los principios
que señala en orden a la validez de sus actos, resultan aplicables a los
funcionarios administrativos y, por ende, respecto de la validez y eficacia de
quien pueda ser considerado funcionario de hecho. Asimismo, dicha sentencia es relevante por la consideración del interés
público en orden a mantener la validez de determinadas actuaciones.
Recuérdese que la nulidad absoluta es aquélla que afecta el orden público,
circunstancia que no se produce en toda violación al ordenamiento
jurídico." (La negrita no forma parte del original)
De lo
anterior, puede deducirse que aun ante la eventualidad de que un departamento
funcione en forma irregular, los actos que hayan emitido sus funcionarios no
resultan inválidos, puesto que -en consideración del interés público- deben
mantenerse al haber generado derechos y obligaciones frente a terceros.
V.
CUESTIÓN
ACLARATORIA: SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
En
vista de que a lo largo de su consulta, el señor Auditor de MINAET plantea una
serie de preocupaciones en cuanto a eventuales responsabilidad de funcionarios
públicos y no obstante lo ya señalado hasta este momento, debemos indicarle que
el régimen de responsabilidad de éstos se rige por lo dispuesto en Los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública.
Dichos numerales contienen los presupuestos bajo los cuales debe
determinarse la responsabilidad de la Administración Pública y de sus funcionarios. Por
un lado, se establece una responsabilidad objetiva para la Administración, que
responde frente a terceros por todos los daños que cause su funcionamiento
legítimo o ilegítimo, normal o anormal. Y por otro lado, a diferencia de dicho
campo de imputación objetiva, la responsabilidad del funcionario público es de
naturaleza subjetiva, toda vez que se fundamenta en
la existencia de una conducta dolosa o culposa que cause daño a un tercero o a
la Administración. Al respecto, establecen los numerales 199 y 210 de la ley
citada:
“Artículo 199.-
1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que
haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con
ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le
ofrece el cargo.
2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos
manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta ley.
3.Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la Administración
se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan en evidencia la
ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la invalidez del acto por
las razones invocadas por el dictamen.
4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este
artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con la
Administración frente al ofendido.”
“Artículo 210.-
1. El servidor público será responsable ante
la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave,
aunque no se haya producido un daño a tercero. 2. Para hacer efectiva esta
responsabilidad se aplicarán los artículos anteriores, con las salvedades que
procedan.
3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la certificación
sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.” (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior, se
deduce que en lo que concierne a la responsabilidad del servidor público, la misma
Ley General de la Administración Pública establece que será responsable no sólo
ante terceros sino también ante la propia Administración, siempre y cuando haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, por lo que
incluso aquélla está facultada para cobrarle todos los daños y perjuicios que
le hubiese producido con su actuación.
Sobre el tema de la
responsabilidad del funcionario, esta representación señaló en la opinión
jurídica OJ- 118-2003 del 22 de julio de 2003, lo siguiente:
“VI. El régimen
de responsabilidad "subjetiva" del funcionario público frente a la
Administración.
Como es sabido,
cada organización administrativa y cada componente de ella
("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas
físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o
incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.
Esa
responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la
actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del
Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo
tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares
(Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como
fundamento del Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1989, p.225).
En reiteradas
ocasiones hemos indicado que a diferencia de la responsabilidad de la
Administración, la responsabilidad del funcionario no es objetiva, sino
subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley General de la
Administración Pública. Esto es así, porque el funcionario público responde
personalmente, frente a terceros o ante la propia Administración, cuando haya
actuado con culpa grave o dolo (La diferencia entre ambos conceptos radica,
según la doctrina, en la voluntariedad o intencionalidad de la acción u
omisión; en razón de lo cual habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de
dañar, y culpa cuando medie negligencia o imprudencia), según lo disponen los
artículos 199 y 210 de la citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros,
los dictámenes C-127-98 de 30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de
1999, C-276-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del
2001; así como las opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999,
O.J.-135-2000 de 5 de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del
2001).
En el primero
de los supuestos aludidos, sea, cuando se haya causado daño a terceros, el
servidor público deberá responder personalmente cuando haya actuado con dolo o
culpa grave (Artículos 199.1 y 210.1 de la Ley General). Sin embargo, no
podemos obviar que la Administración es solidariamente responsable, desde el
punto de vista civil, junto con el funcionario (Artículo 201 de la citada Ley
General); lo que significa que el particular afectado podría optar libremente
por dirigir su acción contra la Administración titular del servicio o contra el
propio funcionario, pues la responsabilidad de aquélla y de éste se articulan
técnicamente como solidarias, para mayor garantía de la víctima, pues así se
evita el riesgo inherente a la insolvencia del autor material del daño.
En estos casos,
la Administración está en la obligación de recobrar de manera plenaria lo
pagado por ella para reparar los daños a terceros por dolo o culpa grave de su
servidor, conforme a su participación en la producción de aquél daño. Y sobra
decir, que la recuperación administrativa deberá incluir necesariamente los
daños (pérdidas irrogadas al damnificado o "damnun
emergens"), así como los perjuicios (ganancia o
utilidad frustrada o dejada de percibir o "lucro cesans")
causados por la erogación respectiva (Artículo 203 de la Ley General de la
Administración Pública).
Por otro lado, si el servidor produce un daño que sólo
afecta a la Administración, sin trascender a terceros, o bien actúa o emite
actos manifiestamente ilegales o los obedece sin objeción (artículo 199, en
relación con lo dispuesto en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley
General de la Administración Pública), u ordena la ejecución de actos
absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción (Artículos
146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil,
administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo
haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres tipos de responsabilidad se
pueden exigir conjunta o separadamente, y se podrían derivar de un mismo acto o
hecho atribuible al funcionario. “
A
partir de ello, debe concluirse que existen principios generales de
responsabilidad que deben ser aplicados a cualquier funcionario público que
genere un daño a la Administración, pero deberá analizarse en cada caso
concreto si se dan o no los presupuestos comentados previo cumplimiento del
debido proceso al afectado.
VI.
CONCLUSIONES
En
vista de las anteriores consideraciones podemos concluir lo siguiente:
1. No
existe contradicción evidente entre las disposiciones del Decreto Ejecutivo
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y la Ley 7554 del 4 de
octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto a las inspecciones que
realiza SETENA.
2. La bitácora ambiental según la definición establecida en el artículo 3
del Decreto
Ejecutivo 849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC debe utilizarse para aquellos proyectos,
obras o actividades, que deban
someterse a una evaluación de impacto ambiental y que necesitan de un
responsable ambiental, por lo que no aplica para todos los casos. Se encuentra
dentro de las potestades de SETENA, determinar si incluye o no, el registro en la bitácora ambiental
de la actividad, obra o proyecto, durante la fase de control y seguimiento
ambiental. Omitimos referirnos al criterio de la Asesoría Legal sobre este
tema, pues la Procuraduría no tiene competencia para revisar criterios legales
ya emitidos.
3. No
procede
pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los nombramientos de las dos
últimas Secretarias Generales de SETENA, pues estamos imposibilitados a
referirnos a casos concretos. En términos generales, el artículo 85 de la Ley
7554 establece que el Secretario General deberá ser un funcionario del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aunque ello no impide que
dicho representante sea seleccionado a partir de la suscripción de un convenio
institucional entre el MINAET y otras entidades, pues se entiende que el funcionario trasladado a partir del convenio pasó
a formar parte de la estructura del ministerio y representa sus intereses.
4.
La
Administración tiene potestades de auto organización para el cumplimiento del
fin público, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de organizar sus
dependencias de la forma que estime más conveniente. Sin embargo,
omitimos pronunciamiento en cuanto a la legalidad o ilegalidad de la creación
del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental de SETENA por cuanto no
podemos referirnos a casos concretos. En todo caso, aun en el supuesto
hipotético de que un departamento haya funcionado en forma irregular, los actos
administrativos que se hayan emitido pueden ser validados bajo la figura del
funcionario de hecho.
5. Existen principios
generales de responsabilidad que deben ser aplicados a cualquier funcionario
público que genere un daño a la Administración, pero deberá analizarse en cada
caso concreto si se dan o no los presupuestos comentados previo cumplimiento
del debido proceso al afectado.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
SPC/gcga
C-347-2009
POTESTADES DE SETENA. DEBERES DE INSPECCIÓN. BITÁCORA AMBIENTAL.
NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO GENERAL. CONTRADICCIÓN ENTRE NORMAS JURÍDICAS.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
El señor Rodrigo
Bonilla Salazar, Auditor Interno del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, solicita mediante oficio
AI-215-2009 del 2 de noviembre de 2009, que se emita criterio sobre las
siguientes preguntas:
1. ¿Debe realiza la SETENA siempre las inspecciones de campo antes de que la Comisión Plenaria
emita sus acuerdos, tal y como lo indica la Ley N°7554
o debe tomar únicamente en cuenta lo establecido por el artículo 44 del Decreto
Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MEIC y lo estipulado
en el artículo 48 inciso 1. del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC?
2. Debe
realizar la SETENA después de realizar las labores de monitoria y velar la
ejecución de las resoluciones, levantar un acta tal y como lo indica la Ley N° 7554 o debe aplicar únicamente lo establecido en el
artículo 48 inciso 4. del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el cual indica que deben realizarse informes regenciales?
3. ¿Se
puede catalogar que lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC que va en contra de lo establecido en la ley N° 7554, es un presunto delito de prevaricato?
4. Al
promulgar el Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC,
en donde algunos artículos van en contra de lo estipulado en la ley N° 7554; ¿cuál fue la normativa en todos los ámbitos de la
administración pública que se violentó al respecto?
5. ¿Qué
sanciones, administrativa, civiles y/o penales le recaen al funcionario que
elaboró y firmó el Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC?
6. El
Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC se
firmó el 28 de junio de 2004, ¿cabe aplicar el incido b) del artículo 71 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°
7428, el cual fue modificado en el artículo a) del artículo 45 de la Ley
General de Control Interno N° 8292? En caso negativo,
señalar ¿cuál normativa se debe aplicar a este caso particular?
7. ¿Cuál
es el procedimiento a seguir y en cuál normativa se regula dicho delito para
denunciar un caso por presunto prevaricato?
8. ¿En
qué condiciones quedan todos los actos administrativos emitidos por la SETENA
incluyendo desde la Comisión Plenaria hasta los Jefes de los Departamentos de
dicha Dependencia, en la aplicación del Decreto Ejecutivo N°
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, específicamente en los artículos indicados en esta
sección?
9. ¿Cuál
procedimiento se debe realizar para corregir dichas irregularidades?
10. ¿Cómo debe ser interpretado lo indicado en el Decreto Ejecutivo
N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y la Resolución N° 205-2006-SETENA, en el sentido de que si es o no
obligatorio que cualquier actividad, obra o proyecto se cuente con una bitácora
ambiental, cuya apertura oficial la realiza SETENA y no como indicó el señor
González Chacón, que únicamente se debe dar la apertura de una bitácora
ambiental cuando la Comisión Plenaria lo considere oportuno?
11. ¿Los nombramientos de los representantes de los Ministerios
ante Órganos Colegiados, tanto del Poder Ejecutivo como de las Instituciones
Autónomas pueden recaer en servidores regulares de esas carteras, a pesar de
que mediaron convenios de cooperación entre el MINAET con el MEIC y la CNFL?
a) En
caso negativo, favor indicar los motivos por los cuales, esa situación no es
posible, señalar la normativa que se violentó al respecto y los delitos en que
se incurrieron.
b) ¿Qué
sanciones, administrativas, civiles y/o penales le recaen a los servidores del
MINAET que firmaron los dos Convenios entre el MINAET con el MEIC y la CNFL?
c). ¿Cuál es el
procedimiento a seguir y en cuál normativa se regula dicho delito para
denunciarlo ante las instancias correspondientes?
12. ¿Qué sanciones, administrativas, civiles y/o penales le recaen
a los funcionarios que no realizaron la aprobación interna del convenio entre
el MINAET y el MEIC?
13.
¿Qué repercusiones institucionales tiene el hecho de que se hayan creado a
través de los años diferentes estructuras orgánicas en la SETENA sin cumplir
los requisitos legales?
14. ¿En qué condiciones quedan todos los actos administrativos
emitidos por la SETENA, incluyendo desde la Comisión Plenaria (la cual,
permitió que se diera esa estructura orgánica ilegal) hasta los Jefes de los
Departamentos de dicha Dependencia?
15. ¿Cuál
procedimiento se debe realizar para corregir dichas irregularidades?
16. ¿Qué sanciones, administrativas, civiles y/o penales le recae a
la Comisión Plenaria y a los servidores que firmaron las Resoluciones Nos.
204-2006. 205-2006-SETENA y 1287-2008-SETENA que aprobaron las mismas?”
Mediante dictamen C-347-2009 del 17 de diciembre de
2009, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se llegó a las
siguientes conclusiones:
1. No existe contradicción evidente entre las disposiciones del Decreto
Ejecutivo 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004 y la Ley 7554 del
4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto a las inspecciones
que realiza SETENA.
2. La bitácora ambiental según la definición establecida en el artículo 3
del Decreto Ejecutivo
849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC debe utilizarse para aquellos proyectos, obras o
actividades, que deban
someterse a una evaluación de impacto ambiental y que necesitan de un responsable
ambiental, por lo que no aplica para todos los casos. Se encuentra dentro de
las potestades de SETENA, determinar si incluye
o no, el registro en la bitácora ambiental de la actividad, obra o proyecto,
durante la fase de control y seguimiento ambiental. Omitimos referirnos al
criterio de la Asesoría Legal sobre este tema, pues la Procuraduría no tiene
competencia para revisar criterios legales ya emitidos.
3. No procede
pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los nombramientos de las dos
últimas Secretarias Generales de SETENA, pues estamos imposibilitados a
referirnos a casos concretos. En términos generales, el artículo 85 de la Ley
7554 establece que el Secretario General deberá ser un funcionario del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, aunque ello no impide que
dicho representante sea seleccionado a partir de la suscripción de un convenio
institucional entre el MINAET y otras entidades, pues se entiende que el funcionario trasladado a partir del convenio pasó a formar parte de
la estructura del ministerio y representa sus intereses.
4. La
Administración tiene potestades de auto organización para el cumplimiento del
fin público, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de organizar sus
dependencias de la forma que estime más conveniente. Sin embargo, omitimos pronunciamiento en cuanto a la
legalidad o ilegalidad de la creación del Departamento de Auditoría y
Seguimiento Ambiental de SETENA por cuanto no podemos referirnos a casos
concretos. En todo caso, aun en el supuesto hipotético de que un departamento
haya funcionado en forma irregular, los actos administrativos que se hayan
emitido pueden ser validados bajo la figura del funcionario de hecho.
5.
Existen principios generales de
responsabilidad que deben ser aplicados a cualquier funcionario público que
genere un daño a la Administración, pero deberá analizarse en cada caso
concreto si se dan o no los presupuestos comentados previo cumplimiento del
debido proceso al afectado.