Opinión Jurídica : 009 - del 16/02/2010
16 de febrero, 2010
OJ-009-2010
Licenciada
Hilda González Ramírez
Presidenta
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
I.
Consideraciones previas:
Tal y como es de su estimable
conocimiento, en vista de que la gestión formulada no se ajusta al
procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de
Sobre este tema, de manera
reiterada hemos venido señalando lo siguiente:
“De conformidad con nuestra
Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con
No obstante, en un afán de colaborar
con los señores miembros de
De lo anterior se desprende
que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados
no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de
En
otro orden de ideas, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión
del presente pronunciamiento, lo cual ha sido motivado en la gran carga de
trabajo que enfrenta este Despacho.
II.
Sobre el fondo de la propuesta de ley:
A través del análisis del
proyecto de ley sometido a consideración de este Despacho, se identifican
algunas deficiencias de técnica legislativa, que serán comentadas a
continuación, en el orden en que aparecen en el articulado propuesto.
1. Artículo 1:
La oración “por las vías
públicas terrestres de
2. Artículo 13:
En lo que respecta al cuarto
párrafo, específicamente, la redacción de la segunda obligación para el
propietario del taller, de conservar las copias correspondientes a los trabajos
realizados, estimamos recomendable detallar expresamente, si lo que debe
conservarse es la copia del formulario, o bien, dicha copia más otra
documentación, esto con fin de evitar una indeterminación de la obligación
señalada.
Por otro lado, el último
párrafo de este numeral regula un supuesto especial respecto a la situación
descrita en el primer enunciado, por referirse a una modificación que impide
identificar o describir técnicamente al vehículo, por ende, sugerimos redactar
esta hipótesis de una forma que se logre diferenciar esa condición especial,
como por ejemplo: “En caso de que la modificación sea tal que impida (…)”.
3. Artículo 19,
segundo párrafo:
Consideramos necesario
determinar, expresamente, cuál será la autoridad competente que se hace mención
en la última línea, para evitar imprecisiones jurídicas.
4. Artículo 32,
apartado 6), inciso m):
El rango de antigüedad del
texto propuesto es contradictorio con el plazo establecido en el numeral 46 bis
de
5. Artículo 33:
Sugerimos agregar una
excepción para los vehículos de emergencia y seguridad pública, los cuales de
acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico están autorizados por los numerales 29
del Reglamento de Dispositivos de Seguridad en Vehículos Automotores, Decreto
Ejecutivo n.° 17266-MOPT y artículo 10 del Reglamento para Uso de Vehículos del
Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo n.° 26112.
6. Artículo 48:
Encontramos una omisión en la
segunda frase del numeral, ya que no se determina cuál es la autoridad que
recibe la información para poder identificar que alguien no tiene pago el
seguro en ninguna entidad aseguradora. A pesar que en el segundo párrafo se
dispone, que los términos y plazos en que las aseguradoras deberán informar
serán definidos por ley, parece conveniente que la atribución de la entidad
estatal encargada de llevar el control, sea establecida por ley.
7. Artículo 51:
El párrafo quinto y sexto
utilizan un monto exacto para establecer el límite máximo de indemnización,
recomendamos en su lugar emplear un parámetro para que el monto no pierda
proporcionalidad y vigencia con el paso del tiempo, como por ejemplo:
determinarlo en función de los salarios mínimos.
Respecto al último párrafo
sugerimos contemplarlo como una medida extraordinaria, cuando
8. Artículo 60:
En relación con los incisos ch) y d), resulta oportuno recalcar que
9. Artículo 68:
La redacción del inciso c)
debe mejorarse, porque es algo imprecisa y confusa, por lo que recomendamos su revisión
con el propósito de dejar la norma lo más clara posible. En general sugerimos
revisar las reglas ortográficas del inciso c), y valorar la posibilidad de
dividir la regulación sobre cada tipo de examen.
Como en el inciso e) no se
mencionan las excepciones del numeral 69 de
10. Artículo 71 bis:
Se observa una imprecisión en
el texto del inciso d) del artículo 130, al cual hace remisión el inciso b) de
la norma en análisis, en tanto no enumera como sujetos destinatarios a los
conductores de bicicletas. No obstante, en el listado de artículos que de
seguido se mencionan, encontramos dos numerales que regulan la conducción por
ese medio, el inciso 3) apartado b) del artículo 32 que dice literalmente: “b)
Todo conductor
de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras conduzca
en las vías públicas.”, y el inciso j) del artículo 105, que en lo conducente
dice: “Las ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
… j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de seguridad.”.
Por otra parte resulta
pertinente una recomendación de forma, en el sentido de que se valore la
conveniencia de enumerar los incisos con números, ya que al transcribir los
incisos de los artículos a los que remite, se puede provocar alguna confusión,
principalmente de carácter visual.
11. Artículo 84:
Algunos de los instrumentos
que utiliza
Si se considera la gravedad de
las penas previstas para la infracción a los límites de velocidad permitidos
por
No puede perderse de vista,
que la reforma a
12. Artículo 96:
El agregado propuesto para el
inciso e) del numeral en cuestión, podría mejorarse si en su lugar se remite a
lo dispuesto en el inciso ch) del mismo numeral.
En el inciso f), un aspecto
meramente de forma, que se sustituya en la parte final la palabra “deportivos”
por “deportivas”, y se elimine el “sic” que está entre corchetes.
Por otra parte comentar, que
el contenido del segundo párrafo del inciso h), se encuentra ubicado en la
norma vigente al final de todos los incisos, con lo cual quedan facultadas las autoridades
de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, en cualquiera de los
supuestos descritos por el artículo 96. La forma propuesta actualmente, deja
limitada dicha atribución al caso descrito en el párrafo primero del inciso de
interés. Recomendamos que sea revisado lo anterior, con la intención de
determinar, si en efecto, se pretende lograr la consecuencia apuntada.
13. Artículo 98 inciso
a) punto 8):
Retomar lo indicado respecto
al artículo 32, en cuanto a que el rango de antigüedad del texto propuesto es
contradictorio con el plazo establecido en el numeral 46 bis de
14. Artículo 99 inciso
c):
En otras disposiciones en que
la ley vigente menciona al Instituto Nacional de Seguros, ante la inminente
apertura de este mercado, se varió por la frase “entidades aseguradoras”.
15. Artículo 101:
Al respecto, un único
comentario de forma, en el sentido de que no es necesario mantener el inciso k)
con la leyenda “DEROGADO”, si lo que se pretende es eliminar esta disposición
de la norma.
16. Artículo 123:
Para uniformidad de la ley, en
el inciso ch) se sugiere utilizar la frase “centros
de salud”, en lugar de “hospitales, clínicas”; variación propuesta por el
presente proyecto para los artículos 83 inciso ch) y
108 inciso b).
17. Artículo 129:
El numeral 129
propuesto en su segundo párrafo, contiene regulación en cuanto a la pena
alternativa de “servicio de utilidad pública” contemplada por los artículos
117, 128 y 254 bis del Código Penal. Al respecto la norma dispone, que “cuando
el conductor condenado en sede penal le haya sido sustituida la pena de prisión
por la prestación del servicio de utilidad pública, dicha sanción se entenderá
como la obligación de prestar gratuitamente, servicio en los lugares y horarios
que determine el Cosevi …”.
El Código Penal en
el artículo 56 bis, expresamente señala que es competencia de la autoridad
jurisdiccional, determinar los lugares y horarios en que se prestará el
servicio de utilidad pública.
En razón de lo
anterior, sugerimos que sea revisada la norma, con el fin de evitar algún roce
de constitucionalidad que podría provocarse al trasladar a un órgano del Poder
Ejecutivo, parte de la labor de determinación judicial de la pena, que tiene
carácter netamente jurisdiccional.
18. Artículo 130:
Se observa una
imprecisión en el texto del inciso d) del artículo 130, en tanto no enumera como
sujetos destinatarios a los conductores de bicicletas. No obstante, en el
listado de artículos que de seguido se mencionan, encontramos dos numerales que
regulan la conducción por ese medio, el inciso 3) apartado b) del artículo 32
que dice literalmente: “b) Todo
conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de seguridad, mientras
conduzca en las vías públicas.”, y el inciso j) del artículo 105, que en lo
conducente dice: “Las ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la
siguiente manera: … j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de
seguridad.”.
19. Artículo 131:
Proponemos una
revisión de la puntuación del inciso b) de la norma, en razón de que estimamos
que podrían llevar a confusión en cuanto a cuál es el objeto de excepción. En
complemento de lo anterior, recordar que la materia sancionatoria
exige la mayor precisión y claridad posible.
20. Artículo 132:
Al inciso b) se propone
agregarle una frase final que dice: “cuando se exceda la velocidad de treinta
kilómetros por hora”. En razón de que la norma describe varios supuestos, entre
ellos la conducción de motocicletas por las aceras, nos parece recomendable
asegurar que la excepción final, claramente se entienda que aplica sólo para el
último supuesto.
21. Artículo 138 bis:
Parece conveniente que se
autorice, también, a los oficiales de tránsito a retirarle o decomisarle
administrativamente, la licencia de conducir o el permiso temporal de
aprendizaje, a quien conduzca bajo lo influencia de drogas tóxicas,
estupefaciente, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos; supuesto
descrito, en el inciso b) del artículo 107 de
22. Artículo 141:
El inciso a) propuesto, erra al transcribir los enunciados de los artículos 117 y
128 de
Es preciso revisar la remisión
que hacen los incisos h), i), j) y o). En el primer caso, se remite al inciso
i) del artículo 131, el cual tipifica la conducta del “conductor de vehículos
tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta Ley. En el
segundo caso, se observa que se menciona el inciso f) del artículo 130, el cual
no existe en el ordinal propuesto con esa numeración. En el tercer inciso, se
manda al artículo 133 en relación con el 101, no existiendo coherencia, ya que
el inciso e) del 133 se refiere al conductor de un vehículo que circule con
vehículos para competencia de velocidad, mientras que el numeral 101 regula
sobre conductores de vehículos de carga liviana y pesada. En el último, se hace
referencia al inciso e) que no tiene nada que ver con el objeto de regulación
que describe la norma.
23. Artículo 150:
La remisión que se hace a los incisos
b) y e) del artículo 130, en el primer párrafo de la norma propuesta, no parece
estar correcta, por lo que se sugiere que sea revisada.
La garantía respecto a la
actuación de la autoridad de tránsito que se pretende brindar a través del
mecanismo contemplado en el segundo párrafo, consideramos que debe aclararse en
el sentido de que el oficial de tránsito que firma en calidad de testigo
presencial, debe haber estado presente al momento en que ocurrió la infracción.
Asimismo, podría incluirse una advertencia sobre las consecuencias para el
oficial de tránsito, que provocaría la acción de aceptar la calidad de testigo
presencial sin haberlo sido.
Igualmente, podría ser
conveniente que quede consignado expresamente en la norma, la obligación de
La implementación de garantías
adicionales para el administrado, a criterio de este Despacho, debe resultar
proporcional al perjuicio que puede causarle la acción policial, y de acuerdo
con lo dispuesto en el primer párrafo de la norma, los partes impersonales se
puede confeccionar, incluso para infracciones que tienen previstas las
sanciones administrativas más gravosas.
24. Artículo 150 bis:
A través de los equipos de
registro y detección de infracciones, evidentemente, se efectuarían partes
impersonales.
Bajo este entendido, pareciera
que existe una inconsistencia al comparar lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 150 y el segundo párrafo del 150 bis. En el primero de ellos, de forma
más celosa, se establecen taxativamente las infracciones que facultan a la
autoridad de tránsito para confeccionar partes impersonales, lo que contrasta
con el segundo párrafo del numeral 150 bis, que deja abierta la posibilidad de
definir las infracciones que pueden identificarse a través de los equipos de
registro y detección, siendo en este caso una decisión de
25. Artículo 155:
En el inciso a) del párrafo
primero, en el párrafo cuarto y en el párrafo final, se menciona el artículo
139 de
26. Artículo 200:
En cuanto a lo dispuesto en el
párrafo sexto, comentar que nos parece conveniente que el Ministerio de Salud
informe a
Sobre el párrafo sétimo, y
relacionado con lo antes mencionado, indicar que se detecta una imprecisión. Se
establece la obligación del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de
comunicar mensualmente a
Del párrafo décimo, preocupa a
este Despacho, la presunción prevista para el caso en que el conductor escoja que
se realice el examen por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ y
posteriormente no siga las indicaciones, o para el supuesto de que escoja que
la muestra la tome una clínica privada y una vez allí no quiera o no pueda
pagar. Cabe recordar, que la conducción bajo los efectos del alcohol, en la
concentración indicada en el artículo 254 bis del Código Penal constituye
delito, por lo que la norma podría resultar contraria al bloque de
constitucionalidad. Sugerimos que en su
lugar se establezca, que los supuestos descritos por la norma facultan al
oficial de tránsito a aprehender al conductor, para ponerlo a las órdenes de
una autoridad jurisdiccional o del Ministerio Público, los cuales de acuerdo
con el artículo 88 del Código Procesal Penal tiene la atribución de ordenar la
toma de muestras de sangre.
27. Artículo 203:
Sugerimos
que se valore la posibilidad de incluir una disposición en la norma que faculte
expresamente a las autoridades de tránsito, cuando medie un motivo razonable
para sospechar que el conductor se encuentra bajo los efectos del licor o de
drogas no autorizadas, a aprehender al conductor que se niegue a realizarse la
prueba de aliento por parte del inspector y a trasladarse voluntariamente a un
centro de salud para que le sea efectuado otro tipo de examen que permita la
medición. De adicionarse lo anterior, sería conveniente que la norma advierta,
que el oficial debe, inmediatamente, poner a la orden del Ministerio Público, a
la persona aprehendida.
28. Artículo 205:
En el párrafo tercero del
artículo analizado, se faculta a los “inspectores ad honorem
específicos” para hacer partes o boletas de citación, para los efectos del
inciso a) del artículo 131.
Según la propuesta actual, la
norma a la que se remite señala literalmente: “A quien conduzca en forma
temeraria en categoría “B”, de conformidad con las conductas tipificadas en el
artículo 108 de esta Ley”.
Ahora bien, de los supuestos
que define el 108 como conducción temeraria “B”, no nos parece razonable que se
faculte a dichos inspectores respecto a lo dispuesto en el inciso a), que dice:
“Circule en cualquier vía pública entre veinte (20) y treinta (30) kilómetros
por hora de exceso sobre el límite de velocidad.”. En esta inteligencia,
sugeriríamos su revisión.
29. Artículo 208:
De acuerdo con el primer
párrafo del numeral 207,
Siendo así, se sugiere agregar
en el artículo 208 un inciso que establezca expresamente la obligación de dicha
Unidad, de recomendar al Director General de
En materia de prevención de
actos de corrupción, es de suma importancia que todos los miembros de la
organización conozcan claramente los procedimientos y protocolos establecidos
por
30. Artículo 209:
Las faltas administrativas
previstas en
31. Artículo 253:
En cuanto a esta disposición,
únicamente, proponer que se revise si debe variarse la mención al Instituto Nacional
de Seguros, y en su lugar indicar “entidad aseguradora”.
III.
Comentarios sobre la forma:
En algunos artículos del
Proyecto consultado, encontramos faltas ortográficas, tanto por un mal uso de
las reglas gramaticales como de puntuación, lo que compromete una comprensión
clara y sencilla de la norma, y nos motiva a recomendar una revisión de estos
aspectos.
Por otra parte, vale comentar
que a lo largo del texto analizado se utilizan definiciones completas de
conceptos afines a la materia, a pesar de que el artículo 235 de
IV.
Necesidad de efectuar correcciones en los artículos 117, 128 y 254 bis del
Código Penal:
En la parte final de los
numerales 117 (homicidio culposo), 128 (lesiones culposas) y 254
bis (conducción temeraria) del Código Penal, cuando se regula sobre la pena
alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, se hace una remisión
al artículo 71 ter de
A través del estudio del
presente proyecto de ley, se observa que el texto propuesto para el ordinal 71 ter, no contiene referencia alguna a la prestación de
servicios de utilidad pública. Además se identifica, que el párrafo que regula
sobre la pena alternativa en el artículo 71 ter
vigente, es trasladado al numeral 129
propuesto por la iniciativa de ley.
Ahora bien, si la situación
apuntada se limitara a la imprecisión mencionada, únicamente sería necesaria
una simple corrección en cuanto a la numeración del artículo al que se remite.
No obstante, como fue señalado supra en el comentario
correspondiente al artículo 129 de este proyecto, este Despacho tiene dudas
respecto a la atribución que dicha norma le concede al Cosevi
de determinar los lugares y los horarios en que debe de prestarse el servicio
de utilidad pública, en razón de lo dispuesto en el artículo 56 bis del Código
Penal, y el eventual roce de constitucionalidad que podría provocar el
trasladar a un órgano del Poder Ejecutivo, parte de labor de determinación
judicial de la pena, que tiene carácter netamente jurisdiccional.
En otro orden de ideas,
específicamente respecto al artículo 254 bis del Código Penal, llamar la
atención en cuanto a que no tipifica como delito la conducción bajo la
influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o
depresivos análogos. Esto a pesar, de que las drogas en igual medida que el
alcohol, cuando son consumidas en ciertas dosis, producen un deterioro en las
estructuras psicofísicas y mentales del individuo, que son incompatibles con el
manejo, y ponen en alto riesgo la seguridad de la colectividad.
V. Conclusión:
El proyecto de ley presenta
algunos problemas de técnica legislativa los que, con el respeto acostumbrado,
se recomiendan corregir. La aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de política legislativa.
De esta manera, evacuamos la consulta formulada.
De Usted, muy atentamente,
M.Sc.
Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
Lic. Juan Antonio Quiros Vasquez
Abogado de Procuraduría
TGD/JAQV/laa
OJ-009-2010
DESCRIPTORES: REFORMA LEY DE TRÁNSITO, PENA
ALTERNATIVA DE SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA, APREHENSIÓN CONDUCTORES,
CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE DROGAS.
Mediante el oficio número PIII-107, la señora Hilda González Ramírez, Presidenta
de
El
proyecto de ley presenta algunos problemas de técnica legislativa los que, con
el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir. La aprobación o no del
proyecto de ley es un asunto de política legislativa.