Opinión Jurídica : 004 - del 18/01/2010
18 de enero de 2010
OJ-004-2010
Señor
Gilberto Jeréz Rojas
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado Señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su oficio
N° DGJR-190-2008, mediante el cual se consulta respecto de los alcances
de la frase “conflictos de cualquier otra naturaleza” contenida en el artículo
78 de
Concretamente, se plantea la
siguiente interrogante:
“¿Cuáles son los alcances y qué puede entenderse por “conflictos de
cualquier otra naturaleza” entre un ministerio y una institución
descentralizada o entre estas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la
Ley General de la Administración Pública que determina que el Presidente de la
República puede resolverlos?”
En razón de lo consultado,
resulta necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone es una mera
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República que, como tal, no
tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa en razón de que su
consulta no fue presentada en ejercicio de su función administrativa.
En ese sentido, valga resaltar
que la consideración que la Procuraduría otorga a las consultas de los señores
diputados responde a una práctica histórica de colaboración de éste Órgano
Asesor con el Poder Legislativo, anteponiendo siempre el interés general y en
razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente les
es atribuida.
Sobre el particular, remitimos a
“Igualmente, el asesoramiento que la Procuraduría presta a los señores
diputados no puede conllevar la mediatización de la función consultiva
impidiendo suministrar la debida asistencia a la Administración Pública.
Téngase en cuenta lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de
abril de 2007:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores
diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva y su
eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública”.
En definitiva, el fin de la función consultiva de la Procuraduría General
es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.
Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe
responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos está vedado
atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho
interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre de
2006).” (Al
respecto, se puede consultar también el pronunciamiento N° OJ-034-2007 del 20
de abril de 2007)
Por su
parte, se observa que en el segundo apartado de su consulta se pretende exponer
ante este órgano asesor un caso concreto, lo que no resulta viable a tenor de
lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra ley orgánica, tal y como en muy
reiteradas ocasiones lo ha indicado esta Procuraduría.
I.
SOBRE EL FONDO.
El señor diputado plantea la interrogante
en el sentido de qué puede entenderse por “conflictos de cualquier otra
naturaleza” entre un ministerio y una institución descentralizada o entre
estas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General de la
Administración Pública –en adelante LGAP-, la cual establece expresamente que
la decisión en dicho tipo de situaciones corresponderá al Presidente de la
República.
En primer término, valga indicar
que una vez analizada la normativa, jurisprudencia y doctrina existente sobre
el tema, este órgano considera que el fundamento de dicho numeral -en el cual
se le atribuye el Presidente de la República la tarea de decidir sobre los
conflictos tanto de competencia como de cualquier otra naturaleza entre
ministerios y una institución descentralizada o entre estos últimos-, encuentra
su razón de ser en las llamadas “relaciones intersubjetivas”. Es decir, la base
de dicha disposición normativa se cimenta en la figura de la llamada “Tutela
Administrativa”, conocida también como “Dirección Intersubjetiva” o “Dirección
Gubernamental”[1].
Concretamente, la institución de
la “tutela administrativa” ha sido definida en doctrina como aquella “relación intersubjetiva de carácter
horizontal que se establece, básicamente, entre sujetos de derecho público y
más concretamente entre el ente público mayor o Estado y el resto de los entes
públicos menores para el logro de una acción administrativa globalmente
coordinada, unitaria y racional”[2];
relación que se erige en aras de salvaguardar los intereses públicos.
Respecto de este tema, ya esta
Procuraduría General de la República ha explicado que:
“(…) Según
refiere la doctrina nacional, la tutela administrativa o dirección
intersubjetiva que ejerce la Administración central respecto de los entes
públicos menores, con el objeto de asegurar el principio de unidad de mando
propio de un Estado unitario y lograr así la armonía, coordinación, coherencia
y la unidad de la gestión administrativa en aras del interés general, se
traduce en potestades de control sobre actuaciones administrativas (…)” (Dictamen N° C-297-2009 del 23 de
octubre de 2009)
Por su parte, a efectos de
ilustrar mejor el tema, el jurista nacional Eduardo Ortiz Ortiz, nos explica
con gran claridad, la razón de ser y los orígenes de la figura de la tutela
administrativa en los siguientes términos:
“(…) Todo ente menor es creado por el Estado, que le da, al menos, nombre,
competencia y cometidos.(…) La creación del ente por el Estado –nota esencial
del ente público, como se verá- supone necesariamente un marcado interés del
Estado en que sea alcanzado cabalmente el fin del ente.
Por su origen, los entes menores están subordinados al Estado, al menos con
un grado mínimo de subordinación. El ente trabaja al servicio del Estado y al
cumplir su fin propio cumple un fin que también es estatal. El Estado debe
intervenir sobre la vida del ente para asegurar ese cumplimiento (…)
Con ese fin de garantía, el ordenamiento atribuye al Estado una serie de
potestades para dirigir y controlar al ente, en grado más o menos intenso. Ese
grado depende de la mayor o menor coincidencia entre los fines del ente y los
del Estado (…)
La relación de subordinación que corre entre Estado y entes menores es
llamada de tutela administrativa (…)”[3]
A continuación, explica el autor
que la relación de tutela administrativa –que, según dice, es un “poder de principio” inherente a la
existencia de entes descentralizados[4]-
resulta necesaria a efectos de asegurar no sólo la coordinación entre entes,
sino también para la realización de su cometido; pero en ningún caso puede el
Estado sustituir su voluntad a la del ente so pretexto de la tutela
administrativa, salvo disposición legal en contrario.
Valga señalar en este punto que
una de las características más relevantes de la relación de tutela
administrativa es que no implica grado alguno de jerarquía, pues lo que busca
es respetar la autonomía que le asiste a los entes autónomos o
descentralizados. Es decir, la figura de la tutela administrativa es un control[5]
que ejerce el Estado –Ente Público Mayor- frente a los Entes Públicos Menores,
que se traduce en una relación horizontal y limitada, a diferencia de la
relación de jerarquía que es vertical que se ejerce a lo interno de un ente.
Sin embargo, la figura de la
tutela administrativa no se contrapone a la autonomía de dichos entes sino que
más bien ambas instituciones van de la mano, pues a tenor de lo dispuesto en el
artículo 188 de nuestra Carta Fundamental, los entes autónomos gozan de
independencia administrativa, pero están sujetos a la ley en
materia de Gobierno.
Esta coexistencia entre la figura
de la autonomía y la tutela administrativa ha sido analizada por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quien al respecto ha señalado:
“(…) III.- La autonomía
administrativa de las instituciones descentralizadas constituidas en el Título
XIV de la Constitución, es una garantía frente al accionar del Poder Ejecutivo
Central, más no frente a la ley en materia de Gobierno. Antes de la
reforma operada al artículo 188 de la Constitución, no era posible someter a
las instituciones autónomas a la política general del Estado en cuanto a las
materias puestas bajo su competencia, pues la Constitución establecía:
"Artículo 188: Las instituciones autónomas del Estado gozan de
independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores
responden por su gestión." Luego de la reforma introducida por Ley #4123
del 30 de mayo de 1968, el texto es este: "Artículo 188: Las instituciones
autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y está sujetas a la
ley en materia de gobierno.
Sus directores responden por su
gestión." Esto quiere decir que las
instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta,
toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a
directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al
Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con
ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la
competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la
Contraloría General de la República. Debe hacerse notar que los
antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades
la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de
gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para
realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad,
acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta
manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades
autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en particular,
someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder
Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a
complementar o a fiscalizar esa política general). (…)” (El
original no está destacado) (Voto N° 3309-94
de las 15:00 horas del 05 de julio de 1994. Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia)
Así las cosas, de
lo dicho se reitera que es criterio de este órgano asesor que la potestad
consagrada al Presidente de la República en el artículo 78 de la LGAP debe
entenderse dentro del ámbito de la tutela administrativa, pues sólo de esta
forma se justifica la intervención del Estado en asuntos que atañen a
conflictos entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre estas,
sin que ello signifique una intromisión ilegítima en su autonomía.
Ahora bien, tal y como se indicó
anteriormente, la tutela administrativa se encuentra limitada a cierto tipo de
poderes que tiene el Estado respecto de los entes públicos menores, los cuales
ya han sido analizados por la doctrina y la jurisprudencia; entre ellos podemos
citar algunas de las principales potestades que han sido destacadas por dichas
fuentes[6], a
saber, la potestad de planificación o programación[7];
potestad de dirección[8];
potestad de coordinación[9];
potestad de control[10];
potestad de evaluación de resultados[11].
Así las cosas, y de conformidad
con todo lo dicho hasta el momento, este órgano asesor considera que la frase
“de cualquier otra naturaleza” contenida en el artículo 78 de la LGAP debe
entenderse en el sentido de que dicho tipo de conflictos se encuentra enmarcada
dentro de las potestades antes enunciadas por tratarse, según se explicó, de
una atribución otorgada con fundamento en la relación de tutela administrativa
que ostenta el Estado frente a las instituciones descentralizadas.
Sin embargo, valga aclarar que al
momento de analizar el contenido del artículo 78 de cita, no podemos dejar de
lado lo dispuesto en el numeral 109 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional –que es ley posterior y que desarrolla el canon 10 de nuestra Carta Fundamental-, el cual creó una nueva
atribución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
consistente en que a dicho Tribunal Superior le corresponde resolver, entre
otros -y en lo que interesa-, los conflictos que se presenten entre cualquiera
de los Poderes –incluido obviamente el Poder Ejecutivo- y las entidades
descentralizadas, municipalidades u otras personas de Derecho Público o de
estas entre sí, en el tanto que involucren atribuciones constitucionales.
Concretamente, el artículo en
cuestión dispone expresamente:
“ARTICULO
109. Le corresponde a la Sala Constitucional resolver:
a) (…)
b) Los
conflictos de competencia o
atribuciones constitucionales entre cualquiera de los Poderes u órganos
dichos y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras personas de
Derecho Público, o los de cualesquiera de éstas, entre sí.”
Esta nueva situación planteada
por el legislador en el artículo 109 de cita conlleva una nueva interpretación
del artículo 78 en estudio pues, tal y como lo ha señalado la Sala
Constitucional, aquella norma implicó la creación de una nueva categoría de
conflictos surgidos entre entes descentralizados los cuales deberán ser
solucionados o dirimidos por dicho Tribunal Constitucional en razón del tipo de
atribuciones otorgadas a los entes en conflicto.
Concretamente, respecto de este
tema, la Sala Constitucional ya ha indicado que:
“(…) V.- Es
necesario apuntar que la reforma operada en 1989 al artículo 10 de la
Constitución, desarrollado por el Título V (artículo 109.b) la Ley De la
Jurisdicción Constitucional (LJC), creó una nueva categoría de conflictos
entre entes descentralizados, que son los que nos interesan: los conflictos de
atribuciones o competencias constitucionales. Entonces, resulta necesario delimitar las
funciones del Presidente de la República con las de la Sala constitucional.
En primer término podemos definir las instituciones autónomas cuyas
competencias han sido contempladas por la constitución que son: a) la Caja
Costarricense del Seguro Social, (art. 73); el Patronato Nacional de la
Infancia (art. 5); la Universidad de Costa Rica y las otras instituciones de
educación superior universitaria del Estado (art. 84) y las Municipalidades
(art. 170). Es únicamente respecto de
éstas que la Sala Constitucional podría pronunciarse en cuanto a sus fines y
propósitos en relación con otra entidad de similar naturaleza. Sin
embargo escapa de la función de la
Sala los casos suscitados entre la demás entidades autónomas, en tanto sus (sic) fines y propósitos han (sic) sido
determinados por ley, hipótesis en la cual la declaratoria de la Sala
se limitaría a defender precisamente la autonomía administrativa frente a las
demás instituciones del Estado o a lo demás órganos de la Administración
Pública Central u otros poderes, pero no
incursionaría la Sala en la decisión sobre el fondo de la controversia si se
trata de un problema de gobierno, caso en el cual compete la solución al
Presidente.(…)” (Al respecto,
véase voto N° 3855-93 de las 09:15 horas del 11 de agosto de 1993)
Así las
cosas, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en
caso de existir un conflicto negativo o positivo entre el Poder Ejecutivo y una
entidad descentralizada o de estos últimos entre sí que involucren atribuciones
otorgadas constitucionalmente, el encargado de conocer y pronunciarse respecto
de la contienda será la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia;
mientras que cuando refieran a atribuciones otorgadas por una norma inferior
(una ley, por ejemplo) le corresponderá decidir al Presidente de la República,
de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LGAP; ello sin perjuicio
claro está, de que las entidades involucradas decidan plantear su conflicto
ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Vaga indicar en este punto que la
definición de “atribuciones constitucionales” no se encuentra concretamente
definida ni en la Constitución Política ni en la ley, por lo que deberá
analizarse cada caso concreto atendiendo al grado de evolución y desarrollo que
sobre el particular haya alcanzado nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, en
caso de que el consultante considere necesario ahondar más sobre el tema a
efectos de establecer con mayor profundidad el espíritu del legislador en
relación con la disposición estudiada, valga recordar que, como es de sobra
conocido, el medio o instrumento jurídico idóneo para aclarar el sentido y
alcances de una norma –en éste caso una disposición legal- lo es el instituto
denominado "Interpretación Auténtica", el cual por disposición del
artículo del artículo 121 inciso 1) constitucional constituye una función única
y exclusiva de la Asamblea Legislativa, ello es así en virtud de que el
único legitimado para señalar el espíritu de una norma es aquel que participó
en su creación, en este caso, el legislador.
Al respecto, ya esta Procuraduría
ha explicado:
"(…) La interpretación
auténtica de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma
exclusiva, a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Carta
Fundamental. El inciso 1) del artículo 121 de dicho cuerpo jurídico señala que
a la Asamblea le corresponde el “(d)ictar (sic) las leyes, reformarlas,
derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo
referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.
La interpretación auténtica nace de
una necesidad específica: la necesidad de aclarar el sentido de la ley.
De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento en la falta de
claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma jurídica. Se
trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero sentido de la norma, de
determinar con precisión la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el
espíritu de la norma. En palabras del tratadista Brenes Córdoba, la
interpretación auténtica o legislativa es la que proviene del Poder Público,
“…por consiguiente, es
la forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la
ley, puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar
cuál es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por
medio de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en
que comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un
solo cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de
interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo
autor de la ley y de constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión
de la idea que se quiso reducir a precepto obligatorio” (Tratado de las
Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 41-42). (…)" [12] (El original no está subrayado)
II.
CONCLUSIÓN.
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
La
potestad otorgada al Presidente de la República en el artículo 78 de la Ley
General de la Administración Pública contenida en la frase “de cualquier otra
naturaleza” debe entenderse dentro del ámbito de la tutela administrativa, pues
de esta forma se justifica la intervención del Estado en asuntos que atañen a
conflictos que involucran al menos una institución descentralizada, sin llegar
a constituir una intromisión ilegítima en su autonomía.
2.
El
texto del artículo 78 de la LGAP debe necesariamente relacionarse con el inciso
b) del numeral 109 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que crea, como
atribución específica de la Sala Constitucional, la posibilidad de dicho
Tribunal Superior de resolver los
conflictos que se presenten entre cualquiera de los Poderes –entre ellos el
Poder Ejecutivo- y las entidades descentralizadas, municipalidades u otras
personas de Derecho Público o de estas entre sí, que involucren atribuciones
constitucionales.
3.
En caso de existir un conflicto negativo o positivo entre el Poder
Ejecutivo y una entidad descentralizada o entre estos últimos entre sí, que
involucren atribuciones otorgadas constitucionalmente, el encargado de conocer
y pronunciarse respecto de la contienda será la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 109
inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; mientras que cuando
refieran a atribuciones otorgadas por una norma inferior (una ley, por
ejemplo), le corresponderá decidir al Presidente de la República de conformidad
con lo previsto en el artículo 78 de la LGAP; ello sin perjuicio claro está, de
que las entidades involucradas decidan plantear sus conflictos ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
En espera de haber
evacuado la consulta solicitada, suscribe,
Licda. Ana Gabriela Richmond
Solís
PROCURADORA ADJUNTA
AGRS
[1] JINESTA LOBO (Ernesto). “Tratado de
Derecho Administrativo I”. Parte General. 1° Edición. Biblioteca Jurídica Dike. Pág. 22.
[2] JINESTA LOBO. Ibídem.
[3] ORTIZ ORTIZ
(Eduardo). “Tesis de Derecho Administrativo”. Tomo I. Editorial Stradtmann
S.A. San José. Pág. 323.
[4] Para el autor, la tutela administrativa
constituye un “poder de principio”
pues “El mero hecho de que la
Constitución consagre la autonomía implica una consagración de la tutela,
aunque nada se diga expresamente al respecto, pues se trata, como se dijo, de
conceptos esencialmente correlativos. Las leyes… que prohíban esta tutela, son
inconstitucionales (…)”. Ortiz Ortiz. Ibídem. Pág. 325.
[5] “La
tutela autoriza al Estado a controlar la actividad del ente… la tutela se expresa
sobre todo a través de actos de contralor, que miran a evitar la violación de
leyes y eventualmente de reglas de buena administración (…)”. Ortiz Ortiz.
Ibídem. Pág. 325.
[6] JINESTA LOBO.
Op. Cit. Págs. 25 a 74.
[7]Se ha definido como “el proceso de definición de las macropolíticas a nivel nacional,
sectorial y regional, que orientarán el Sector Público, definiciones emitidas
por el Poder Ejecutivo”. JINESTA LOBO citando a MURILLO (Mauro) en su obra
“Autonomía y competencia municipales constitucionales”. IFAM. San José.
1993. Pág. 13.
[8] Refiere a la potestad
general de dirección que ostenta el Estado frente a los entes públicos menores
descentralizados, la cual, según lo ha establecido esta Procuraduría, se
encuentra implícita en dicha relación e inspirada en los principios de unidad e
integridad del Estado, siendo parte de las funciones de orientación política
asignadas al Poder Ejecutivo, que conlleva necesariamente la potestad de
coordinación para el logro de una mejor satisfacción de los intereses y fines
públicos. (Al respecto, véase Dictamen N° C-078-1999 del 23 de abril de 1999).
[9] Refiere a la coordinación
intersubjetiva, es decir, entre entes públicos. Al hablar de “coordinación” se
excluye la idea de jerarquía y en su lugar se introduce un status o posición
igualitaria entre los entes objeto de coordinación. Lo que la “coordinación”
busca concretamente es “evitar que
existan duplicidades y omisiones en la función administrativa” en aras de
que la misma sea desempeñada “de formar
racional y ordenada” (véase Jinesta Lobo. Pág. 42)
[10] Implica una
potestad de control entre el Estado y los entes menores (Control
Intersubjetivo), que se constituye en una de las potestades principales de la
tutela administrativa.
[11] Es utilizada
como una herramienta para medir el grado de efectividad en el logro de los
objetivos, metas y fines fijados por las instituciones, que a su vez permite
evaluar la actividad realizada en aras de readecuar dichos planes y hacerlos
más efectivos a los fines públicos.
[12] Opinión Jurídica N°
OJ-088-2005 del
OJ-004-2010
TUTELA ADMINISTRATIVA.
ALCANCES. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE
El señor Gilberto Jeréz
Rojas, Diputado de
Este Despacho,
mediante Opinión Jurídica N° OJ-004-2010, de fecha 18 de enero
del 2010, suscrito por
1.
La
potestad otorgada al Presidente de
2.
El
texto del artículo 78 de
1.
En caso de existir un conflicto negativo o
positivo entre el Poder Ejecutivo y una entidad descentralizada o entre estos
últimos entre sí, que involucren atribuciones otorgadas constitucionalmente, el
encargado de conocer y pronunciarse respecto de la contienda será