Opinión Jurídica : 075 - del 11/08/2009
11 de agosto, 2009
OJ-075-2009
Señora
Hannia M. Durán
Jefa de Área
Comisión Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora
Procuradora General de
Como se ha señalado en
ocasiones similares, en las cuales un diputado o una comisión legislativa
requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de
ley”, nuestro análisis no constituye un dictamen vinculante, propio de la
respuesta a una consulta de algún reparto administrativo, como consecuencia de
lo dispuesto al efecto en nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982); sino más bien una “opinión jurídica”, que no vincula al consultante, y
que se da como colaboración institucional para orientar la delicada función de
promulgar las leyes.
Asimismo,
y como ya se ha indicado en
otras oportunidades, “…al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de
Según se señala en su
exposición de motivos, mediante este proyecto de ley se busca presentar de una
forma congruente los distintos cambios que se han ido presentando en la
legislación atinente al tema de las áreas silvestres protegidas, buscando
unificar su marco legal e institucional. A la vez, se busca modernizar la
normativa en la materia, aclarando las incertidumbres legales existentes, así
como los vacíos y contradicciones.
El proyecto
pretende convertirse en un instrumento legal útil para la regulación de
sistemas de conservación que aseguren la integridad ecológica de los
ecosistemas y que, además, incorpore los mecanismos para su implementación
real, “definiendo los acuerdos
institucionales requeridos y las respectivas responsabilidades y compromisos
institucionales”. “Se trata de
plasmar en una ley un plan maestro de país para la conservación, con una visión
de largo alcance”, a través de un
enfoque eco-regional.
No obstante las
buenas intenciones del proyecto, las cuales incluso se ven reforzadas en los
primeros tres numerales de su articulado (objeto, objetivos y principios), se
observan otras normas que parecen propiciar una desprotección al ambiente, al
establecer un régimen tutelar más laxo al que hoy nos rige.
Para empezar, los
artículos 1° y 18 de
“Artículo 1°.- Objetivos
(…)
En virtud del interés
público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la
corta o el aprovechamiento de los bosques en parques nacionales, reservas
biológicas, manglares, zonas protectoras, refugios de vida silvestre y reservas
forestales propiedad del Estado.
Artículo 18.-
Autorización de labores En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o
autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez
aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando
corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo
establezca el reglamento de esta ley.”
Sin embargo, el
proyecto de ley contiene preceptos que rompen este principio y permiten
realizar prácticamente cualquier actividad dentro de las áreas silvestres
protegidas. Estipula el artículo 43 de esa iniciativa de ley:
“ARTÍCULO 43.- Actividades prohibidas en el patrimonio
natural del Estado de las áreas silvestres protegidas. Salvo las
excepciones que se establecen en esta Ley, dentro del patrimonio natural del
Estado de las áreas silvestres protegidas quedan prohibidas las siguientes
actividades (…)
i) Corta de
árboles. Sin embargo, la administración del área
silvestre protegida podrá realizar o autorizar la corta de los árboles
estrictamente necesarios para el adecuado manejo activo del área respectiva,
para fines científicos, o para la ubicación y construcción de las instalaciones
públicas que fueren necesarias, todo
con el fin del cumplimiento de los objetivos específicos de conservación del
área silvestre protegida respectiva, y de conformidad con su plan de manejo y
zonificación o, en ausencia de este, con los estudios técnicos que sustenten la
medida.(…)”
Aunque en principio
esta norma parece repetir la prohibición de corta de árboles de la legislación
vigente, las actividades que se exceptúan podrían ser de cualquier tipo siempre
y cuando sean estrictamente necesarias “para el adecuado manejo activo del área
respectiva” y se realicen“con el fin del cumplimiento
de los objetivos específicos de conservación del área silvestre protegida respectiva,
y de conformidad con su plan de manejo y zonificación o, en ausencia de este,
con los estudios técnicos que sustenten la medida”. La
indefinición de la frase “para el
adecuado manejo activo del área respectiva” y el someter la autorización de
labores de corta a un plan de manejo o estudios técnicos, eliminan
prácticamente la prohibición legal y trasfieren al Área de Conservación
respectiva la responsabilidad de definir a cuáles actividades se les podrá
autorizar la corta de árboles, lo que obviamente es riesgoso.
Máxime si tomamos en cuenta que el numeral 45 del proyecto establece como
tipos de uso admisibles dentro de áreas silvestres protegidas hasta los que
podrían afectar negativamente los objetivos específicos de conservación de cada
área silvestre protegida:
“ARTÍCULO 45.- Tipos
de usos admisibles en el patrimonio natural del Estado de las áreas silvestres
protegidas. El patrimonio natural del Estado de las áreas
silvestres protegidas puede admitir los
siguientes tipos de usos, los cuales serán determinados según los objetivos
específicos de conservación de cada área silvestre protegida de acuerdo a su
categoría de manejo, así como la zonificación que determine el plan de manejo
de cada área:
a )Usos necesarios para alcanzar los objetivos
específicos de conservación del área silvestre protegida.
b)Usos
compatibles con los objetivos específicos de conservación del área silvestre
protegida. Son los usos que no afectan
negativamente los objetivos.
c)Usos
potencialmente compatibles con los objetivos específicos de conservación del
área silvestre protegida. Son los usos que podrían o no afectar
negativamente los objetivos. El
examen de compatibilidad se hace caso por caso.
En ausencia de plan de
manejo del área, y mientras se elabora, los usos admisibles para cada categoría
de manejo que esta Ley menciona deben estar sustentados en estudios técnicos,
de conformidad con los objetivos específicos de conservación para los cuales el
área fue establecida y los de su categoría de manejo.”
Nótese incluso como
el aprovechamiento sostenible de los recursos se encuentra como uso
potencialmente compatible dentro de los parques nacionales (artículo 54.c.4),
refugios nacionales de vida silvestre (artículo 57.c.3), reservas naturales
municipales (artículo 76.c.4) y reservas naturales mixtas (artículo 83.c.5); y
como uso compatible en las reservas de protección de suelos y aguas (artículo
61.b.5), y paisajes protegidos (artículo 65.b.4).
De igual forma, se
introduce a la “recreación” como uso
admisible dentro de las áreas silvestres protegidas (salvo en las reservas
biológicas); término tan amplio que da incluso hasta para pensar en proyectos
hoteleros de pequeña, mediana y gran escala. Definitivamente la actividad del
ecoturismo, permitida hoy, se encuentra más próxima a lo que debería ser el
desarrollo mínimo permitido en las áreas silvestres protegidas, por el bajo
impacto que causa al ambiente:
“El ecoturismo o
turismo ecológico, también llamado turismo verde o turismo de naturaleza, es
una forma de “uso no extractivo” de ésta (en contraposición al “uso consuntivo” o consumidor de los
recursos), inmerso en la filosofía de “observación sin destrucción”, es
definido por diversos autores:
Elizabeth Boo,
como coordinadora del Programa de Ecoturismo del Fondo Mundial para
En 1987 Héctor Cevallos Lascuráin, coordinador del Programa de Ecoturismo de
Con base en lo anterior, podemos
reconocer cinco elementos identificadores: el ecoturismo está basando en el
ambiente natural, con énfasis en sus rasgos biológicos, físicos y culturales;
es ecológicamente sostenible; involucra educación ambiental e interpretación;
es localmente beneficioso (genera ingresos para el manejo conservacionista de
los recursos, en adición a los beneficios sociales y culturales); y
satisfactorio para los visitantes. (…)
El turismo ecológico
se distingue del turismo de masas por tener menor incidencia en el entorno y
requerir menos desarrollo infraestructural: (…)
Como el ecoturismo
debe ser una forma ecológicamente responsable de turismo, la escala de las
actividades implica que relativamente a pocos turistas debe permitírseles
visitar el sitio, y en consecuencia, las facilidades de soporte deben
mantenerse en el mínimo y ser menos intrusivas: (…)
Se recomienda que las
instalaciones sean: adecuadas, modestas,
aunque cómodas, y sin pretensiones, respetuosas de los hábitats frágiles,
adaptadas al paisaje, lo más discretas posible, tomando ventaja de las
condiciones naturales (con el uso de “ecotécnicas”: energía
solar, retención y aprovechamiento de aguas de lluvia, reciclaje de las basuras
¾orgánicas e inorgánicas, sólidas y líquidas¾, ventilación natural por corrientes y no por aire
acondicionado, aprovechamiento de la sombra, etc.), utilizando materiales y
técnicas constructivas locales (piedra, madera, bambú, etc.) evitando colores
llamativos y conservando las plantas autóctonas (que evitan problemas de pestes
naturales y reducen la necesidad de deshierbar y
regar). Y finalmente, deben ubicarse
preferiblemente en la periferia o perímetro del área protegida, sirviendo de
enlace entre el interior y el exterior de ésta.”
(Dictamen de
Aún peor es el
inciso q) del artículo 43 que estaría permitiendo la realización de cualquier
actividad comercial dentro de las áreas silvestres protegidas con el único
requisito de que fuera compatible con los objetivos de la categoría de manejo y
que estuviera autorizada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Amén de que tal
norma estaría en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 3° de
“Según los objetivos específicos de conservación de
cada área, así como la zonificación que determine su plan de manejo, en el
patrimonio natural del Estado de las reservas biológicas pueden admitirse los
siguiente usos: …” (artículo 50; en idéntico sentido, para los parques nacionales
(artículo 54), refugios nacionales de vida silvestre (artículo 58), reservas de
protección de suelos y aguas (artículo 61), paisajes protegidas (artículo 65),
reservas naturales municipales (artículo 76), reservas naturales mixtas
(artículo 83), reservas marinas (artículo 89), áreas marinas de manejo
(artículo 93).
Y véase que la
redacción es muy clara en indicar que se trata de usos posibles dentro del
Patrimonio Natural del Estado, por lo que no cabría la interpretación de que
tales numerales fueron pensados para aplicarlos a los terrenos privados que se
encuentran dentro de las áreas silvestres protegidas.
También podría darse
una afectación negativa al Patrimonio Natural del Estado al establecerse como
usos permitidos para las áreas marinas de manejo la construcción de marinas y
atracaderos turísticos (artículo 93.c.5) por ajustarse a las estipulaciones del
plan de manejo (artículo 95); toda vez que el artículo 43, inciso b), permite
la construcción de edificaciones e infraestructura privada en la parte
terrestre de esas áreas. Así, mediante la vía de crear áreas marinas de manejo
se estaría obviando la restricción de que en los bosques y terrenos forestales
de la zona marítimo terrestre sólo se pueden llevar a cabo actividades de
investigación, capacitación y ecoturismo, según lo prevé el artículo 28 de la
misma iniciativa de ley; y con ello podría generarse un proceso erosivo de las
zonas boscosas costeras.
Lo mismo vale decir
respecto de la posibilidad de desarrollar industrias tradicionales o culturales
en paisajes protegidos, reservas marinas y áreas marinas de manejo (artículo
43, inciso j); o el caso de las reservas naturales mixtas, en donde se pueden
utilizar terrenos pertenecientes al Estado (como la zona marítimo terrestre) en
conjunto con otros de particulares (presumiblemente contiguos) y donde la
administración corresponde a los propietarios, “bajo la superior vigilancia del Sinac”.
En relación con
este tema, valga apuntar que el artículo 34 del proyecto de ley es omiso en
cuanto omite como parte del Patrimonio Natural del Estado a los bosques y
terrenos forestales de la zona marítimo terrestre no incluidos dentro de áreas
silvestres protegidas, y que también se encuentran excluidos de la aplicación
de
Otro aspecto que
llama la atención de la iniciativa de ley en cuanto a usos permitidos es el de
llevar a cabo dentro de las áreas
silvestres protegidas (con excepción de las reservas biológicas) “proyectos de extracción de vapor de agua
para energía geotérmica, previa justificación mediante estudios técnicos”,
en tanto dicha posibilidad ya había sido planteada con antelación para los
parques nacionales mediante el expediente legislativo No. 16.137 denominado “Ley reguladora
de la producción de energía geotérmica en los parques nacionales”, el cual fue
archivado por esa Comisión Especial de Ambiente al considerarlo, entre otras
cosas, contrario al derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado y a múltiple normativa internacional. En esa oportunidad se dijo:
“En el análisis de esta propuesta legislativa
se consideró que el proyecto tiene serios roces de constitucionalidad y de
legalidad. La misma Procuraduría General de
El derecho fundamental a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado (artículo 50 constitucional) se consagra
también en el numeral 11 del Protocolo Adicional a
El deber estatal de proteger y
preservar la integridad del ambiente comprende la riqueza forestal
(Sala Constitucional, votos números 2233 y 6836, ambos de 1993) y el paisaje o belleza escénica, tutelada en el numeral 89 de nuestra Carta Magna, y
objetivo primordial de la declaración de parques nacionales desde sus orígenes: (…)
La lesión a estos derechos puede ser
consecuencia de acciones u omisiones estatales, como ocurriría en el caso que
nos ocupa: (…)
Los estudios técnicos pretenden que
después de realizar el balance total de carga ambiental de un espacio
geográfico dado, que sumariza la condición de aptitud
natural del mismo (biótica, gea y de uso potencial del suelo), la condición de
carga ambiental inducida, y la capacidad de absorción de la carga ambiental
adicional, vinculada a la demanda de recursos, surgieran elementos que pudieran
determinar en forma concluyente que los efectos de las actividades, obras o
proyectos, o alguna de sus acciones y componentes sobre el ambiente o sus
elementos constituyen un impacto negativo, sobre lo que se pretendía proteger
en los Parques Nacionales de Costa Rica.
Es preciso aclarar que esta Comisión
no ha perdido de vista que el legislador está sujeto al principio general de
Derecho, que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad
que las ha dictado, en ese sentido éste debe cumplir con los requisitos que
establece
Las anteriores consideraciones hacen concluir
que tanto el principio de razonabilidad constitucional, en concordancia con lo
que dispone el artículo 50 de
“que el proyecto es contrario a los artículos
50 y 89 constitucionales; numeral 11 del Protocolo adicional a
Otro aspecto que hace imposible la
aprobación del proyecto es la incompatibilidad del fin que persigue el
proyecto: “Autorizar al ICE para el
aprovechamiento de los recursos geotérmicos existentes en los parques
nacionales, para la satisfacción de las necesidades energéticas de Costa Rica” y
la finalidad ya determinada para los Parques Nacionales que podrían resumirse
en: la protección de un área de extraordinario valor
por sus bellezas naturales, la salvaguarda de esas bellezas en beneficio de las
presentes y futuras generaciones, y la intangibilidad.(…)
Este proyecto de ley infringe, la
“Convención para
“ARTICULO 3
Los Gobiernos Contratantes convienen
en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada
parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente.
Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.
Los Gobiernos Contratantes convienen
en prohibir la caza, la matanza y la captura de especímenes de la fauna y la
destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales,
excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo la
vigilancia de las mismas o para investigaciones científicas debidamente
autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes convienen
además en proveer los parques nacionales de las facilidades para el solaz y la
educación del público, de acuerdo con los fines que persigue esta Convención.”
Es de subrayar el párrafo primero de
este artículo 3 de
Lo anterior significa, conforme el
artículo 7 de
La propuesta legislativa contraría
también
Artículo 2º.-A los efectos de la
presente convención, se considerarán
"Patrimonio Natural":
Los monumentos naturales
constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o
científico.
Las formaciones geológicas o fisiográficas y las zonas estrictamente
delimitadas que constituyen el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas,
que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o
científico.
Los lugares naturales o las zonas
naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional
desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación de la belleza
natural.
Artículo 3º.-Incumbirá a cada Estado
Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes
situados en su territorio y mencionados en los artículos 1º y 2º.
Artículo 4º.-Cada uno de los Estados
Partes en la presente Convención reconoce
que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir
a las generaciones futuras el patrimonio cultural natural situado en su
territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto
por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y
llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que
se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financieros, artístico,
científico y técnico.” (El subrayado no es del
original)
Finalmente se sometió a análisis el
texto de la propuesta con el “Convenio sobre la diversidad Biológica y sus
Anexos I y II, firmado el 13 de junio de 1992 en Río de Janeiro, Brasil”, Ley
No. 7416, del 28 de julio de 1994, en cuyo numeral 10, las Partes se
comprometen al manejo sostenible de las áreas silvestres y preservar su
biodiversidad. Los Estados partes se comprometen a la conservación in situ,
mediante un sistema de áreas protegidas, que serán seleccionadas por
directrices elaboradas por el Estado.
Con base en el extenso análisis realizado que
nos lleva a la conclusión de la falta de viabilidad del proyecto de ley en
estudio, las Diputadas y Diputados rendimos
dictamen negativo sobre este proyecto,
recomendando su remisión al Archivo.” (Comisión Especial de Ambiente, Dictamen
Negativo de mayoría de 30 de octubre del 2008, expediente No. 16137).
No menos importante
deberá ser la valoración que hagan los señores Diputados de la posibilidad
pretendida de establecer áreas silvestres protegidas especiales (artículos 132
y siguientes del proyecto de ley), por cuanto esta particular figura lo que
implica en el fondo es una renuncia tácita a la potestad de autotutela de
Además, la
normativa propuesta resulta ambigua respecto de cuántos ocupantes ilegales en
un área silvestre protegida serán necesarios para proceder a su declaratoria
como especial y más aún sobre cuáles serán las características socioeconómicas
y socioambientales que justifiquen dicha decisión.
No debe perderse de
vista que las consecuencias de una declaratoria de ese tipo pueden llegar a ser
muy dañinas para el ambiente, ya que pueden ir desde construcción de obras
singulares como casas, cabinas, sodas o pulperías (artículo |34) hasta la
conformación de verdaderos poblados (la instalación de escuelas, iglesias u
otros centros de culto, cementerios o centros de salud así lo presume); lo que
puede contradecir los fines conservacionistas de las áreas silvestres
protegidas, aunque éstas no sean parques nacionales o reservas biológicas.
Extraña
sobremanera, asimismo, de la redacción del proyecto de ley la eliminación de
los humedales como categoría de manejo, y que hoy se encuentra consagrada así
en el artículo 32 de
“ARTICULO 32.- Clasificación de las áreas silvestres
protegidas
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del
Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera
de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a
continuación:
(…)
f) Humedales. (…)”
Con el nuevo
proyecto de ley los humedales serían concebidos como Patrimonio Natural del
Estado fuera de las áreas silvestres protegidas (artículos 16 en relación con los
artículos 25 y siguientes) y ya no podrían declararse al no existir una
categoría de manejo que los recoja (las reservas de protección de suelos y
aguas, por su definición, parecen referirse a las hoy conocidas como zonas
protectoras, y no a los humedales).
En ese entendido, y
de aprobarse el proyecto de ley como está redactado, estaríamos probablemente
en presencia de una desprotección a su régimen, lo que violentaría
“Artículo 4.- Cada parte
contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves
acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en
la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado.”
También es
cuestionable en el proyecto la forma en que se van a recategorizar
(artículo 31 párrafo final) las áreas silvestres protegidas cuya nomenclatura
actual ya no coincidiría con las establecidas en el nuevo listado de la
iniciativa de ley, ya que por esa vía varias de ellas podrían pasar a un
régimen más permisivo en cuanto a usos autorizados, lo que definitivamente les
perjudicaría en lo que respecta a la protección de los ecosistemas asociados a
cada una de ellas.
En el artículo 48
de la propuesta legal no resulta apropiado que los proyectos, obras o
actividades a desarrollar por los propietarios particulares dentro de áreas
silvestres protegidas se les otorgue ante
En materia de
ilícitos punibles, al reformarse el artículo 58 de
Por supuesto que
todas las observaciones hasta aquí desarrolladas podrían conllevar roces de
constitucionalidad con el artículo 50 de nuestra Carta Magna que consagra el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el 89 que ampara las
bellezas naturales y el patrimonio histórico de
Hemos detectado
igualmente otras inconsecuencias del proyecto con el bloque de legalidad
vigente y que ameritan un estudio reposado por parte de los miembros de esa
Comisión a fin de su sopesar su pertinencia, según pasamos de seguido a
enunciar.
En primera
instancia, el proyecto enmarca entre sus principios el de la indelegabilidad de la administración de las áreas
silvestres protegidas, señalando que es una función esencial e indelegable del
Estado. Sin embargo, el artículo 26 del proyecto autoriza al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para delegar en otras instituciones del
Estado la administración de partes del patrimonio natural del Estado situado
fuera de las áreas silvestres protegidas. No parece conveniente que otra
entidad, aunque pertenezca al Estado, asuma las funciones encomendadas a ese
Ministerio, sobre todo por la especialidad que rige la materia y lo sensible
que resultan los recursos administrados.
Más dudas genera el
capítulo VI del Título IV del proyecto donde se crea la figura del manejo
compartido, como un proceso mediante el cual el Estado comparte con uno o
varios actores interesados el manejo de un área silvestre protegida en su
contexto integral, teniendo como marco de referencia únicamente la asignación
de responsabilidades específicas para generar beneficios mutuos y bajo las
condiciones establecidas en el respectivo plan de manejo (artículo 104).
Aunque el artículo 103 aclara que el
manejo compartido no incluye la administración de las áreas silvestres
protegidas, al definirse unos límites tan vagos se corre el peligro de
prestarse a abusos, tal y como ha sucedido en experiencias de ese tipo en el
pasado (véase al efecto el Oficio de
En el artículo
33 del proyecto referente a la reducción de las áreas silvestres protegidas
convendría añadir que la obligación de reducir por ley una de estas áreas,
previa realización de estudios técnicos que justifiquen la medida, debe hacerse
en todos los casos en que se pretenda segregar cualquier espacio
comprendido dentro de sus límites
geográficos, aunque se le añada otra porción de territorio que aumente o deje
idéntica su cabida original.
Sugerimos
aprovechar la ocasión para definir de forma explícita la competencia del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en el otorgamiento de
licencias de pesca en aguas continentales y dentro de las áreas silvestres
protegidas, por existir una normativa confusa en ese campo que surge al
comparar las competencias otorgadas al Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura en
De similar
modo, convendría dejar claro en el título VIII del proyecto a quién corresponde
la administración de las porciones de territorio en que se sobrepone una
reserva indígena con un área silvestre protegida, ya que el texto de la
iniciativa legal únicamente habla de “mecanismos
de coordinación”.
En la
definición de parques nacionales que hace el artículo 53 del proyecto debe
añadirse el componente histórico-cultural que presentan algunos de estos
parques como el Monumento Nacional Guayabo o el Parque Nacional de Santa Rosa,
en tanto el concepto tal y como está redactado se encasilla en “la protección y conservación de las bellezas
naturales y la biodiversidad, así como para el disfrute por parte del público”.
Dentro de la reforma que se
hace al artículo 22 de
Por otro lado, no
estamos de acuerdo con la adición que se hace en el artículo 154 del proyecto
de un párrafo cuarto en el artículo 7° de
No se externan
comentarios respecto de los artículos del proyecto sobre administración y
disposición de fondos públicos, así como a contratación administrativa, al ser
materia propia de
CONCLUSIÓN
Considera este
órgano técnico consultivo que el proyecto de ley que se tramita bajo el
expediente No. 17.211 presenta problemas de constitucionalidad y técnica legislativa que, con
el respeto acostumbrado, su sugiere solventar; salvo que los señores Diputados
estimen necesario desecharlo por implicar la introducción de las modificaciones
sugeridas dentro del texto del proyecto una violación a los derechos de
iniciativa y enmienda en relación con el principio de conexidad
(véase Voto de
De usted,
atentamente,
Lic. Víctor Bulgarelli
Céspedes
Procurador Agrario
VBC/hga
OJ-075-2009
ÁREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS.- PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.- ZONA MARÍTIMO TERRESTRE.- BOSQUE.-
HUMEDALES.- ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- MARINAS Y ATRACADEROS TURÍSTICOS.-
ECOTURISMO
La señora Hannia M.
Durán, Jefa de Área de
El
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario,
mediante opinión jurídica No. OJ-075-2009 de 11 de agosto de 2009, considera
que el proyecto de ley
que se tramita bajo el expediente No. 17.211 presenta problemas de constitucionalidad y
técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, su sugiere solventar;
salvo que se estime necesario desecharlo por implicar la introducción de las
modificaciones sugeridas dentro del texto del proyecto una violación a los
derechos de iniciativa y enmienda en relación con el principio de conexidad (véase Voto de