Dictamen : 328 - del 30/11/2009
30 de noviembre de 2009
C-328-2009
Licenciado
Mario Chan Jiménez
Auditor Interno
Municipalidad de Santa Ana
Estimado
señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de
En su consulta, el Auditor Interno
de
a.
Si las Municipalidades pueden otorgar permisos de uso
precario sobre bienes de dominio público. Esto con el propósito de que empresas
privadas presten un servicio social para la comunidad. Asimismo, se cuestiona
la posibilidad de que los prestatarios utilicen el espacio público para colocar
su material publicitario.
b.
Si las Municipalidades pueden cobrar un canon anual
por el otorgamiento de esos permisos de uso precario.
La
consulta se plantea dentro de los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General. Norma que faculta a los auditores internos para
consultar directamente.
Para atender
la consulta planteada, este dictamen se referirá a los siguientes aspectos:
i.
Sobre la posibilidad legal de las Municipalidades para
otorgar permisos de uso precario sobre bienes de dominio público.
ii.
Sobre
el carácter precario de los permisos de uso.
Aspectos de seguido exponemos.
I.
SOBRE LA
POSIBILIDAD LEGAL DE LAS MUNICIPALIDES PARA OTORGAR PERMISOS DE USO PRECARIO
SOBRE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
El
artículo 154 de
“Artículo 154.-
Los permisos de uso del dominio público, y los
demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a
título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia
sin responsabilidad de
Igualmente, el
artículo 161 del Reglamento a
“Artículo 161. —Permiso de uso.
En los bienes de dominio público
En todo caso se entenderán otorgados a título precario, por lo que
podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin
responsabilidad de
Esta facultad no ha sido
desconocida por nuestra jurisprudencia administrativa, la cual ha puntualizado
que, a pesar de su discrecionalidad, no es irrestricta.
En efecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de
2007, se estableció que la decisión administrativa de otorgar un permiso de uso
sobre un bien de dominio público – o de acordar cualquier otro acto que
comprenda conceder a un particular el uso privativo de un bien demanial – debe fundamentarse en el interés público.
Transcribimos en lo conducente el dictamen recién citado:
“En razón del régimen jurídico aplicable,
tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio
público o demaniales y bienes públicos patrimoniales
o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales
como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a
un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el
carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además,
el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se
diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares
los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos
justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los
bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha
satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público,
mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero
siempre existente, en el caso de los patrimoniales.”
Esta es doctrina ha sido
recogida por el artículo 161 RCA. Esta misma norma también establece que en
todo caso, el otorgamiento de un permiso
de uso no debe implicar una desmejora en la disposición del bien, o generar
nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de
De otro extremo, también es relevante acotar que nuestra
jurisprudencia administrativa ha precisado que los permisos de uso sobre bienes
públicos, son admisibles siempre que el uso que se le dé al bien, sea
compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y
destinado. Al respecto, conviene citar el dictamen C-139-2006 de 4 de abril de
2006:
“El
uso privativo del demanio es aceptado por la doctrina
y la jurisprudencia “siempre que el destino que se le dé al bien no sea
incompatible con su integridad y naturaleza” (dictamen No. C-100-95 del 10
de mayo de 1995):
“(…)
es principio general que el dominio público no es susceptible de utilización
privada, si degrada o afecta el cumplimiento del fin público al cual esté
afectado. Al contrario, es permitido su uso privativo o especial por
particulares cuando el mismo no afecta la satisfacción de aquél fin. (Rafael
Bielsa. "Derecho Administrativo". Quinta edición. Tomo III. Buenos
Aires, Editorial Roque Depalma, 1956, páginas 428)” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).
“
(…)
la autoridad estatal tiene la obligación irrenunciable de administrar y
proteger el demanio, y de asegurar la adecuación de
los bienes a su fin público (Sala Constitucional, entre otros Votos 623-98,
422-96, 3272-95). La autorización igualmente debe observar: el fin público que
afecta los inmuebles estatales, así como su preservación y conservación.” (OJ-138-2001
del 26 de setiembre de 2001).
La
Sala Constitucional lo ha reiterado:
“si
llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el
permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública."
(Votos
números 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, 5976
de las 15 horas 2 minutos del 16 de noviembre de 1993, 422 de las 16 horas 27
minutos del 23 de enero de 1996, 555 de las 9 horas 24
minutos del 2 de febrero de 1996, 4985 de las 10 horas 21 minutos del 20 de
setiembre de 1996, 5315 de las 9 horas 3 minutos del 11 de octubre de 1996, 366
de las 16 horas 20 minutos del 20 de enero de 1999, 912 de las 17 horas
54 minutos del 26 de enero del 2000, 3578 de las 14 horas
50 minutos del 2 de mayo del 2000, 5295 de las 10 horas 46
minutos del 30 de junio del 2000, 6269 de las 19 horas
40 minutos del 5 de julio del 2001, 4937 de las 9 horas 10 minutos
del 24 de mayo del 2002, 7662 de 15 horas 3 minutos del 6 de agosto del 2002,
8367 de las 8 horas 38 minutos del 30 de agosto del 2002 y 8945 de las 15 horas 10 minutos del 6 de julio del 2005 ).
“si llegare a existir una contraposición de
intereses entre el fin del bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso dado
por el ordenamiento” (Voto No. 2777 de las 11
horas 27 minutos del 24 de abril de 1998).”
Es decir que no debe existir contraposición de intereses
entre el fin legal del bien público y el uso autorizado a través del
correspondiente permiso administrativo, pues tal y como lo ha señalado
“La
precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y
alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque,
ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por
construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad,
higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una
contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe
prevalecer el uso natural de la cosa pública.”
Esta tesis ha sido también sostenida por la
jurisprudencia administrativa de
“Por su parte, en el caso de los permisos de
uso, por su naturaleza de acto
unilateral —distinto a un contrato— no está en estricto sentido sometido a las
reglas de
Finalmente, es
acertado subrayar que tanto la jurisprudencia administrativa como la constitucional, han admitido la
posibilidad de que la reglamentación o
“Por otra parte, si bien
es principio general la gratuidad del uso del dominio público, el uso especial
o privativo, por suponer una ventaja individual, autoriza una tasa,
contribución especial o contraprestación, para cubrir entre otros los gastos de
conservación y vigilancia. Pero: "...quien en ningún caso puede alegar
derecho de uso gratuito, es el que con fines comerciales o económicos y de una
manera especial, aprovecha una dependencia del dominio público, habilitada o
construida para fines especiales, aunque ella indirectamente satisfaga un fin
general o colectivo.”
Valga indicar que la tesis ha
reiterada en
“b) En cuanto al
canon
Por canon ha de entenderse la contraprestación pecuniaria que efectúa el
usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial
y la ventaja diferencial obtenida. Prestación no impuesta en forma coactiva
-caso de los tributos-, sino producto de una solicitud voluntaria del
interesado, unido a un compromiso de cubrirla. El canon puede ser fijado por
decreto ejecutivo, pues no ostenta naturaleza impositiva o tributaria,
constituye un precio público. El canon difiere de un tributo por su naturaleza,
objeto, presupuestos en que se apoya o hecho generador, garantías para el cobro,
destino, características, entre otros. No es tasa porque no configura
obligación cuyo hecho generador sea la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente y un destino dirigido a
sufragarlo. Ni es una contribución especial u obligación cuyo hecho generador
sean beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades
estatales, destinada a financiarlas, ni proporciona ventajas inmediatas a un
grupo determinado de propietarios de inmuebles. (Sala Constitucional,
Votos Nos. 3379-96, 3923-96, 6869-96, 6870-96 y 4829-99; pronunciamientos Nos.
C-187-96, C-042-98, OJ-084-98, C-249-98 y Opinión de este Despacho en
Para el caso concreto, como habíamos adelantado,
"En el caso del canon o tarifa que el Estado cobra para la
instalación de puestos de telecomunicación en áreas de protección de los
recursos naturales, no puede definirse el mismo como un tributo sino que es un
precio que se paga por una contraprestación ajena a los servicios que debe
prestar el Estado. La fijación de esa cuota no se dirige a la generalidad, el
dinero recaudado no tiene la virtud de financiar gastos generales, el Estado lo
que otorga es un permiso de uso de las zonas protegidas para la instalación de
torres, acto típico de administración. La reserva legal que establece el
artículo 121 inciso 13) es únicamente para los tributos que impone el Estado
con su potestad de imperio... El establecimiento del canon por el uso de un
terreno patrimonio natural del Estado, no constituye ni un tributo ni una
contribución, sino que corresponde a un pago expresamente autorizado por el
ordenamiento jurídico, por el servicio brindado por
(Voto 2777-98) (El destacado no es del original)
En vista de que las instalaciones para telecomunicación en áreas
protegidas producen utilidades y beneficios a los permisionarios, debe existir
una adecuada relación entre la rentabilidad económica que genera el uso
autorizado y la contraprestación que recibe el Estado. No es permisible que los
permisionarios obtengan un enriquecimiento injusto derivado por el cobro de
exiguas remuneraciones. Las normas reglamentarias deben velar por la
observancia en la equidad de esa contraprestación (OJ-017-2000 y OJ-079-2001). –
Esta posición también ha sido
adoptada por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República a
través de un reciente criterio, sea el oficio 5087-2009 – DCA-1388-2009 de 18
de mayo de 2009 -, el cual transcribimos en lo conducente:
“Sobre la
naturaleza gratuita u onerosa del permiso de uso a título precario:A
Manifiesta ese
Ministerio que este órgano contralor ha sostenido que “el préstamo en precario es un acto jurídico unilateral a título
gratuito” (vid. oficio No. 107-2005) y en el caso bajo análisis el préstamo
del inmueble es a título oneroso.
Al respecto,
hemos de indicar que si bien en el pasado este órgano contralor ha emitido
algunos criterios en los cuales se ha indicado que los permisos de uso en
precario son a título gratuito, es lo cierto que tanto
En
este sentido, la Sala ha indicado lo siguiente:
“El establecimiento del canon por el uso de un
terreno patrimonio natural del Estado, no constituye ni un tributo ni una
contribución, sino que corresponde a un
pago expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico, por el servicio
brindado por
Por
su parte, la Procuraduría General de la República ha indicado lo siguiente:
“A diferencia de la concesión, el objeto de los
permisos de uso (autorizaciones demaniales) son
actividades en las que, sin requerir construcciones u obras fijas, concurren
especiales circunstancias de intensidad o rentabilidad e implican una ocupación
con instalaciones desmontables o bienes muebles, que generan en el
permisionario una situación de poca solidez, precaria y revocable, por razones
de oportunidad o conveniencia, sin responsabilidad para
“b) En cuanto al canon
Por canon ha de entenderse la contraprestación
pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Prestación no
impuesta en forma coactiva –caso de los tributos- sino producto de una
solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso de cubrirla. (...)
Así las cosas,
y en concordancia con la posición sostenida por
Es más, tomando
en consideración la obligación que tienen los funcionarios públicos de rendir
cuentas sobre sus actuaciones especialmente cuando administran bienes públicos,
es criterio de este Despacho que en caso de que la Administración decida
otorgar un permiso de uso a en forma gratuita, en la resolución que el jerarca
emita para tales efectos, deben quedar debidamente acreditadas las razones por
las cuales dicho permiso de uso se otorga en forma gratuita y no onerosa.
De conformidad
con lo expuesto, téngase por modificados en forma expresa todos los criterios
que en sentido contrario haya emitido esta Contraloría General en el pasado.”
Ergo, debe entenderse que, en
principio, las Municipalidades se encuentran habilitadas para otorgar permiso
de uso sobre los bienes de dominio público que les corresponda administrar.
Esto siempre que exista una razón de interés público que justifique el
préstamo, y por supuesto siempre que el uso autorizado sea compatible con el
fin al cual se encuentra afectado el bien demanial
objeto del préstamo. En todo caso, conviene subrayar que tanto la
jurisprudencia administrativa y la constitucional son contestes en admitir la
posibilidad de que la administración local cobre un canon por el préstamo
otorgado, esto de conformidad con la reglamentación o
II.
SOBRE EL CARÁCTER
PRECARIO DE LOS PERMISOS DE USO.
Resta
hacer referencia al carácter precario de los permisos de uso que se otorguen
sobre bienes de dominio público.
En
este sentido, es indispensable advertir que la precariedad es una nota esencial
y característica de los permisos de uso sobre los bienes de dominio público.
Esto por disposición expresa de los numerales 154 LGAP y 161 RCA.
La
característica precariedad de los permisos de uso conlleva implicaciones
importantes. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de subrayar
enfáticamente que la precariedad alude a la posibilidad de que
“El permiso
de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta
Asimismo, el
carácter precario de los permisos de uso apareja que su revocación no de lugar
a indemnización alguna. Esto ha sido explicado en el dictamen C-83-2000 de 28
de abril de 2000:
“En relación con los permisos de uso, el artículo 154 de
Este criterio ha sido compartido por
Ahora bien, es evidente que el carácter precario de los
permisos otorgados al amparo del artículo 154 LGAP supone la vocación
transitoria, no permanente, de los usos autorizados. Este aspecto de los
permisos de uso precario ha sido destacado por la doctrina, la cual ha
establecido:
“Hay casos, no obstante,
en que ciertos usos privativos, de menor entidad o de vocación pasajera o
transitoria, se otorgan según algunas leyes, mediante autorización
administrativa. Es el caso, por ejemplo, de la ocupación del dominio público
costero con instalaciones desmontables o bienes muebles – típicamente para los
servicios de temporada en las playas – (arts. 51 y ss
LC) o del dominio público portuario en los mismos términos (art. 57 LPu). Este tipo de ocupaciones, que la doctrina francesa (y
con ella la española) denominan estacionamientos, suelen otorgarse, según
Es decir que por la
vía de un permiso de uso, no debe autorizarse un uso con vocación de
permanencia sobre un bien de dominio público, pues en todo caso debe insistirse
en que estos permisos pueden ser revocados en cualquier momento - Por
supuesto, cabe insistir en que la revocación de los permisos de uso
otorgados, no debe ser intempestiva ni arbitraria, y debe concederse un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto revocatorio. Doctrina del artículo 154
LGAP –
Luego, conviene hacer particulares
consideraciones sobre la ocupación precaria del dominio público vial – esta
referencia deviene necesaria en función de los ejemplos que se plantean en la
consulta examinada -.
En este orden de ideas, se impone
indicar que, de acuerdo con lo que ha señalado
Al respecto,
“ La doctrina del Derecho Público reconoce que el uso de una vía pública,
al igual que sucede con el uso de los demás bienes públicos, puede ser regulado
sobre la base de requisitos derivados de la seguridad y sanidad públicas, así
como por razones que conciernen al buen régimen de la cosa pública o a su
conservación y esto quiere decir, por supuesto, que el ejercicio del poder de
los poderes de policía sobre bienes destinados al uso público, no es
susceptible de implicar derogaciones de derechos constitucionales. Se trata más
bien, de la aplicación de facultades emanadas directamente de la afectación
pública del bien, atribuidas al titular de la misma, y dirigidas precisamente
al mantenimiento del uso público en los términos establecidos. Y lo dicho se
entiende si se repara en que corresponde a
VIII.-
EL DERECHO DE CIRCULAR EN LAS VIAS PÚBLICAS. En
razón de la naturaleza del bien, para el usuario la utilización de una vía
pública es un poder legal ejercitable erga omnes.
Ergo, es claro que si bien
Finalmente, debemos referirnos
brevemente a la posibilidad de colocar material publicitario en las aceras y
calles públicas.
Sobre este particular, se impone subrayar
que tal y como se ha indicado en el dictamen C-085-2000 y en
En este orden de ideas, entonces,
debe indicarse que el artículo 219 de
“ARTÍCULO 219.- Queda prohibido
colocar, dentro del derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios;
el MOPT, vía reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se
construyan o instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la
satisfacción de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en
forma discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y
rótulos con fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en
propiedad privada, cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la
perspectiva panorámica, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo
dispuesto por el párrafo anterior se sancionará de la siguiente manera:
1) Se le impondrá una multa de un salario base mensual
correspondiente al “Auxiliar administrativo
2) Se le impondrá una multa de un salario base mensual
correspondiente al “Auxiliar administrativo
Para las multas señaladas en los
dos párrafos anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año
siguiente a la entrada en vigencia de
Si se trata de una persona
jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
Las dependencias competentes del
MOPT para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán
levantar, en cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y
foliado, donde se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria
que infringe la presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el
presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el
Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica,
se consignarán la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica,
entre otros datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe
detallado de los hechos.
Toda publicidad que sea colocada
dentro del derecho de vía, será decomisada por las dependencias competentes del
MOPT, y solamente le será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro
dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la notificación del
decomiso, previo pago de la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no
habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien, para
su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello, mediante el
levantamiento del acta respectiva.”
Adicionalmente, deben considerarse
las prohibiciones y restricciones contempladas en los artículos 30 y 31 de
“Artículo 30.- Prohibición. Se prohíben los
anuncios que atraviesen la vía pública, así como los que se coloquen utilizando
los postes de los servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.
Artículo 31.-
Asimismo, se impone
destacar lo establecido en el artículo 32 LC, norma que – entre otros supuestos
- indudablemente prohíbe colocar avisos o anuncios en determinadas clases de
bienes públicos, entre ellos, los postes, los parques y las aceras.
Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido
terminantemente fijar o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier
clase y material, en los siguientes lugares:
a) Edificios públicos, escuelas y templos.
b) Edificios catalogados por
c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos,
fuentes, árboles, aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de
plazas y paseos, parques y calles.
d) Casas particulares y cercas.
e) En tableros ajenos.
f) A una distancia menor de treinta (30)
centímetros de cualquiera dirección, de las placas de nomenclatura de las
calles.
g) En lugares en donde estorben la visibilidad para
el tránsito.
h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar
la perspectiva panorámica o la armonía de un paisaje.
III.
CONCLUSION:
Con fundamento en
lo expuesto se concluye:
1.
Las Municipalidades se encuentran habilitadas para otorgar
permiso de uso sobre los bienes de dominio público que les corresponda
administrar.
2.
El otorgamiento de estos permisos, debe fundamentarse
en la existencia de a una razón de interés público que los justifique.
3.
El eventual uso autorizado por los permisos en
precario, debe ser compatible con el fin al cual se encuentra afectado el bien demanial objeto del préstamo.
4.
La jurisprudencia administrativa y la constitucional
son contestes en admitir la posibilidad de que la administración local cobre un
canon por el préstamo otorgado.
5.
Por la vía de un permiso de uso, y dado su carácter
precario,
6.
La eventual colocación de publicidad en los espacios
de dominio público otorgados a título de permiso, debe someterse a las
restricciones legales que limitan la colocación de material publicitario en las
vías públicas y en los derechos de vías, amén de otras categorías de bienes
públicos.
Atentamente,
Jorge Andrés Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA
C-328-2009
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. PERMISOS DE USO EN PRECARIO. CONDICIONES Y
LIMITACIONES. COBRO DE CANON. PUBLICIDAD EN BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
Mediante memoriales AI-085-08
de 4 de setiembre de 2008 y MSA-AI-03-216-09 de 28 de octubre de 2009, la
Auditoría Interna de la Municipalidad de Santa Ana consulta los siguientes
puntos:
a.
Si las Municipalidades pueden otorgar permisos de uso
precario sobre bienes de dominio público. Esto con el propósito de que empresas
privadas presten un servicio social para la comunidad. Asimismo, se cuestiona
la posibilidad de que los prestatarios utilicen el espacio público para colocar
su material publicitario.
b.
Si
las Municipalidades pueden cobrar un canon anual por el otorgamiento de esos
permisos de uso precario.
Mediante dictamen
C-328-2009, Jorge Oviedo Alvarez, evacúo la consulta en los siguientes
términos:
1.
Las
Municipalidades se encuentran habilitadas para otorgar permiso de uso sobre los
bienes de dominio público que les corresponda administrar.
2.
El
otorgamiento de estos permisos, debe fundamentarse en la existencia de a una
razón de interés público que los justifique.
3.
El
eventual uso autorizado por los permisos en precario, debe ser compatible con
el fin al cual se encuentra afectado el bien demanial
objeto del préstamo.
4.
La
jurisprudencia administrativa y la constitucional son contestes en admitir la
posibilidad de que la administración local cobre un canon por el préstamo
otorgado,.
5.
Por
la vía de un permiso de uso, y dado su carácter precario,
6.
La
eventual colocación de publicidad en los espacios de dominio público otorgados
a título de permiso, debe someterse a las restricciones legales que limitan la
colocación de material publicitario en las vías públicas y en los derechos de
vías, amén de otras categorías de bienes públicos.