Dictamen : 329 - del 30/11/2009
30 de noviembre, 2009
C-329-2009
Señora
María Luisa Ávila Agüero
Ministra
Ministerio de Salud
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me refiero a su oficio Nº DM-RM-4550-09-09 del 28 de
agosto de 2009, por medio del cual solicita emitir criterio sobre “la
posibilidad, legal y técnica, de reconocer la antigüedad a las personas
profesionales que ocuparon un puesto de servicio social en la Administración
Pública”.
Adjunto se remite el criterio de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, emitido mediante oficio
DAJ-RM-2008/ DDH-3335-09 del 20 de agosto del 2009, en el que se concluye lo
siguiente:
“1. Durante el período en
que este profesional se desempeñó en un puesto de servicio social, ejerció la
profesión, por cuanto ha concluido su carrera universitaria. Es decir, el
Profesional ostenta un título universitario. No se trata de una extensión del
programa universitario de estudio.
2. Durante dicho período
consideramos que si se mantuvo una relación laboral con el Estado por cuanto se
dan los supuestos de una relación de dicha naturaleza.
3. Durante dicho período
estos profesionales son considerados como servidores públicos por cuanto se ha
dado una relación jerárquica con todos los derechos y responsabilidades
inherentes al cargo que ejercieron durante el servicio social.
4. Durante dicho período el
profesional se desempeñó en un puesto de nivel profesional y ha ejercido la
profesión, para lo cual se contó con una autorización del colegio profesional
respectivo.
5. El reconocimiento de la
antigüedad en el Sector Público, para efectos del pago de aumentos anuales, por
el tiempo laborado en sus instituciones, es un derecho de todos los servidores
públicos, estén o no cubiertas por regímenes de naturaleza estatutaria. (vid.
Voto No. 71 del 7 de abril de 1993, Sala Segunda de
6. Por lo aquí expuesto, se
dejan sin efecto los oficios que con anterioridad ha emitido
De previo a pronunciarnos sobre el fondo del
asunto, nos parece conveniente hacer un
breve análisis sobre quienes son servidores públicos y que son las anualidades.
I.
SOBRE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.
La Constitución Política ha definido un régimen de
empleo público diferenciado del régimen privado principalmente por la
aplicación del bloque normativo del derecho público y por la forma especial de
vinculación que existe entre los servidores públicos y el Estado, a diferencia
de los trabajadores privados, ya que mientras en los segundos la relación con
el patrono se da en virtud de un contrato laboral privado, en el caso de los
empleados públicos, la vinculación se da a través de la investidura que se
realiza con el acto administrativo de nombramiento.
En este sentido, conviene recordar
que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, señala que
la condición de funcionario público se adquiere a través de un acto válido y
eficaz de investidura, independientemente del carácter remunerativo o no del
puesto que se desempeñe. Al respecto, señala el artículo:
De los Servidores Públicos
en General
Artículo 111.-1. Es
servidor público
la persona que presta servicios a
Como se desprende de la norma
anterior, la relación de empleo público nace a partir del acto de
nombramiento, el cual somete al funcionario público a una relación de especial
sujeción con el Estado.
Ahora bien, para efectos de
determinar si una relación es de empleo público, debemos analizar los elementos
constitutivos de la relación estatutaria.
El artículo 18 del Código de Trabajo
define los elementos determinantes de una relación laboral, a saber,
remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. Indica el
artículo en cuestión lo siguiente:
“Contrato individual de trabajo, sea cual sea
su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra
sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y
dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier
clase forma…”
De la norma anterior se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico para que se de la relación de empleo es necesario que se presenten tres elementos que son: remuneración o salario, que es el dinero que el trabajador recibe conforme a la ley a cambio de los servicios prestados; la prestación personal que consiste en que el trabajador debe prestar personalmente el servicio para el que fue contratado, razón por la cual se dice que el contrato de trabajo es intuitu personae y la subordinación jurídica que es “un estado de dependencia real, surgido del derecho general del patrono de dirigir, dar órdenes, de fiscalizar la labor del trabajador, ya sea por sí o por medio de su representante y, por lo consiguiente, la obligación de aquél de someterse.” (Sala Segunda, resolución N° 2001-00669, de las nueve horas cuarenta minutos del nueve de noviembre de dos mil uno.)
Sobre estos elementos característicos del
contrato de trabajo la jurisprudencia judicial y la administrativa de esta
Procuraduría han manifestado:
"(...) Tres elementos son, entonces,
los que, con claridad, ayudan a definir el carácter o la naturaleza de una
relación de trabajo: la prestación de un servicio, que debe ser remunerado, y
que se desarrolle bajo subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial
y doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o
dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no,
en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros
tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los
servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están
presentes. De esa manera, generalmente, el elemento determinante,
característico y diferenciador, en la de típicamente naturaleza laboral, es el
de la subordinación.” (Sentencia número 00353-99, de las 10 horas del 12 de
noviembre de 1999). (Dictamen
C-319-2003, 09 de octubre de 2003, el subrayado no es del original)
Los
elementos anteriores deben ser considerados a efectos de determinar si el
servicio social que prestan los graduados en ciencias médicas, puede
catalogarse como una relación de empleo de la que pueda surgir el derecho a que
se reconozca el tiempo servido para el cómputo de las anualidades.
II. SOBRE
EL SOBRESUELDO POR ANUALIDAD
El
sobresueldo de la anualidad es un
plus salarial que se reconoce a los servidores públicos a través del sistema de
méritos tomando en cuenta el reconocimiento de los años servidos y de la
experiencia adquirida durante las labores, el cual parte de la concepción de que el Estado es un
único centro de imputación de derechos laborales, principio que comúnmente es
conocido como teoría del Estado como patrono único, por lo que
independientemente del ente u organismo público específico en el cual desarrolló su actividad
productiva el trabajador, el beneficio de anualidad le es reconocido.
Sobre la teoría el Estado como
patrono único, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha
señalado, que:
“Del principio de que el Estado es en realidad
uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga
con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia
distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio
al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor
activo, o como requisito para acceder a la jubilación” (Sala Constitucional, resolución
número 433-1990 de las quince horas treinta minutos del 27 de abril de 1990).
Asimismo,
sobre el beneficio de anualidad, este Órgano Asesor ha señalado que:
“El complemento salarial denominado
‘anualidad’, es un reconocimiento otorgado por
Los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública regulan el sobresueldo de anualidad, con el cual se
reconoce un importe de dinero por cada año de antigüedad que el servidor
acumule al servicio del sector público. Señalan las normas en comentario, lo
siguiente:
ARTICULO 5º.-
De conformidad con esta escala de sueldos, cada
categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el
artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del
salario base más los treinta pasos o aumentos anuales de la correspondiente
categoría.
Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la
categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del
Ministro respectivo y de
“Artículo 12. Los aumentos de sueldo a
que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes cercano
al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo a las
siguientes normas:…
d) A los servidores del Sector Público,
en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos
anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado
en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene
carácter retroactivo.” (El subrayado no es del original)
De las normas en comentario nos
interesa resaltar dos condiciones indispensables para el surgimiento del
derecho a anualidad: el primero, que
exista una relación de trabajo entre el funcionario y la entidad u órgano
público, y segundo, que el trabajador se haya desempeñado anteriormente en una entidad
dentro del sector público, es decir, que la entidad a cuyo servicio laboró el
trabajador durante el tiempo que pretende que le sea reconocido, sea parte del
sector público.
En relación con el primer punto, la
Ley de Salarios de la Administración Pública estableció el derecho a que los
servidores públicos que se encuentran en
una relación de empleo que cuenta con los tres elementos antes analizados,
puedan recibir el sobresueldo por anualidad.
Al respecto se ha dicho que:
“Desde la perspectiva expuesta, y en
concordancia con la autorizada doctrina,… se tiene que, la intención del
legislador, plasmada en la legislación de cita, es la de incentivar la
experiencia del servidor en la función pública, que a través del tiempo, ha
logrado acumular con el Estado, concediéndosele por ese hecho, un
reconocimiento económico, el primer día del mes cercano al aniversario del
ingreso o reingreso a la Administración Pública. De ahí que, por la naturaleza
de tal emolumento, valga repetir, se ha establecido en el mencionado numeral,
que: "A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se
les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el
artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del
Sector Público...."
De todo lo dicho, sobra decir que, este
tipo de normativa está diseñado, únicamente, para el personal que se encuentra
en una relación estatutaria de servicio, es decir, en donde existan los tres elementos primordiales que la caracterizan
como tal; a saber, el salario, prestación personal del trabajo y la
subordinación fáctica y jurídica", supuesto éste, que en
definitiva, viene a conceptualizar el ligamen, al encontrarse presente el poder
de dirección, fiscalización y vigilancia por parte del patrono sobre sus
empleados, para la realización de las tareas, quienes a su vez, se encuentran
obligados a obedecer…
Después del análisis de los elementos que
existen tanto en una contratación por "servicios profesionales" como
en una relación de trabajo, será la Administración a su cargo, quien
determinará a cuál grupo correspondería al personal a que alude en su consulta
para los efectos pertinentes. De esa manera, deberá sopesarse en cada caso, los
supuestos reales en que se desarrollaron las anteriores contrataciones,
para el reconocimiento de la antigüedad que propugna el inciso d) del artículo
12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Si las contrataciones por servicios
profesionales se desenvolvieron como tales, verbigracia, no estaban sujetos a
subordinación, ni a jornadas de trabajo, y se establecían para labores excepcionales
de ese "Sistema de Televisión", aunado al pago de honorarios, es
claro que, no procedería reconocerle el beneficio de comentario. De lo
contrario, si ese contrato se desenvolvió en la práctica, bajo los elementos
comunes de una relación de servicio, deberá reconocérsele al personal, la
antigüedad laboral, de conformidad con la normativa supracitada. (C-114-2001, 17 de abril del 2001)
En lo que respecta al segundo
elemento, es decir, que el trabajador se haya desempeñado para el sector
público, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“De manera semejante a como se pronunció en
el voto de esta misma Sala que se cita en el fallo del Tribunal, se ha
reiterado el criterio de que la ampliación del reconocimiento de la antigüedad
acumulada en todo el Sector Público, deviene de lo establecido en los artículos
4 y 12 inciso d), según reforma introducida por la Ley 6835 mencionada,
en las cuales se hizo referencia expresa a todo el sector público,
entendido en los términos más amplios y no sólo limitado a los
funcionarios adscritos al régimen del servicio civil, pues la segunda de las
disposiciones mencionadas expresamente concibió para los servidores del Sector
Público el derecho al reconocimiento del tiempo laborado en otras entidades del
Sector Público, sin restricción alguna respecto de los funcionarios amparados
por el Servicio Civil, según lo entiende el recurrente. Es cierto, como se
argumenta, que las modificaciones se hicieron en la Ley General de Salarios de
la Administración Pública, N ° 2106, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas,
normativa esa que fue dictada de acuerdo con previsiones del Estatuto de
Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo; sin embargo, la
aplicación de las reformas introducidas por la ley 6835 debe ser general, no
sólo por el sentido literal de sus disposiciones, sino porque el espíritu de la
norma es claro en establecer mecanismos para tratar de igual manera, en ese
campo, a todos los servidores del Sector Público, dentro de la doctrina del
Estado como patrono único. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma
una aplicación restringida para las clases de puestos clasificados en el Manual
Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en el artículo
1 ° de dicha Ley General de Salarios, no tendría
sentido el que se haya referido a "... todo el Sector
Público..."
Máxime
si la misma ley dejó a salvo los derechos adquiridos a través de convenciones
colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese Sector (cuya
práctica lleva a concebirlo ya como general). Por otra parte la Ley 6835
al reformar el artículo 4 y adicionar un inciso d), al numeral 12 de la
Ley de Salarios mencionada dispuso la derogación de toda disposición que se le
opusiera, extendiendo su aplicación a todo el Sector Público, con independencia
de que los trabajadores se encontraran o no regidos por un régimen de carácter
estatutario. Por esta razón, el agravio sobre la imposibilidad de aplicar
las disposiciones de la Ley 6835 a otras entidades no cubiertas por el
régimen de Servicio Civil, no puede ser atendido. En este mismo sentido
pueden consultarse las resoluciones de esta misma Sala, números 180-93 de las
15:10 horas del 25 de agosto de 1993; 230-96, de las 15:10 del 14 de agosto de 1996; 300-96, de las 9:10
horas del 11 de octubre de 1996, 209-97 de las 10:20 horas del 17 de setiembre
de 1997.) (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia,
resolución número 2005-147 de las diez horas veinticinco minutos del
veinticinco de febrero del dos mil cinco)
En esta misma línea de pensamiento,
la Procuraduría General de la República ha sostenido que el concepto de sector
público debe interpretarse de manera amplia. Al respecto, hemos sostenido
que:
“Como puede verse del texto transcrito, el
concepto de “Sector Público” viene a integrar, con mayor cobertura, a las
instituciones o entidades que conforman al Estado costarricense. De manera que
los servidores públicos que hayan prestado sus servicios en cualquiera
de ellas, ( bajo una relación contentiva de los tres elementos que la integran
como tal, a saber: subordinación jurídica, salarios, y prestación personal del
servicio prestado), sea en propiedad o interinos, tienen derecho al reconocimiento
del tiempo allí laborado para los efectos de los aumentos anuales a que
refieren los artículos 4 y 5 Ibid; es decir,
concibiéndose esa retribución económica, como una especie de premio, en el
tanto se aprecia la experiencia adquirida a través del tiempo en cualquiera de
las instituciones que conforma el Sector Público. En ese sentido, ha sido
conteste la jurisprudencia de este Órgano Asesor de la Administración Pública,
al expresarse:
“El reconocimiento de la antigüedad en el
servicio ha sido concebida como un premio a la experiencia. Con la adición
del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública
(reforma introducida mediante Ley Nº 6835 del 22 de diciembre de 1982), esa
gratificación se consolidó (no sólo respecto de los servidores regulares, sino
también en relación con los interinos), al ordenarse el reconocimiento del
tiempo servido en otras instituciones para efectos de los aumentos anuales,
de manera tal que el servidor no perdiera la antigüedad acumulada al pasar de
una institución a otra, o la antigüedad acumulada en una misma institución.
Cabe señalar que la reforma en mención al
utilizar el concepto "Sector Público", le imprime una mayor amplitud
al significado de la noción "Estado patrono único", toda vez que
dicho concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. Lo anterior tiene importancia a los
efectos del punto consultado, toda vez que, reiterada jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó, en todos los casos en que
estuvo en discusión la referida reforma, sobre la desaparición de las
restricciones contempladas por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de
la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como que con dicho
concepto, sea, "Sector Público", se generalizaron los efectos y el
ámbito de aplicación de la referida Ley.” (Dictamen C-017-2007 del 29 de enero del 2007)
Al tenor de lo expuesto, y en lo que
a nuestra consulta interesa, debemos determinar si los profesionales en ciencias
de la salud que realizan el servicio social, están bajo una relación de empleo
con un ente u órgano del sector público que permita el reconocimiento del
tiempo realizado como servicio social para efecto del reconocimiento de
anualidades.
III. SOBRE EL FONDO
Nos consulta la Ministra de Salud
sobre la posibilidad, legal y técnica, de reconocer la antigüedad a las
personas profesionales que ocuparon un puesto de servicio social en la
Administración Pública
El Servicio Social Obligatorio para
Profesionales en Ciencias de la Salud es creado mediante la Ley 7559, la cual
en su artículo 2 señala que “Se crea el servicio social obligatorio para los
profesionales en ciencias de la salud, como requisito indispensable para
ejercer la profesión. Para tales efectos, se consideran profesionales en
ciencias de la salud las siguientes: a) Medicina b) Odontología c)
Microbiología d) Farmacia e) Enfermería f) Nutrición”
Sobre la naturaleza de este Servicio Social Obligatorio, la
Sala Constitucional ha señalado que:
“III.-Acerca de la naturaleza del servicio
social obligatorio. En otras
oportunidades este Tribunal Constitucional ha admitido que el principio de
solidaridad social, en el que está imbuida nuestra Constitución Política,
permite el gravamen soportado por unos en favor de todos, inclusive de unos
pocos en favor de muchos (sentencia número 05141 de las dieciocho horas seis
minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro),
entendiendo así que en un Estado Social de Derecho como el que disfrutamos
(artículo 50 constitucional), al lado de los derechos se enuncian deberes y
prohibiciones para las personas, a favor de los demás miembros de la comunidad
y del mismo Estado. Existen deberes constitucionales explícitos e implícitos:
entre los primeros están los contemplados en el artículo 18 de la Constitución
Política para los nacionales, que en el artículo 19 se extienden a los
extranjeros, a saber: respetar la Constitución y las leyes, defender a la
Patria y contribuir para los gastos públicos. Así, el primer deber de todo
habitante del país es respetar la Constitución y el Ordenamiento Jurídico en
general, presupuesto necesario para la existencia misma del Estado. El deber de
defender a la Patria autoriza el eventual reclutamiento militar de los
ciudadanos en caso de guerra; y el deber de contribuir para los gastos públicos
funda la potestad tributaria del Estado y la obligación de los habitantes del
país de pagar impuestos. Entre los deberes constitucionales implícitos están
los que derivan de los principios de solidaridad y justicia social, con ocasión
de los cuales surgen deberes para unas personas en favor de las demás, ya que
se constituyen en medio para resolver la cuestión social en protección de los
más necesitados. Consecuentemente, hay una tutela constitucional del trabajo y
del trabajador, que a la vez imponen a algunos sujetos ciertas obligaciones de
hacer y dar, como pagar salarios justos por parte de patronos, brindar
condiciones dignas de labor, contribuir con el seguro social en proporción con
los ingresos, etc. Estos deberes constitucionales se desarrollan en la Ley, e
incluyen además algunos servicios personales civiles, como por ejemplo
el servicio social obligatorio que deben prestar los profesionales de la salud
en el caso que nos ocupa. Ahora bien, de ninguna manera podrían considerarse
estos deberes como inconstitucionales, puesto que se desprenden de normas y
principios de rango constitucional. Eso sí, se dan en el entendido de que los
deberes constitucionales, al igual que los derechos con ese rango, no son
absolutos, por lo que su regulación debe responder a topes y pautas de
proporcionalidad y razonabilidad, debiendo por ello tener ciertas
características, tales como generalidad, deben ser determinados, sea,
corresponder a un servicio concreto, pero sobre todo, no deben superar lo que
requiera la solidaridad y la justicia social. Bajo ese contexto es que se ha
establecido el Servicio Social como una actividad extra-escolar obligatoria y
de carácter temporal, que todo alumno de ciencias de la salud debe realizar
dentro del marco de su perfil profesional, con el cual podrá adquirir una
experiencia práctica que enriquece el aprendizaje en todas las áreas del
curriculum universitario. Al mismo tiempo, la experiencia del servicio social
refuerza los valores cívicos y morales del estudiante y del profesional. De
acuerdo a los principios y filosofía del Servicio Social, esta Sala ha
manifestado que con la obligatoriedad de ese servicio social, se persigue el
pleno desarrollo de la personalidad humana, de la solidaridad, de la
comprensión, y en tal razón contribuyen en la solución de los problemas
nacionales. Se ha insistido que tal tarea nos incumbe a todos, cada uno dentro
de la específica función que desempeña en la sociedad. En la exposición de
motivos de la Ley 7559 "Servicio Social Obligatorio para los Profesionales
en las Ciencias de la Salud" del seis de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, se dijo que se creaba ese servicio social obligatorio para los
profesionales en ciencias de la salud, vista la necesidad de que todas las
comunidades del país cuenten con servicios de Farmacia, Microbiología y
Enfermería eficientes en los establecimientos públicos que requieran de esos
servicios, especialmente en las zonas rurales y lugares alejados de los
principales centro de población, en los cuales ese tipo de profesionales no se
establecen por cuenta propia, ni desempeñan puestos en instituciones, en unos
casos por inopia de profesionales y en otros por razones económicas. “(Sala
Constitucional, resolución número 2001-11594 de las nueve horas con tres
minutos del nueve de noviembre del dos mil uno)
La Ley de Servicio Social Obligatorio, no es claro en torno
a la relación entre el médico sometido al servicio social y la institución en
la que brinda los servicios, no obstante, podemos interpretar que la relación
existente es una relación de empleo.
En efecto, de la lectura de los artículos 5 y 7 de aquel
cuerpo normativo, podemos desprender que se está ante una relación de empleo a
plazo fijo, en la cual el nuevo profesional de las ciencias de la salud, está
en una relación de subordinación, sujeto a un horario y devengando un salario
por sus servicios. Disponen los
artículos en mención, lo siguiente:
ARTÍCULO 5.- Remuneración
Quienes deban prestar el servicio social
recibirán una remuneración en concordancia con el salario del profesional que
inicia sus labores en la Administración Pública.
ARTÍCULO 7.- Duración del servicio social
El servicio social tendrá una duración
equivalente a la jornada laboral ordinaria de un año de prestación efectiva y
continua, sin perjuicio del número de carreras en que se haya graduado el
interesado, salvo que haya realizado el servicio social en otra carrera de las
ciencias de la salud, a juicio de la Comisión de servicio social obligatorio,
creada en esta ley.
Bajo la misma inteligencia, el Reglamento de Servicio
Social Obligatorio para Profesionales en Ciencias de la Salud dispone:
Artículo 20. —“Dentro de los ocho días
hábiles posteriores al sorteo, los
profesionales que obtuvieron plaza, deberán formalizar contratos laborales con
la institución respectiva, el cual deberá contener el compromiso del
profesional de participar en un programa de investigación o acción comunitaria
cuyo contenido lo asignará la Comisión en conjunto con la institución
respectiva y una representación de las universidades en caso de que la Comisión
lo considere necesario”.
Artículo
21. —“Las instituciones deberán contratar las plazas de servicio social por el
tiempo determinado de un año y la jornada laboral ordinaria no podrá será menor
de 8 horas diarias. Al finalizar el término del contrato, la relación laboral
se tendrá por concluida”.
Artículo
22. —“Los Profesionales que efectúen su Servicio Social Obligatorio, recibirán
una remuneración en concordancia con el salario del profesional que inicia sus
labores, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente en la materia”.
Como se desprende de las normas anteriores, el profesional
que realiza el servicio social obligatorio, está sujeto a un régimen de empleo,
con un contrato a plazo fijo de un año que contiene todos los elementos de la
relación de empleo, a saber, subordinación, sujeción a un horario y
remuneración, ésta última que según disposición legal deberá ser igual a la de
un funcionario que inicia sus labores en la Administración Pública.
Sobre la naturaleza laboral especial de las plazas ocupadas
para realizar el servicio social obligatorio, la Sala Constitucional ha
señalado:
“De
lo anterior se colige que el servicio social constituye en un requisito para el
ejercicio profesional, que se inspira en criterios de solidaridad y justicia
social acordes con nuestro modelo constitucional. ….
En
anteriores ocasiones se han planteado reproches similares al tratado en este
proceso, en el que se pretendía discutir el mejor derecho sobre unas plazas que
pertenecían al Servicio Social Obligatorio. Sobre ese extremo, este Tribunal
Constitucional afirmó lo siguiente:
“(…)
es criterio de la Sala que como no se
trata de plazas ordinarias, no existe quebrantamiento a derecho constitucional
alguno, de manera que la regla de la estabilidad de los interinos en la función
pública no es aplicable en este caso, y mas bien, si los recurrentes
consideran que les asiste derecho a las mismas o a otras plazas dentro de la
Institución, no es esta la jurisdicción donde debe dilucidarse la cuestión,
sino que ello lo podrán hacer en un ordinario laboral formulando sus respectivos
reclamos.” Sentencia Nº 2548-98 de las 18:51 hrs. del 15 de abril de 1998.
Asimismo,
este Tribunal ha entendido como legítima la decisión del Colegio de Médicos y
Cirujanos de condicionar los permisos temporales de estudiantes de medicina que
ya han finalizado el servicio social y que deseen ejercer la profesión, a que
la plaza en la que se van a desempeñar no pertenezca, precisamente, a las
plazas extraordinarias del Servicio Social Obligatorio porque se
desnaturalizaría la misión que cumplen estos puestos creados al efecto (Ver
sentencias Nº 2000-06027 de las 10:48 hrs. del 14 de julio de 2000, 2006-06477
de las 10:36 hrs. del 12 de mayo de 2006 y 2007-2221 de las 15:31 hrs. del 20
de febrero de 2007). De otra parte, la Sala ha llamado la atención que por la
naturaleza de las plazas, en éstas no se pueden realizar nombramientos en
propiedad porque están destinadas a ser suplidas por estudiantes que deben
cumplir el servicio social y, de lo contrario, se presenta una irregularidad
administrativa que debe ser corregida por las instancias competentes. Sobre el
extremo indicado, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“(…)
Dado que no son plazas que van a ser
ocupadas en propiedad, sino que pertenecen al Servicio Social, no es posible
para los amparados llegar a ocuparlas nunca en propiedad, por lo que no se da
la alegada violación a los derechos de los amparados de participar en los
concursos respectivos a las plazas que ocupan, ya que no están nombrados en
plazas que puedan llegar a ser ocupadas en propiedad. La Sala advierte a la
Administración, que resuelve este amparo como se dirá, por entender que
ocuparán las plazas los estudiantes que les corresponda prestar el servicio
social, pues de lo contrario sí se estaría en presencia de una violación
constitucional. Así las cosas, lo procedente, es declarar sin lugar el recurso,
como en efecto se dispone. (…)” Sentencia Nº 3358-1998 de las 15:09 hrs. del 26
de mayo de 1998.
III.-
CASO
CONCRETO. En el caso concreto, está debidamente acreditado
que el amparado, Oscar Balmaceda Benavides, se desempeñó como médico de
Servicio Social para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el Oscar
Balmaceda Benavides, laboró como médico
de Servicio Social para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el 1°
de febrero de 2006 hasta el 31 de enero del año 2007 en el Ebais
de la Fortuna 1, Valle La Estrella, plaza número 60725. En virtud del vencimiento del nombramiento como médico del Servicio
Social y, considerando tanto que la citada plaza no salió en la rifa del 22
de enero del 2007, y dado el buen desempeño del funcionario en esa
localidad, se solicitó una autorización para que el amparado continuara
nombrado en el puesto. ….. En efecto, ha
quedado acreditado que la plaza Nº 60725 que reclama el recurrente, es propia
del Servicio Social Obligatorio y, en esa medida, no reviste la misma
naturaleza de una plaza ordinaria que pueda disponer libremente las autoridades
de la Caja Costarricense de Seguro Social. Como se indicó, las plazas del
servicio social están dispuestas para un fin distinto a las plazas ordinarias,
sea la práctica profesional y el servicio social de los estudiantes de las
ciencias de la salud, como un aporte solidario de la vida en sociedad y como un
medio de práctica que aunque remunerado, no implica una relación de empleo tal
que pueda calificarse como ordinaria o inmodificable. De este modo, tal y como lo afirmó el Director del Área de Salud Huetar Atlántica en su informe, el hecho que la plaza en
litigio no saliera en la rifa del Servicio Social realizada este año, no le
otorga per se, el derecho de prórroga al actor pues no es considerada como
funcionario interino dentro de la institución, pues está ejerciendo la
profesión condicionada a la Ley de Servicio Social Obligatorio para los
Profesionales en las Ciencias de la Salud. En virtud de lo anterior,
considera este Tribunal que las decisiones del Fiscal del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica y el Director del Área de Salud del Valle de La
Estrella no violentan los derechos fundamentales del amparado, al no contar con
un mejor derecho para seguir nombrada en el puesto que le interesa. (Sala Constitucional, resolución número 2007-009100 de las quince horas y cuarenta y
nueve minutos del veintiséis de junio del dos mil siete. El resaltado no
es del original)
Como se desprende de la sentencia transcrita, los
profesionales que realizan el servicio social están bajo una relación de empleo
especial, pues su nombramiento en la plaza de servicio social es un
nombramiento a término definido –un año-. No obstante, en indudable la naturaleza
laboral que ostenta el nombramiento.
Bajo esta inteligencia, si los profesionales en ciencias de
la salud que realizan su servicio social, lo hacen en una entidad del sector
público por cuenta y a nombre de ésta, deben ser considerados como servidores
públicos, por lo que en concordancia con los
artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la
Administración Pública debería de reconocérseles un importe de dinero por cada
año de antigüedad que acumulen al servicio del sector público, incluyendo el
año de servicio social.
La posición sostenida en este criterio, ha
sido admitida por los Tribunales Laborales, los cuales han reconocido la
existencia de una relación laboral en aquellos casos en que los profesionales
en salud realizan su servicio social obligatorio. Así, por ejemplo, en resolución número 627 de
las nueve horas veinte minutos del trece de diciembre del dos mil siete, el
Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San
José, indicó:
“III.
Según el escrutinio de la prueba constante en autos, la actora ingresó a laborar para el Ministerio de
Salud el primero de febrero de mil novecientos noventa y seis, realizando en
ese lapso, el servicio social obligatorio. Finalizado ese período, se le
prorrogó el nombramiento hasta el primero de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, disfrutó de quince días de vacaciones del tres al
veintiuno de noviembre de este último año, y finalizó la citada relación por
renuncia, el citado primero de diciembre, fecha a partir de la cual empezó a
laborar para el Ministerio de Seguridad Pública. El apoderado de la actora ha
venido insistiendo durante el proceso que en aplicación de la teoría del Estado
como patrono único, la relación de servicio de la actora se ha mantenido sin
interrupción de la continuidad desde el primero de febrero de mil novecientos
noventa y seis, hasta la fecha, de modo que, al no haber existido rompimiento
de la relación laboral, no ha operado la prescripción. La juzgadora de instancia,
estimó que la citada teoría, si bien era factible aplicarla para el
reconocimiento de anualidades, pensiones e incrementos de salario por
antigüedad, carecía de eficacia alguna para desvirtuar los efectos de una
prescripción.-
IV.
En general, la disconformidad del apelante consiste, en la supuesta
contradicción del fallo, pues por un lado se acepta la existencia de la teoría
del Estado como patrono único y por otro lado acoge la prescripción opuesta por
el demandado. No estima este órgano judicial que exista tal inconsistencia,
pues la aceptación de la citada teoría, es una cuestión del derecho de fondo,
independiente del instituto de la prescripción que se configura con la inercia
del interesado durante un plazo determinado por ley, luego del cual, en tutela
del principio de seguridad jurídica, se extingue el derecho.-
V.
En el sublitem la
pretensión, consistente en el pago del incentivo médico, no tiene por sí,
ninguna relación con la antigüedad y continuidad en el servicio, como sí sucede
con los reclamos por anualidades o reconocimientos de pensión, casos en lo que
sin duda resulta de aplicación la teoría que invoca el apelante. Pero en
todo caso, al efectuar el escrutinio de las probanzas se concluye que la
relación de servicio, desde su inicio el primero de febrero de mil novecientos
noventa y seis, hasta el día de la solicitud de su derecho, no ha tenido
continuidad, porque la actora, mediante renuncia, dió
por finalizada la relación de servicio con el Ministerio de Salud, hecho que
dio origen al inicio del cómputo para la prescripción de los derechos nacidos
durante el periódo laborado para ese ente, conforme a
la letra del artículo 602 del Código de Trabajo, y jurisprudencia
constitucional de acatamiento obligatorio (voto 5969-93). “
IV. CONCLUSION
De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República que:
Los profesionales que realizan el servicio social en
cualquier institución o entidad que conforma el sector público, bajo una
relación de empleo que contenga los 3 elementos que la determinan como tal, a
decir, subordinación jurídica, remuneración y prestación personal del servicio,
y que obtenga una
calificación al menos de bueno en la evaluación periódica de sus servicios, tienen derecho al
reconocimiento del tiempo laborado para efectos de las anualidades.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta Marín
González
Procuradora Adjunta Asistente
Profesional Jurídico
GRF/BMG/Kjm
OJ-121-2009
SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO.
NATURALEZA DE
Mediante el Dictamen
C-329-2009 del 30 de noviembre del 2009, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta y Berta Marín González, Abogada de
Procuraduría, dan respuesta a la consulta formulada, señalando lo siguiente:
Los profesionales que realizan el servicio social en cualquier institución
o entidad que conforma el sector público, bajo una relación de empleo que
contenga los 3 elementos que la determinan como tal, a decir, subordinación
jurídica, remuneración y prestación personal del servicio, y que obtenga una calificación al menos de bueno en la evaluación periódica de
sus servicios, tienen derecho al reconocimiento del
tiempo laborado para efectos de las anualidades.