Dictamen : 332 - del 02/12/2009
2 de diciembre, 2009
C-332-2009
Señor
José Abraham Madrigal Saborío
Gerente General
Instituto Costarricense de Electricidad
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio
0150-942-2009 del 11 de junio del 2009, en el cual solicita el criterio de este
Órgano Superior Técnico Consultivo en relación con la naturaleza jurídica de la
relación de los empleados del Instituto Costarricense de Electricidad que sean
trasladados a laborar a las empresas creadas por el ICE de conformidad con la
autorización realizada por el artículo 5 de la Ley N. 8660, Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Empresas Públicas del Sector
Telecomunicaciones. Específicamente se
requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:
“1. Si efectivamente los empleados de dichas sociedades
son considerados como funcionarios públicos, por la naturaleza jurídica del
ente que las crea, ya que aunque el ICE tenga participación accionaria
mayoritaria o como único socio, la empresa creada sería de una naturaleza
jurídica diferenciada del ICE.
2. Si es factible a la Institución el traslado de sus
funcionarios, en aras del respeto de los derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas de sus funcionarios, cuál sería el procedimiento a
seguir?
3 Sería posible que la Institución liquide los derechos
laborales de dichos funcionarios y proceda a contratarlos en dichas sociedades
anónimas. Manteniendo en éstas su
condición de funcionarios públicos y así no afectar sus derechos de seguridad
social y laborales dispuestos por normas especiales.
4. Bajo qué régimen laboral, se regirían las
contrataciones de nuevo personal, que al efecto realicen dichas sociedades.”
Junto con
dicho oficio se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica del Instituto
Costarricense de Electricidad, emitido mediante oficio 0256-134-2009 del 11 de
junio del 2009, en el que se indica lo siguiente:
“Es claro entonces, que el legislador con la promulgación
de dicha Ley, así como su reglamento, facultó a la institución para la
constitución de sociedades anónimas, en el tanto sean necesarias, para que como
ente público, participe como operador en mercados eléctrico y
telecomunicaciones, en un plano de igualdad ante eventuales competidores.
Con la constitución de dicha figura jurídica, la
Institución como ente fundador, lo que viene a buscar es el cumplimiento del
cometido que se le ha asignado. Esto lo
logra a través del “instrumento societario”, que el legislador vino a poner a
disposición de la Institución.
Con fundamento en dicha norma, tenemos que la Institución
puede constituir dichas sociedades como “único socio”, lo cual deviene en que
si bien es cierto, adquieren personería jurídica independiente del ente, eso no
obsta para que las mismas sean consideradas como participantes de la naturaleza
jurídica del ente que las constituyó, lo que significa que administrativamente
forman parte del esquema de Institucional al que pertenecen.
En virtud de lo expuesto, la sociedad anónima que al efecto
se cree, arrastraría la naturaleza jurídica del dueño en este caso el ICE, lo
que nos lleva a establecer que los funcionarios de dichas sociedades anónimas
estaría regidos por el principio de la teoría del Estado como patrono único,
ampliamente desarrollada tanto la jurisprudencia administrativa como judicial.
Con fundamento en todo lo supra indicado y tomando en
cuenta el carácter instrumental de las sociedades anónimas que al efecto cree
el ICE y siendo que las mismas participan de la naturaleza jurídica de la
institución, nos lleva a pensar que sería viable el traslado de funcionarios
ICE a dichas sociedades, toda vez que serían considerados trabajadores del
Estado, conforme con la definición del artículo 585 del Código de Trabajo. Los cuales serían considerados como
funcionarios públicos.
No obstante lo anterior, debe tenerse claro que cualquier
traslado implica por parte del ICE el total respeto de todos y cada uno de los
derechos adquiridos y situaciones judiciales consolidadas de conformidad con
los artículo 32 y 33 de la Ley
I.
SOBRE EL RÉGIMEN DE EMPLEO MIXTO DE LAS EMPRESAS Y
SERVICIOS ECONÓMICOS DEL ESTADO.
De
la conjunción de los artículos
3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, podemos deducir
que la relación de empleo de los trabajadores de las empresas del Estado, como
regla de principio, es una relación de empleo predominantemente privada pero
regida, en ciertos aspectos, por normas de derecho público, por lo que se ha
considerado que la relación de empleo es de naturaleza mixta.
Así, el artículo 3 de la Ley
General de la Administración Pública señala que:
Artículo 3º.-
1. El derecho público regulará la organización y
actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho privado regulará la actividad de los
entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan
estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.
Por su parte, el artículo 111 inciso
3 ibidem señala que “No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común.”, afirmación que es atenuada en el artículo 112 incisos 2, 3 y
4, y que dispone:
“2. Las relaciones de servicios con obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo 111, se regirán
por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
3.
Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o
reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la
legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine por Decreto el
Poder Ejecutivo.
4.
Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos
De conformidad con las actas
legislativas de aprobación de la Ley General de la Administración Pública, la
intención del legislador al establecer un régimen común de empleo consistía en
permitir a las empresas y servicios económicos del Estado, la flexibilidad
suficiente para competir en un ámbito de libre competencia, pero manteniendo la
sujeción de estos empleados, a las normas de derecho público que aseguraran la
legalidad y moralidad pública. Así, don
Eduardo Ortiz Ortiz explicaba el párrafo cuarto del
artículo 112 antes transcrito, como sigue:
“La
idea nuestra es hacer un deslinde claro entre lo que consideramos que deben ser
trabajadores comunes del Estado y servidores regidos por el Derecho Público
especial del Estado. Claro que hay un
mínimo como el artículo 116 [se refiere al 112 actual] lo revela, que queremos que sea común en
un sentido, es obvio que un trabajador del Estado por muy igual que sea su
régimen al del trabajador común de una empresa privada siempre tiene
oportunidades que no tiene el trabajador común, entonces queremos garantizar la
moralidad y la legalidad de la administración en lo que se relacione
estrictamente con ellos, pero siempre conservándoles el estatuto de trabajadores
del derecho común. Esto es lo mismo
por ejemplo también en cuanto a empleados de entes autónomos, que son empresas
públicas… se trata de aquellas empresas del Estado que funcionan como si
fueran entidades privadas porque venden y hacen lo mismo que los particulares,
por ejemplo el mismo INS cuando vende pólizas, hace lo mismo que una compañía
aseguradora cualquiera, la banca cuando hace un préstamo, hace lo mismo que una
entidad financiera común, la Cía. Nal. De Fuerza y
Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales condiciones en que podría
venderla una empresa privada, nosotros sostenemos que esos empleados de esas
entidades deben ser considerados trabajadores comunes y no funcionarios
públicos, porqué, porque si no hay una serie de estatutos y reglamentaciones
que se les aplica directa o supletoriamente que vienen a entorpecer la marcha
de esos servicios en perjuicio del ente público… Si a la inversa nosotros
tratáramos de extender a estos funcionarios el régimen de estabilidad propio de
los funcionarios comunes del Poder Ejecutivo, encontraríamos que se crean una
serie de entrabamientos tremendos para empresas que
tienen que funcionar en condiciones de competencia iguales a las de la empresa
privada… Entonces queríamos preservar ese régimen privado, laboral o
mercantil de la empresa pública que tiene un giro mercantil igual al de los
particulares.” (Comisión Permanente de Gobierno y
Administración, Acta N°99 Periodo Extraordinario, del 23 de marzo de 1970, el
resaltado no es del original)
Los criterios anteriores han sido
retomados por la Sala Constitucional, que ha sostenido la existencia de un
régimen mixto para las administraciones cuya actividad sea de naturaleza
comercial y que no se diferencie de la actividad comercial desplegada por los
particulares. Así, en la resolución
2000-4453 de las catorce horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de
mayo del dos mil, resolución que ha sentado la jurisprudencia[1] de ese Tribunal Constitucional
en esta materia, ha señalado que:
“Por
su parte, de la interrelación de los artículos 112 inciso 2) y 111 inciso 3)
(norma a la cual remite la primera y ambos de la misma Ley) queda también claro
que no son funcionarios sujetos al régimen de empleo público, sino obreros,
trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la
Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado,
encargados de gestiones sometidas al Derecho común, que de conformidad con el
artículo 112 inciso 2) transcrito, se rigen por el Derecho laboral y no por el
Derecho público, lo que les faculta para negociar colectivamente. …. Así
las cosas, el régimen es administrativo, estatutario, para los "servidores
públicos", o sea, para quienes prestan servicios a la administración o a
nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura; sin embargo, la propia Ley General de la
Administración Pública establece que " las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no
participan de la gestión pública de la administración, de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil,
según los casos ". Consecuentemente, y a partir de esta
interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de
la Administración Pública , en el sector público solo pueden celebrar
convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la
gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de
naturaleza laboral (no pública), como por ejemplo, las empresas del Estado, de
las que se ha dicho la doctrina nacional que son " aquellas que funcionan como si fueran empresas privadas, porque venden
y hacen lo mismo que los particulares; por ejemplo el mismo INS cuando vende
pólizas hace lo mismo que una compañía aseguradora cualquiera, la banca cuando
hace préstamos, hace lo mismo que una entidad financiera común, la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, que vende energía eléctrica la vende en iguales
condiciones en que podría venderla una compañía privada ",
entre otros, sí pueden negociar colectivamente de conformidad con las
disposiciones que informan el Derecho Colectivo del Trabajo”
Cabe señalar que en nuestro
criterio, el presupuesto diferenciador utilizado por el legislador en la Ley
General de la Administración Pública está referido a las funciones
económicas no diferenciables de las realizadas por los particulares, y no a
un criterio orgánico referido a la forma en que se estructura el ente al que
pertenecen los trabajadores:
“La
doctrina ha entendido que cuando la actividad de la Administración Pública es
asimilable a la actividad que realizan los sujetos particulares –en materia
industrial o comercial, por ejemplo- se trata ya no de gestión pública sino de
gestión privada del Estado, a la cual es válidamente someter al derecho
privado. Sin embargo, gestión
privada no significa necesariamente forma organizacional privada….Entonces para
el ejercicio de la actividad industrial o comercial de la Administración
Pública – que puede o no implicar la gestión de un servicio público- la
Administración puede renunciar a sus prerrogativas y someterse al derecho
privado, aunque mantenga una forma pública…
Sobre
este régimen mixto de los empleados, no se hace distinción en cuanto al tipo
de organización de la empresa estatal, pues sea esta
organizada bajo una forma pública o bajo una forma privada, la jurisprudencia
ha mantenido el criterio que en ambos casos el régimen es mixto.”
(Hernández Rodríguez, Magally, Fisuras,
Desafíos y Mutaciones del Estado de Derecho y del Derecho Público,
Editorial Universidad de Costa Rica, 2007, p. 104)
Por otra parte, como lo señala
don Eduardo Ortiz Ortiz, la aplicación del régimen de
empleo privado a los trabajadores de los servicios económicos del Estado, no
implica una “laborización” total del régimen de
empleo, pues en ciertos ámbitos el régimen de empleo privado cede ante el
Derecho Público. En razón de esta
situación, el régimen de empleo de este tipo de servicios se ha denominado
“régimen mixto”, en el tanto debe considerarse mayoritariamente cubierto por
derecho privado, pero sometido al derecho público en diversos aspectos.
Al respecto, este Órgano Asesor
ha señalado que:
“…cabe indicar que el artículo 3, inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública dispone que “El derecho privado regulará
la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos
de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes”.
Por su parte, el artículo 111 de la misma Ley General
define, en su inciso primero, quiénes son servidores públicos (las personas que
prestan servicios a la Administración, o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura);
mientras que en su inciso segundo, establece la equivalencia de los términos
funcionario público, servidor público, empleado público, y encargado de
servicio público; finalmente, en su inciso tercero, enuncia quiénes no
se consideran servidores públicos, a saber, los empleados de las empresas o
servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho
común. Dentro de este último concepto se encuentran comprendidos los
empleados de los bancos del Estado y de las empresas públicas.
Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley General
citada dispone, en su inciso primero, que “El derecho administrativo será
aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus
servidores Públicos”, lo que implica, a contrario sensu, que el Derecho
Administrativo no es aplicable a los empleados de empresas y servicios
económicos del Estado. Esa tesis se confirma con la lectura del inciso
segundo del mismo artículo 112, el cual indica que “Las relaciones de servicio
con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública
de la Administración, de conformidad con el párrafo 3°, del artículo 111, se
regirán por el derecho laboral o mercantil según sea el caso”.
Así las cosas, si a los empleados de los bancos
del Estado (bancos que constituyen un típico servicio económico) no les es
aplicable el Derecho Administrativo (con la salvedad de quienes, por ocupar
puestos gerenciales, o de fiscalización superior, sí participan de la gestión
pública del Estado) no es necesario seguir el procedimiento previsto en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública para la anulación
de un acto favorable surgido como producto de su relación de trabajo.
En las discusiones que se produjeron en la
Asamblea Legislativa durante el trámite de aprobación de la Ley General de la
Administración Pública, don Eduardo Ortiz se refirió al tema que aquí interesa,
en los siguientes términos:
“Nosotros no vemos la necesidad de que a un trabajador
de planillas o al empleado de una institución autónoma que es una empresa
pública que funciona como una entidad comercial común, se le den las ventajas o
se le impongan los deberes de un servidor público, luego, aquella tesis que contemple ventajas
especiales o cargas especiales, hay que ver también este lado negativo que al
ser suprimido resulta un favor para ellos, no se les aplicará porque no serán
considerados como servidores públicos, salvo naturalmente que esas leyes no
hablen de servidores públicos sino, como es lo más probable, se refieran
concretamente a tal y cual tipo de servidores, definiendo cuáles son los
servidores cubiertos, cuando son de planillas lo da a entender y eso ustedes lo
ven por ejemplo en las leyes de pensiones, por ejemplo, de los empleados del
Ministerio de Transportes o en los celadores de los Ministerios. Yo creo
que tal vez el equívoco que se ha creado se podría desvanecer un poco cuando se
lee el artículo 116 [actualmente el 112] que dice ‘El derecho administrativo
será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus
servidores públicos’ con lo cual queremos decir que cuando se trate de
servidores que no son públicos, no se les aplicará el derecho administrativo,
que es todo este Código y sus leyes conexas sino el derecho laboral, es decir,
son simplemente trabajadores comunes. Ahora, ¿por qué a un trabajador
común del Estado se le va a tratar mejor que a un trabajador común de una
empresa privada, cuando ambos funcionan en iguales circunstancias? ¿por qué no
va a tener pensión si es que las leyes no lo han cubierto expresamente con esa
protección y otros la van a tener? A nosotros nos parece que no es justo que un
trabajador tenga más derecho o más carga que otro trabajador común, regidos
ambos por el Código de Trabajo, simplemente porque uno es trabajador del Estado
y el otro es trabajador de una entidad privada, entonces nos parece que en esto
lo que conviene es la uniformidad del régimen, si es que son trabajadores y se
rigen por el Código de Trabajo, deben estar protegidos nada más por este y por
leyes conexas, no por el derecho administrativo”. (QUIROS CORONADO (Roberto), Ley
General de la Administración Pública, Concordada y Anotada con el Debate
Legislativo y la Jurisprudencia Constitucional, San José, Editorial ASELEX
S.A., primera edición, 1996, página 210. Lo escrito entre paréntesis cuadrados
y el subrayado no es del original)…
Nótese que uno de los objetivos que se persiguen con
la idea de no aplicar el Derecho Administrativo a las relaciones surgidas entre
las empresas públicas o los servicios económicos del Estado y sus empleados, es
el de flexibilizar ese tipo de relaciones a efecto de que los entes públicos
puedan competir con sus similares del sector privado, objetivo que no se lograría si se interpreta que
para anular un acto declarativo de derechos emitido por el patrono como
producto de esa relación, es necesario seguir el procedimiento descrito en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. … (Dictamen C-215-2009 del 4 de agosto del
2009, el resaltado no es del original.
En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-371-2008 del 13 de
octubre del 2008, C-360-2008 del 6 de octubre del 2008, C-055-2008 del 22 de
febrero del 2008 y la opinión jurídica OJ-052-2008, entre otros)
Ahora bien, hemos sostenido en
reiterados pronunciamientos que el régimen de empleo mixto sólo es aplicable a
una porción de los trabajadores de la empresa pública, pues algunas labores
implican la realización de una verdadera función pública, que tendría que ser
desarrollada por funcionarios públicos sujetos al régimen de empleo público y
no por trabajadores sujetos al régimen de empleo mixto.
Así, se ha establecido que los
trabajadores que se consideran sujetos al régimen de empleo público dentro de
una determinada empresa pública, son aquellos que realizan función
pública. Bajo esta inteligencia, hemos indicado
que los servidores públicos que realizan gestión pública son aquellos funcionarios que en el ejercicio de
una competencia pública (artículo 59 de la Ley General de la Administración
Pública) realicen
actuaciones administrativas cuyo resultado sea la alteración, creación y supresión
de relaciones jurídicas administrativas con los administrados o con el resto de
los servidores de la institución, actuaciones que pueden ser de fiscalización (como los
desempeñados para resguardar el patrimonio de la institución o los efectuados
por los auditores institucionales), de dirección (como la emisión de
directrices, instrucciones, o el ejercicio de la potestad disciplinaria) o de
servicio público, entre otros. (En
este sentido, es posible ver los dictámenes C-371-2008 del 13 de octubre del
2008, C-360-2008 del 6 de octubre del 2008)
II.
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EMPRESAS CREADAS
POR EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y LA RELACIÓN DE EMPLEO DE SUS
TRABAJADORES.
El
Instituto Costarricense de Electricidad nos consulta sobre la naturaleza
jurídica de la relación de empleo entre los trabajadores y las empresas que el
ICE constituya al tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones.
De
previo a referirnos al tema de consulta, es importante analizar la naturaleza
jurídica de la relación de empleo de los trabajadores del ICE-en sentido
estricto, según lo establece la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones -, toda vez que de la consulta
sometida a nuestro análisis así como del criterio legal que se adjunta, se
desprende que el ente consultante considera que los trabajadores del ICE son
funcionarios públicos que ejercen una función pública y por ende, están
sometidos al régimen de empleo público, criterio que por las razones que de
seguido se expone, esta Procuraduría no comparte, en razón del carácter de
empresa pública que ostenta el ICE.
Sobre
el concepto de empresa pública, la doctrina nacional ha señalado que:
“Mediante la empresa pública la Administración Pública
o descentralizada interviene, de forma directa o indirecta, en un sector del
mercado o de la economía desarrollando una actividad industrial, mercantil o
agropecuaria con el propósito de satisfacer fines públicos. El fundamento de la iniciativa o
intervención pública en la economía o el
mercado encuentra asidero en el artículo 50 de la Constitución Política…
La empresa pública, además de compartir los elementos de
toda empresa como lo son el desarrollo de un giro de forma profesional,
habitual y continua, se caracteriza porque el empresario (titular o dueño de la
empresa) es una Administración Pública –central o descentralizada- la cual
mantiene el control de mando, y persigue un fin de lucro como un instrumento
para satisfacer determinados intereses o fines públicos.
Consecuentemente, la empresa pública tiene un elemento subjetivo que es
la participación de un ente público y otro objetivo que es el desarrollo de una
actividad empresarial para el logro de fines públicos.” (Jinesta Lobo,
Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Editorial Jurídica
Continental, 2009, Tomo I, pag.161, 162)
Según
se señala, la empresa pública puede estar constituida por tres modalidades
diferentes:
a)
La empresa pública- ente de derecho público: “Se trata de entes menores que desarrollan
actividad industrial o comercial bajo la veste de una organización colectiva de
derecho público que puede ser una institución autónoma o semiautónoma,
constituyen lo que la doctrina denomina ente público-económico… Podríamos,
también, ubicar en esta categoría de entes públicos económicos al ICE
(Instituto Costarricense de Electricidad) en lo que se refiere a la prestación
de servicios en materia de electricidad y telecomunicaciones…” (Jinesta Lobo, Op. Cit. Pag. 165, 166. En el mismo sentido, es posible ver al Dr.
Eduardo Ortiz Ortiz que indica: En
nuestro sistema son empresa públicas establecimientos la mayoría de nuestros
entes autónomos, aunque muchos no participan del concepto restringido sino en
el amplio de empresa pública que antes se esbozó. Son empresas públicas establecimientos el
Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Costarricense de Electricidad,
… Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho
Administrativo, Editorial Stradtmann, tomo I, 2002,
pg. 407)
b)
Empresa pública-órgano público: “Se trata de aquellos órganos mediante
los cuales un ente público estatal, individualiza la prestación de un servicio
o el ejercicio de una actividad económica. Se caracterizan por tener una
estructura muy sui-generis que permiten al ente realizar una actividad
empresarial que no está dentro de sus fines primordiales; de modo tal que
dentro de la actividad total de éste, la actividad del órgano-empresa es accesoria
o secundaria, pero relativamente independiente, con competencia exclusiva e
independiente desde el punto de vista financiero. Este tipo de órganos-empresas
dentro de un ente estatal, no cumplen funciones esenciales del Estado pero sí
fines de interés general; los empleados que prestan servicios en ellas, no son
funcionarios públicos, por lo que deben regirse por el derecho común. “(Pronunciamiento C-246-1998 del 18 de noviembre de 1998, lo resaltado no es del original. En el
mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-190-94 del 9 de diciembre de
1994, y C-200-94 del 22 de diciembre de
1994)
c)
Empresa pública ente de derecho privado: se trata de entes organizados bajo la forma
de organizaciones privadas a efectos de desarrollar una actividad comercial o
industrial. “Así las cosas, se opta por una figura
organizativa de naturaleza privada, en especial la sociedad anónima, a la cual
se le somete en su conjunto ( funcionamiento) a las normas del Derecho privado,
despojándosele al máximo de todo tipo de regulación del Derecho público,
excepto en materia de control de sus recursos, ya que, siguiendo aquel aforismo
de que, "donde van los fondos públicos ahí va control", las
contralorías generales o los tribunales de cuentas tienen amplias potestades sobre
la entidad, con el fin de garantizar el manejo adecuado y transparente de los
fondos públicos. "En la búsqueda de liberación de controles, la
Administración Pública ha recurrido al Derecho Privado, para encontrar en él
formas de organización. Se acusa en diversos ordenamientos la proliferación de
empresas organizadas como sociedades anónimas y sujetas al Derecho común,
concretamente en nuestro medio al Código de Comercio." (ROJAS CHAVES, Magda, ¿Una Huida de la
Administración al Derecho Privado?, en las Menorías del Seminario sobre Efectos
de la Globalización, Procuraduría General de la República, San José- Costa
Rica, 2001, páginas 196 y 197).
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, en nuestro criterio es claro que el Instituto
Costarricense de Electricidad es una empresa pública organizada bajo la forma
de una institución autónoma, según la interpretación que se ha efectuado del
Decreto Ley 449 del 8 de abril de 1949 que crea al ICE, en razón de las
actividades económicas que realiza y su incidencia en el mercado.
Así,
los artículos 1 y 4 del Decreto Ley 449 disponen:
Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de
Electricidad, en adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el
desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación
posee, en especial los recursos hidráulicos.
La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los
costarricenses será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica
con el fin de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del
pueblo de Costa Rica.
Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y
la más completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus
objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos
los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la
realización plena de los objetivos expresados en esta ley.
Sobre
la creación del ICE, esta Procuraduría ha señalado que:
“El Instituto Costarricense
de Electricidad fue creado mediante Decreto Ley N° 449 del 8 de abril de 1949
por la Junta Fundadora de la Segunda República. La constitución del Instituto
se enmarcó dentro de la visión de Estado impulsada en su momento por la Junta
Fundadora. Una visión que promovía la participación del Estado en la
economía con el fin de acelerar la modernización de la estructura productiva
nacional. (Al respecto puede consultarse la obra “Crisis Liberal y Estado
Reformista: Análisis Político Electoral 1914-
El Decreto Ley N° 449
encomendó al Instituto el desarrollo de las fuentes productoras de energía de
la Nación. Esto con el fin de suministrar energía eléctrica para el bien de la
población y de la economía. Posteriormente, el ámbito de acción del Instituto
fue ampliado mediante Ley N° 3226 del 28 de octubre de 1963, que le habilitó
para procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los
servicios de telecomunicación….
Tal y como se ha dicho en
la Opinión Jurídica OJ-065-2003 del 24 de abril de 2003, el Decreto Ley N° 449
del 8 de abril de 1949 no crea al Instituto Costarricense de Electricidad como
una institución autónoma. No obstante, el artículo 4 del Decreto Ley en mención
garantizó al Instituto su autonomía, por lo cual el Legislador ordinario lo ha
sometido a las regulaciones propias de una Institución Autónoma.
Ahora bien, bajo la
consideración de que el Instituto constituye un ente autónomo ha disfrutado,
conforme el numeral 188 constitucional, tanto de autonomía administrativa como
de gobierno. “(Opinión Jurídica
OJ-016-2007 del 26 de febrero del 2007.
En el mismo sentido, es posible ver el
dictamen C-171-2009 del 19 de junio del 2009, de esta Procuraduría General de
la República)
Por
otra parte, los artículos 6, 9 y 10 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, Ley 8660, refuerzan el carácter comercial de las
actividades del ICE, al señalar:
“ARTÍCULO 6.- Competencias del Instituto
Costarricense de Electricidad y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio
nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:
a) Generar, instalar y operar redes, prestar,
adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad,
telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como
otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera
directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas
estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o
extranjeros, públicos o privados.
b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás
países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América
Central, aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a
cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique.
ARTÍCULO 9.- Servicios de consultoría y afines
El ICE y sus empresas están autorizados para vender,
en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de
asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio
afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán
determinados libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de
conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se
encuentren sujetos a regulación.
El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios
y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los
objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará
conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley
ARTÍCULO 10.-
Prácticas comerciales
El ICE y sus empresas podrán implementar las
prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en
general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas
o privadas, nacionales o internacionales, promociones incluyendo la dotación,
gratuita o no, de equipo terminal, descuentos, patrocinios, paquetes de
servicios y cualquier otra práctica de mercadeo. En este caso, el ICE y sus
empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique
la ley.
El ICE y sus empresas podrán implementar las
prácticas usuales en el mercado, para mantener, capacitar y reclutar al
personal, incluyendo a estudiantes de colegios técnicos y universitarios. El
otorgamiento de becas para capacitación del personal estará restringido al
costo de la matrícula, los materiales y, excepcionalmente, el viático y el
transporte. Asimismo, podrán negociar acuerdos o contratos con cláusulas
compromisorias de arbitraje; para ello, quedan habilitados para determinar la
legislación aplicable a los actos o contratos celebrados con entidades de otros
países.
A
partir de la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad
como una empresa pública, podemos afirmar que la relación de empleo entre
aquel y sus trabajadores, es una relación de empleo mixta, es decir, una
relación de empleo predominantemente regida por el derecho laboral y
excepcionalmente, reglada en algunos aspectos – moralidad y legalidad
administrativas, según lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General de la
Administración Pública- por el derecho
público y por ende le resultan de aplicación las notas generales que se
expusieron en el apartado anterior.
Dicha
conclusión se refuerza si analizamos el artículo 32 de la Ley 8660, que dispone claramente la
aplicación del derecho laboral a la relación de empleo entre el ICE y sus
trabajadores así como la aplicación del derecho público en materia de
responsabilidad. Señala la norma en
comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 32.-
Estatuto de personal
El ICE tendrá plena autonomía para administrar sus
recursos humanos y disponer de ellos, de conformidad con la legislación laboral,
el Estatuto de personal y cualquier otro instrumento negociado por el ICE con
sus trabajadores. En materia de responsabilidad, sus servidores responderán
conforme al Derecho público….
Aclarado
el punto anterior, corresponde ahora determinar la naturaleza jurídica de la
relación de empleo de los trabajadores de las empresas del ICE.
De
conformidad con la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, Ley 8660 del 08 de agosto del 2008, el Instituto
Costarricense de Electricidad está autorizado para crear empresas. Dispone la norma, en lo que interesa, lo
siguiente:
ARTÍCULO 5.- El Instituto Costarricense de
Electricidad y sus empresas
Para los propósitos de esta Ley, son empresas del
ICE:
a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en
adelante denominada Racsa.
b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad
Anónima, en adelante denominada CNFL.
c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense
Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa.
d) Las demás empresas que el ICE constituya o
adquiera, en ambos casos, con una participación no menor que el cincuenta y uno
por ciento (51%) del capital accionario.
El ICE podrá constituir y capitalizar empresas,
filiales y sucursales, tanto en el territorio nacional, como fuera de él, con
el fin de cumplir los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro del
país y fuera de él. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio
nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán
autorizadas para operar en el país, de conformidad con lo que al efecto
disponga la legislación aplicable y lo que acuerde el Consejo Directivo del
ICE.
Las empresas del ICE podrán constituir o participar
en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Para
esto, serán aplicables, a las empresas del ICE, las facultades expresamente
indicadas en esta Ley.
La venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá
ser autorizada mediante ley especial de la República.
Así, al tenor de lo indicado por la
norma transcrita, el ICE está autorizado para crear sociedades anónimas en las
cuales ostente una participación no menor del 51% del capital accionario. En este supuesto, las sociedades del ICE
también serían empresas públicas organizadad bajo la forma de una sociedad anónima.
En efecto, si se analizan los artículos 6, 9 y 10 de
la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, citados líneas atrás, vemos
que el legislador autorizó a las empresas que el ICE constituyera y en las
cuales tuviera al menos el 51% de las acciones para participar en el mercado de
telecomunicaciones, actuando en éste en igualdad de condiciones que un operador
privado.
En razón de lo expuesto,
podemos afirmar que en estos supuestos, la relación de empleo de los servidores
de esas sociedades anónimas es una relación de empleo mixto, en los términos
expuestos en el apartado anterior.
III.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRASLADO DE EMPLEADOS DEL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS.
Se nos consulta sobre la posibilidad de trasladar funcionarios del
Instituto Costarricense de Electricidad a las empresas del ICE y los efectos que
ello traería a la continuidad de los derechos laborales de los servidores que
sean trasladados.
Como
lo indicamos en el apartado anterior, la Ley 8660 autorizó al Instituto
Costarricense de Electricidad para crear sociedades anónimas. Se desprende de las actas de la Comisión
Especial que Conocerá y Dictaminará el Expediente 16397 Ley de Fortalecimiento
y Mordernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones, que la finalidad de esta autorización era permitir al ICE
participar en el mercado de las telecomunicaciones de manera ágil y eficiente,
a través de formas societarias.
Sin
embargo, es claro que en la mente del legislador siempre se consideró a dichas
sociedades como instrumentos del ICE para poder acceder a este mercado, aspecto
que se refleja en la limitación impuesta en el artículo 5 de la citada ley para
vender las acciones de estas sociedades únicamente a través de ley.
Así,
al discutir una moción en el seno de la Comisión Especial y por la que se
agregaría al artículo 5 la frase: “La
venta de acciones de cualquier empresa del ICE deberá ser autorizada mediante
Ley Especial de la República” se señaló:
DIPUTADA
CHACÓN ECHEVERRÍA:
Gracias, Presidente.
Esta moción es presentada por mi compañero de Fracción,
don Bienvenido Venegas, la cual lo que pretende es adicionar un último párrafo
al artículo 5 para que “... la venta de las acciones de cualquier empresa del
ICE deberá ser autorizada mediante Ley Especial de la República...”.
Me parece que con esta moción nosotros le daríamos una
señal a la ciudadanía de que lo que realmente queremos es fortalecer al ICE y a
sus empresas dándole tal seguridad jurídica como la que estableceríamos de ser
aprobada esta moción.
Por lo tanto, les pido su voto positivo.
Gracias.
….
DIPUTADA
ZAMORA CHAVES:
Gracias, señor Presidente.
Para manifestarme a favor de esta moción.
Me parece muy importante sobre todo en el contexto de
apertura y donde hay tanto interés por apoderarse de las instituciones estatales
que la venta de las acciones de las subsidiarias del ICE quede sujeta a una ley
especial que tenga que venir a aprobación de esta Asamblea Legislativa porque sino sería muy fácil dada la vorágine de intereses que
gravitan alrededor de la apertura de telecomunicaciones que veamos cómo pronto
podrían estar en venta las MFL o RACSA.
Y en ese sentido, cualquier subsidiaria que después se
pueda crear me parece que en aras de proteger estas instituciones del Estado a
fin de garantizar que sigan siendo propiedades de todos los costarricenses
debería de establecerse como un requisito fundamental que la venta de acciones
de cualquier subsidiaria del ICE de las que existen o las que se puedan crear a
futuro, tengan que ser objeto de ley especial por parte de la Asamblea
Legislativa.” (Acta de la Sesión Extraordinaria número 68 del 8 de
diciembre del 2007)
Este
carácter instrumental otorgado a las sociedades anónimas del ICE, nos permite
afirmar que dichas sociedades participan de la naturaleza del ente al que pertenecen. Al respecto, y refiriéndose al caso de las
sociedades anónimas de los Bancos Públicos, esta Procuraduría General de la
República señaló:
“Tanto la jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor como la emanada de la Sala Constitucional han señalado el carácter
instrumental de estas sociedades anónimas, lo que ha llevado a afirmar la
imposibilidad de efectuar un deslinde entre la sociedad anónima y la
institución pública. Al respecto, esta
Procuraduría ha señalado:
“El carácter instrumental de las diversas empresas
públicas mercantiles es general, pero se hace más evidente cuando estas
empresas son constituidas con derogación de las disposiciones comunes de
Derecho Comercial, que es el supuesto de las sociedades que nos ocupan. (…)
Por consiguiente, la existencia
de una personalidad jurídica no autoriza realizar un deslinde entre la entidad
propietaria y la operadora de pensiones que se crea. Como dijimos en la Opinión Jurídica N° OJ-126-99
de 5 de noviembre de 1999, en la
realidad quien interviene en el mercado realizando las operaciones
correspondientes es el propio ente público, que lo hace a través de la sociedad
anónima. Lo que remarca el carácter instrumental de estas sociedades, respecto
de las cuales se ha afirmado que constituyen "bienes" del ente
público, uno más de sus activos.
Dado el carácter instrumental de estas sociedades,
se sigue que existe una identidad de intereses entre el ente público que es
autorizado a constituir la operadora de pensiones y ésta misma. (Pronunciamiento
C-366-2003 del 20 de noviembre del 2003, el subrayado no es del original. En el mismo sentido, es posible ver el
dictamen C-357-2007 del 3 de octubre del 2007)
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala
Constitucional ha señalado el carácter instrumental de dichas sociedades ….:
“…la
Sala estima que con la creación de estas "sociedades
anónimas" ha operado una especie de desconcentración
administrativa, que ha permitido una especialización de la actividad, separada
del ente fundador, sin embargo, la separación no es absoluta. En efecto, la
dotación de recursos para el cumplimiento del fin encomendado por parte del
fundador y la utilización del nombre comercial de la institución autónoma
ofrecen una imagen de integración (vgr. BN puesto de
Bolsa). Ahora bien, a diferencia de la desconcentración pura y simple, la
creación de una persona jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema del ente
autónomo, supone separación de la sociedad en punto al control del presupuesto
y al manejo de los recursos, entre otros; lo que ha logrado el legislador con
el otorgamiento de personalidad jurídica plena, propia de la figura
"sociedad anónima" del derecho privado. Ahora bien, aún cuando se denomine a estos entes "sociedades anónimas" administrativamente
son parte del esquema de la institución autónoma a la que pertenecen. A
través de estas figuras jurídicas propias del derecho privado y desconocidas
para el derecho público clásico, el ente fundador busca cumplir el cometido que
se le ha asignado. La especial naturaleza de estas "sociedades" se ve
reflejada también en la posibilidad de constituirlas con un único socio,
esquema inadmisible para el derecho privado, para el que la existencia de una
sociedad supone una " reunión de
varias personas sometidas a una misma regla”. Lleva entonces razón la
Procuraduría General de la República al indicar que estas sociedades anónimas
son un "instrumento" que el legislador ha puesto a disposición de
estos entes autónomos, para alcanzar sus cometidos, a lo que se ha recurrido,
dado que en el esquema público no se ha permitido el sistema de grupos
financieros implementado por los bancos privados nacionales. Así las cosas, este
instrumento denominado "sociedad anónima" no es equivalente a la
figura del derecho privado en todo su esplendor, antes bien, desde el punto de
vista de su organización, es un actividad especializada del ente fundador, y
para ello cuenta, en su actividad ordinaria, con personalidad jurídica plena no
incompatible con el ente fundador, con el que, por principio, no compite y al
que está adscrito –por la titularidad de las acciones-. Por ello, estas
sociedades participan necesariamente de la naturaleza del ente creador; es
decir, son empresas del ente fundador y
en consecuencia del Estado. Dentro de este orden de ideas son
aplicables a estas sociedades principios como transparencia en las actuaciones, control previo y posterior sobre el
manejo de los recursos, titularidad por parte del Estado de los bienes demaniales, aplicación del régimen de contratación y de los
principios de empleo público y el principio de rendición de cuentas y medición
de resultados. (…)
Las
sociedades anónimas de los bancos del Estado y del INS aunque en su actividad
ordinaria bursátil pueden regirse por el derecho privado, no son equivalentes a
las sociedades anónimas conformadas por sujetos de derecho privado, con al
menos dos personas en asocio. (…) En efecto, la naturaleza de su dueño
–la institución autónoma-, es arrastrada por la llamada "sociedad"
al punto que no es posible reconocerla como titular de derechos fundamentales tutelables en esta vía.
(Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, resolución
número 2002-06513
de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del tres de julio del dos
mil dos, el subrayado no es del original.)” (Opinión Jurídica OJ-052-2008 del 23 de julio del
2008)
A partir de lo expuesto, podemos
concluir que tanto los empleados del ICE – en sentido estricto- como de sus
empresas, son trabajadores del Estado o sus instituciones, conforme a la
definición contenida en el artículo 585 del Código de Trabajo, que dispone:
“Trabajador del Estado o de sus
Instituciones, es toda persona
que preste a aquél o a éstas un servicio material; intelectual o de ambos
géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o
funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos
o en los pagos por planillas. Cualquiera
de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al
contrato escrito de trabajo
Ahora
bien, la condición de trabajadores estatales los sujeta a ciertos principios
generales de las relaciones de empleo cuando el patrono es el Estado, dentro de
las que interesa resaltar la aplicación de la teoría del Estado como Patrono
Único.
La teoría del Estado como patrono
único parte de la premisa de que el Estado es un único centro
de imputación de derechos laborales, independientemente del ente u organismo
específico en el cual desarrolla su actividad productiva el trabajador, por lo
que al trasladarse el empleado de un lugar a otro dentro del Estado, se
mantiene su relación de empleo para efectos del reconocimiento de un mínimo de
beneficios que la ley contempla para cada caso en particular.
Esta
teoría había sido desarrollada por la jurisprudencia administrativa de este
órgano y posteriormente fue recogida en el artículo 12 de la Ley de Salarios de
la Administración Pública, cuya letra señala, en lo que interesa:
“Artículo 12.
Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán
el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del
servidor y de acuerdo a las siguientes normas:…
d) A los servidores del Sector Público, en propiedad
o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se
refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras
entidades del Sector Público. Esta
disposición no tiene carácter retroactivo.” (el
subrayado no es del original)
Sobre
esta teoría, hemos señalado que:
“Nos referimos a la llamada
"Teoría del Estado como patrono único", y su consecuencia, al decir
de reiterados dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la
institución a la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el
Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia de
empleo en el pasado (en la que se fundamentaron aquellos dictámenes) y puede
asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada ley Nº 6835, en cuanto
quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso
d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública.
Sí cabe hacer la observación de que tanto la jurisprudencia
judicial como la administrativa citadas, refirieron el reconocimiento de
antigüedad no sólo a la materia de aumentos anuales, sino también a las
llamadas prestaciones legales, así como a las vacaciones y pensiones.
Con respecto a la jurisprudencia de empleo, y a manera
de ilustración, es del caso hacer mención de la sentencia de la Sala Segunda de
la Corte Nº 34 de 9:40 hrs. del 5 de marzo de 1993
(citada por la Nº 269 de 9:30 hrs. del 16 de
septiembre de 1994, que constituye una verdadera pieza jurídica sobre el tema
del reconocimiento de la antigüedad en sus diversas manifestaciones, y donde
también se hace referencia a la evolución jurisprudencial ocurrida en ese
campo).
En una parte del fallo citado de primero, podría
decirse que se condensa lo expuesto hasta ahora en el presente estudio, al
sostenerse allí que: "...originalmente el reconocimiento de la antigüedad
se hizo aplicando la figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca
debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como
patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación
estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución
Política...no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la
prestación de servicios para el Estado y sus instituciones ha venido avanzando
en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente
reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de
cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; ..." (el destacado
es nuestro).
De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la
idea que siempre ha privado, y que se desprende tanto de la normativa escrita,
como de la doctrina patria y jurisprudencia que la informan, ha sido la del reconocimiento
de la antigüedad en el servicio público -para efecto de aumentos anuales-
únicamente por servicios prestados en el ámbito del sector público estatal.
De
ahí que si bien en el texto del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública se utilizó el término "Sector Público",
deba necesariamente entenderse que el legislador, siendo consecuente con los
antecedentes a que se ha hecho referencia, lo que tuvo en mente, también fue
reconocer exclusivamente el tiempo de servicios prestados en el sector
estatal.”
(…)
Por
su parte, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho reiteradamente:
“Del principio de que el
Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación
de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que
no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas
se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de
salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación”
(S.C.Voto
No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990)” (Dictamen C-358-2006 del 8 de setiembre del
2006)
A partir
de los anteriores criterios jurisprudenciales, se ha sostenido que al
trasladarse un funcionario de un puesto a otro dentro del Sector Público, la
relación de empleo que mantiene dicho funcionario en las diferentes
dependencias públicas, debe computarse como una sola, a efectos de proceder al
reconocimiento de los derechos laborales que le correspondan.
En el
caso específico del ICE, el artículo 33 de la Ley 8660, establece claramente
que la promulgación de la ley mantiene a salvo los derechos laborales de los
empleados del ICE y de sus empresas.
Dispone la norma lo siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Derechos laborales y situaciones
jurídicas consolidadas
Ratifícanse la vigencia, la plena validez y la eficacia de los
derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios
socioeconómicos que tienen y han venido recibiendo los trabajadores del ICE,
conforme a su Estatuto de personal; los de Radiográfica Costarricense Sociedad
Anónima (Racsa), de acuerdo con su Reglamento de
trabajo, y los de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), según la
convención colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de
esta Ley.
No obstante lo señalado, debe
advertirse que el principio del Estado como unidad de imputación de
obligaciones laborales, está referido a
un grupo determinado de derechos mínimos cuya existencia previa será derivada
de las diferentes normativas que regulen las relaciones de empleo específicas
de los trabajadores. Bajo esta
inteligencia y ante la ausencia de una norma que permita el reconocimiento de
determinados derechos o beneficios laborales, no podrá considerarse la
aplicación de este principio para
extender los derechos contemplados en una relación de empleo a otra que no los
contemple.
En el caso bajo análisis, si bien al traslado de un
funcionario del ICE a la sociedad anónima creada por la institución pública le
resulta aplicable como regla de principio la teoría del Estado como patrono
único, también debe considerarse que será el análisis de cada caso el que
permita definir cuáles derechos efectivamente pueden tener “continuidad” en la sociedad anónima.
Ello por cuanto la relación de empleo en una y otra
entidad, se rigen por estatutos laborales diferenciados, tal y como se
desprende de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 8660:
ARTÍCULO 32.-
Estatuto de personal
El ICE tendrá plena autonomía para administrar sus
recursos humanos y disponer de ellos, de conformidad con la legislación
laboral, el Estatuto de personal y cualquier otro instrumento negociado por el
ICE con sus trabajadores. En materia de responsabilidad, sus servidores
responderán conforme al Derecho público.
Se ratifican la vigencia del Estatuto de personal y
la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas
que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de
remuneración, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y
trabajadores del ICE.
En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la
facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y
políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los
esquemas de remuneración, las obligaciones y derechos de los trabajadores; las
que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la
ley.
Como se desprende de la norma
anterior, a pesar de que el ICE y sus empresas constituyan un único grupo
económico con las características apuntadas líneas atrás, es claro que las
normas que regulan las relaciones de empleo en cada una de las sociedades y del
ICE son diferentes, por lo que sólo podrán ser reconocidos beneficios otorgados
por el ICE a un empleado cuando se traslada a una sociedad anónima del ICE si
ese beneficio es contemplado por el marco regulatorio de las relaciones
laborales de la sociedad.
Por otra parte, la aplicación de la
teoría del Estado como patrono único tiene incidencia en la posibilidad de
cancelar el auxilio de cesantía a un funcionario que se traslada del ICE
propiamente dicho a una de sus empresas.
Recordemos
que de conformidad con el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, el
trabajador está obligado a devolver al Estado los dineros que reciba por
auxilio de cesantía cuando ingrese a laborar nuevamente para el Estado. Señala la norma, en lo que interesa, lo
siguiente:
“b. Los servidores que se acojan a los beneficios de
este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del
Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad
de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán
obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto,
deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante
el término que permanecieron cesantes. “
La jurisprudencia de esta
Procuraduría y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han
señalado que la devolución de la indemnización recibida como auxilio de
cesantía tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del
funcionario que ha sido recontratado por el Estado.
“Aplicando el marco conceptual que
emplea la Sala a este asunto, tenemos que ciertamente lo pretendido por la
norma es legítimo, porque ordena al ex servidor empleado nuevamente por el
Estado, la devolución de parte de lo percibido por el mismo Estado en
su calidad de patrono, por concepto de auxilio de cesantía, en la parte
que corresponde al tiempo en que el servidor ya no está cesante, por haber
recuperado su condición de asalariado público. De forma que,
contrario a lo que afirma el accionante, el mecanismo cuestionado no
está prohibido por el artículo 63 constitucional, que lo que prevé es el
auxilio de cesantía o indemnización a favor del trabajador despedido, para el
período de desocupación. También resulta legítima la norma
cuestionada porque es una disposición que integra el Código de Trabajo, que
tiene rango legal. En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta
en el artículo cuestionado resulta apta para alcanzar el objetivo
fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del
Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de
cesantía. Véase que el fin de la
indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido
injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario,
a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta
incompatible percibir a cargo del mismo patrono, el monto
por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al
mismo período. Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino
que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se
dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante
el servidor. Debe quedar claro que la norma cuestionada impone
únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas
por concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría
devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo
que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por
despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los
informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad
explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo
percibido por concepto de indemnización evita el enriquecimiento sin
causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público,
que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante
y se convierte en asalariado.“ (Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de
las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco, el
subrayado no es del original)
De la extensa cita es posible
concluir que el trabajador estatal tendrá derecho al auxilio de cesantía cuando
sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por
el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas
recibidas por concepto de auxilio de cesantía, descontando de esas sumas el
equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo
cesante.
Como lo señaló la Sala
Constitucional, si bien el artículo 63 de la Constitución Política establece un
derecho al auxilio de cesantía, también es cierto que ese derecho no es
irrestricto, sino que debe ejercerse “bajo
las condiciones y limitaciones que establece la ley”. Para el caso de los trabajadores públicos,
las condiciones y limitaciones para el ejercicio del derecho al auxilio de
cesantía se encuentran establecidas en el artículo 586 del Código de Trabajo y,
por lo tanto, solo se permitirá el pago de las llamadas prestaciones legales
cuando el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del
Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que
desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de
cesantía.
Bajo esta misma línea de
pensamiento, debe señalarse que al finalizar la segunda relación de empleo,
sólo se podría generar el derecho a percibir el auxilio de cesantía en aquellos
casos en que dicho pago fuese posible, según la normativa que regula esta
segunda relación.
Por otra parte, en lo que
respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de
reingreso, la Procuraduría ha sido de la tesis de que el artículo 586 inciso b)
resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus
instituciones. En efecto, el artículo
586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser
aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de
aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus
Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el
trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que “preste
a aquél (Estado) o a éstas (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del
nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o
por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por
planillas. Cualquiera de estas últimas
circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito
de trabajo.” (Artículo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre
paréntesis no es del original).
Aplicando los conceptos
anteriores al caso concreto, tenemos que al ser los trabajadores del ICE y sus
empresas trabajadores del Estado según la definición contenida en el artículo
586 ya citado, los trabajadores están sujetos a la prohibición contenida en el
inciso b supra citado, por lo que al trasladarse del ICE a una de sus empresas,
el servidor estará obligado a devolver el dinero que por concepto de auxilio de
cesantía le fuera trasladado.
IV. CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto,
este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El
Instituto Costarricense de Electricidad es una empresa pública del Estado, por lo
que sus trabajadores están sometidos a un régimen de empleo mixto.
2.
Las
sociedades anónimas del ICE creadas de conformidad con lo establecido por el
artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento, y Modernización de las Empresas
Públicas del Sector Telecomunicaciones, son sociedades instrumentales, que
participan de la naturaleza pública de la institución autónoma. En razón de ello, el régimen de empleo
existente en las empresas del ICE será un régimen de empleo mixto.
3.
Tanto
los trabajadores del ICE propiamente dicho como de sus empresas, son
trabajadores del Estado, por lo que les resulta de aplicación la teoría del
Estado como patrono único.
4.
En
aplicación de la teoría del Estado como patrono único, el traslado de un
funcionario del ICE propiamente dicho a una de sus empresas, podría implicar el
reconocimiento de ciertos beneficios laborales a efectos de dar continuidad a
la relación de empleo.
5.
No
obstante lo dispuesto en el punto anterior, es claro que la definición de
cuáles beneficios laborales podrían ser reconocidos en la nueva relación
laboral, depende de las regulaciones laborales existentes en uno y otro ente
público, de forma que sólo podría ser reconocidos aquellos beneficios que sean
otorgados por la sociedad anónima a la que se traslada el funcionario.
6.
La
aplicación de la teoría del Estado como patrono único, hace que resulte de
aplicación a los trabajadores del ICE y sus empresas, la prohibición contenida
en el artículo 586 del Código de Trabajo, por lo que al trasladarse un
trabajador del ICE a una de sus empresas, deberá devolver los dineros que haya
recibo por concepto de auxilio de cesantía.
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
[1] En igual sentido, se pueden ver entre otras las resoluciones
número 6435-2000 de las diez horas con quince minutos del veintiuno de julio
del dos mil, la 7730-2000 de las catorce horas y siete minutos del treinta de
agosto del dos mil, 7261-2006 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del
veintitrés de mayo del dos mil seis, 3001-2006 de las diez horas con treinta y
cinco minutos del nueve de marzo de dos mil seis, 17437-2006 de las diecinueve
horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis,
7966-2006 de las dieciséis horas cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de
mayo de dos mil seis, 6729-2006 de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos
del diecisiete de mayo de dos mil seis, 17743-2006 de las catorce horas y
treinta y tres minutos del once de diciembre del dos mil seis, 17439-2006 de
las diecinueve horas treinta y siete minutos del veintinueve de noviembre de
dos mil seis, todas de la Sala Constitucional.
C-332-2009
SOCIEDADES ANÓNIMAS DEL ICE.
NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE EMPLEO.
POSIBILIDAD DE TRASLADAR A LOS EMPLEADOS DESDE EL ICE A UNA SOCIEDAD
ANÓNIMA DEL ICE. APLICACIÓN DE LA TEORÍA
DEL ESTADO PATRONO UNICO. APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO 586 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
El Gerente General del Instituto Costarricense de
Electricidad solicita el criterio de este Órgano Superior
Técnico Consultivo en relación con la naturaleza jurídica de la relación de los
empleados del Instituto Costarricense de Electricidad que sean trasladados a
laborar a las empresas creadas por el ICE de conformidad con la autorización
realizada por el artículo 5 de la Ley N. 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Empresas Públicas del Sector Telecomunicaciones. Específicamente se requiere de nuestro
criterio en relación con las siguientes interrogantes:
“1.
Si efectivamente los empleados de dichas sociedades son considerados como
funcionarios públicos, por la naturaleza jurídica del ente que las crea, ya que
aunque el ICE tenga participación accionaria mayoritaria o como único socio, la
empresa creada sería de una naturaleza jurídica diferenciada del ICE.
2.
Si es factible a la Institución el traslado de sus funcionarios, en aras del
respeto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de sus
funcionarios, cuál sería el procedimiento a seguir?
3
Sería posible que la Institución liquide los derechos laborales de dichos
funcionarios y proceda a contratarlos en dichas sociedades anónimas. Manteniendo en éstas su condición de
funcionarios públicos y así no afectar sus derechos de seguridad social y
laborales dispuestos por normas especiales.
4.
Bajo qué régimen laboral, se regirían las contrataciones de nuevo personal, que
al efecto realicen dichas sociedades.”
Mediante
pronunciamiento C-332-2009 del 2 de diciembre del 2009, Grettel Rodríguez
Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la consulta planteada,
concluyendo lo siguiente:
1.
El Instituto Costarricense de Electricidad es una empresa
pública del Estado, por lo que sus trabajadores están sometidos a un régimen de
empleo mixto.
2.
Las sociedades anónimas del ICE creadas de conformidad
con lo establecido por el artículo 5 de la Ley de Fortalecimiento, y
Modernización de las Empresas Públicas del Sector Telecomunicaciones, son
sociedades instrumentales, que participan de la naturaleza pública de la
institución autónoma. En razón de ello,
el régimen de empleo existente en las empresas del ICE será un régimen de
empleo mixto.
3.
Tanto los trabajadores del ICE propiamente dicho como de
sus empresas, son trabajadores del Estado, por lo que les resulta de aplicación
la teoría del Estado como patrono único.
4.
En aplicación de la teoría del Estado como patrono único,
el traslado de un funcionario del ICE propiamente dicho a una de sus empresas,
podría implicar el reconocimiento de ciertos beneficios laborales a efectos de
dar continuidad a la relación de empleo.
5.
No obstante lo dispuesto en el punto anterior, es claro
que la definición de cuáles beneficios laborales podrían ser reconocidos en la
nueva relación laboral, depende de las regulaciones laborales existentes en uno
y otro ente público, de forma que sólo podría ser reconocidos aquellos
beneficios que sean otorgados por la sociedad anónima a la que se traslada el
funcionario.
6.
La aplicación de la teoría del Estado como patrono único,
hace que resulte de aplicación a los trabajadores del ICE y sus empresas, la
prohibición contenida en el artículo 586 del Código de Trabajo, por lo que al
trasladarse un trabajador del ICE a una de sus empresas, deberá devolver los
dineros que haya recibo por concepto de auxilio de cesantía.