Dictamen : 327 - del 30/11/2009
30 de noviembre del 2009
C-327-2009
Señor
Fernando Trejos Ballestero
Alcalde
Municipalidad de Montes de Oca
Estimado señor:
Con la
anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar
respuesta a su Oficio de fecha 22 de octubre del
“1.- A la luz de las disposiciones legales sobre el
pago de la cesantía que se establece en el Código de Trabajo, la V Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Montes de Oca y el
Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAM), en su artículo 14 inciso d) y
artículo 15 inciso a) y b) indicar si procede el pago de este derecho en los
casos en que el servidor presenta su renuncia.
2.- Si un funcionario (a) de esta Municipalidad
renuncia a su puesto para seguir laborando en una institución del sector
público incluyendo las Municipalidades, sin interrumpir su continuidad o
relación laboral, debe igualmente reconocerse el pago de la cesantía, o en su
defecto este reconocimiento le correspondería al nuevo empleador?
3.- El laborar dentro del sector público
costarricense, que incluye los Gobiernos Locales, debe entenderse que formamos
parte de un patrono único que sería El Estado Costarricense?”
Lo
anterior, pues nos indica usted que en la actualidad se adeudan dineros por
concepto de cesantía a varios ex-funcionarios municipales que se encuentran
dentro de los supuestos consultados.
I.- CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD:
Luego
de un análisis de los artículos 14, inciso b),
15, incisos A) y B), de la citada
Convención Colectiva de Trabajo, y 24 del
Reglamento Autónomo de Trabajo de esa institución, es criterio del
Departamento Legal, que sí resulta procedente pagar las indemnizaciones a los servidores de esa
Municipalidad que renuncian al cargo.
Respecto de la segunda duda
planteada, opina que no es aplicable lo dispuesto en el inciso b) del artículo
586 del Código de Trabajo al funcionario
que renuncia a su cargo para continuar laborando en una institución del Sector
Público, incluyendo a las Municipalidades, pues señala que la “Municipalidad es de pertenencia al Sector Público pero no pertenencia directa
al Estado, aspecto que la Sentencia No. 215, de 9:30 horas de 16 de septiembre
de 1992 aclara de la siguiente forma:(…)”.
En ese sentido, y
fundamentándose además en el Dictamen No. C-108-2007 de 10 de abril del 2007, indica, que el numeral
del Código en referencia, solo es aplicable para las instituciones estatales o del Estado, siendo
que las municipalidades no son entes
estatales, por lo que dicho funcionario no debe devolver las sumas recibidas en calidad de auxilio
de cesantía para continuar trabajando en otra
Municipalidad o Gobierno. Caso contrario, estima, que “si ingresa
a laborar a una institución directamente estatal o al Estado mismo, ante
la cual si tendría que realizar la devolución económica, conforme con el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, criterio aclarado por la Procuraduría General de la República
en el criterio C-087-2007…”
En
cuanto a la tercera pregunta, concluye el citado Departamento Legal, que “Igualmente, las Municipalidades somos parte
del sector público y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d), del
artículo 12, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, al ser el
Estado considerado como patrono único,
nosotros también lo somos. Sobre este
aspecto remitimos al criterio reiterado emitido por la Procuraduría General de
la República en el Dictamen C-242-2005:(…)”
II.- CASO CONCRETO:
Previo a evacuar
las interrogantes formuladas, es menester observar, que en virtud de los
artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República (Ley No. 6815, de 27 de setiembre de 1982), las consultas
sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de
cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre
situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado
en su oficio tiene su antecedente en un
asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de
incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por lo que a modo de
colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en términos generales,
tal que pueda orientar la decisión respectiva.[1]
Hecha
la observación que antecede, se procederá a dar respuesta a cada una de las
preguntas de manera abstracta y general.
III.- FONDO DEL ASUNTO:
1.- En relación con
la primera pregunta, es decir si “A la luz de las disposiciones legales sobre
el pago de la cesantía que se establece en el Código de Trabajo, la V
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Montes de
Oca y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAM), en su artículo 14
inciso d) y artículo 15 inciso a) y b) indicar si procede el pago de este
derecho en los casos en que el servidor presenta su renuncia.”, debemos
señalar que sobre el particular, dicha normativa en su orden, prescribe:
“Artículo 14.- Indemnizaciones:
Las indemnizaciones laborales
serán consideradas como un derecho adquirido de todos los trabajadores que
cesaren sus funciones y se pagará:
(A,B,C)
D) Por renuncia al puesto, se
le pagará de acuerdo a la siguiente escala:
d.1 De dos a cuatro años: el
35% del total que le correspondiere.
d.2 De cuatro a seis
años: el 60% del total que le
correspondiere.
d.3 De seis a diez años: el
85% del total que le correspondiere.
d.4 Más de diez años: la
totalidad de las prestaciones por años de servicio.”
“Artículo 15.- Prestaciones:
A.-Una vez presentada la renuncia de un trabajador
amparados a los artículos anteriores la Municipalidad presupuestará en la
primera modificación o presupuesto
(ordinario o extraordinario), el monto correspondiente a las
prestaciones legales y lo enviará a la Contraloría General de la República para
su respectiva aprobación, de lo contrario la municipalidad deberá cancelar al
trabajador el porcentaje de intereses legales que rija en ese momento, por cada
mes de atraso en el pago.
B.-Para cumplir lo anterior, la Municipalidad estará
obligada a crear en los siguientes presupuestos el pasivo contingente propuesto
en el informe 37/92 de la auditoria operativa de la Contraloría General de la
República para atender pagos de prestaciones legales, litigios planteados,
negociaciones salariales, salarios mínimos de la ley, recargos de funciones,
suplencias y todo aquello que represente un compromiso en dinero del patrono
hacia el trabajador.”
Previo
a la respuesta de este asunto, es necesario advertir el reiterado criterio de
esta Procuraduría, en torno a la aplicación de normas provenientes de
instrumentos convencionales que como las trascritas supra podrían no estar
conformes con el principio de legalidad regente en todo actuar de la
Administración Pública, al tenor del mandato constitucional del artículo 11 y
su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. Así, mediante el
Dictamen No. C-368, de 18 de septiembre del 2006, se indicó:
“Se nos consulta por
parte del ente autónomo sobre la “obligación de respetar todas las obligaciones
derivadas de una Convención Colectiva”, aspecto que ha sido de reiterado
análisis por parte de esta Procuraduría.
Al respecto, este Órgano ha señalado que:
“Como puede verse, y si bien pueden formarse cuestionamientos en orden a
razonabilidad, oportunidad y conveniencia constitucional y legal, la convención
colectiva, suscrita con arreglo a la ley, no puede ser desatendida porque tiene
fuerza de ley profesional, y su incumplimiento puede generar acciones en vía
judicial con las responsabilidades correspondientes.
…No obstante, un examen sobre la constitucionalidad de una
Convención Colectiva de Trabajo, o de algunas de sus normas, le compete
exclusivamente a la Sala Constitucional (artículo 10 de la Constitución
Política, 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En punto a la
legalidad, ya se indicó que la norma estatal prevalece sobre la normativa de la
convención colectiva.
Así las cosas, es claro que si la Convención Colectiva de (…)se negoció
y suscribió con observancia de todos los trámites legales y administrativos,
incluyendo lo dispuesto por el actual Reglamento para la Negociación de
Convenciones Colectivas en el Sector Público (Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS),
esto último para la actual Convención suscrita el 18 de agosto de este año, el
pago establecido en el artículo 44 sobre horas extra a los dirigentes
sindicales, deviene actualmente procedente, si bien parece desproporcionado e
irracional. Lo anterior es así hasta tanto dicho numeral no sea objeto de una
acción ante la Sala Constitucional, y ésta lo anule por violación de normas o
principios constitucionales, como ocurrió en el caso de la Convención Colectiva
de (…), o bien, que las partes interesadas, mediante el procedimiento
establecido en el artículo 4º de la Convención Colectiva, dispongan su
modificación; o se sugiera, en base a ese mismo procedimiento, y por las partes
interesadas (…), una interpretación que haga menos irracional su aplicación, en
cuyo caso, convendría revisar también la jornada extraordinaria con carácter
permanente que impera en esa Institución, a la que incluso se le estableció, en
el nuevo texto de convención suscrito el 7 de agosto del
este año, una indemnización parcial de cesantía (art. 32 Bis), para el caso de
que se elimine las horas extra cuando se han laborado por lo menos durante dos
años. Ya habíamos anotado que parte del problema con las horas extra en esa
Institución, es el carácter permanente con que se asigna esa jornada,
desvirtuando así su naturaleza (Dictamen C-260-2002 del 4 de octubre del 2002)
“Finalmente, si se llegare a estimar que una convención colectiva del
Sector Público, o una de sus cláusulas contiene vicios que afectan su validez,
lo pertinente es acudir a los procedimientos de reforma o de denuncia, o bien,
a través de la acción de inconstitucionalidad, a efecto corregir o de anular el
vicio de legalidad o de inconstitucionalidad correspondiente, toda vez que por
su naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su obligada eficacia.” (Dictamen
C-407-2005 del 28 de noviembre del 2005)
“De conformidad con los precedentes administrativos indicados, la
Convención Colectiva que es negociada y suscrita según los procedimientos
legales correspondientes y que ha sido depositada en el Ministerio de Trabajo,
entra en vigencia según lo establecido en el artículo 57 del Código de Trabajo,
por lo que resulta de aplicación para las partes que lo suscribieron. En
el caso en estudio, a pesar de que el Banco Nacional tenga cuestionamientos
sobre las cláusulas colectivas suscritas, lo cierto es que las mismas
constituyen una ley profesional que se encuentra vigente, y por lo tanto, de
acatamiento para los suscribientes.” (Dictamen C-182-2006)
“Por último debe advertirse que en virtud del control concentrado de
constitucionalidad existente en nuestro país, y las especiales características
que presentan las convenciones colectivas, en ningún sentido puede considerarse
que las dudas que pueda tener este Órgano Asesor sobre la constitucionalidad de
la cláusula en comentario facultan a la Municipalidad consultante para
desaplicar las cláusulas convencionales analizadas, pues el legislador ha
diseñado procedimientos específicos para ello, sin que la emisión de un
criterio por parte de esta Procuraduría se incluya dentro de ellos.
En efecto, al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Constitución
Política, corresponderá a la Sala Constitucional la determinación de la
constitucionalidad o no de una norma que le sea sometida a su conocimiento, por
lo que será a través del mecanismo de la acción de inconstitucionalidad que la
Municipalidad podrá lograr la anulación de la cláusula que presenta vicios de
inconstitucionalidad.
Para
ello, deberá la Municipalidad alegar la eventual inconstitucionalidad en un
procedimiento que se esté tramitando en este momento y en el que se discuta un
asunto en donde resulte de aplicación el artículo 31 de la Convención
Colectiva, o en donde se torne imposible la ejecución del acto de despido en
aplicación de dicha cláusula, debiendo alegarse ésa circunstancia ante el
Juzgado correspondiente. Una vez que ha sido alegada la inconstitucionalidad de
la norma en el asunto previo, se abre la vía de la acción de
inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional, de forma que podrán
presentarse todos los argumentos expuestos líneas atrás y las demás
consideraciones que plantee la Municipalidad de Tibás. (artículo 75 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional)
La otra alternativa es la contenida en el artículo 64 del Código de
Trabajo, que establece la posibilidad de que las cláusulas de una convención
colectiva puedan ser denunciadas ante el Ministerio de Trabajo, denuncia que
tendrá que hacerse necesariamente antes de que el actual plazo de vigencia
fenezca. Para ello, deberá la municipalidad solicitar al Ministerio de
Trabajo que se tenga por denunciada la cláusula mencionada. Este
procedimiento tiene el inconveniente de que se encuentra sujeto al plazo de
vigencia de la convención colectiva, por lo que dependerá del tiempo que reste
para que fenezca el actual periodo.” (Dictamen C-332-2006 del 23 de
agosto del 2006)
Como se ha podido observar en dicho
análisis, y que es menester resaltar en esta oportunidad, si bien pueden
existir normas convencionales cuyos contenidos no resultan conformes con la
ley, o bien se establecen a través de ellas, beneficios que resultan,
evidentemente, irracionales y desproporcionados en orden a los que perciben el
resto de los servidores o empleados públicos, es lo cierto que por la
naturaleza jurídica que gozan las convenciones colectivas de trabajo al tenor
del artículo 62 de la Constitución Política y doctrina atinente, éstas tienen
fuerza de ley; razón por la cual, mientras se hayan establecido bajo los
trámites y procedimientos previstos en los artículos 56, 57, siguientes y
concordantes del Código de Trabajo, o en
su caso, bajo los parámetros estipulados en el Decreto No. 29576-MTSS, de 31 de
mayo de 2001, denominada esta normativa “Reglamento para la negociación de convenciones
colectivas en el Sector Público”[2], tienen plena validez y eficacia en nuestro
ordenamiento jurídico.
En esa línea de
pensamiento, puede derivarse también del pronunciamiento trascrito, que si
alguna duda le surge a este Órgano Asesor como a la administración activa,
acerca del contenido de una norma como la formulada en su consulta, no
puede dejar de aplicarse si no es en
contravención de la vigente Convención Colectiva de Trabajo, que es la
normativa concertada entre una determinada institución y su personal, a fin de
regular los derechos y obligaciones entre ambas
partes. En consecuencia, acota este Despacho, que quien tiene legítima
competencia para anular una disposición convencional que rebasa los principios
de razonabilidad, proporcionalidad, racionalidad y otros principios
constitucionales es la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
virtud del artículo 10 de la Constitución Política, y artículos 2 y 3 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, previo procedimiento que al efecto dispone
el artículo 75 de esta última legislación[3]; o bien, pueden las
partes acogerse a las opciones de los
artículos 64 y 65 del Código en referencia, cuando establecen en su orden:
“Artículo
64.- El Poder Ejecutivo fijará el plazo durante el cual debe regir la
convención, que no excederá de cinco años, ni bajará de uno.
Dicho
plazo se prorrogará automáticamente, en cada ocasión, durante un período igual
al fijado, si ninguna de las partes expresa en memorial dirigido al Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social, con un mes de anticipación al respectivo
vencimiento, su voluntad de dar por terminada la convención.”
“Artículo
65.- Cualquier convención en vigor puede ser revisado por el Poder Ejecutivo si
las partes de común acuerdo así lo solicitaren por escrito ante el Ministerio
de Trabajo y de Seguridad Social.
El Poder
Ejecutivo en este caso, y en el del párrafo segundo del artículo anterior,
deberá comprobar que los peticionarios reúnen la mayoría prevista en los
incisos b) y c) del artículo 63, antes de proceder a la derogatoria formal del
decreto que dio fuerza de ley a la convención y a la expedición del nuevo que
corresponda.”
Hechas las observaciones
que anteceden, se concluye en este aparte, que mientras se encuentre vigente la
normativa objeto de este estudio, la cual es
contenida en la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, regente en esa
Municipalidad, no existe duda alguna sobre la procedencia
de su aplicación a los
servidores que renuncian al cargo en ese centro de trabajo.
No obstante lo expuesto, ello no
obsta para señalar, que en disposiciones similares a las citadas supra, en
donde a través de esta clase de instrumentos colectivos, se establecieron
beneficios más allá de lo dispuesto en el artículo 63 constitucional y por ende
del artículo 29 del Código de Trabajo, ese Tribunal del Derecho de la
Constitución ha observado, en lo conducente:
“Debe la Sala aclarar que la
Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia de un derecho de
los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin justa causa,
en tanto no exista en Costa Rica un seguro de desocupación, sin especificar los
detalles de dicho beneficio. El Código de Trabajo, por su parte, determina en
su artículo 29, según el texto modificado por la Ley número 7983 de dieciséis
de febrero de dos mil:
“Artículo 29.-
Si el
contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido
injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena
a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía
de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Después de un trabajo continuo no
menor de tres meses ni mayor de seis, un importe igual a siete días de salario.
“(…)”
(….)Por otro lado, tampoco se
encuentra justificación alguna para lo dispuesto en el inciso c) del artículo
161, en el tanto se permite el pago del
auxilio de cesantía aun en los casos de despido con justa causa. Tal como lo dispone el numeral 63
constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido
sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato
de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de
trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago
del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. Así las
cosas, este Tribunal estima inconstitucional lo dispuesto en epígrafe iv del
inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto
exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como
tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de
despido con justa causa.”
(Lo subrayado no es del texto original)
(Ver, Sentencia Número 1002-2008, de 14:55 horas de 23 de enero de 2008.
En igual sentido, sentencia No. 17437-2006, de 19:35 horas de 29 de noviembre
del 2006))
Aunado a lo expuesto, la Sala
Constitucional desde hace tiempo ya había analizado acerca de la
constitucionalidad de lo dispuesto en el referido artículo 29 laboral, en el
tanto explica que la indemnización
estipulada en el artículo 63
constitucional no es un derecho absoluto e ilimitado no sujeto a ningún tipo de
reglamentación, por lo que precisamente el legislador con base en esa norma
mayor, se ha limitado a desarrollar la
forma y los parámetros dentro de los cuales se pagará el auxilio de cesantía,
siendo la única hipótesis tutelada por nuestra Constitución Política, la de
otorgar la indemnización que corresponde al trabajador despedido sin justa
causa, y nunca a aquel que por su propia voluntad decide dejar el trabajo, o
bien el despido lo es por causa justificada, es
decir imputable a él. (Véase
sentencia número 2754-95, de 15:45 horas de 30 de mayo de 1995)
En el caso concreto, y
de conformidad con lo anteriormente dicho, es criterio de este Despacho que los artículos 14, inciso d), y 15,
incisos a) y b, de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
Municipalidad de Montes de Oca y el Sindicato de Trabajadores Municipales
(SITRAM), rebasan de manera irracional y desproporcionada lo estipulado en el
artículo 63 de la Constitución Política y 29 del Código de Trabajo. No obstante
ello, y por las razones arriba indicadas, se reitera, que mientras no se
declare la inconstitucionalidad de la normativa en consulta, o se hagan las modificaciones o denuncias
pertinentes bajo los procedimientos y trámites previstos en el Código de
Trabajo, no es posible dejar de aplicarla, si no es en contravención del mismo
instrumento convencional, con las consecuencias que podrían darse en orden a su
incumplimiento.
2.- En relación con
la duda referente a“… Si un funcionario
(a) de esta Municipalidad renuncia a su puesto para seguir laborando en una
institución del sector público incluyendo las Municipalidades, sin interrumpir
su continuidad o relación laboral, debe igualmente reconocerse el pago de la
cesantía, o en su defecto este reconocimiento le correspondería al nuevo
empleador?
Sobre
el particular, es oportuno apuntar que esta Procuraduría en reiteradas
ocasiones y con fundamento en el inciso b) del artículo 586 del Código de
Trabajo, se ha referido ampliamente acerca de la improcedencia de ocupar nuevos
cargos en alguna de las dependencias pertenecientes al Estado, durante una suma
igual al representado al monto percibido por la persona en calidad de auxilio
de cesantía.
En
efecto, aquella disposición, a la letra dice:
“Artículo 586 del Código de Trabajo:
( )
B) Los servidores que se acojan a los beneficios de
este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del
Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad
de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán
obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumar percibidas por ese concepto,
deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante
el término que permanecieren cesantes.”
Dentro
del contexto claro de la norma transcrita, este Órgano Consultor, mediante el
Dictamen Número C-119-
“(…)
Adicionalmente, tanto la
jurisprudencia de esta Procuraduría como de la Sala Constitucional, han
señalado que la devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía
tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha
sido recontratado por el Estado.
“ Aplicando el marco conceptual que emplea
Como
puede verse, si de conformidad con la doctrina del Estado como Patrono Único,
que es el postulado que informa el inciso b) del citado numeral 586, surge la
obligación del ex servidor de devolver parte de los dineros percibidos por
concepto de cesantía, a fin de poder laborar en cualquier institución pública
(si todavía le falta para cumplir el tiempo)
entonces es claro que con mayor razón no podría percibir aún el pago de
esa indemnización si continúa laborando
en otro componente del Estado, incluyendo en otra Municipalidad, instituciones
éstas a las que correspondería cancelar la cesantía si ello resulta procedente
de conformidad con el ordenamiento jurídico que ahí rige. Así, en el citado
pronunciamiento, esta Procuraduría subrayó:
“Como se desprende de la cita
anterior, el artículo 586 del Código de Trabajo parte del principio del Estado
como patrono único, según el cual, el Estado debe ser considerado como un único
centro de imputación de derechos laborales, siendo que al trasladarse el
trabajador a laborar de un lugar a otro dentro del aparato estatal, se
considera que la relación laboral continúa.”
No
está demás enfatizar, que de una lectura integral del citado pronunciamiento,
se puede extraer con meridiana claridad que los servidores municipales
evidentemente se incluyen dentro del concepto utilizado en los artículos 585 y
586 del Código en referencia, al señalar el primero de ellos, que “Trabajador del Estado, o de sus
Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio
material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le
fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de
figurar en las listas del presupuesto o en las de pago por planillas, para
todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” Veamos lo que en aquel dictamen se señaló,
luego de un análisis exhaustivo acerca de la naturaleza jurídica del Régimen
Municipal y su empleo:
“En
desarrollo de los conceptos anteriores, el Código Municipal en el
artículo 115 instaura la carrera administrativa municipal señalando que es “un sistema integral, regulador del empleo y
las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal…”,
para lo cual propiciará “la
correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”, por lo que es indudable que los servidores
municipales deben ser reputados como trabajadores del Estado y sus
Instituciones y les resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 586 del
Código de Trabajo.” (Lo resaltado no es del texto original)
En
síntesis, es del propio artículo 586 del Código de Trabajo que se extrae el
principio del Estado como Patrono Único, según el cual se reputa como un único centro de imputación de
derechos y obligaciones laborales, por lo que al trasladarse un trabajador de
esa Municipalidad a prestar sus servicios a otra institución del Estado,
incluso a otra Municipalidad, -bajo una relación contentiva de los tres
elementos que la definen como tal- no resulta procedente aún el pago del
auxilio de cesantía, habida cuenta que la relación con el mismo patrono
permanece inmutable.
3.- En cuanto a la
última pregunta, referida a si “El laborar dentro del sector público
costarricense, que incluye los Gobiernos Locales, debe entenderse que formamos parte
de un patrono único que sería El Estado Costarricense?”
Como
quedó claramente explicado en el anterior ordinal, los servidores municipales
se encuentran dentro del concepto amplio de los precitados artículos 585 y 586
del Código de Trabajo, en virtud de los cuales y en lo que atañe a este
estudio, se integran también como trabajadores del Estado o de cualquiera de
sus instituciones, derivándose de esta normativa la teoría del Estado como
Patrono Único. Lo anterior, pese el carácter constitucional que gozan los
Gobiernos Locales, al tenor de los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política, ya que forman parte dentro de lo que doctrina constitucional denomina
“ Estado Unitario”. Así se explica en el tantas veces citado Dictamen
C-119-2009, en lo conducente:
“A partir de lo señalado por los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, las municipalidades son
corporaciones territoriales que forman parte de la administración
descentralizada del Estado. Así lo ha señalado en forma reiterada la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al indicar:
“El Estado costarricense es desde
su fundación, un Estado unitario, que procura alcanzar de la manera más
eficiente los fines, objetivos y metas políticas que tutela el ordenamiento
jurídico vigente (artículos 1 y 9 de la Constitución Política
; 1 Ley General de la Administración Pública ). Partiendo de dicho carácter unitario y por razones funcionales y de
limitación del poder, nuestra Constitución Política estableció un diseño
organizacional fundado tanto en la división de poderes (artículo 9), como en la
creación de un modelo de descentralización administrativa, por territorio (las
Municipalidades), y un modelo funcional o institucional y de descentralización
corporativa.
Ese
carácter unitario es reconocido por la jurisprudencia constitucional en forma
reiterada (vgr. 4091/94; 7528/97) que señala a Costa
Rica como un Estado unitario concentrado, sin ningún tipo de descentralización
política, pero que reconoce un modelo de descentralización administrativa para,
la mejor satisfacción de los intereses locales, como también la prestación de
servicios y la realización de actividades que requieren de especialización
técnica. A pesar del distinto grado de
autonomía con que se crean los entes públicos que conforman la administración
descentralizada, el Estado como un todo mantiene y debe mantener una unidad y
armonía de su accionar.
(Sala Constitucional, resolución número
2006-005606 de las quince horas y veintiún minutos del veintiséis de abril del
dos mil seis).
(Lo resaltado en
negrilla no es del texto original)
IV.- CONCLUSIONES:
En
virtud de todo lo expuesto, este Despacho concluye, en su orden:
1.- Mientras se
encuentren vigentes los artículos
14, inciso d), y 15, incisos a) y b) de la Quinta
Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Municipalidad de
Montes de Oca y el Sindicato de Trabajadores Municipales (SITRAM), con arreglo a la ley, no existe duda alguna sobre la
aplicación de esa normativa, y en consecuencia procede reconocer la
indemnización allí establecida a los servidores que renuncian al cargo
en ese centro de trabajo.
Lo
anterior, aun cuando en nuestro criterio dicha normativa contraviene los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que fundamentan el artículo 63
de la Constitución Política, y doctrina atinente. En todo caso, su
constitucionalidad o inconstitucionalidad compete revisar al Tribunal del
Derecho de la Constitución, al tenor del artículo 10 de nuestra Carta Magna.
2.- En virtud del
artículo 586 del Código de Trabajo y doctrina que le informa, es claro que al
trasladarse un trabajador de esa Municipalidad a prestar sus servicios a otra
institución del Estado, incluso a otra Municipalidad, -bajo una relación
contentiva de los tres elementos que la definen como tal- no resulta procedente
aún el pago del auxilio de cesantía, habida cuenta que la relación con el mismo
patrono Estado continúa. En ese sentido, a quien correspondería cancelar el
auxilio de cesantía sería a la última institución para la cual presta el
servicio, según el ordenamiento jurídico que ahí rige.
3.- En virtud de la
naturaleza jurídica que ostentan los Gobiernos Locales, al tenor de los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política, estas corporaciones
municipales forman parte de la doctrina del Estado como Patrono Único, para los
efectos de la aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo.
De Usted, con toda
consideración,
Msc. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
[1] Al respecto pueden consultarse los
dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002,
C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003,
C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004,
C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y
C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-
[2] Reglamento
aplicable, según artículo 1:
“Artículo 1º—Con las
excepciones que se dirá, este Reglamento será aplicado a todo el personal de:
a) Empresas Públicas del Estado o pertenecientes a alguna
de sus instituciones;
b) Instituciones del Estado que por su régimen de
conjunto y por los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas
industriales o mercantiles comunes, independientemente de que se presten
servicios económicos en régimen de monopolio o en régimen de competencia.
Igualmente, podrá aplicarse esta reglamentación a los obreros, trabajadores y empleados del resto de la Administración Pública, en cuanto no ejerzan como sus titulares, competencias de derecho público, otorgadas mediante ley o reglamento.”
[3]“ARTICULO 75.
Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o
interés que se considera lesionado.
No será necesario
el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no
exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses
difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto. Tampoco la necesitarán
el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el
Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
En los casos de los dos
párrafos anteriores, interpuesta la acción se seguirán los trámites señalados
en los artículos siguientes, en lo que fueren compatibles.”
C-327-09
CARÁCTER JURÍDICO DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- DERECHO AL
PAGO DE
El Alcalde Municipal de
Montes de Oca, señor Fernando Trejos Ballestero consulta mediante Oficio sin
número, de fecha 22 de octubre del 2009, lo siguiente:
“1.- A la luz de las disposiciones
legales sobre el pago de la cesantía que se establece en el Código de Trabajo,
2.- Si un funcionario (a) de esta
Municipalidad renuncia a su puesto para seguir laborando en una institución del
sector público incluyendo las Municipalidades, sin interrumpir su continuidad o
relación laboral, debe igualmente reconocerse el pago de la cesantía, o en su
defecto este reconocimiento le correspondería al nuevo empleador?
3.- El laborar dentro del sector
público costarricense, que incluye los Gobiernos Locales, debe entenderse que
formamos parte de un patrono único que sería El Estado Costarricense?”
Luego del análisis
correspondiente, y mediante Dictamen No. C- 327-2009, de 30 de noviembre del
2009, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora, emite las siguientes
conclusiones:
En virtud de todo lo
expuesto, este Despacho concluye, en su orden:
1.- Mientras se encuentren vigentes los artículos 14, inciso d), y 15, incisos
a) y b) de
Lo anterior, aún cuando en nuestro criterio
dicha normativa contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que fundamentan el artículo 63 de
2.- En virtud del artículo 586 del
Código de Trabajo y doctrina que le informa, es claro que al trasladarse un
trabajador de esa Municipalidad a prestar sus servicios a otra institución del
Estado, incluso a otra Municipalidad, -bajo una relación contentiva de los tres
elementos que la definen como tal- no resulta procedente aún el pago del
auxilio de cesantía, habida cuenta que la relación con el mismo patrono Estado
continúa. En ese sentido, a quien correspondería cancelar el auxilio de
cesantía sería a la última institución para la cual presta el servicio, según
el ordenamiento jurídico que ahí rige.
3.- En virtud de la naturaleza
jurídica que ostentan los Gobiernos Locales, al tenor de los artículos 169 y
170 de