Dictamen : 323 - del 25/11/2009
25 Noviembre 2009
C-323-2009
Licenciado
Alfredo Córdoba Soro
Alcalde
Municipalidad de San Carlos
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, nos referimos a la solicitud de reconsideración
del dictamen de esta Procuraduría C-066-2009 de 5 de marzo del año en curso,
contenida en su oficio A.M.-0325-2009 de 3 de junio de 2009, relacionados ambos
con el procedimiento de selección de personal de las Municipalidades y
confección de ternas, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código
Municipal.
Sí cabe hacer la observación de que
si bien se está solicitando “reconsiderar” dicho dictamen, no concurren los
supuestos de la reconsideración prevista en el numeral 6°, párrafo segundo de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982). Ello debido a que
dicha norma, como
requisito previo exige,
aparte de que se
trate de “asuntos excepcionales, en los
que esté empeñado el interés público”, que el órgano consultante solicite
la reconsideración “dentro de los ocho
días siguientes al recibo del dictamen.”. En el presente caso, el dictamen
impugnado fue recibido en esa Municipalidad el 9 de marzo, por lo que al
haberse presentado la solicitud de reconsideración hasta el 9 de junio,
ambos del año en curso, transcurrieron sobradamente los indicados ocho días.
Por tal motivo se
analizará la posibilidad de aplicar la llamada reconsideración de oficio,
dispuesta también en su artículo 3, inciso b), parte final.
CONSIDERACIÓN
PRELIMINAR
Debe advertirse de previo a
efectuar el análisis solicitado, que en el dictamen N° C-066-2009 del 5 de
marzo de 2009 que se pide reconsiderar, se expresó que: “…la conformación de la nómina o terna debe efectuarse integralmente con
base en lo que determina al respecto el ordinal 130 del Código Municipal, que
no establece un número máximo de participantes en la nómina, pero sí establece
un mínimo legal que debe ser estrictamente acatado en orden a realizar la selección
respectiva. Siendo ello así, la administración contará con mayores elementos de
convicción para escoger al mejor candidato para ocupar el cargo vacante”.
En el criterio legal de fecha 26
de mayo de 2008 que acompañó a la consulta formulada por esa Municipalidad se
sostuvo que el artículo 130 del Código Municipal, que exige la terna, a lo que
hace referencia es a un “proceso diminutivo”. Y luego, con respecto al
significado de tal proceso, se expresa que: “…como en muchos concursos no existe participación mayor de tres (para
formar la terna), este Despacho ha sostenido la tesis, de que la terna, es para
disminuir una participación mayor de candidatos (seis, cinco, etc) y dejar como opción la posible elección de los tres de
mayor calificación”.
Asimismo, en lo que interesa, en
dicho criterio legal se expresó que:
“…eso evidentemente, es posible cuando la participación es superior a
tres. No obstante, cuando la participación es menor a tres (uno o dos) no es
posible hacer esa disminución, pues evidentemente, no existe dicha cantidad de
participantes.// Por ello, bajo el
sentido común y el interés público, si en un concurso, sólo participan dos o
uno, y obtienen la calificación de participación, debe procederse a su
respectiva selección, pues qué pasaría si dicha situación se repitiese varias
veces, y los puestos se requieran para operar, o incluso, cuando el puesto sea
obligatorio para funcionar, por ejemplo (tesorero).”
Por su parte, en el oficio que
solicita la reconsideración del citado dictamen N° C-066-2007, la Municipalidad
insistió en esa posición, al expresar lo siguiente:
“De tal manera, que apelamos de nuevo al análisis de esta situación, en
el sentido que la norma debe entenderse que el nombramiento se hará, cuando
exista la opción de tener como mínimo tres candidatos debidamente calificados o
ganadores de la nota mínima, porque se tuvo la participación de esos tres
candidatos o un grupo mayor, disminuyéndose a tres por razones de manejo. Si en
el proceso, no se obtiene una terna calificada, sino dos o un candidato, que
satisface el concurso, dicho ciudadano ya ganó el derecho a ocupar en prueba el
puesto, pues para ello ya cumplió con las exigencias que la Municipalidad
dispuso en el concurso.”
Establecido
lo anterior, se procederá al análisis jurídico respectivo.
1.-
PRINCIPIO DE INGRESO POR IDONEIDAD A LA FUNCIÓN PÚBLICA:
Para
iniciar, conviene indicar que la Constitución Política en los artículos 191 y
192, establece un régimen de empleo público estatutario, que promueve la
especialidad para el servidor público, garantiza su estabilidad en el empleo,
así como el ingreso previa comprobación de la idoneidad (que es el tema que
aquí interesa). Dichas normas, por su orden, disponen:
“ARTÍCULO 191: Un estatuto de servicio civil
regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el
propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
ARTICULO
192: Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las
causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el
caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para
conseguir una mejor organización de los mismos.” (Lo resaltado no es del original).
Con respecto al
principio que aquí interesa contenido en esta última norma, la Sala
Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la idoneidad es el requisito obligatorio que deben demostrar
aquellas personas que deseen ser servidores públicos; además, estableció que los concursos son los medios
apropiados para constatar esa idoneidad. En ese sentido, en la resolución N° 11774-2003 de las diez horas con
treinta y siete minutos del diecisiete de octubre de dos mil tres,
“Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que el concurso público es el instrumento adecuado para llenar plazas
vacantes de la administración y que todo servidor tiene derecho de participar y
enfrentarse con los demás aspirantes en un plano de igualdad
absoluta de condiciones. Asimismo tiene derecho a que se garantice una
evaluación objetiva de los antecedentes y condiciones personales, a los efectos
de obtener la calificación de elegible (sentencia 3865-95 de las 10:57 horas
del 14 de julio de 1995)” (Lo destacado no corresponde al original)
Asimismo, cobra relevancia la
resolución N° 4206-2007 de las trece horas y nueve minutos del veintitrés de
marzo del dos mil siete, en cuanto resalta la importancia del factor “competencia”
(que debe darse, obviamente, entre un número predeterminado de postulantes).
Allí
“El concurso es una competencia entre diversas personas,
establecido con la finalidad de determinar la idoneidad de los participantes, por lo que se requiere
de parámetros de medición de cada uno de los elementos a valorar. En ese
sentido, esta Sala ha señalado que: "…el propósito inmediato del proceso
concursal es computar y asignar una calificación a cada uno de los
participantes. Ese dato servirá, a su vez, como parámetro objetivo de
comparación entre ellos a fin de determinar un orden de prevalencia que sirva
para efectos de facilitar la escogencia final, en función del número de plazas
vacantes..." (El destacado no forma parte del original).
Igualmente, la Sala Segunda en la
sentencia N° 2004-00400 de las diez
horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, estableció que el
derecho a ocupar un puesto en la Administración se obtiene una vez demostrada
la idoneidad, para lo cual se requiere que el
postulante se haya sometido a los concursos correspondientes, que lo
hagan merecedor del cargo:
“El derecho a ocupar un cargo público no se
adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otros
similares por cierto período, sino por tener la idoneidad comprobada -a
través de un concurso de antecedentes y oposiciones- para desempeñarlo
conforme a lo dispuesto por el artículo 192 Constitucional.” (Lo destacado
no corresponde al original).
Por su parte, en el artículo 3
inciso n) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se define el
“concurso” como “…la participación de
varias personas en las pruebas que en cada caso considere necesario efectuar la
Dirección General.”. También para ilustrar mejor el concepto de concurso
traemos a colación la definición que brinda la legislación española, al
establecer que es “El
sistema normal de provisión y en el que se toman en cuenta los méritos exigidos
en las convocatorias que se hagan, entre los que figuran los adecuados a las
características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un
determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos
de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad”.
(Artículo 20 inciso c) de
La anterior posición de la jurisprudencia
y normativa citadas también está en concordancia con lo que el diccionario de la
Real Academia Española (versión digital), define como “concurso”, en cuanto
expresa que es “la competencia entre quienes aspiran a encargarse de ejecutar una obra o prestar un servicio bajo determinadas condiciones, a fin de elegir
la propuesta que ofrezca mayores ventajas”.
En síntesis, puede afirmarse con
absoluta certeza que la demostración de la idoneidad es un requisito sine qua non para el ingreso al régimen
de empleo público y que para esa comprobación es necesaria la aplicación de los
concursos que, para lo que interesa al tema en estudio, conllevan una competencia entre varios candidatos.
Esos concursos constituyen entonces los medios adecuados para que los
aspirantes demuestren las aptitudes y habilidades que posteriormente
justifiquen la escogencia del más idóneo para ocupar un puesto en
2.- LA
IDONEIDAD COMPROBADA Y EL CONCURSO EN NUESTROS PRINCIPALES CUERPOS
ESTATUTARIOS:
A lo anteriormente expuesto, ha de
agregarse como argumento complementario el criterio seguido por los principales
cuerpos estatutarios de la función pública (entiéndase los que regulan los
regímenes de Servicio Civil, Poder Judicial, Asamblea Legislativa, Contraloría
General de la República y Tribunal Supremo de Elecciones). Todos ellos, para el
ingreso del personal, someten a los aspirantes a concursos para comprobar su idoneidad; asimismo, como paso
obligatorio está el ser incorporado a las listas de elegibles, de las que se
saca a aquellos con las mejores calificaciones, para luego, como requisito ineludible, conformar una terna o nómina.
En ese sentido, el Estatuto de
Servicio Civil, en los artículos 20 al 31, regula la forma de ingreso al Poder
Ejecutivo, y concretamente la primera norma establece que la forma o mecanismo
para demostrar la idoneidad es la
realización de los concursos.
En lo que interesa, el numeral 20
dispone:
“Artículo 20.-Para ingresar al Servicio
Civil, se requiere:
(…)
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que
contemplan esta ley y sus reglamentos.
e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar el personal.” (Énfasis agregado)
Luego, el artículo 26 establece
que al tener conocimiento de la necesidad de personal, la Dirección General de
Servicio Civil, con la mayor celeridad enviará a la Administración la nómina o terna con los candidatos
que obtuvieron la nota más alta. Dicha norma dispone:
“Artículo
26.-Al recibir el pedimento, la Dirección General de Servicio Civil, deberá
presentar al Jefe peticionario, a la mayor brevedad posible, una nómina de los candidatos más
idóneos, agregadas las preferencias a que tengan derecho.” (El destacado no
es del original).
Una vez que el funcionario competente
cuente con la nómina o terna, deberá seleccionar al candidato que considere más
idóneo para laborar en su dependencia (salvo que tenga
razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la
Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina). Por su parte, si
las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres
que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos y el cuarto;
luego otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así
sucesivamente. (Artículo 27)
Por su parte, en la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa, N° 4556 de 29 de abril de 1970, igualmente
se establece que para ingresar como servidor regular de la Asamblea, se
requiere demostrar la idoneidad, sometiéndose a las pruebas,
exámenes o concursos que la Dirección General lleve a cabo. (Artículo 9).
Además, para cubrir un puesto
vacante se conformará la terna con
los candidatos elegibles del registro con que cuenta la Dirección General, y si
no existiere esa posibilidad se convocará
a concurso, para con la mayor celeridad conformar la nómina de los tres candidatos con las más altas calificaciones A la
vez, en caso de que el pedimento se refiera a más de una plaza, se agregará un
candidato más por cada plaza, siempre que se mantenga el orden de calificación.
(Artículo 11).
Igualmente, el Estatuto de
Servicio Judicial, Ley N° 5155 de 10 de enero de 1973, establece que para
ingresar al servicio judicial se debe demostrar la idoneidad,
sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
que esa ley disponga, o que determine el Departamento de Personal, y ser
escogido de la terna enviada por
éste, cuando proceda. (Artículo 18, incisos d) y e)
Más adelante en ese cuerpo
normativo, se establece que la selección de personal se hará mediante concurso con la finalidad de
conformar un registro de elegibles (Artículo 24). Igualmente, dispone que
corresponde al Departamento de Personal confeccionar la terna de acuerdo con ese registro. Así, el jefe solicitante escogerá
a uno de los candidatos propuestos, y para su elección, remitirá
la terna a Corte Plena, sugiriendo la persona que consideró más idónea para
ocupar el puesto. (Artículo 28)
Por su parte, la Ley de
Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República (N° 3724 de 8 de agosto de 1966), se limitó a establecer en su
artículo 3º que: “Para el nombramiento de personal, el Contralor escogerá de una nómina que para cada plaza vacante debe
presentarle la Oficina de Personal, atendiendo al orden de excelencia de las
calificaciones obtenidas por los concursantes”. (El destacado no es del
original).
Lo anterior lo vino a desarrollar
el “Estatuto Autónomo de Servicios de la Contraloría General de la República”, emitido
por Resolución N° 4DRH-96, cuyo artículo 14 establece que para ingresar al
servicio de la Contraloría todo aspirante deberá demostrar su idoneidad, para
lo cual deberá ajustarse al
procedimiento de concurso que defina la Unidad de Recursos Humanos. A su
vez ese numeral establece que una vez agotados los procedimientos internos para
el nombramiento de un funcionario en ascenso, el Gerente de División o el
Auditor Interno, podrá decidir no hacer la promoción, mediante una
justificación motivada y expresa, que servirá para que
Finalmente, en la Ley
Salarios y Régimen Méritos del Tribunal Supremo Elecciones y Registro Civil, N° 4519 de 24 de
diciembre de 1969, se dispone que para ingresar a formar parte del personal de esa institución, además de las
condiciones específicas establecidas en la Ley Orgánica de esas dependencias,
se requiere demostrar idoneidad para el puesto, sometiéndose a las pruebas que
la Oficina de Personal lleve a cabo.
Asimismo, el
artículo 3 de la ley de cita, define la modalidad de ingreso al Tribunal al
disponer que: “…para el nombramiento de personal que haya de
ingresar al Registro Civil, el Director General enviará para cada vacante una terna, utilizando para ello las
nóminas de elegibles de la Oficina de Personal, para que el Tribunal haga la
escogencia atendiendo a los requisitos exigidos para el cargo en el Manual Descriptivo
de Puestos. Igual procedimiento se seguirá para la escogencia del personal de
las propias oficinas administrativas del Tribunal, pero la terna la confeccionará el Secretario de dicho organismo, de las
listas de elegibles que le proporcionará
De las normas estatutarias
analizadas, se desprende claramente que en todas ellas se sigue un principio general, traducido en la necesaria demostración de la
idoneidad mediante la participación en los concursos que se establezcan
al efecto. A la vez, que el órgano competente proseguirá con la correspondiente
conformación de la terna, en la que
se incluye a los candidatos que obtuvieron el mayor puntaje en las pruebas
efectuadas. Finalmente esa terna, por regla de principio, será sometida al
órgano que le corresponde nombrar al candidato más idóneo para el puesto.
Queda claro entonces que la
conformación de la terna es una obligación ineludible que previó el legislador
en dichos cuerpos estatutarios, lo que implica, para lo que interesa al tema en
análisis, que necesariamente debe existir una competencia entre los aspirantes al puesto
vacante. Es decir, que ese requisito -terna con la competencia que ésta
conlleva- supone la obligada
participación de un número de candidatos determinado en cada caso por la
respectiva ley.
3.-
CRITERIOS PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL MUNICIPAL:
Después de analizar las
principales normas estatutarias de nuestro ordenamiento, cabe indicar que para
el asunto en estudio, el Código Municipal, en los artículos 115 y siguientes,
también regula el ingreso, selección de personal, y demás requisitos que deben
cumplir los aspirantes a ocupar un cargo en la corporación municipal.
El artículo 119 -al igual que las
normas de los anteriores cuerpos estatutarios- dispone que para ingresar al
régimen municipal, se requiere demostrar la idoneidad sometiéndose a pruebas,
exámenes o concursos. Igualmente
establece que el aspirante deber ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar al
personal.
Asimismo, en el artículo 128 del citado
código, se dispone que “…al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo
con las siguientes opciones:
a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y
si es del grado inmediato.
b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso
interno entre todos los empleados de la Institución.
c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso
externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las
mismas condiciones del concurso interno.”
Ahora bien, en lo que interesa al
asunto en consulta, el artículo 130 del citado cuerpo normativo dispone que
como producto de los concursos internos o externos se confeccionarán las ternas o nóminas con un mínimo de tres
candidatos, y con apego a ellas el Alcalde escogerá al concursante que
considere más idóneo para ocupar el cargo. Dicha norma, en lo que interesa,
expresa que:
“Artículo 130. — Como resultado de los concursos aludidos en los incisos b) y c) del
artículo 125 (Nota: por error material se refirió al 125, cuando el que
corresponde es el 128)[1] de este código, la Oficina de Recursos
Humanos presentará al alcalde una
nómina de elegibles de tres candidatos como mínimo, en estricto orden
descendente de calificación. Sobre esta base, el alcalde escogerá al sustituto.”
(Lo destacado no corresponde al original)
En relación con el artículo
transcrito, podemos afirmar que no existe necesidad de mayor explicación en
cuanto a la ineludible conformación de la terna, por cuanto la norma no
presenta ningún elemento que induzca a confusión o a una interpretación en otro
sentido. Por el contrario, dicha disposición es clara y no merece mayor
análisis en cuanto a que es obligatorio
para la selección de personal municipal la integración de una terna o nómina
con tres o más candidatos, de la que se seleccionará al aspirante más
idóneo para ocupar el puesto.
Con respecto a las situaciones en
que un texto legal no presenta ambigüedades, resulta ilustrativo citar al
jurista nacional Alberto Brenes Córdoba, quien al referirse al tema de la
interpretación de las normas expresa que: “…cuando
el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor
esfuerzo, no es lícito variarla a título de interpretación,”[2].
Y en el mismo sentido, el tratadista Guillermo Cabanellas, sostiene que: “…cuando la ley está concebida claramente, hay
que estarse a su letra y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su
espíritu.”[3].
De manera que aplicando el
anterior criterio a la norma que aquí interesa, se nota fácilmente que ésta
resulta clara y no amerita mayores consideraciones jurídicas en cuanto a que
allí se exige un mínimo de candidatos (a competir entre sí) para que pueda
efectuarse el nombramiento. En efecto, la letra de la ley pone de manifiesto el
deber de conformación y posterior remisión al alcalde de la terna o nómina. Por
tal motivo, si no ha sido posible completarla con el mínimo legal (de 3
candidatos), la remisión de 1 ó 2 atentaría
abiertamente contra esa exigencia legal.
Queda así claramente establecido
que la letra de la referida norma 130 no
admite ninguna interpretación,
por cuanto expresamente imposibilita la elección cuando no se cuente con ese
mínimo de tres candidatos, en razón de que -se repite- es requisito indispensable completar
la terna para que el Alcalde elija al postulante que estime más capacitado
para laborar en el ente municipal. De ahí que no sea de recibo el argumento
esgrimido por esa Municipalidad en el sentido de que basta con que al concurso
lleguen una o dos personas, para que automáticamente se pueda realizar el
nombramiento por haber cumplido éstas con las exigencias y requisitos
dispuestos al efecto.
Además, las normas comprendidas
en los otros cuerpos estatutarios a los que se hizo referencia en el punto 2
anterior, exigen la conformación de las ternas, lo cual, según se dijo, debe
ser considerado como un principio
general, cuya observancia es ineludible, principio que también claramente
sigue el citado numeral 130 del Código Municipal. De manera tal que al
convertirse ese requisito de la terna en una regla general, el nombramiento que
se haga cuando sólo han concursado uno o dos candidatos, violentaría
abiertamente no sólo el artículo 130 de
repetida cita, sino también el referido principio.
Queda claro entonces que ese
principio general lo siguen las normas estatutarias a que se ha hecho
referencia y responde de manera esencial al principio del ingreso por idoneidad comprobada, consagrado en el
citado numeral 192 constitucional. Debe
entenderse así que el legislador al desarrollar dicho principio exigió el
cumplimiento del concurso y, dentro de él, estableció la necesaria conformación de la terna como uno de los requisitos
para obtener el respectivo nombramiento.
Como complemento de las anteriores razones
puede agregarse que, ya propiamente en cuanto a la terminología de interés, en
el Diccionario de la Lengua Española (versión digital) el término terna se define como: “Conjunto de tres
personas propuestas para que se designe de entre ellas la que haya de desempeñar
un cargo o empleo”; y nómina como: “Lista o catálogo de nombres de personas o
cosas”.
Como puede notarse, también desde el
punto de vista etimológico el concepto “terna” no admite que ésta pueda estar constituida
por una o dos personas participantes en un concurso, ya que, como su nombre lo indica, se requiere la concurrencia de tres personas. Por su
parte, en cuanto a la “nómina”, si bien en su definición no se hace mención
expresa del número de sus integrantes, para la situación en análisis ésta
necesariamente debe entenderse que se refiere por lo menos a tres. Ello porque
de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 130 del Código Municipal,
En razón de lo expuesto, estima
este Órgano Asesor que no es jurídicamente posible para la Municipalidad realizar nombramientos de servidores sin
que éstos hayan sido integrados en una terna o nómina, que deberá remitir
la Oficina de Recursos Humanos. Así, el Alcalde sólo podrá hacer uso de su
poder de elección una vez que reciba la terna, por cuanto de no haberse
conformado ésta, se perdería el objetivo fundamental del concurso, que es la
necesaria competencia entre
los postulantes a que se ha hecho referencia.
4.-
CONSIDERACIÓN FINAL:
Resta advertir
finalmente que este Órgano Consultivo comprende la difícil situación expuesta
también por esa Municipalidad, sobre los trastornos que puede provocar el tener
por infructuoso un concurso, al no poder completarse los tres candidatos que
exige la ley para conformar la terna. Al respecto, en la solicitud de
reconsideración se expresa que “…habrá
que repetir de nuevo el concurso, teniendo ya cuatro meses sin poder llenar la
plaza, pues aunque se puede nombrar de manera interina, el problema es que
dicha opción tampoco es viable…”. No obstante, y a pesar de que
Igualmente, cabe agregar que una
posible solución al problema que afecta a las municipalidades, podría
encontrarse en el proyecto de ley N° 17.420, que pretende reformar y adicionar
varios artículos al Código Municipal. En ese sentido el artículo 224 que se
refiere al “Registro de elegibles”, establece en el inciso 2) que para esos
fines (de selección y nombramiento de personal) varias municipalidades podrán
organizarse de manera mancomunada con el propósito de determinar la oferta
idónea de posibles servidores municipales que existan en su área de influencia
geográfica o material. Desde luego que por tratarse tan solo de un proyecto de
ley, la posible solución apuntada dependerá de su aprobación definitiva.
5.-
CONCLUSIONES
Con fundamento en
las razones expuestas, estudiado que fuera de nuevo el tema, esta Procuraduría
estima que el criterio seguido en el citado dictamen C-066-2009, debe
mantenerse, en cuanto se estableció allí la exigencia de un mínimo legal de
tres candidatos en la conformación de la terna para poder realizar el respectivo
nombramiento.
Lo saludan, atentamente,
Lic. Ricardo Vargas
Vásquez Licda.
Nancy Morales Alvarado
Procurador Asesor
Abogada de Procuraduría
[1] En el dictamen
impugnado se estableció que: “Como es claramente
constatable, existe un error de referencia en el numeral transcrito, ya que el
artículo 125 aludido no dispone nada con relación a los concursos, y tampoco
cuenta con los incisos que se le atribuyen. En su lugar, lo correcto es hacer
la relación con el artículo 128 ya mencionado, que es el que hace referencia al
procedimiento utilizado para ocupar las plazas vacantes.”
[2] BRENES
CÓRDOBA, Alberto, Tratado de las personas, Imprenta Trejos Hermanos, San
José: 1925, p 56.
[3]
CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I,
Bibliográfica Omeba, Buenos Aires: 1968, p 234.
C-323-2009
IDONEIDAD COMPROBADA. CONCURSO. TERNAS.
NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL MUNICIPAL.
Por oficio A.M.-0325-2009 de 3 de junio de 2009, el Licenciado Alfredo Córdoba Soro, Alcalde la Municipalidad de
San Carlos, solicita la reconsideración del dictamen
de esta Procuraduría C-066-2009 de 5 de marzo del 2009, relacionado con el
procedimiento de selección de personal de las Municipalidades y confección de
ternas, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Municipal.
Mediante dictamen C-323-2009
de 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez,
Procurador Asesor y