Dictamen : 315 - del 09/11/2009
9 de
noviembre del 2009
C-315-2009
Señor
Emilio J. Rodríguez Molina
Alcalde de Orotina
Estimado Señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio
N° AM-0322 de 20 de octubre del 2009, en el cual solicita la reconsideración
del dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del 2009 emitido por este órgano
asesor.
El
señor Alcalde solicita la reconsideración del dictamen C-268-2009 por cuanto a
su juicio no se consideró lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del
Impuestos Municipales de Orotina, Ley N° 7246 del 24
de julio de 1991, el cual – dice - constituye
el instrumento legal para que la Municipalidad pueda cobrar impuesto de patente
municipal a la concesionaria de la carretera Ciudad Colón Orotina.
I.
Sobre la solicitud
de reconsideración.
De
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley
orgánica de la Procuraduría General de la República ( Ley N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982 ) cuando las entidades consultantes no estén de acuerdo con
lo resuelto, pueden solicitar reconsideración de los dictámenes emitidos por la
Procuraduría General, que deberá ser gestionada dentro de los ocho días
siguientes a la notificación, requisito que no se cumple en el presente caso,
ya que el dictamen C-268-2009 se notificó el 6 de octubre del 2009 y la
solicitud de reconsideración fue recibida por la Oficina de Recepción de
Documentos el 23 de octubre del 2009, cuando ya había transcurrido el término
de ley. Sin embargo, esta Procuraduría con fundamento en el inciso b) del
artículo 3 de
II.
Aspectos de
importancia:
A.- Del
dictamen C-268-2009 del 2 de octubre del
2009
Mediante
el dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del 2009, esta Procuraduría evacuó
consulta presentada por el señor Alcalde de la Municipalidad de Orotina, en la
cual solicitaba emitir criterio técnico jurídico respecto a si la entidad
municipal puede cobrar
impuesto de patente comercial por los ingresos tenidos por una empresa privada
al explotar una carretera ( dada en concesión de construcción, mantenimiento y
explotación por parte del estado ) y que dentro de la jurisdicción de la
Municipalidad tiene establecido uno de los puntos de cobro de tarifas de
explotación, a través de casetillas de peaje.
Una vez realizado el estudio de la naturaleza
del impuesto de patente municipal, así como de la figura de la concesión
administrativa, la Procuraduría llegó a las siguientes conclusiones:
“(…)
1.
El impuesto de patente
municipal es un tributo que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro
de la jurisdicción de un determinado cantón.
2.
Las personas jurídicas
que construyan obras públicas amparadas en contratos de concesión de obra
pública realizan una actividad lucrativa que les permite no solo amortizar el
costo de la obra que hayan asumido durante el término que dure la concesión,
sino que también derivan ganancias o utilidades ordinarias.
3.
La exención tributaria
concedida en el artículo 44 de la ley N° 7762 de 2 de abril de 1998 y su
reforma, no alcanza al impuesto de patente municipal.
4.
5.
Para efecto de cobro del
impuesto de patente municipal, las casetas de peaje no se pueden considerar
como oficinas administrativas de la empresa concesionaria de la construcción de
la carretera.”
B.- Artículo 13
de
Siendo
que el único motivo de inconformidad del consultante es la supuesta no
consideración del artículo 13 de la Ley de Impuestos Municipales al resolver,
nos avocaremos a su estudio.
En lo
que interesa, el artículo 13 de la Ley N° 7246 dispone:
“Aquellas personas físicas o jurídicas,
cuya actividad esté distribuida en uno o más cantones, aparte del Cantón de Orotina
y que, por tal motivo, estén sujetas al pago de patente en esos cantones,
deberán determinar que proporción del volumen de sus negocios se genera en el
Cantón de Orotina, para efectos del pago del impuesto”.
La norma antes transcrita debe de interpretarse dentro del contexto de
autonomía municipal que deriva del artículo 170 de la Constitución Política, y
concretamente en relación con la autonomía tributaria ( poder
de autoimposición ), según el cual el poder tributario que ostentan las
entidades municipales es ejercido por éstas dentro de su circunscripción
territorial tal y como deriva del artículo 3 del Código Municipal, que en lo que interesa dispone:
“La jurisdicción territorial de la
municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno
municipal. (…)”.
Desde el punto de vista tributario, ello implica que la normativa
tributaria de una municipalidad no puede ser aplicada en el territorio de otra
municipalidad, así como tampoco los munícipes de una entidad territorial pueden
ser afectados por la normativa de otra entidad, salvo que medien convenios
entre las municipalidades involucradas.
Siendo así, para que una persona física o jurídica pueda ser tenida como
sujeto pasivo del impuesto de patente previsto en la Ley N° 7246, no solo debe desarrollar su actividad
principal dentro del Cantón de Orotina sino que
también debe estar domiciliada en dicho cantón, tal y como se indicó
en el dictamen de análisis.
Si bien el legislador en el artículo 13 de
Interesa entonces determinar si la conclusión
N° 4 contenida en el dictamen C-268-2009 se ajusta a una interpretación
armónica del articulado que regula el impuesto de patente municipal previsto en
el artículo 1° de la Ley N° 7246, o si por el contrario esta Procuraduría
excluyó de su análisis lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Se destaca en el dictamen cuestionado que las
empresas privadas que obtienen una concesión de obra para la construcción la conservación,
la ampliación o reparación de cualquier inmueble público, con fundamento en el
inciso b) del artículo 14 de la Ley de Impuesto de Patente de la Municipalidad
de Orotina, estarían en principio sujetas al pago del impuesto de patente
municipal previsto en el artículo 1° de la Ley. Y se afirma que en principio,
por cuanto de conformidad con el artículo 1° de
La disposición contenida en el artículo 13 de la Ley N° 7246 que permitiría
gravar con el impuesto de patente municipal a aquellas personas físicas o jurídicas, que estando domiciliadas
en otros cantones y obligadas a pagar patente municipal por el ejercicio de
actividades lucrativas en dichos cantones y que realicen parte de su actividad
comercial en el Cantón de Orotina, no puede aplicarse simple y llanamente como
pretende el señor Alcalde, si de previo no existe un convenio intermunicipal
con la entidad municipal donde se encuentre domiciliada la persona física o
jurídica que realiza la actividad principal, tal y como se expuso en el
dictamen de comentario, a fin de evitar doble imposición que violente los
principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad que inspiran la obligación de contribuir
con las cargas públicas, motivo por el cual no puede aplicarse dicha
disposición a la empresa privada a quien se otorgó la concesión para la
construcción, mantenimiento y reparación de la carretera.
Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco puede la Municipalidad de Orotina
obligar a la empresa privada concesionaria al pago de la licencia e impuesto de
patente municipal, ya que como bien se indicó, para calificar como sujeto
pasivo según la Ley N° 7246 no basta que la actividad lucrativa se realice en
el cantón, sino también que en el cantón se encuentre el lugar de operación y
asentamiento administrativo, y es lo cierto que en el caso de la empresa
concesionaria, lo único que se tiene establecido en el Cantón de Orotina es una
estación de peaje, que para los efectos del otorgamiento de la licencia y la
patente municipal, no se puede conceptuar como oficina administrativa de la
empresa.
En razón de lo anterior, no es de recibo la argumentación del
consultante para variar el criterio vertido en el dictamen C-268-2009, por
cuanto al resolver esta Procuraduría partió de la interpretación armónica de la
normativa que regula el impuesto de patente municipal previsto en la Ley
N°7246.
IV.- Conclusión.
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que se debe
confirmar en todos sus extremos el dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del
2009.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Smpu
Código 90463
C-315-2009
RECONSIDERACIÓN
El señor Alcalde de
Mediante el dictamen
C-315-2009 de 9 de noviembre del 2009, el Licenciado Juan Luis Montoya Segura,
Procurador Tributario, da repuesta a la solicitud de reconsideración planteada,
concluyendo lo siguiente:
“No es de recibo la
argumentación del consultante para variar el criterio vertido en el dictamen
C-268-2009, por cuanto al resolver esta Procuraduría partió de la
interpretación armónica de la normativa que regula el impuesto de patente
municipal previsto en la Ley N°7246.
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de esta Procuraduría que se debe confirmar en todos sus
extremos el dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del