Dictamen : 322 - del 23/11/2009
23 de noviembre, 2009
C-322-2009
Ingeniera
Alejandra Araya Marroni
Secretaria Ejecutiva
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas
Estimada Ingeniera:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SE-454-2009,
del pasado 26 de agosto. Previo a
referirnos a su consulta, sírvase aceptar las excusas pertinentes por la
tardanza que ha tenido la atención de su solicitud, motivada en el volumen de
trabajo que atiende esta Procuraduría General.
I.
Planteamiento de la consulta:
Refiere puntualmente dos interrogantes:
“a) Solicitar a la Administración realizar una
consulta a la Procuraduría General de la República para tener claro que se entiende
por Estado, según los alcances del inciso e) del artículo décimo de la Ley N°
7088, en el sentido que si se refiere solamente a Gobierno Central o incluye a
las entidades descentralizadas también.
Adicionalmente,
se desea obtener su criterio en torno a lo siguiente:
b) Consultar a la Procuraduría General de la
República si los alcances del Dictamen C-116-2003 en torno a que los vehículos
internados libres de impuestos por las instituciones autónomas pueden ser
traspasados libres de impuestos a terceros, serían aplicables al Conicit.”
Se indica, además, que se acompaña el criterio de
la asesoría legal de la institución consultante, contenido en el oficio
AL-241-2009, de fecha 16 de agosto del año en curso.
II.
Antecedentes.
Como se menciona en su oficio, existe un criterio
vertido por este Órgano Asesor en punto a la exención del pago de impuestos de
transferencia de vehículos exonerados, que se analizó en el dictamen
C-116-2003. Sin embargo, y previo a
referirnos a dicho estudio, cabe advertir que, con anterioridad, ya habíamos
emitido criterio en punto a una inquietud que tenía el Patronato Nacional de la
Infancia sobre el mecanismo a utilizar para la venta de dichos vehículos. Criterio que resulta importante pues, por un
lado, se refiere al caso de una institución autónoma (tal y como la aquí
consultante – artículo 1° de la Ley de Creación del Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas, Ley N° 5048 del 9 de agosto de
1972) y por otro, veda la posibilidad que indica Ud. en su oficio, en cuanto a
dar los vehículos como parte de pago a terceros, con el fin de renovar la
flotilla vehicular. Se dijo, en dictamen
C-239-1999 del 8 de diciembre de 1999, lo siguiente:
“Los principios
esbozados en materia tributaria, razonablemente nos permiten colegir, que
cualquier régimen exonerativo - en este caso el
régimen que establece la Ley No.7097 para la venta de vehículos por parte de
las Instituciones Públicas (10.
Remitirse al Oficio No.DE-202-99, suscrito por el Departamento de
Exenciones del Ministerio de Hacienda agregado a la consulta) debe ajustarse al contenido que expresamente
le otorgó el legislador, estando delimitado claramente por el legislador los
elementos esenciales para el beneficio o exención tributaria que otorga cuáles
son:
1.- que se trate de la venta de vehículos por
parte de una institución autónoma o semiautónoma:
2.- que se utilice el medio de licitación;
3.- que los vehículos en mención deben haber
estado inscritos a nombre de la institución por un plazo mínimo de cinco años.
4.-Situación del
Adjudicatario. Carga Impositiva para la Administración:
El procedimiento de
remate autorizado por la Ley de Contratación Administrativa no es una
licitación, sino un procedimiento alterno de contratación que se autoriza por
parte del legislador, por tanto no conlleva desde un enfoque tributario la
exención o beneficio de liberación del pago de impuestos, por el contenido
claro y expreso que otorgó el legislador, para ese beneficio o exención tributaria.
Para
que sea procedente la exención contemplada en la Ley No.7097 supra citada, la
licitación constituye uno de los elementos que integran el contenido esencial
de la norma tributaria, y por ello, ante la ausencia de norma que contemple la
exención cuando se utiliza otro tipo de procedimiento de contratación diferente
a la licitación, como lo es el remate, resulta improcedente y en contra del
ordenamiento tributario y constituiría una violación a la reserva legal
tributaria y al principio de legalidad, interpretar tratando de dar igual
significado a un procedimiento de licitación o a un procedimiento alterno de
remate.”
Con posterioridad, en
el dictamen C-116-2003, del 29 de abril del 2003, se analizó la situación de la
Universidad Nacional en punto al mismo tema de la disposición de vehículos
exonerados. En aquella ocasión se
determinó que las instituciones autónomas tenían concedida una exoneración para
tal disposición de bienes inmuebles, radicada precisamente en el artículo 65 de
la Ley N° 7097 (Ley de Presupuesto Extraordinario del 18 de agosto de 1988):
“B. Ley N° 7293 de 31 de marzo de
1992:
Mediante el artículo 1° de la Ley N°
7293, se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas
previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes; sin
embargo, mediante el artículo 2° se establecen una serie de excepciones,
salvaguardándose dentro de ellas, las exenciones otorgadas a las universidades
estatales. Dicen en lo que interesan los artículos citados:
"Artículo
1. Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y
subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales
referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a
la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las
excepciones que indique la presente Ley. En virtud de los dispuesto, únicamente
quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo
siguiente".
"Artículo
2°. Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las
exenciones tributarias establecidas en la presente ley y aquellas que:
(…)
l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al
Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las
instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas
estatales y municipales y a las universidades estatales".
De lo dispuesto en el inciso l) del
artículo 2° de la Ley N° 7293, se tiene entonces, que el régimen exonerativo que beneficia a la Universidad Nacional se
mantuvo vigente. Pese a ello, el legislador en el artículo 6° de la Ley N°
7293, establece una nueva exención a favor de las universidades estatales de
educación superior respecto del pago de todo tributo y sobretasas para la
adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus
fines. Lo anterior tiene justificación, por cuanto mediante los artículos 23 de
la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, N° 6826 de 8 de noviembre de 1982,
y 6° " Otras Disposiciones Contenidas en el Capítulo II de la Ley N° 6820
de 3 de noviembre de 1982, el legislador había derogado expresamente todas las
exenciones referentes al impuesto general sobre las ventas y selectivo de
consumo establecidas en otras leyes, decretos, generales o especiales.
Asimismo, mediante el artículo 34 de la Ley N° 7293, se establece una no
sujeción de las instituciones estatales de educación superior universitaria o parauniversitaria, respecto del impuesto territorial
regulado en la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas (Ley vigente al
momento de entrar en vigencia la Ley N° 7293).
También resulta de importancia indicar
que mediante el artículo 50 de la Ley N° 7293, se reforma el artículo 63 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin establecer un límite a los
regímenes exonerativos abiertos, al disponer el
legislador:
"Límite
de aplicación. Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la
exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su
creación"."
Se tiene entonces que el régimen exonerativo de la Universidad Nacional nace al ordenamiento
jurídico con la Ley N° 5684 de 30 de abril de 1975, mismo que no sólo se
mantiene vigente por disposición del inciso l) del artículo 2 de la Ley N°
7293, sino que es complementado por los artículos 6 y 34 de la citada ley, pero
limitado a los impuestos establecidos con anterioridad a la promulgación de la
Ley N° 7293, según lo dispuesto en el artículo 50 de dicha ley.
Si analizamos el régimen exonerativo que favorece a la Universidad Nacional,
advertimos que el legislador no previó en forma expresa un mecanismo
liberatorio de tributos, que permita al sujeto exento traspasar los bienes
exonerados a terceras personas cuando éstos ya han cumplido su cometido, y tal
ausencia no es propia del régimen de exención de la Universidad Nacional, sino
de la mayoría de los regímenes de favor que se otorgan en nuestro ordenamiento.
Sin embargo el legislador, en el ejercicio de su potestad tributaria, introdujo
algunas normas de carácter general, aplicables a todos los regímenes exonerativos.
Así, mediante el artículo 10 de la Ley
7088 de 30 de noviembre de 1988 se crea una impuesto de transferencia de los
vehículos que hubieren sido internados al país con exoneración de impuestos,
que afecta directamente al adquirente del vehículo y no al sujeto exento. Si
bien la tarifa fijada en inciso b) del artículo 10 era de un 70% sobre el valor
de venta, mediante reforma introducida por el artículo 32 de la Ley N° 7293, se
modificó y se estableció en un 30% sobre el valor aduanero establecido en la
póliza de desalmacenaje al tipo de cambio al momento
del traspaso. Asimismo, en el inciso e) del artículo 10 se establecen una serie
de presupuestos de exención del impuesto, entre ellos, el numeral 2) que invoca la entidad consultante - según
el cual " Los adquirentes de los vehículos propiedad del Estado y de las
municipalidades.", están obligados al pago del impuesto sobre la
transferencia de vehículos.
Ahora bien, siendo que la Universidad
Nacional como beneficiario de un régimen de favor, no contaba al momento de la
promulgación de la Ley N° 7088 con ninguna norma que le permitiera traspasar
los vehículos sin pagar los impuestos y derechos correspondientes a la
nacionalización, el adquirente de estos no estaba obligado a pagar el impuesto
del 30% sobre la transferencia de vehículos, por cuanto debía asumir la carga
tributaria correspondiente a la internación, tal y como se infiere del numeral
1) del inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 7088.
Mediante la Ley N° 7097 de 1° de
setiembre de 1988 (Ley de Presupuesto) se establece - en cierta forma - un
régimen liberatorio de tributos a fin de beneficiar a las personas e
instituciones que hubieren importado vehículos exentos de impuestos. Así en el
artículo 118 se agrega al inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 7088 el
numeral 8) que venía a regular la situación de aquellos vehículos que habían
sido adquiridos con anterioridad a la creación del impuesto sobre la
transferencia de vehículos y que hubieran cumplido con el plazo para el
traspaso de éstos sin el pago de tributos previsto en la ley de exención, pero
que hicieron la solicitud antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 7088. No
obstante dicha norma fue anulada por la Sala Constitucional mediante el Voto N°
1266-95 del 7 de marzo de 1995, por no ser una norma de ejecución
presupuestaria. El artículo 65 - que no fue anulado por la Sala Constitucional
en el voto de referencia a pesar de no ser una norma de ejecución
presupuestaria - se autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas para
que vendan los vehículos adquiridos con exoneración sin necesidad de que se
tenga que hacer pago de los tributos exonerados. Dice en lo que interesa el
artículo 65 de la Ley:
" Autorízase a las instituciones
autónomas y semiautónomas, para que por medio de licitación y libres de todo
tributo, enajenen los vehículos que hayan adquirido con exención total o
parcial de impuestos, luego de haberlos utilizado por un plazo mínimo de 5
años, contados a partir de la fecha de adquisición."
La intención del legislador al otorgar
una autorización mediante ley, era constituir un régimen liberatorio de
derechos respecto de los vehículos importados al amparo de regímenes de
exención subjetivos, sujeto por supuesto a la condición de uso mínimo. Tal
régimen liberatorio tiene su justificación, en el hecho mismo de la
funcionalidad del bien exento y del deterioro que pueda sufrir con el
transcurso del tiempo.
El legislador mediante el artículo 65 de
la Ley de Presupuesto indicada, estableció un régimen liberatorio de tributos
para efecto de la transferencia de vehículos adquiridos por instituciones
autónomas y semiautónomas al amparo de regímenes exonerativos;
posteriormente el legislador en el ejercicio de la potestad tributaria que le
asiste por mandato constitucional, en el artículo 6° de la Ley N° 7293 no sólo
reafirma el régimen exonerativo de las universidades
estatales de educación superior, sino que en el párrafo final limita el régimen
liberatorio establecido en el artículo 65 de la Ley N° 7097 que beneficiaba a
las universidades estatales por su condición de ser instituciones autónomas, al
disponer en forma expresa que los bienes adquiridos por las universidades
estatales al amparo del artículo 6°, podrían ser vendidos siempre y cuando se
pagaran los tributos e impuestos exonerados.
Si partimos que de conformidad con el
artículo 34 de la Constitución Política, a ninguna ley se le dará carácter
retroactivo en perjuicio de persona, derechos patrimoniales o situaciones
jurídicas consolidadas, la regulación contenida en el párrafo final del
artículo 6° debe aplicarse a partir de la vigencia de la Ley N° 7293, de suerte
tal que a los bienes adquiridos por las universidades estatales de educación
superior con exención de impuestos antes del 31 de marzo de 1992, deben
aplicarse las disposiciones vigentes a la fecha.
En ese orden de ideas, tenemos entonces,
que al no existir un régimen liberatorio de tributos de bienes adquiridos con
exención antes de la promulgación de la ley N° 7088, los adquirentes de los
vehículos propiedad de la Universidad Nacional estaban obligados a pagar los
tributos exonerados. A partir de la promulgación de la Ley N° 7088 y con la
creación del impuesto sobre la transferencia de vehículos exonerados, los
adquirentes de los vehículos adquiridos con exención estaban obligados al pago
del impuesto del 30%; ello por cuanto la exención contenida en el numeral 2 del
inciso e) del artículo 10, únicamente exime del pago de tal tributo a los
adquirentes de los vehículos del Estado – en sentido estricto – y de las
municipalidades, lo cual denota la intención del legislador de excluir al resto
de la instituciones autónomas, dentro de las cuales quedaría comprendida la
Universidad Nacional, tal y como se desprende también del artículo 9 inciso b)
del reglamento a dicha ley. Tal obligación a cargo de los adquirentes se
mantuvo vigente hasta la promulgación de la Ley de Presupuesto N° 7097, que
como bien se indicó, en el artículo 65 contiene una autorización para que las
instituciones autónomas y semiautónomas vendan por medio de licitación y libres
de tributos, los vehículos adquiridos con exención total o parcial. Lo anterior
implica que los vehículos adquiridos a partir de la promulgación de dicha ley y
hasta la promulgación de la Ley N° 7293, pueden ser traspasados libres de todo
impuesto por las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado.
Ahora bien, a fin de evitar dudas de si el
párrafo final del artículo 6 de la Ley N° 7293 derogó tácitamente el artículo
65 de la Ley de Presupuesto N° 7097, debemos decir que no.
Si nos detenemos al análisis literal de
ambas normas, advertimos que en el artículo 65 de la Ley N° 7097 el legislador
autoriza a las instituciones autónomas y semiautónomas a vender libre del pago
de tributos los vehículos adquiridos al amparo de un régimen de favor, por lo
que dentro de esa gama de instituciones autónomas, la Universidad Nacional
también resultaría beneficiaria de la autorización otorgada, toda vez que por
disposición del artículo 2 de su Ley Orgánica, ésta ha sido constituida como
una institución autónoma. Por su parte, el artículo 6 de la Ley N° 7293 en
forma expresa exonera a las instituciones universitarias estatales de educación
superior del pago de tributos en la adquisición de bienes y servicios,
complementando con ello el régimen exonerativo que
deriva de su ley orgánica; en tanto que en el párrafo final de dicho artículo
se establece la obligación de pago de los tributos exonerados en la
transferencia de bienes adquiridos con exención. No podríamos hablar entonces
de una derogatoria tácita de la norma sino de una modificación o reforma tácita
del artículo 65, en el tanto se limitan los alcances de dicho artículo al
imponer el legislador el pago de los tributos de bienes adquiridos con
exención, cuando estos se transfieran. Lo anterior implica que en el tanto el
artículo 65 de la Ley 7097 no sea declarado inconstitucional, la autorización
que se otorga a las demás instituciones autónomas y semiautónomas se mantiene
vigente.
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
El párrafo final del artículo 6 de la Ley N° 7293
restringió los alcances del artículo 65 de la Ley N° 7097, quedando
expresamente las Universidades estatales – en tanto instituciones autónomas –
fuera del alcance de la autorización concedida en el artículo 65 citado.
2.
Siendo el artículo 6 de la Ley N° 7293 un complemento
del régimen exonerativo contenido en la Ley Orgánica
de la Universidad Nacional, la disposición contenida en el párrafo final surte
efecto a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. Lo anterior implica,
que para el traspaso de los vehículos adquiridos al amparo del régimen de favor
que beneficia a la Universidad Nacional, deben aplicarse las disposiciones
vigentes antes de la promulgación de la Ley N°
Es dable afirmar, con vista en el dictamen recién
transcrito, que no hace esta Procuraduría General cuestionamiento alguno en
cuanto a la vigencia del artículo 65 de la Ley N° 7097 (a pesar de su presunta
inconstitucionalidad), como tampoco sobre el alcance que tiene, el cual es
compatible –por preservar la exención- aún ante la emisión de la Ley N°
7293. Esto resulta de importancia, a su
vez, dado que en el criterio legal que se acompaña a su gestión, se indica que
tal exoneración no sería de aplicación al CONICIT, conclusión que no comparte
este Órgano Asesor. La claridad de la
norma contenida en el numeral 65 no deja lugar a dudas que, para el tema
específico de vehículos importados por instituciones autónomas al amparo de un
régimen de beneficio fiscal, los mismos pueden ser traspasados libres de
impuestos en la medida en que se cumplan los requisitos que impone el
legislador, tal y como se precisan en el dictamen C-239-1999.
III.
Análisis de las interrogantes.
La primera pregunta nos requiere analizar si el
término “Estado” que se utiliza en el artículo décimo, inciso e) de la Ley N°
7088 comprende a las instituciones autónomas.
Para empezar, recordemos la disposición:
(*) ARTICULO 10.-
Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país
con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:
a)
La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio
nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de
derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza,
estará gravada con este impuesto.
b)
La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero
establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de
cambio del momento del traspaso.( Así reformado por el artículo 32 de la ley
7293 de 31 de marzo de 1992)
c)
No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la
nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el
vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el
impuesto establecido en el inciso b).
ch) En el caso de vehículos
internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere
cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse,
el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los
derechos no cancelados.
d)
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la
transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la constancia
de pago a los documentos de inscripción. Igual disposición rige para la
transferencia de aeronaves o embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en
cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de
Transporte Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto,
cuando proceda.
e) No están afectos a éste tributo:
1) Los vehículos
internados con exoneraciones sobre los que, al transferirse, se deban pagar
todos los derechos e impuestos.
2) Los adquirientes
de los vehículos propiedad del Estado y de las municipalidades.
3) La transferencia
entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.
*3) Los vehículos
usados propiedad de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que hayan
pertenecido a dicha Institución por lo menos durante cinco años.
(*Así adicionado el subinciso
3 anterior por el artículo único de la Ley N° 8493 del 9 de marzo de 2006)
4) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
5) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
6) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
7) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
8) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO
posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39
horas del 7 de marzo de 1995)
f)
Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo
la franquicia sino al adquiriente del
vehículo.
g)
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los vehículos
internados en el país en las condiciones señaladas en el párrafo primero, si no
se comprueba que se ha efectuado el pago de este impuesto, lo que será
certificado por la Dirección General de la Tributación Directa. En caso de
inscripción de vehículos comprados a personas que tenían derecho a una
exención, la multa por cada mes que pasare sin su inscripción será del diez por
ciento (10%) mensual, determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse.
En todo caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda
pagar.
h)
La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para
efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran
dañados, según condiciones que se establezcan en el reglamento.
i)
El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que el
tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta constituya una
excepción que exonere de su debida cancelación.
j)
El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la
vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
k)
Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
aplicación de esta ley.
l)
El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier otra
forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten afectados por los
términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses posteriores a su vigencia.”
Como se consignó en el dictamen C-116-2003, el
término “Estado” utilizado en el inciso e) recién transcrito hace referencia al
concepto restringido de Poderes del Estado, y a las entidades descentralizadas
por el territorio, reguladas en los artículos 169 y 170 de la Constitución
Política. Criterio que reitera el
artículo 9 del Reglamento Ejecutivo a esta Ley, Decreto N° 17881-H del 1° de
diciembre de 1987. Lo cual deja, en
consecuencia, excluidas a las instituciones autónomas (artículos 188, 189 del
Texto Fundamental) de dicha regulación.
La interpretación esbozada en el párrafo anterior
es conteste con los alcances que se han brindado al principio de inmunidad
fiscal del Estado, en tanto se restringe dicho principio a los órganos
fundamentales que contempla la Constitución Política:
“Ahora bien, en el
artículo 75 de la Ley de Construcciones, se establece la única excepción al pago
de la licencia de construcción. Dispone esa norma:
"Artículo 75.- Edificios Públicos. Los
edificios públicos, o sean, los edificios construidos, por el Gobierno de la
República, no necesitan licencia municipal. Tampoco la necesitan
edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sean
autorizados y vigilados por la Dirección de Obras Públicas". (El destacado
es nuestro).
De las normas citadas, se desprende que el legislador estableció una excepción
subjetiva, tanto a favor del Gobierno Central, como de las demás dependencias
estatales (éstas siempre y cuando cuenten con la autorización y vigilancia de
la Dirección de Obras Públicas), en lo que respecta a la obligación de obtener
una licencia municipal para efectuar obras de construcción, siempre y cuando -
de conformidad con el numeral 70 de la Ley de Planificación Urbana - las mismas
tengan un interés de carácter social. En virtud de ello, a cualquier otra
persona, física o jurídica, que realice obras de construcción sin contar con la
respectiva licencia municipal (lo cual se considera como una infracción, de
acuerdo al Artículo 89 inciso a) de la Ley de Construcciones), deberá de
cobrársele no sólo el monto por concepto de los derechos de la licencia
(conforme al Artículo 79 de la Ley N°833), sino que además se le impondrá como
sanción, el pago de una multa por su conducta omisiva. Al respecto disponen los
artículos 82, 88, 90 y 93 de la Ley de Construcciones.
En ese orden de ideas, para poder determinar los alcances de la excepción
prevista en el artículo 75 de la Ley de Construcciones, es necesario deslindar
el concepto de "Gobierno", utilizado por el legislador en dicha
norma, para posteriormente determinar lo que debemos entender por
"dependencias del Estado".
Grosso
modo, la doctrina suele referirse al concepto de gobierno según la connotación
se le dé, ya sea en sentido amplio, cuando se refiere al Estado representado en
su conjunto, es decir, conformado por el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo
y el Poder Judicial, y los respectivos órganos que los constituyen, o bien en
sentido estricto, cuando el concepto de Gobierno es utilizado como sinónimo del
Poder Ejecutivo. (Al respecto, BADÍA (Juan Fernando). "Estructura
Interna de la Constitución. Su Dinámica Política y Factores".
Editorial Tirant Lo Blanc, Segunda Edición, Valencia,
1990).
Ahora
bien, por su parte, el constituyente decidió incorporar en el artículo 9 de
nuestra Constitución Política el término "Gobierno" en un sentido amplio,
pues establece, que el " Gobierno de la República " lo ejercen tres
Poderes distintos e independientes, a saber: El Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial.
Se tiene entonces, que desde el punto de vista constitucional, al hablarse de
Gobierno de la República, debemos entender que se habla del "estado-
sujeto", entendido éste como aquel que se encuentra conformado por los
tres Poderes de la República y, consecuentemente, por los respectivos órganos
que los integran.
En ese
sentido, debemos interpretar que cuando el legislador dispuso en el artículo 75
de la Ley de Construcciones, que tampoco
necesitarán licencia municipal los "… edificios construidos por otras dependencias del Estado,
siempre que sean autorizados y vigilados por la Dirección de Obras
Públicas", hace referencia no a los órganos que conforman la
estructura orgánica del Gobierno de la República, - puesto que los mismos, al
ser parte de éste, sería ilógico que no se encontraran eximidos de la
obligación de solicitar a la municipalidad la respectiva licencia de
construcción - sino más bien debemos entender que se refiere a los entes
descentralizados del Estado, que cuentan con una personalidad jurídica propia,
que los hace sujetos de derecho, distintos del Gobierno de la República.” (Dictamen C-318-2002 del 27 de noviembre del 2002)
“A. Alcances del principio de
inmunidad fiscal del Estado:
En el
ejercicio de la potestad tributaria del Estado, éste tiene el poder de imponer
tributos, y además, de colocarse dentro de la relación jurídica tributaria,
como el sujeto activo de la obligación, es decir como el acreedor.
Ese
poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la
obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad
fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos
tributos creados a su favor. Así, esa inmunidad fiscal del Estado debe
entenderse en el tanto nos encontremos frente a un tributo creado a su favor,
es decir, cuando el sujeto activo o acreedor de la obligación tributaria es el
mismo Estado, en cuyo caso la relación jurídica tributaria no llega a
producirse, tal y como ya lo ha manifestado esta Procuraduría anteriormente al
señalar:
"…en la relación
jurídica tributaria el Estado no puede revestir el carácter de sujeto activo
(Fisco) y de sujeto pasivo (deudor) al mimo tiempo, por cuanto la relación
jurídico tributaria supone la existencia de dos sujetos diferenciados. Por lo
que en buena técnica el principio de inmunidad fiscal del Estado implica la no
sujeción del Estado a los impuestos creados por él mismo –salvo en los casos
que expresamente lo disponga el legislador- y no una exoneración propiamente
dicha". (Procuraduría General de la República, N°C-114-92 de 21 de julio
de 1992).
De lo
anterior, se puede concluir que el principio de inmunidad fiscal del Estado no
es absoluto, de modo que únicamente rige para aquellos tributos de carácter
estatal, de forma que este principio no podría aplicarse para aquellos tributos
establecidos a favor de otros entes.
En la
actualidad esta es la posición generalizada de la doctrina, así como de la
jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, en donde se ha pasado de una
posición ortodoxa y rígida que propugnaba por una prohibición general para
imponer cargas tributarias a una postura flexible, según la cual este principio
sólo es aplicable a ciertos tributos. En este sentido el tratadista Giuliani Fonrouge, al referirse a
la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina señala:
“Pasaron algunos años
sin que se presentara la oportunidad de volver sobre el tema, más en 1960 el
tribunal –como su similar de Estado Unidos- cambió la interpretación,
abandonando la posición ortodoxa. En efecto, en "Banco de Mendoza c. Dirección
General Impositiva" expresó que la doctrina norteamericana no tiene
carácter rígido y absoluto, señalando la evolución producida en aquel país para
impedir que pudiera trascender la esfera que le asignan sus propios fundamentos
y convertirse en una regla mecánica e inflexible. Sostuvo que frente a la
potestad del gobierno nacional está el libre empleo de los medios y operaciones
de que se valen las provincias para ejercer poderes que les corresponden,
afirmando que la restricción de aquélla puede ser justa en situaciones
extremas; pero tal restricción, no mediando cláusula constitucional o
"pacto especial", sólo procede cuando "algún interés
institucional concreto y perentorio la haga imprescindible", es decir
"cuando sea patente que el empleo del poder impositivo nacional respecto
del instrumento o medio gubernamental de una provincia imponga a ésta una carga
lo suficientemente opresiva como para imposibilitar o coartar de manera
sustancial su actividad ". ( GIULIANI FONROUGE
Carlos. Derecho Financiero. Volumen I, 5ª Ed., Editorial Buenos Aires, Depalma, 1993, pág.324).
Nuestros
Tribunales al referirse al principio de inmunidad fiscal, se han manifestado de
la siguiente manera:
“III.- El principio de inmunidad fiscal libera al
Estado de la obligación de pagar tributos creados por él. El sujeto pasivo de
la obligación tributaria debe ser el mismo Estado. Sería ilógico un Estado
creando tributos para cobrarse a sí mismo. El ente mayor asume una doble
consideración de sujeto activo y pasivo de la relación jurídica tributaria cuya
consecuencia sería la extinción de la obligación tributaria por confusión. De
ahí la razón (artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) de
establecer como causal de extinción de la obligación tributaria la confusión.
Cuando el Estado pasa de ser sujeto activo a sujeto pasivo del tributo la
obligación tributaria es inexistente pues no existe la relación intersubjetiva.
IV.- Respecto del régimen municipal el principio
de inmunidad fiscal del Estado es inoperante. Son los municipios, y no el
Estado, el sujeto activo de la obligación tributaria. El Estado debe, por
principio, pagar los tributos municipales. Para que opere la inmunidad fiscal
–por confusión- la identidad subjetiva debe ser plena. Si el tributo es estatal
es el mismo Estado el sujeto pasivo de la relación. Si el tributo es municipal
es el municipio el sujeto pasivo de la relación. No podría operar la confusión
si el sujeto pasivo activo del tributo es un ente menor – como lo son las
municipalidades- y el pasivo es el Estado porque la identidad subjetiva no se
configura. ...Por esta razón no puede sostenerse la identidad entre el Estado
propiamente dicho y los entes menores, pues si bien ambos se rigen por las
mismas normas en cuanto a las funciones de relación y acción, legalmente son
distintas entre sí (artículo 2 Ibídem). Los fines propios del Estado son
genéricos y de programación uniforme, mientras los entes menores tienen fines
más restringidos y particulares." (Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, Res.N° 0-12-94 de las 11:00 horas del 25-3-94 )” (Dictamen
C-340-2005 del 4 de octubre del 2005)
En
virtud de lo expuesto, es claro para esta Procuraduría que no cabe incorporar a
las instituciones autónomas en el concepto de “Estado” contenido en el inciso
e) del artículo 10 de la Ley N° 7088, y por ende no estarían dichas personas
jurídicas públicas incluidas en esa causal de exoneración.
En torno a la segunda interrogante, también resulta
procedente afirmar que, en tanto el artículo 65 de la Ley N° 7097 preserve su
vigencia, las instituciones autónomas pueden traspasar, libre del gravamen
contenido en el artículo 10 de la Ley N° 7088, vehículos que les hayan sido
exonerados, siempre y cuando respeten las condiciones que impone el primer
numeral citado, esto es, que se hayan utilizado por un plazo mínimo de cinco
años, y que se acuda al método de licitación pública para su enajenación
(venta). Constatado que el CONICIT
ostenta la naturaleza de institución autónoma, la exención le es aplicable.
IV.
Conclusión.
En
el orden en que fueron formuladas las interrogantes, se concluye:
1.
El concepto de “Estado” contenido en el inciso
e) del artículo 10 de la Ley N° 7088 no comprende a las instituciones
autónomas.
2.
Las instituciones autónomas
que hayan adquirido vehículos de manera exonerada pueden acudir a la
exoneración contenida en el artículo 65 de la Ley N° 7097 para enajenar esos
bienes muebles, atendiendo a los requisitos de tiempo y mecanismo licitatorio
contenido en la norma.
Atentamente,
Iván Vincenti
Rojas
IVR/mvc
C-322-2009
EXONERACION DE VEHÍCULOS PARA INSTITUCIONES AUTONOMAS – VENTA DE
VEHICULOS EXONERADOS – CONCEPTO DE ESTADO PARA FINES DE
“a) Solicitar a
Adicionalmente, se
desea obtener su criterio en torno a lo siguiente:
b) Consultar a
Iván Vincenti, en
dictamen C-322-2009 del 23 de noviembre del 2009, concluye:
1.
El concepto de “Estado” contenido en el inciso e)
del artículo 10 de
2.
Las instituciones autónomas que hayan adquirido
vehículos de manera exonerada pueden acudir a la exoneración contenida en el
artículo 65 de la Ley N° 7097 para enajenar esos bienes muebles, atendiendo a
los requisitos de tiempo y mecanismo licitatorio contenido en la norma.