Opinión Jurídica : 112 - del 05/11/2009
5 de noviembre, 2009
OJ-112-2009
Licenciada
Hilda
González Ramírez
Presidenta
de la Comisión Especial
Reformas
a la Ley de Tránsito
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República nos es grato referirme a su oficio n.° CJ-007-10-09 del
19 de octubre del año en curso, a través del cual solicita el criterio del
Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado
“Reforma de varios artículos de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres
N.° 7331 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.°
17.485.
Es necesario aclarar que el criterio que a
continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General
de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea
Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en
la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley tiene como propósito central, a
partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el corregir las
reformas que se le introdujeron recientemente a la Ley n.° 7331.
La exposición de motivos es muy amplia en explicar, tanto
el contenido de las reformas como el porqué de las modificaciones. No cabe
duda, como bien se afirma en él, que la Ley de tránsito, tal y como quedó
redactada, presenta una serie de falencias, no solo desde el punto de vista
técnico, sino desde la óptica constitucional. De ahí la necesidad de corregir
la forma del sistema de puntos, el que, tal y como quedó redactado, no es
acorde con la naturaleza y propósito que se debe seguir, toda vez que se enfoca
en la penalización de los conductores, y no en su sensibilización y reeducación
vial. Es por ello que el proyecto hace una ponderación de las diferentes faltas
y los puntos asignados a estas, para serlos consistentes y proporcionales.
También se mejora la forma para recuperar los puntos perdidos, de manera que se
persigan mejor los fines de este sistema.
En relación con la conducción bajo los efectos del
alcohol, la exposición de motivos del proyecto argumenta que pretende ajustar
los parámetros de penalización a estándares más razonables.
Por otra parte, se introduce un concepto novedoso como
el de conductores profesionales, sea aquellos que se dedican a conducir un
vehículo como actividad habitual de forma remunerada, ya sea para el transporte
público o privado de carga o de personas, o en labores de mensajería.
El proyecto de ley revisa una serie de disposiciones
de la Ley de tránsito que se consideran inaplicables en la práctica, excesivas,
o ilógicas.
La iniciativa propone la incorporación de la Educación
Vial en los programas educativos de primaria y secundaria; y la exigencia de
aprobar, salvo en casos de excepción, un curso de manejo en una escuela
acreditada para poder solicitar la licencia de conducir.
II.- SOBRE
EL FONDO
El proyecto de ley
está muy bien concebido. Solo contiene algunos pocos problemas de
constitucionalidad y de técnica legislativa que pasamos a comentar.
El artículo 1° del
proyecto de ley que reforma el numeral 2 de la Ley n.° 7331 le impone la
obligación al Ministerio de Educación Pública adecuar los planes de estudio de enseñanza
primera y secundaria, incluyendo como contenido el tema de la educación vial, y
demás conceptos contenidos en esa Ley.
Como bien saben los (as) señores (as) Diputados (as)
el artículo 81 de la Constitución Política indica que la dirección general de
la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la
Ley, presidido por el Ministro de Educación Pública. Sobre la competencia del
Consejo Superior de Educación, en el dictamen n.° 234-2009 de 31 de agosto del
2009, expresamos lo siguiente:
“El artículo 81 de la Constitución Política (CPCR)
establece que la dirección general de la enseñanza oficial, sea la educación
impartida por el Estado, corresponde a un Consejo Superior. Transcribimos el
numeral en comentario:
“ARTÍCULO 81.-
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior
integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.”
Para el Constituyente originario, la constitucionalización
del Consejo Superior de Educación (CSE) ha introducido una variación sustancial
en el sistema educativo público. Esto en relación con el sistema vigente antes
de 1949. El objetivo de esta gran reforma consistía en colocar la suprema dirección
de la educación pública dentro de la competencia de un órgano colegiado, cuya
creación tuviese sustento en la propia norma constitucional.
En relación con
la moción para crear el Consejo Superior de Educación como un órgano técnico
encargado de dirigir de forma independiente el proceso educativo público, cabe
citar la intervención del diputado constituyente LUIS DOBLES SEGREDA en la
sesión de la Asamblea Constituyente del 21 de setiembre de 1949:
“Desde antes del
proyecto de aquel generoso propulsor de nuestra cultura que se llamó Claudio
González Rucavado, el Poder Docente, y, después de
él, las gentes que aquí miran estas cuestiones con preocupación e inquietud,
han creído encontrar en un cuerpo técnico, que se encargue de resolver los
asuntos educacionales, la clave del complejo problema de la escuela
costarricense. Ese Consejo de Educación, integrado por representantes y
representativos de todas las actividades docentes del país, inamovibles por
todo su período, que han de actuar con absoluta independencia del Poder
Ejecutivo, presidido por el Secretario del ramo, que será su Presidente nato,
estará capacitado para fijar las normas que ha de seguir nuestra enseñanza, con
mayor altura, con mayor ponderación y en ritmo de estabilidad que garantiza
cumplidamente los altos fines que de él esperamos. Como pensamos que tal
reforma debe ser honda, para que sea seria y duradera, hemos creído necesario
rebasar la simple ley, de fácil emisión, pero de fácil derogatoria también, y
venimos a proponeros una Reforma Constitucional que cristaliza, aunque sólo sea
en líneas generales, la aspiración del país y de esta Cámara.” (Acta 154 del 21 de setiembre de 1949)
De igual
relevancia fueron las intervenciones de los diputados constituyentes FERNANDO
BAUDRIT SOLERA Y RICARDO ESQUIVEL FERNANDEZ. En éstas se insistía en el cambio
sustancial que implicaba la creación del Consejo Superior de Educación para el
sistema educativo tradicional:
“El Representante BAUDRIT SOLERA se refirió a las
palabras del señor Zeledón. Abundo en las mismas ideas del compañero Zeledón
-dijo- para que se llegue a establecer el Poder Docente en Costa Rica, que
tanto anhelara el gran educador Claudio González Rucavado.
Hacia eso vamos, aun cuando no se lo califica de este modo en la Constitución.
Agregó que no estaba de acuerdo con la idea del señor Zeledón en el sentido de
establecer en la Constitución la forma en que se integrará el Consejo Superior.
Lo más adecuado es dejarle a la ley la integración del mismo. De lo contrario,
estaremos haciendo inflexible una institución que el país no ha experimentado
todavía. Es mejor que sea la ley la que indique quienes formarán parte del
Consejo. El Licenciado Esquivel manifestó que la moción en debate introduce una
variación sustancial en el sistema educacional que tradicionalmente ha vivido
el país. Conforme al artículo 6º del Código de Educación, la dirección general
de la enseñanza oficial estará a cargo del Ministro del ramo, asistido por un
Consejo de Educación. Ahora vamos a colocar la suprema dirección de nuestra
enseñanza en manos de un Consejo Superior, presidido por el Ministro de
Educación. Al respecto tiene sus dudas. Quizás se cometería un error si en una
forma precipitada se varía fundamentalmente el sistema que ha imperado.
Sometida a votación la moción de los señores Baudrit Solera y compañeros, variada en los términos
siguientes:
“La dirección general de la enseñanza oficial
estará a cargo de un Consejo Superior, presidido por el Ministro de Educación,
que se integrará en la forma que señale la ley” [81], fue aprobada.” (Acta N: 158 del 27 de
setiembre de 1949)
Es decir que de acuerdo con el 81 CP, se reconoce
al Consejo Superior de Educación la potestad de establecer las medidas
necesarias para dirigir, con criterio técnico, los procesos educativos del
sistema de educación pública.
Valga indicar que el alcance de esta
competencia reservada al CSE, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional
en su Voto. N.° 1873-1990 de las 3:45 horas del 18 de diciembre de 1990:
“V.-Que en
cuanto a la dirección general de la enseñanza oficial, la Constitución Política
de 1949 introdujo un cambio sustancial al crear un órgano de relevancia
constitucional denominado Consejo Superior de Educación con competencia plena
para realizar dicha función. Esta posición significó una derogatoria tácita del
artículo 6 del Código de Educación, que señala al Ministerio de Educación como
el competente para realizar tal función. Cuando se propuso la moción que
originó el artículo 81 actual, los Diputados Zeledón y Baudrit
Solera se refirieron a la importancia de que se le diera a dicho Consejo
"... la más amplia independencia para la realización de sus delicadas
tareas" (acta No. 158, p. 375), se entiende, obviamente, dicha independencia
frente al propio Poder Ejecutivo, que había venido realizando tal función a la
fecha. El diputado Baudrit Solera expresó que deseaba
que se llegara "...a establecer el Poder Docente en Costa Rica..."
(Ibídem),
reafirmando su tesis de dar autonomía al Consejo frente al accionar del Poder
Ejecutivo. A ello se opuso el diputado Esquivel, quien manifestó sus dudas
frente a la,"variación sustancial" en el sistema tradicional, pero la
moción finalmente fue aprobada (ibid, p. 375-376).
Así pues, es el Consejo Superior de Educación y no el Poder Ejecutivo al que le
compete la dirección General de la enseñanza oficial. Este solamente supervisa,
vigila y desarrolla lo que el Consejo ha establecido y resuelto; más, no puede
dictar políticas en el campo educativo sin la previa aprobación de este órgano.
Así debe entenderse el contenido de la ley Fundamental de Educación, NO. 2160
del 25 de setiembre de 1957, y de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Pública, NO. 3481 del 13 de enero de 1965. Cualquier interpretación contraria
vulnera el espíritu y la letra del canon 81 constitucional y altera la voluntad
constituyente, plasmada allí con claridad meridiana.”
Ahora bien, en ejercicio de esa
competencia constitucional del CSE, y de conformidad con el artículo 4, inciso
d, de la Ley de Creación del Consejo Superior de Educación Pública (LCSE), Ley
N.° 1362 del 8 de octubre de 1951, pertenece a su ámbito de actuación el
determinar y aprobar los planes de estudio y programas que rijan en la
educación pública. Transcribimos la norma en comentario:
“Artículo 4º.-
El Consejo
deberá conocer de: (…)
(…) d) Los
proyectos de ley, reglamentos, planes de estudio y programas a que deban
someterse los establecimientos educacionales y resolver sobre los problemas de
correlación e integración del sistema educacional;(…)”
Asimismo, el numeral 9 de la Ley Fundamental de
Educación (LFE), Ley N.° 2160 del 25 de setiembre de 1957, estableció que
corresponde al CSE autorizar los planes de estudio y los programas de
enseñanza de los diversos niveles y tipos de educación que ofrece el sistema de
educación pública.
“ARTICULO 9º.-
El Consejo Superior de Educación autorizará los
planes de estudio y los programas de enseñanza para los diversos niveles y
tipos de educación. Esos planes y programas serán flexibles y variarán conforme
lo indiquen las condiciones y necesidades del país y el progreso de las
ciencias de la educación y serán revisados periódicamente por el propio
Consejo. Deberán concebirse y realizarse tomando en consideración:
a) Las correlaciones necesarias para asegurar la
unidad y continuidad del proceso de la enseñanza; y
b) Las necesidades e intereses psicobiológicos
y sociales de los alumnos.”
En este mismo sentido, es oportuno también
transcribir el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación
Pública (LOMEP), Ley N.° 3481 del 13 de enero de 1965:
“Artículo 2º.-
Corresponde
específica y exclusivamente al Ministerio poner en ejecución de los planes,
programas y demás determinaciones que emanan del Consejo Superior de
Educación.”
Es indudable, pues, que la competencia
que constitucionalmente se reserva al Consejo Superior de Educación,
comprende la potestad de autorizar y establecer, por consiguiente, los planes de
estudio y programas del sistema de educación pública.
En este orden de ideas, conviene
transcribir lo establecido por la Sala Constitucional en su voto N.° 461-1996 de las 16:30 horas del 24 de enero de
1996:
“Es evidente,
que la normativa vigente en Costa Rica en lo que respecta a Educación, le
otorga tanto al Ministerio de Educación Pública como al Consejo Superior de
Educación, una responsabilidad compartida que ejercen a nombre del Estado, el
de procurar cumplir el derecho fundamental a la educación que tienen los
habitantes de la República y en este caso los estudiantes- derecho fundamental
que debe entenderse por parte del Estado como la obligación de brindar la mejor
calidad de ella-, de ahí que tales textos deben cumplir con los planes y programas
de estudio, emanados del Consejo Superior de Educación, como órgano que le
corresponde la dirección general de la enseñanza oficial, y como enseñanza
oficial debe entenderse la enseñanza pública y por ende la que debe regir en
los centros educativos de país.”
Al
respecto, también puede consultarse la Opinión Jurídica de este Órgano Superior
Consultivo OJ-073-2008 del 1 de setiembre de 2008.
Ahora
bien, de acuerdo con el lenguaje especializado común, se entiende que un plan
de estudios comprende, al menos, los contenidos educativos, la metodología, los
medios y el sistema de evaluación aplicables a un curso y/o ciclo educativo.
(Ref. Manuel Saavedra. Diccionario de Pedagogía. Edit.
Pax México. 2008. P. 130-131)
Por
consiguiente, la determinación del sistema de evaluación de aprendizaje
aplicable en los ciclos del sistema de educación pública, es parte implícita y
necesaria de la competencia del Consejo Superior de Educación. En relación con
este punto, pueden tenerse por referencias los votos de la Sala Constitucional
N.° 2004-06616 de las catorce horas con treinta y tres minutos del dieciséis de
junio del dos mil cuatro, y N.° 2004-06603 de las once horas con
veintiún minutos del quince de junio del dos mil cuatro.
Lo
anterior es importante, porque nos conduce inevitablemente a una
importante conclusión preliminar, útil para atender esta consulta.
Puesto
que es competencia del CSE establecer las normas de evaluación, esto conlleva
determinar las condiciones bajo las cuales puede permitirse a un estudiante
avanzar hacia el siguiente nivel de su ciclo educativo.
En esta materia, el CSE cuenta con una amplia
potestad de configuración del sistema evaluativo, que por supuesto debe
ejercerse de modo conforme con la ciencia, la técnica, y los principios
elementales de justicia, lógica y conveniencia (Artículo 16 de la Ley General
de la Administración Pública)”.
Adicional,
en relación con la propuesta de reforma del numeral 13 de la Ley 7331, debemos
hacer la observación de que deja sin consecuencia alguna el incumplimiento de
la obligación prevista en el párrafo primero.
Sobre el segundo párrafo que se
agrega al numeral 32 bis de la Ley 7331, señalamos que la norma no indica por cuánto tiempo debe el infractor conducir
vehículos con un dispositivo instalado que, por cierto, parece razonable que
sea el plazo completo de la pena de inhabilitación o de suspensión por pérdida
total de puntos. Además, que la reducción debería estar sujeta al cumplimiento
efectivo por parte del infractor de la condición anunciada, caso contrario, no
estaría asegurada su observancia.
De la propuesta de reforma del
ordinal 71 bis de la Ley 7331, con el fin de armonizar lo dispuesto en la norma
con el régimen penal, sugerimos que se establezca un nuevo inciso a),
corriéndose el resto, que ordene la pérdida de la totalidad de los puntos, para
aquellos casos en los cuales por sentencia condenatoria firme se haya impuesto
pena de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos.
Respecto al texto del numeral 107 de
la Ley 7331 propuesto por el proyecto actual, indicamos que debería eliminarse
la última parte del inciso a) que refiere: “Si el nivel de concentración es
igual o superior a uno coma cinco (1,5) gramos por cada litro de sangre, se
duplicará la multa correspondiente”; esto, en razón de que la conducción en los
términos descritos, constituye una conducta delictiva, según lo dispone el
artículo 254 bis del Código Penal propuesto. Por otra parte, para asegurar la
claridad y precisión de la norma, recomendamos
que se complete la descripción del supuesto referido al conductor profesional,
de la siguiente manera: “o igual o
superior a cero coma cinco (0,5) gramos por cada litro de sangre”; y que se separe con un “punto y coma”, el supuesto
aplicable al conductor ordinario del previsto para el conductor profesional. Lo
último, resulta de aplicación para otros artículos propuestos, como es el caso
del inciso c) del 108 de la Ley 7331 y el párrafo cuarto del 254 bis del Código
Penal.
En
lo que se refiere a la reforma del artículo 108 de la Ley 7331, únicamente,
hacemos una observación respecto al inciso a), en cuanto a la conveniencia de
que se varíe el extremo superior (
En cuanto al artículo 141 de la Ley
7331 propuesto, advertimos la necesidad de incluir en la parte final de los
incisos b), e), g) y i), como un presupuesto para la entrega del vehículo a una
tercera persona, la aceptación expresa del conductor o del propietario
respectivo.
Por otra
parte, en la definición que se da en el inciso 27 bis del artículo 235 de la
Ley de 7331 sobre conductor profesional se debería incluir al final la
expresión “y otras afines”, ya que podría darse en el futuro o existir casos de
personas que conducen un vehículo como actividad habitual de forma remunerada
no contemplados en los supuestos que ahí se citan.
En relación con el
texto propuesto para el delito de homicidio culposo, artículo 117 del Código
Penal, mostramos nuestra preocupación por la redacción del párrafo tercero de
la norma, que no alcanza a cumplir con las exigencias de claridad y precisión
derivadas del principio de tipicidad. Primeramente, porque la frase “la pena de
prisión se duplicará”, no resulta la más feliz para describir la pena legal
prevista para el supuesto de agravación, en tanto podría llevar a confusión al
destinatario de la norma en cuanto a si se trata de pena legal o judicial, no
quedando claro si lo que se duplicaría son los extremos de la pena legal
previstos para el homicidio culposo básico o si se ordena doblar la pena
impuesta por el juzgador cuando concurra la circunstancia descrita en ese
tercer párrafo del tipo penal. Además, porque la norma no describe de la forma
más adecuada la causal de agravación, al utilizar en su redacción la referencia
“si los hechos se diesen”, debiendo en
su lugar hacer alusión a la conducta configurativa
del delito de homicidio culposo, ya que el tipo calificado es la suma del tipo
básico más la circunstancia agravante. En todo caso, respecto al último aspecto
anotado, cabe apuntar que la mayoría de los tipos penales calificados
contenidos en el Código Penal emplean una fórmula más sencilla de redacción,
que privilegia la claridad y precisión de la descripción de la norma penal.
Los comentarios
efectuados en el párrafo anterior, resultan de aplicación para la propuesta de
reforma del artículo 128 del Código Penal, en su tercer párrafo.
Sobre la reforma
del artículo 254 bis, manifestamos que es llamativa la variación tan
significativa que se propone para el porcentaje mínimo de concentración de alcohol en la sangre, que definiría la
criminalización de la conducta de conducción bajo los efectos del alcohol,
porcentaje que pasaría de
Finalmente, un
comentario de aplicación para las propuestas de reforma de los tres tipos
penales -Homicidio culposo, Lesiones culposas y Conducción temeraria-, en
cuanto a la falta de consistencia que se observa al denominar la pena
accesoria. En los tipos penales se utiliza en forma indiscriminada “cancelación
de la licencia para conducir vehículos” e “inhabilitación para conducir
vehículos automotores de todo tipo”, lo que evidentemente resulta
inconveniente.
III.- CONCLUSIÓN
El proyecto de
ley presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa los que,
con el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir. La aprobación o no del
proyecto de ley es un asunto de política legislativa.
De esta manera, evacuamos
la consulta formulada.
Atentamente,
Dr.
Fernando Castillo Víquez M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado
Procurador
Constitucional Procuradora
FCV/TGD/mvc
OJ-112-2009
CONSEJO SUPERIOR DE
EDUCACIÓN. COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES. CONDUCTOR
PROFESIONAL, PRINCIPIO DE TIPICIDAD PENAL. PENA ACCESORIA.
Mediante oficio n.° CJ-007-10-09 del 19 de octubre del año en curso, la licenciada Hilda González Ramírez, presidenta de la Comisión Especial Reformas a la Ley de Tránsito, solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Reforma de varios artículos de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres N.° 7331 y sus reformas”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 17.485.
El Órgano Asesor, en la opinión jurídica n.° OJ-112-2009 de 5 de noviembre del 2009, suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, y la M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado, procuradora, concluyen lo siguiente:
El proyecto de ley presenta
problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa los que, con el
respeto acostumbrado, se recomiendan corregir. La aprobación o no del proyecto
de ley es un asunto de política legislativa.